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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP6372-2014
Radicado 40881
Aprobado Acta No. 349
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, JESÚS CELIS MÁRQUEZ y ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el fallo del 22 de febrero del mismo año emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el cual fueron condenados como responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS:
Confirmada por la Fiscalía General de la Nación la existencia de una organización dedicada al tráfico de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas con destino a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC a inicios de 2010, fueron identificados LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER y JESÚS CELIS MÁRQUEZ como miembros de la misma, quienes en condición de integrantes del Ejército Nacional suministraban elementos de guerra y de intendencia a terceras personas para que las comercializaran.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER y JESÚS CELIS MÁRQUEZ les fueron imputados los cargos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, oportunidad en la cual aceptaron cargos.
2. El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía 10 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación con el allanamiento señalado.
3. En audiencia del 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó dicho acto ante la retractación de los imputados, determinación que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de octubre del mismo año.
4. El 22 de febrero de 2012 se aprobó el asentimiento a cargos por el Juez de conocimiento, declaró responsables a los acusados de las conductas endilgadas e impuso como penas principales 84 meses de prisión y multa de 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
5. Apelada tal determinación por la apoderada de las víctimas y la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de diciembre de 2012 la modificó parcialmente, en su numeral tercero, para fijar las penas principales en 110 meses de prisión y 1687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa para cada uno y la accesoria por un lapso igual; igualmente, dispuso la pérdida de sus respectivos cargos y separación de las Fuerzas Militares así como la inhabilitación por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
LA DEMANDA:
1. A nombre de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA
1.1. Cargos principales.
1.1.1. Al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento del debido proceso, al “negarle el acceso a la administración de justicia (…) mediante un juicio oral o que la Fiscalía General de la Nación no suministró al juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informes de que tenía noticia en forma legal”
A pesar de que su prohijado aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, al momento de verificarse la legalidad de tal acto se retractó una vez se despojó de las presiones indebidas, “minimalismo síquico”, indebido asesoramiento e ignorancia probatoria, situación que fuera aceptada por el Juez de conocimiento, pero revocada en segunda instancia, con lo cual se le negó de plano el derecho a acceder a la administración de justicia y tener un juicio justo con las debidas garantías.
Más cuando no existía solidez probatoria que lo incriminara, en tanto el a quo en repetidas oportunidades requirió al acusador para que entregara las llamadas más relevantes y comprometedoras con la debida cadena de custodia para proferir la correspondiente sentencia.
El Tribunal afirmó que dentro del catálogo de lo que se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física no se encuentra las grabaciones de las llamadas telefónicas, motivo por el cual no se hacía necesaria la cadena de custodia y por consiguiente no era anómala tal circunstancia en total contravía de lo dispuesto en el artículo 375, literal f, de la Ley 906 de 2004.
Razón por la cual debía desecharse la prueba y no edificar la sentencia con ella, por manera que es imperioso garantizar el debate probatorio en un juicio legal y justo.
Además, el ad quem niega el derecho a la retractación si conforme con la sentencia de casación radicado 37668 del 30 de mayo de 2012, plenamente aplicable al caso, era posible.
El debate probatorio era necesario, ya que la génesis de la actuación radica en el empleo de unos números telefónicos entregados por una fuente no formal o informante anónimo que no fue identificado plenamente, ni se le recibió declaración jurada y mucho menos se legalizó ante un juez de control de garantías. Más cuando en sentencia C-673 de 2005, la Corte Constitucional descartó tal proceder.
Igualmente no se demostró (i) que se hubiera perdido material de guerra de las unidades del Ejército donde trabajaba, (ii) sus funciones como “enlace”, (iii) el hallazgo en su residencia del aludido material, además de que, (iv) el desciframiento carece de metodología o técnica al punto que fue cuestionado por el fallador.
Por lo anterior solicitó casar la sentencia y en su lugar absolver al sindicado; de manera subsidiaria, se declare la nulidad de la actuación desde el momento en que se negaron sus derechos y se ordene su libertad.
1.1.2. Por la misma senda, propone el desconocimiento del debido proceso al haberse emitido una sentencia que careció de motivación y fue anfibológica.
La decisión no fue el producto del convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, en tanto la Fiscalía no suministró todos los elementos probatorios e informes de los cuales tenía noticia, incluidos los favorables al procesado.
En las sentencias se cuestionó el cimiento probatorio, pues se requirió para que se allegaran las probanzas y se precisó que la discusión sobre la fuente humana correspondía a la audiencia preparatoria, por manera que se generalizó la prueba y no se singularizó la responsabilidad de su defendido, con lo cual se tornó especulativa, ambigua y por ende anfibológica.
Los fallos son contradictorios al desaprobar la técnica y metodología del lenguaje cifrado de las comunicaciones interceptadas pero al tiempo aprobarlas y tenerlas como el fundamento del convencimiento más allá de toda duda.
Los hechos imputados son imaginarios, pues no tienen nexo con las labores que su defendido ejercía al interior de la institución castrense, las llamadas no lo comprometen directamente y la fuente humana no formal no compareció a la actuación.
No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran lugar a la adecuación típica de los delitos por los cuales se condenó, por manera que carece de motivación la decisión respecto de la conducta endilgada y el análisis probatorio, mostrándose nugatoria la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Así las cosas, se impone casar el fallo, absolver al encartado y disponer su libertad.
1.1.3. Al tenor de la causal tercera de casación, acusa la sentencia por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y por ello violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional, así:
Por falso juicio de existencia, en tanto el fallador dio por “ciertas las incriminaciones en 5.000 audios que nunca se escucharon, trasliteraron o se entendieron en su contexto total, ni siquiera se trajeron con tales características unos pocos que presuntamente incriminaban directamente” y supuso “el armamento del Ejército que supuestamente tenía el sargento viceprimero LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA pese a que su labor era ajena al manejo del mismo”, “se da por cierto su coautoría en la venta y tráfico de armas de uso privativo conforme a unos audios, seguimientos y análisis de los investigadores” y “se da por cierta la pérdida de material de guerra del Ejército Nacional pese a que existen constancias y actas de los Comandantes de que nunca hubo pérdida alguna”.
El medio de convicción omitido determinaba cuál era la llamada o llamadas, palabras o lenguaje cifrado que comprometían al acusado, punto que tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia.
Se interpretó de manera errónea el literal f del artículo 275 de la Ley 906 de 2004 en el análisis de las interceptaciones y su cadena de custodia, la cual al no existir no podía acreditar la autenticidad y mismidad del elemento.
No se demostró la relación de causalidad por ausencia de medio probatorio acerca del acceso del imputado al armamento cuando sus funciones carecían de relación con ello, los audios y seguimientos no sirven para incriminarlo de manera concreta y se dejó de explicar cuáles fueron los elementos que vendió.
Por lo anterior reitera su anterior pretensión.
1.1.4. Con fundamento en la anterior causal recurre la sentencia por cuanto aparece claro y ostensiblemente “demostrado que se distorsionó el contenido de la prueba o la inferencia en la construcción del indicio o se desconocen las reglas de la sana crítica”.
Así, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad e, incluso, en falso juicio de raciocinio al desconocer las reglas de la sana crítica. El primero recayó en el leguaje cifrado propuesto por la Fiscalía que no obedece al rigorismo metodológico y sistemático que permita su corroboración y comprobación.
No se estableció, a modo de ejemplo, que una “niña es un fúsil” y el fallador pese a que estudió el medio de prueba lo distorsionó.
Igualmente es atribuible un falso raciocinio a esa supuesta interpretación porque mientras no se desquicie metodológicamente el conocimiento que enseñan sobre el significado de la palabra no es posible darle otro contenido en el contexto criminal, para lo cual basta advertir las diferentes palabras usadas: niña, exhosto, televisor y sus supuestas correspondencias: fusil (mayor, cañón para ametralladora y fusil, que no guardan coherencia entre sí.
El sentenciado no tenía acceso al armamento pues se encargaba de atender a soldados presos y hospitalizados en Bogotá y por ello no podía traficar con él.
Entonces, los hechos indicadores en el pretendido lenguaje cifrado son inexistentes porque no tienen una inferencia lógica acorde con la realidad y por ende la conclusión se distorsionó.
Por consiguiente, debe casarse la sentencia, absolverse a su mandatario y proceder a su libertad.
1.2. Subsidiarios
1.2.1. Al tenor de la causal tercera de casación, rebate la sentencia por error de derecho por la forma de practicarse y aportarse la prueba al proceso.
Al tenerse como tal la fuente anónima no identificada que fue aducida en el informe ejecutivo con orden de trabajo No. 005 del 26 de enero de 2010, a quien no se recibió declaración juramentada ni se legalizó ante un juez con función de control de garantías, lo cual contraviene lo dispuesto en sentencia C-673 de 2005, a esta prueba debe darse los efectos de ilícita o ilegal.
El sentenciador debió basar su determinación en la crítica racional de los elementos de convicción suministrados que conducían al convencimiento de la atipicidad de la conducta y la ausencia total de caudal probatorio incriminatorio.
Reitera así sus pretensiones.
2. A nombre de JESÚS CELIS MÀRQUEZ y ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER.
2.1. Ataca la sentencia por error in procedendo que genera una irregularidad que rompe la unidad del proceso en su estructura, por inobservancia del debido proceso y desatender los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal, pues al haberse aceptado cargos corresponde examinar y hacer control de legalidad a los medios probatorios, más cuando se hizo forzoso proferir sentencia condenatoria.
Invoca la causal del artículo 455 de la Ley 906 de 2004, en tanto el fundamento de la sentencia fue el informe ejecutivo 0011-2010-SAC-CUND con orden de trabajo 005 del 26 de enero de 2010 de la Fiscalía, según el cual los hechos imputados provienen de la información suministrada por una “fuente humana” llamada por el acusador “una fuente no formal de alta credibilidad”, que dio lugar a la interceptación de varios abonados telefónicos.
Al no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 221 ejusdem, toda investigación derivada se torna ilegal y por consiguiente el acto de aceptación resulta viciado.
No debe haber reserva del informante, pues no se puede hacer control material y formal sobre la actividad de la Fiscalía, más si se afectan derechos fundamentales, según lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-673 de 2005, punto que en su momento fue propuesto al sentenciador, no obstante éste indicó que al existir aceptación de cargos no se discute el elemento material de prueba y que si se habla de ilegalidad de la prueba ello debe discutirse en la audiencia preparatoria como exclusión conforme con el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual desconoce que su labor no se limita a la simple revisión de la aceptación sino que debe ir más allá y verificar la legalidad o ilegalidad de la misma.
De allí que al ser ilegal la génesis del proceso, igualmente lo es la admisión de responsabilidad, máxime cuando las probanzas desencadenadas de esa fuente anónima correrían la misma suerte conforme con la teoría del árbol envenenado.
Así las cosas, las pruebas obtenidas con violación de las garantías fundamentales no son admisibles al desconocerse los artículos 220 y 221 de la Ley 906 de 2004, haciéndolas ilícitas, con violación del debido proceso y la garantía del artículo 29 de la Carta Constitucional, afectando la estructura de todo el proceso.
El a quo evidenció dicha irregularidad y por eso requirió al acusador para que allegara la totalidad de los elementos materiales probatorios, pero ante la revocatoria de su determinación de improbar, tuvo que proferir sentencia condenatoria en un proceso viciado de nulidad.
1.2.2. Censura la sentencia por incurrir en la causal de nulidad consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, proveniente del quebranto al debido proceso y afectación de los derechos fundamentales de los procesados, los principios de legalidad de los delitos y las penas, tipicidad estricta y favorabilidad, conforme fuera expuesto en el recurso de apelación.
El vicio anotado en la censura anterior permitió que de forma general sus prohijados fueran incluidos como miembros de una organización criminal dedicada al tráfico de armas con fines terroristas.
El juez debió verificar que los cargos fueran claros y concretos y por ello podía analizar algo más que la simple aceptación, igualmente era deber de la Fiscalía atender los principios de adecuación típica de cada una de las conductas enrostradas y sus circunstancias de agravación o atenuación.
El desconocimiento de tal precisión vicia el derecho de defensa y el consentimiento propio del allanamiento, con las repercusiones que tiene precisamente ante la renuncia a un juicio oral, público, concentrado y con inmediación de la prueba.
El principio de favorabilidad fue desconocido por el Tribunal al revocar la no aprobación del allanamiento a cargos y en lo atinente a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, al exigir la prueba que justificara la existencia del vicio, cuando la jurisprudencia, para ese momento, avalaba la retractación pura y simple.
Esa determinación incidió en el fallo demandado, toda vez que de haberse aceptado la retractación se habría anulado todo lo actuado desde la imputación y el resultado procesal sería distinto.
La violación al principio de legalidad se dio en tanto, advertidos los anteriores yerros, el juez se quedó tan sólo con la admisión de responsabilidad, sin que ello sea suficiente en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, la revocatoria del auto que improbó la aceptación de cargos conlleva la violación del principio de no autoincriminación y a su vez deriva en ausencia de los requisitos para proferir sentencia condenatoria, vicia el proceso e impone casar la sentencia y en su lugar decretar la nulidad desde el acto de imputación.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
1.2. En razón de ello, tal propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad o interés para recurrir, se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
1.3 La existencia de interés para recurrir está asociado con el concepto de agravio, esto es, la generación de un perjuicio con ocasión del fallo, porque en todo o parte le fue desfavorable a sus pretensiones y por consiguiente le asiste el derecho a impugnar, incluso en sede extraordinaria de casación.
Se ha entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir cuando la sentencia es fruto de un allanamiento o preacuerdo, en tanto, precisamente acoge su determinación de admitir por tales sendas su responsabilidad.
2. La condena ahora cuestionada emana del allanamiento de los sentenciados a los cargos formulados en la audiencia de imputación, por manera que el ataque casacional se torna restrictivo, en tanto el interés para recurrir se limita a aspectos relacionados con la sanción punitiva, los sustitutos derivados de la misma o la preservación de garantías fundamentales.
2.1. Los demandantes a través de sus reparos básicamente proponen la vigencia de la retractación de sus prohijados que no fuera avalada en su momento por el Tribunal Superior de Bogotá, con argumentos encaminados a controvertir los supuestos probatorios apreciados por los sentenciadores en primera y segunda instancia.
Ignoran que al haberse producido la condena como resultado de la figura de terminación anticipada del proceso, no es posible aducir tales asuntos, toda vez que cuando los imputados aceptan su responsabilidad de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asistidos por sus defensores, un efecto de tal acto es la imposibilidad de retractarse, salvo se acredite alguna de las condiciones fijadas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Resulta por tanto inocuo que en sede de casación se pretenda abrir un debate probatorio propio de un juicio oral, público y contradictorio, al cual expresamente se renunció en el momento de admitir los cargos sin cuestionamiento alguno.
Por manera que no son admisibles los reproches propuestos por los defensores recurrentes, pues no sustentaron la presencia de un vicio del consentimiento o la violación de garantías fundamentales en el acto libre de admisión.
2.1. Si bien el Juez de conocimiento en una primera oportunidad admitió la retractación ante la manifestación de los acusados de existir presiones de sus superiores y los medios de comunicación, lo cierto es que esa determinación fue revocada en proveído del 19 de octubre de 2011 por el Tribunal, autoridad que una vez analizó la actuación procesal, en particular, la adelantada ante el Juzgado de Control de Garantías, encontró que la funcionaria a cargo inquirió a los procesados en aras de saber si su determinación era libre, consciente, voluntaria y si estuvieron asesorados por sus defensores, a lo cual respondieron afirmativamente y por consiguiente avaló su aceptación.
Atinadamente el Tribunal valoró que las manifestaciones realizadas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en audiencia del 28 de julio de 2011 sobre la existencia de presión por los medios de comunicación, las tuvo por inanes, y las de sus superiores no fueron demostradas, ni el sentenciador se preocupó en establecer la veracidad de tal indicación.
En la actuación de la Fiscalía no se advirtió irregularidad alguna que conllevara la ilegalidad del acto, pues la información que esta les brindó sobre la pena que podría imponerse y la reducción de ella con ocasión del allanamiento no puede entenderse como un acto de coacción, al ser precisamente su deber poner de presente las consecuencias punibles de los delitos endilgados y de aceptar responsabilidad, además de que ni acusados ni defensores dejaron constancia alguna al respecto, en demostración del consentimiento libre y voluntario.
2.3. Adicionalmente, acerca de la referencia que hacen los libelistas sobre la posibilidad de retractarse sin la verificación de los supuestos aludidos párrafos atrás, téngase que dicha postura no estaba vigente al momento del allanamiento de los sentenciados o su retractación y, fue recogida por esta Corporación en CSJ SP, 13 feb. 2013, Rad. 39707, siendo reiterada de manera pacífica hasta la fecha.
Así se lee en el referido antecedente:
La Sala en la sentencia del 30 de mayo de 20121 prohijó el criterio acorde con el cual las normas transcritas, en los apartes subrayados, consagran la facultad para el procesado de retractarse de su allanamiento inicial hasta que haya sido “examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo”.
Consideró entonces la Corte que la facultad de retractación, extendible desde el momento de aceptarse los cargos en la audiencia de imputación y hasta cuando el juez de conocimiento verifica la legalidad del allanamiento, no requería justificación alguna, sino que bastaba la manifestación expresa del acusado en el sentido de desconocer lo pactado para compeler al funcionario judicial a admitirla y, por consiguiente, a disponer tramitar el asunto por los cauces del procedimiento ordinario. Sobre el particular, la Sala puntualmente expresó en la remembrada decisión:
“… la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 293 del estatuto procesal para retractarse del allanamiento hasta antes de que se le imparta aprobación o legalidad por el juez de conocimiento no requiere de justificación alguna, pues el relacionado con vicios de consentimiento o situaciones similares al momento de expresarlo o por transgresión de garantías fundamentales puede ser alegado en cualquier estadio de la actuación procesal, incluso en sede de casación o de revisión, de llegar a configurarse, claro está, alguna de las causales consagradas de forma taxativa para tal efecto2.
No de otra forma se concebiría, además, que el legislador haya establecido el referido interregno procesal específico para expresar la retractación al señalar que “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación”, lo cual da cuenta de un preciso espacio procesal para manifestar la retractación comprendido entre el momento de la aceptación y el de su aprobación posterior, a cargo del juez de conocimiento”.
Sin embargo, la Corporación juzga imperioso en esta oportunidad modular el anterior pronunciamiento para ratificar la postura según la cual la disposición confiere, en efecto, al imputado la posibilidad de retractarse, pero modificándola en el sentido de que el entendimiento lógico y coherente de la misma exige la fundamentación de dicha manifestación, sustento orientado a poner de presente que la aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre o espontáneo o que fue producto de la violación de garantías fundamentales.
Para cimentar este nuevo criterio, la Corte estima primeramente necesario insistir en señalar que la función del juez de conocimiento, en lo relativo al acta de aceptación de cargos o a los acuerdos suscritos con la Fiscalía, no se reduce a la de un simple fedatario de lo realizado ante el juez de control de garantías, sino que le compete ejercer una verificación formal y material de dichos actos. Al respecto, ha dicho:
(…)
En dicho escenario el procesado se allana a la pretensión punitiva de la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos de la imputación y/o de la pena, adquiriendo en ambos casos tales manifestaciones el carácter de acusación, conforme lo señala la parte inicial del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Bajo esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal envergadura, al punto –se insiste- de convertirse en la acusación base de la posterior actuación procesal y, desde luego, de la sentencia condenatoria así propiciada, pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestación pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin más del querer de la Fiscalía y de principios rectores tales como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y la irretractabilidad que opera en las decisiones voluntarias, libres y espontáneas donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, principio este último al cual se ha referido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás3 y que se deriva del de lealtad, hoy en día previsto en el artículo 12 ibídem, a cuyo tenor “todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe” (subraya la Sala).
De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales.
Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley.
3. En esta oportunidad los censores no enrostraron yerro en tal sentido, pues lo que presentan es una mirada al fundamento probatorio mínimo considerado por los jueces, singular y colegiado, para emitir el juicio de tipicidad y antijuridicidad, debiéndose reiterar lo contradictorio de la queja sobre insuficiencia probatoria, pues ese fue el querer expreso de los acusados y la defensa al admitir los cargos, esto es, renunciaron al juicio y, precisamente, al debate probatorio.
La censura, además, la presentan de manera desatinada, al entremezclar sus postulaciones sin considerar la naturaleza de los errores que predican y las causales al amparo de las cuales los encausan, como ocurre en la demanda presentada a favor de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, en tanto que en la presentada a nombre de los demás recurrentes, ni siquiera se hizo postulación de ellos, pues el profesional de derecho simplemente allegó a un alegato libre.
3.1. Los casacionistas tampoco advirtieron la finalidad pretendida con su recurso ni plantearon sus reproches conforme con las pautas técnicas que los regulan, sin demostrar la trascendencia del yerro que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.
La proposición jurídica de los cargos se muestra incompleta y confusa, al no indicar por cada uno de ellos cuáles eran las normas sustanciales infringidas, además de referir la nulidad de la actuación sin exponer el vicio de garantía o estructura que así lo acreditara.
Los reproches aparecen contradictorios, como que las pretensiones incoadas no guardan coherencia con las causales aludidas. Así, para la causal tercera de casación se impone la sentencia de reemplazo, en la segunda, por regla general, opera la nulidad.
Los yerros que proponen se contraponen entre sí, pues para atacar la estimación de las pruebas se debe partir de un proceso ausente de nulidades e, igualmente, niegan el proferimiento de una sentencia al tiempo que la atacan por anfibológica.
4. De allí que, al carecer los recurrentes de interés jurídico para acudir a la casación y por los evidentes defectos de debida fundamentación reseñados, las demandas serán inadmitidas, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por los defensores de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER y JESÚS CELIS MÁRQUEZ.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicación 37668.
2 Cfr. Auto de marzo 10 de 2010, rad. 33505.
3 Así, entre muchas, sentencias del 28 de octubre de 1996, radicación 10578 y del 7 de abril de 2010, radicación 33117.