AP6372-2014(40881)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP6372-2014  

Radicado 40881  

Aprobado Acta No. 349  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

La Corte decide si admite o no las demandas de  casación  presentadas por los defensores de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, JESÚS  CELIS  MÁRQUEZ  y  ALEXANDER  BERMÚDEZ  MALAVER  contra la sentencia del 18 de  diciembre  de  2012, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  modificó  parcialmente  el  fallo  del  22  de  febrero del mismo año  emitido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por  el  cual  fueron  condenados  como responsables de los delitos de concierto para  delinquir  agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de  uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS:  

          Confirmada  por  la Fiscalía General de la Nación la existencia de  una  organización  dedicada  al  tráfico de armas de fuego de uso exclusivo de  las  Fuerzas  Armadas  con  destino  a  las  Fuerzas  Armadas Revolucionarias de  Colombia-  FARC a inicios de 2010,  fueron identificados LUIS CARLOS FORERO  BAUTISTA,  ALEXANDER  BERMÚDEZ MALAVER y JESÚS CELIS MÁRQUEZ como miembros de  la   misma,   quienes  en  condición  de  integrantes  del  Ejército  Nacional  suministraban  elementos de guerra y de intendencia a terceras personas para que  las comercializaran.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  21  de  septiembre  de 2010, ante el  Juzgado  Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a  LUIS  CARLOS  FORERO  BAUTISTA,  ALEXANDER  BERMÚDEZ  MALAVER  y  JESÚS  CELIS  MÁRQUEZ  les fueron imputados los cargos de concierto para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas agravado, oportunidad en la cual aceptaron cargos.   

2.  El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía  10  Especializada  de  Bogotá radicó escrito de acusación con el allanamiento  señalado.   

3.  En audiencia del 28 de julio de 2011, el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó dicho acto  ante  la  retractación de los imputados, determinación que fue revocada por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá en providencia del 19 de octubre  del mismo año.   

4.  El  22  de febrero de 2012 se aprobó el  asentimiento  a  cargos por el Juez de conocimiento, declaró responsables a los  acusados  de  las  conductas endilgadas e impuso como penas principales 84 meses  de  prisión  y  multa de 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual término.   

5.  Apelada  tal  determinación  por  la  apoderada de las víctimas y la  bancada  de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo  del  18  de  diciembre de 2012 la modificó parcialmente, en su numeral tercero,  para  fijar  las  penas  principales  en 110 meses de prisión y 1687,5 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa para cada uno y la accesoria por  un  lapso  igual;  igualmente,  dispuso  la pérdida de sus respectivos cargos y  separación  de  las  Fuerzas Militares así como la inhabilitación por 5 años  para desempeñar cualquier cargo público u oficial.   

LA DEMANDA:  

    

1. A nombre de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA     

1.1.  Cargos principales.  

1.1.1. Al amparo del numeral 2 del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento del debido  proceso,  al  “negarle el acceso a la administración  de  justicia  (…)  mediante  un  juicio  oral o que la Fiscalía General de la  Nación  no  suministró al juez de conocimiento todos los elementos probatorios  e informes de que tenía noticia en forma legal”   

A pesar de que su prohijado aceptó cargos en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  al  momento de verificarse la  legalidad  de  tal  acto  se  retractó  una  vez  se  despojó de las presiones  indebidas,  “minimalismo  síquico”,  indebido  asesoramiento  e  ignorancia  probatoria,  situación  que  fuera  aceptada  por el Juez de conocimiento, pero  revocada  en  segunda  instancia,  con lo cual se le negó de plano el derecho a  acceder  a  la  administración  de  justicia  y  tener  un juicio justo con las  debidas garantías.   

Más  cuando  no existía solidez probatoria  que  lo  incriminara,  en tanto el a quo en repetidas oportunidades requirió al  acusador  para  que entregara las llamadas más relevantes y comprometedoras con  la  debida  cadena  de  custodia  para  proferir  la  correspondiente sentencia.   

El Tribunal afirmó que dentro del catálogo  de  lo  que se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física  no  se  encuentra  las  grabaciones  de las llamadas telefónicas, motivo por el  cual  no  se  hacía  necesaria  la cadena de custodia y por consiguiente no era  anómala  tal  circunstancia en total contravía de lo dispuesto en el artículo  375, literal f, de la Ley 906 de 2004.   

Razón  por  la  cual  debía  desecharse la  prueba  y  no  edificar  la  sentencia  con  ella,  por  manera que es imperioso  garantizar el debate probatorio en un juicio legal y justo.   

Además,  el  ad  quem niega el derecho a la  retractación  si  conforme  con la sentencia de casación radicado 37668 del 30  de mayo de 2012, plenamente aplicable al caso, era posible.   

El debate probatorio era necesario, ya que la  génesis  de  la  actuación  radica  en el empleo de unos números telefónicos  entregados   por  una  fuente  no  formal  o  informante  anónimo  que  no  fue  identificado  plenamente, ni se le recibió declaración jurada y mucho menos se  legalizó  ante un juez de control de garantías. Más cuando en sentencia C-673  de 2005, la Corte Constitucional descartó tal proceder.   

Igualmente no se demostró (i) que se hubiera  perdido  material  de guerra de las unidades del Ejército donde trabajaba, (ii)  sus  funciones como “enlace”, (iii) el hallazgo en su residencia del aludido  material,  además  de  que,  (iv)  el  desciframiento  carece de metodología o  técnica al punto que fue cuestionado por el fallador.   

Por lo anterior solicitó casar la sentencia  y  en  su  lugar  absolver  al  sindicado;  de manera subsidiaria, se declare la  nulidad  de  la  actuación desde el momento en que se negaron sus derechos y se  ordene su libertad.   

1.1.2.  Por  la  misma  senda,  propone  el  desconocimiento  del  debido  proceso  al  haberse  emitido  una  sentencia  que  careció de motivación y fue anfibológica.   

La   decisión  no  fue  el  producto  del  convencimiento  de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda,  en  tanto la Fiscalía no suministró todos los elementos probatorios e informes  de   los   cuales   tenía  noticia,  incluidos  los  favorables  al  procesado.   

En   las   sentencias   se  cuestionó  el  cimiento    probatorio,  pues  se  requirió  para  que  se  allegaran  las  probanzas  y  se precisó que la discusión sobre la fuente humana correspondía  a  la  audiencia  preparatoria,  por manera que se generalizó la prueba y no se  singularizó  la  responsabilidad  de  su  defendido,  con  lo  cual  se  tornó  especulativa, ambigua y por ende anfibológica.   

Los fallos son contradictorios al desaprobar  la   técnica   y  metodología  del  lenguaje  cifrado  de  las  comunicaciones  interceptadas  pero  al  tiempo  aprobarlas  y  tenerlas  como el fundamento del  convencimiento más allá de toda duda.   

Los hechos imputados son imaginarios, pues no  tienen  nexo  con  las  labores  que  su  defendido  ejercía  al interior de la  institución  castrense, las llamadas no lo comprometen directamente y la fuente  humana no formal no compareció a la actuación.   

No  se  acreditaron  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar que dieran lugar a la adecuación típica de los delitos  por  los  cuales  se condenó, por manera que carece de motivación la decisión  respecto  de  la  conducta  endilgada  y  el  análisis probatorio, mostrándose  nugatoria la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.   

Así  las  cosas,  se impone casar el fallo,  absolver al encartado y disponer su libertad.   

1.1.3.  Al  tenor  de  la  causal tercera de  casación,  acusa  la  sentencia por manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación de la prueba y por ello violatoria del artículo 29  de la Constitución Nacional, así:   

Por  falso juicio de existencia, en tanto el  fallador  dio  por  “ciertas  las incriminaciones en  5.000  audios  que  nunca  se  escucharon,  trasliteraron o se entendieron en su  contexto  total,  ni  siquiera se trajeron con tales características unos pocos  que   presuntamente   incriminaban  directamente”  y  supuso  “el armamento del Ejército que supuestamente  tenía  el  sargento viceprimero LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA pese a que su labor  era  ajena al manejo del mismo”, “se da por cierto su coautoría en la venta  y  tráfico de armas de uso privativo  conforme a unos audios, seguimientos  y  análisis de los investigadores” y “se  da  por  cierta  la pérdida de material de guerra del Ejército  Nacional  pese a que existen constancias y actas de los Comandantes de que nunca  hubo pérdida alguna”.   

El  medio de convicción omitido determinaba  cuál  era  la llamada o llamadas, palabras o lenguaje cifrado que comprometían  al  acusado,  punto  que  tiene  la  virtualidad  de  desquiciar  la  sentencia.   

Se interpretó de manera errónea el literal  f   del   artículo  275  de  la  Ley  906  de  2004  en  el  análisis  de  las  interceptaciones  y  su  cadena  de  custodia,  la  cual al no existir no podía  acreditar la autenticidad y mismidad del elemento.   

No  se  demostró la relación de causalidad  por  ausencia  de  medio  probatorio acerca del acceso del imputado al armamento  cuando  sus funciones carecían de relación con ello, los audios y seguimientos  no  sirven  para  incriminarlo de manera concreta y se dejó de explicar cuáles  fueron los elementos que vendió.   

Por   lo   anterior  reitera  su  anterior  pretensión.   

1.1.4.  Con fundamento en la anterior causal  recurre  la  sentencia  por  cuanto aparece claro y ostensiblemente “demostrado  que  se  distorsionó  el contenido de la prueba o la  inferencia  en  la  construcción  del  indicio o se desconocen las reglas de la  sana crítica”.   

Así,  se  incurrió  en  error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  e,  incluso,  en  falso  juicio  de  raciocinio al  desconocer  las  reglas  de  la  sana crítica. El primero recayó en el leguaje  cifrado  propuesto  por la Fiscalía que no obedece al rigorismo metodológico y  sistemático que permita su corroboración y comprobación.   

No se estableció, a modo de ejemplo, que una  “niña  es  un  fúsil” y el fallador pese a que estudió el medio de prueba  lo distorsionó.   

Igualmente es atribuible un falso raciocinio  a    esa    supuesta   interpretación   porque   mientras   no   se   desquicie  metodológicamente  el  conocimiento  que  enseñan  sobre  el significado de la  palabra  no  es  posible  darle  otro contenido en el contexto criminal, para lo  cual  basta advertir las diferentes palabras usadas: niña, exhosto, televisor y  sus  supuestas  correspondencias:  fusil  (mayor,  cañón  para ametralladora y  fusil, que no guardan coherencia entre sí.   

El sentenciado no tenía acceso al armamento  pues  se  encargaba  de  atender a soldados presos y hospitalizados en Bogotá y  por ello no podía traficar con él.   

Entonces,  los  hechos  indicadores  en  el  pretendido  lenguaje  cifrado  son  inexistentes porque no tienen una inferencia  lógica    acorde   con   la   realidad   y   por   ende   la   conclusión   se  distorsionó.   

Por consiguiente, debe casarse la sentencia,  absolverse a su mandatario y proceder a su libertad.   

1.2. Subsidiarios  

1.2.1.  Al  tenor  de  la  causal tercera de  casación,  rebate la sentencia por error de derecho por la forma de practicarse  y aportarse la prueba al proceso.   

Al  tenerse  como  tal la fuente anónima no  identificada  que  fue  aducida en el informe ejecutivo con orden de trabajo No.  005  del 26 de enero de 2010, a quien no se recibió declaración juramentada ni  se  legalizó  ante  un  juez  con  función  de  control de garantías, lo cual  contraviene  lo  dispuesto  en sentencia C-673 de 2005, a esta prueba debe darse  los efectos de ilícita o ilegal.   

El    sentenciador   debió   basar   su  determinación  en  la  crítica  racional de los elementos de convicción   suministrados  que  conducían al convencimiento de la atipicidad de la conducta  y la ausencia total de caudal probatorio incriminatorio.   

Reitera así sus pretensiones.  

2.  A  nombre  de  JESÚS  CELIS  MÀRQUEZ y  ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER.   

2.1.  Ataca  la  sentencia  por  error  in  procedendo  que  genera  una irregularidad que rompe la unidad del proceso en su  estructura,  por  inobservancia  del  debido proceso y desatender los artículos  220  y  221  del Código de Procedimiento Penal, pues al haberse aceptado cargos  corresponde  examinar  y  hacer  control  de legalidad a los medios probatorios,  más cuando se hizo forzoso proferir sentencia condenatoria.   

Invoca la causal del artículo 455 de la Ley  906  de  2004,  en  tanto el fundamento de la sentencia fue el informe ejecutivo  0011-2010-SAC-CUND  con  orden  de  trabajo  005  del  26 de enero de 2010 de la  Fiscalía,  según  el  cual  los  hechos imputados provienen de la información  suministrada  por  una “fuente humana” llamada por el acusador “una fuente  no  formal de alta credibilidad”, que dio lugar a la interceptación de varios  abonados telefónicos.   

Al  no  haberse cumplido lo dispuesto en el  artículo  221  ejusdem,  toda  investigación  derivada  se  torna ilegal y por  consiguiente el acto de aceptación resulta viciado.   

No  debe haber reserva del informante, pues  no  se puede hacer control material y formal sobre la actividad de la Fiscalía,  más  si  se  afectan  derechos  fundamentales,  según  lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-673  de  2005,  punto  que  en  su  momento fue  propuesto  al sentenciador, no obstante éste indicó que al existir aceptación  de  cargos  no  se  discute  el elemento material de prueba y que si se habla de  ilegalidad  de  la prueba ello debe discutirse en la audiencia preparatoria como  exclusión  conforme  con  el  artículo 359 del Código de Procedimiento Penal,  con  lo  cual  desconoce  que  su labor no se limita a la simple revisión de la  aceptación  sino  que  debe ir más allá y verificar la legalidad o ilegalidad  de la misma.   

De  allí que al ser ilegal la génesis del  proceso,  igualmente  lo  es la admisión de responsabilidad, máxime cuando las  probanzas  desencadenadas  de  esa  fuente  anónima  correrían la misma suerte  conforme con la teoría del árbol envenenado.   

Así  las  cosas, las pruebas obtenidas con  violación  de  las  garantías  fundamentales no son admisibles al desconocerse  los  artículos  220  y  221  de la Ley 906 de 2004, haciéndolas ilícitas, con  violación  del  debido  proceso  y  la  garantía  del artículo 29 de la Carta  Constitucional, afectando la estructura de todo el proceso.   

El  a  quo evidenció dicha irregularidad y  por  eso  requirió  al acusador para que allegara la totalidad de los elementos  materiales  probatorios,  pero  ante  la  revocatoria  de  su  determinación de  improbar,  tuvo  que  proferir  sentencia  condenatoria en un proceso viciado de  nulidad.   

1.2.2. Censura la sentencia por incurrir en  la  causal  de  nulidad  consagrada  en  el artículo 457 de la Ley 906 de 2004,  proveniente  del  quebranto  al  debido  proceso  y  afectación de los derechos  fundamentales  de  los  procesados, los principios de legalidad de los delitos y  las  penas,  tipicidad  estricta  y favorabilidad, conforme fuera expuesto en el  recurso de apelación.   

El  vicio  anotado  en  la censura anterior  permitió  que de forma general sus prohijados fueran incluidos como miembros de  una  organización criminal dedicada al tráfico de armas con fines terroristas.   

El  juez  debió  verificar  que los cargos  fueran  claros  y  concretos  y por ello podía analizar algo más que la simple  aceptación,  igualmente  era  deber  de  la Fiscalía atender los principios de  adecuación   típica   de   cada   una  de  las  conductas  enrostradas  y  sus  circunstancias de agravación o atenuación.   

El  desconocimiento de tal precisión vicia  el  derecho  de  defensa  y  el  consentimiento propio del allanamiento, con las  repercusiones  que  tiene  precisamente  ante  la  renuncia  a  un  juicio oral,  público, concentrado y con inmediación de la prueba.   

El   principio   de   favorabilidad   fue  desconocido  por  el  Tribunal  al  revocar la no aprobación del allanamiento a  cargos  y  en  lo  atinente  a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1453 de  2011,  al  exigir  la  prueba que justificara la existencia del vicio, cuando la  jurisprudencia,  para  ese  momento,  avalaba  la  retractación  pura y simple.   

Esa  determinación  incidió  en  el fallo  demandado,  toda vez que de haberse aceptado la retractación se habría anulado  todo  lo  actuado  desde la imputación y el resultado procesal sería distinto.   

La  violación al principio de legalidad se  dio  en tanto, advertidos los anteriores yerros, el juez se quedó tan sólo con  la  admisión  de  responsabilidad, sin que ello sea suficiente en términos del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

Entonces,  la  revocatoria  del  auto  que  improbó  la  aceptación  de  cargos conlleva la violación del principio de no  autoincriminación  y  a  su  vez  deriva  en  ausencia  de  los requisitos para  proferir  sentencia condenatoria, vicia el proceso e impone casar la sentencia y  en su lugar decretar la nulidad desde el acto de imputación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906  de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de  las  sentencias  de  segunda  instancia,  encaminado  a  proteger los derechos y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados   de   derechos   humanos   que   forman   parte  del  bloque  de   constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del derecho material y la  reparación  de  los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso  penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2.   En   razón  de  ello,    tal    propósito   sólo    puede    lograrse    mediante   la   presentación     de     una    demanda    escrita,    en    la    cual   se   identifique   la  sentencia  recurrida,   acredite  la  legitimidad  o  interés para recurrir, se exprese con  claridad  y precisión los fundamentos fácticos     y    jurídicos    de    la  pretensión    y    se    demuestre   la   objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de los motivos de  casación    taxativamente    previstos    por   el  Código     de     Procedimiento    Penal.   

1.3 La existencia de interés para recurrir  está   asociado  con el concepto de agravio, esto es, la generación de un  perjuicio  con  ocasión del fallo, porque en todo o parte le fue desfavorable a  sus  pretensiones y por consiguiente le asiste el derecho a impugnar, incluso en  sede extraordinaria de casación.   

Se  ha  entendido  que  el  sujeto procesal  carece   de   interés  para  recurrir  cuando  la  sentencia  es  fruto  de  un  allanamiento  o  preacuerdo,  en  tanto, precisamente acoge su determinación de  admitir por tales sendas su responsabilidad.   

2.  La  condena ahora cuestionada emana del  allanamiento  de  los sentenciados a los  cargos formulados en la audiencia  de  imputación,  por  manera  que el ataque casacional se torna restrictivo, en  tanto  el  interés  para  recurrir  se  limita  a  aspectos relacionados con la  sanción  punitiva,  los  sustitutos derivados de la misma o la preservación de  garantías fundamentales.   

2.1.  Los  demandantes  a  través  de  sus  reparos  básicamente proponen la vigencia de la retractación de sus prohijados  que  no  fuera  avalada  en  su momento por el Tribunal Superior de Bogotá, con  argumentos  encaminados  a controvertir los supuestos probatorios apreciados por  los sentenciadores en primera y segunda instancia.   

Ignoran que al haberse producido la condena  como  resultado  de  la  figura  de  terminación  anticipada del proceso, no es  posible  aducir  tales  asuntos,  toda  vez  que cuando los imputados aceptan su  responsabilidad   de   manera   libre,   consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada,   asistidos  por  sus  defensores,  un  efecto  de  tal  acto  es  la  imposibilidad  de  retractarse,  salvo  se  acredite  alguna  de las condiciones  fijadas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.   

Resulta  por  tanto  inocuo  que en sede de  casación  se  pretenda  abrir  un  debate  probatorio propio de un juicio oral,  público  y  contradictorio,  al cual expresamente se renunció en el momento de  admitir los cargos sin cuestionamiento alguno.   

Por  manera  que  no  son  admisibles  los  reproches  propuestos  por  los  defensores  recurrentes, pues no sustentaron la  presencia  de  un  vicio  del  consentimiento  o  la  violación  de  garantías  fundamentales en el acto libre de admisión.   

2.1. Si bien el Juez de conocimiento en una  primera  oportunidad  admitió  la  retractación  ante la manifestación de los  acusados  de  existir presiones de sus superiores y los medios de comunicación,  lo  cierto es que esa determinación fue revocada en proveído del 19 de octubre  de  2011 por el Tribunal, autoridad que una vez analizó la actuación procesal,  en  particular,  la  adelantada  ante  el  Juzgado  de  Control  de  Garantías,  encontró  que  la  funcionaria  a  cargo  inquirió a los procesados en aras de  saber  si  su  determinación  era libre, consciente, voluntaria y si estuvieron  asesorados  por  sus  defensores,  a  lo cual respondieron afirmativamente y por  consiguiente avaló su aceptación.   

Atinadamente  el  Tribunal  valoró que las  manifestaciones   realizadas   ante   el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  en  audiencia  del  28  de  julio  de 2011 sobre la existencia de  presión  por  los  medios  de  comunicación, las tuvo por inanes, y las de sus  superiores  no fueron demostradas, ni el sentenciador se preocupó en establecer  la veracidad de tal indicación.   

En  la  actuación  de  la  Fiscalía no se  advirtió  irregularidad  alguna  que conllevara la ilegalidad del acto, pues la  información  que  esta  les  brindó  sobre  la pena que podría imponerse y la  reducción  de  ella  con  ocasión del allanamiento no puede entenderse como un  acto  de  coacción,  al  ser  precisamente  su  deber  poner  de  presente  las  consecuencias  punibles  de los delitos endilgados y de aceptar responsabilidad,  además  de que ni acusados ni defensores dejaron constancia alguna al respecto,  en demostración del consentimiento libre y voluntario.   

2.3. Adicionalmente, acerca de la referencia  que   hacen   los   libelistas  sobre  la  posibilidad  de  retractarse  sin  la  verificación  de  los  supuestos  aludidos párrafos atrás, téngase que dicha  postura  no  estaba  vigente  al  momento del allanamiento de los sentenciados o  su   retractación y, fue recogida por esta Corporación en CSJ SP, 13 feb.  2013,  Rad.  39707,  siendo  reiterada  de  manera  pacífica  hasta  la  fecha.   

Así  se  lee  en  el referido antecedente:   

La  Sala en la sentencia del 30 de mayo de  20121  prohijó  el  criterio acorde con el cual las normas transcritas,  en   los  apartes  subrayados,  consagran  la  facultad  para  el  procesado  de  retractarse de su allanamiento inicial hasta que haya  sido  “examinado  por  el  juez  de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es  voluntario,  libre y espontáneo”.   

Consideró  entonces  la  Corte  que  la  facultad  de  retractación, extendible desde el momento de aceptarse los cargos  en  la  audiencia de imputación y hasta cuando el juez de conocimiento verifica  la  legalidad  del  allanamiento,  no  requería justificación alguna, sino que  bastaba  la  manifestación  expresa  del acusado en el sentido de desconocer lo  pactado  para  compeler al funcionario judicial a admitirla y, por consiguiente,  a  disponer tramitar el asunto por los cauces del procedimiento ordinario. Sobre  el    particular,    la    Sala   puntualmente   expresó   en   la   remembrada  decisión:   

“…  la  facultad   otorgada en el  inciso  segundo  del  artículo  293  del estatuto procesal para retractarse del  allanamiento  hasta  antes  de  que se le imparta aprobación o legalidad por el  juez  de  conocimiento no requiere de justificación alguna, pues el relacionado  con  vicios de consentimiento o situaciones similares al momento de expresarlo o  por  transgresión  de  garantías  fundamentales puede ser alegado en cualquier  estadio  de la actuación procesal, incluso en sede de casación o de revisión,  de  llegar  a  configurarse,  claro está, alguna de las causales consagradas de  forma      taxativa      para     tal     efecto2.   

No  de  otra forma se concebiría, además,  que  el  legislador haya establecido el referido interregno procesal específico  para  expresar  la  retractación  al  señalar  que “Examinado por el juez de  conocimiento  el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo,  procederá   a   aceptarlo   sin  que  a  partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación”,  lo  cual  da  cuenta  de  un  preciso  espacio  procesal para  manifestar  la retractación comprendido entre el momento de la aceptación y el  de su aprobación posterior, a cargo del juez de conocimiento”.   

Sin   embargo,   la  Corporación  juzga  imperioso   en   esta  oportunidad  modular  el  anterior  pronunciamiento  para  ratificar  la  postura  según  la  cual la disposición confiere, en efecto, al  imputado  la  posibilidad  de  retractarse, pero modificándola en el sentido de  que  el  entendimiento  lógico y coherente de la misma exige la fundamentación  de  dicha  manifestación,  sustento  orientado  a  poner  de  presente  que  la  aceptación  no  obedeció  a  un acto voluntario, libre o espontáneo o que fue  producto de la violación de garantías fundamentales.   

Para cimentar este nuevo criterio, la Corte  estima  primeramente  necesario insistir en señalar que la función del juez de  conocimiento,  en  lo relativo al acta de aceptación de cargos o a los acuerdos  suscritos  con  la  Fiscalía,  no  se  reduce a la de un simple fedatario de lo  realizado  ante  el  juez  de control de garantías, sino que le compete ejercer  una  verificación  formal  y  material  de dichos actos. Al respecto, ha dicho:   

(…)  

En dicho escenario el procesado se allana a  la  pretensión punitiva de la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos  de   la   imputación   y/o  de  la  pena,  adquiriendo  en  ambos  casos  tales  manifestaciones  el  carácter  de  acusación,  conforme  lo  señala  la parte  inicial del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.   

Bajo  esa perspectiva, no resulta factible  que    un    compromiso    de    tal    envergadura,   al   punto   –se  insiste-  de  convertirse  en  la  acusación  base  de  la  posterior  actuación  procesal  y, desde luego, de la  sentencia  condenatoria  así  propiciada,  pueda ser desconocido por el acusado  mediante  una  manifestación  pura  y  simple  de  estar arrepentido del mismo,  pasando  por encima sin más del querer de la Fiscalía y de principios rectores  tales  como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el artículo 10  de  la  Ley  906  de  2004  y  la  irretractabilidad que opera en las decisiones  voluntarias,  libres  y  espontáneas  donde  se  admite  en forma anticipada la  responsabilidad  penal,  principio  este  último  al  cual  se  ha  referido la  jurisprudencia   de   la   Sala  de  tiempo  atrás3  y  que  se  deriva  del  de  lealtad,  hoy en día previsto en el artículo 12 ibídem, a cuyo tenor “todos  los  que  intervienen en la actuación, sin excepción  alguna,  están  en  el  deber  de obrar con absoluta  lealtad y buena fe” (subraya la Sala).   

De  ahí  entonces que una interpretación  razonable  de  la  segunda  parte  del inciso primero del artículo 69 de la Ley  1453  de  2011,  modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a  entender  que  la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que  el  allanamiento  o  el  acuerdo  no  obedecieron  a un acto voluntario, libre y  espontáneo  o  que  en  desarrollo  de  esos actos se vulneraron las garantías  fundamentales.   

Será deber, por tanto, del acusado o de su  defensor  exponer  fundamentadamente  las razones de la retractación referidas,  se  repite,  a  los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de  conocimiento  tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los  elementos  probatorios  aducidos  para respaldar la solicitud. La determinación  así  adoptada,  sobra  decirlo,  podrá  ser  objeto de los recursos ordinarios  previstos en la ley.   

3.  En  esta  oportunidad  los  censores no  enrostraron  yerro  en  tal  sentido,  pues  lo  que  presentan es una mirada al  fundamento  probatorio mínimo considerado por los jueces, singular y colegiado,  para  emitir  el  juicio de tipicidad y antijuridicidad, debiéndose reiterar lo  contradictorio  de  la  queja  sobre  insuficiencia  probatoria, pues ese fue el  querer  expreso  de  los  acusados  y la defensa al admitir los cargos, esto es,  renunciaron al juicio y, precisamente, al debate probatorio.   

La censura, además, la presentan de manera  desatinada,  al  entremezclar  sus postulaciones sin considerar la naturaleza de  los  errores  que  predican y las causales al amparo de las cuales los encausan,  como  ocurre en la demanda presentada a favor de LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, en  tanto  que  en  la presentada a nombre de los demás recurrentes, ni siquiera se  hizo  postulación  de ellos, pues el profesional de derecho simplemente allegó  a un alegato libre.   

3.1.  Los casacionistas tampoco advirtieron  la  finalidad pretendida con su recurso ni plantearon sus reproches conforme con  las  pautas  técnicas que los regulan, sin demostrar la trascendencia del yerro  que  condujera  a  la  variación  o  modificación  de  la  sentencia  atacada.   

La  proposición jurídica de los cargos se  muestra  incompleta  y confusa, al no indicar por cada uno de ellos cuáles eran  las  normas  sustanciales  infringidas,  además  de  referir  la  nulidad de la  actuación  sin  exponer  el  vicio  de  garantía  o  estructura  que  así  lo  acreditara.   

Los reproches aparecen contradictorios, como  que  las  pretensiones incoadas no guardan coherencia con las causales aludidas.  Así,  para  la causal tercera de casación se impone la sentencia de reemplazo,  en la segunda, por regla general, opera la nulidad.   

Los yerros que proponen se contraponen entre  sí,  pues  para  atacar  la  estimación  de  las  pruebas se debe partir de un  proceso  ausente  de  nulidades  e,  igualmente,  niegan el proferimiento de una  sentencia al tiempo que la atacan por anfibológica.   

4. De allí que, al carecer los recurrentes  de  interés  jurídico  para acudir a la casación y por los evidentes defectos  de  debida fundamentación reseñados, las demandas serán inadmitidas, sin que,  por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias la Sala de Casación Penal  encuentre  motivo  que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el  cumplimiento    de    las    garantías    fundamentales   o   los   fines   del  recurso.   

5. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  los  defensores  de  LUIS  CARLOS  FORERO  BAUTISTA,  ALEXANDER  BERMÚDEZ MALAVER y JESÚS CELIS MÁRQUEZ.   

2.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Radicación 37668.   

2 Cfr.  Auto de marzo 10 de 2010, rad. 33505.   

3 Así,  entre  muchas,  sentencias  del 28 de octubre de 1996, radicación 10578 y del 7  de abril de 2010, radicación 33117.     

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