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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP636-2014
Radicación n° 43220
(Aprobado Acta No. 046)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, peculado por apropiación agravado por la cuantía, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
Según el escrito de acusación, durante el año 1998 la empresa de economía mixta Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (CORELCA), amplió sus redes de distribución en varios municipios del departamento de Bolívar, entre ellos Mompox, mediante la imposición, no autorizada judicialmente, de servidumbres de conducción eléctrica sobre predios de terceros.
Por tales hechos, 63 personas interpusieron procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad mencionada, cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de Mompox, despachos que entre agosto y septiembre de 2007 condenaron a la parte demandada a cancelar aproximadamente $14.000’000.000.
Dichas providencias devinieron en 13 procesos ejecutivos singulares, con ocasión de los cuales se decretaron medidas cautelares respecto de los activos de CORELCA, cobijando entre otros, un lote de terreno ubicado en Cartagena (sector Mamonal, barrio Cospique), identificado con el folio matrícula inmobiliaria No. 060-121486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
En cumplimiento de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas, el gerente de la compañía negoció un acuerdo conciliatorio con el abogado de la contraparte, en virtud del cual, ofreció el bien inmueble aludido, a título de dación en pago. No obstante, la propiedad del predio se transfirió a Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, los “apoderados suplentes” de los demandantes, no en calidad de mandatarios judiciales, (dado que además no son profesionales del derecho), sino como acreedores directos de CORELCA.
Lo anterior se materializó mediante la adulteración de la escritura pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 otorgada en la Notaría 10ª de Barranquilla, que en realidad corresponde a la aclaración de un registro civil de nacimiento, pero se modificó para que aparentara contener la protocolización de la dación en pago.
Pese a la advertencia sobre la irregular transacción, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox aprobó el acuerdo conciliatorio, clausuró los procesos ejecutivos y canceló las medidas cautelares, en providencia del 5 de noviembre de 2009.
Inicialmente no fue posible inscribir la escritura pública, en virtud del embargo decretado dentro de un proceso de ejecución coactiva adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante lo cual el despacho judicial en mención, sin contar con la competencia para hacerlo, dispuso la cancelación de dicha medida cautelar, y que en su lugar se registrara la dación en pago. Posteriormente, al advertir la anomalía que afectaba tal negocio, mediante auto interlocutorio del 8 de marzo de 2010, ordenó que los 63 demandantes fueran inscritos como propietarios del predio antes aludido, pero la comunicación de tal mandato se retrasó más de un año, pues se realizó a través del oficio No. 1515 del 19 de octubre de 2011.
Entre tanto, durante el año 2010, los señores Ballestas Martínez y Duque Castillo vendieron a la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda. (CONEQUIPOS), dos lotes que hacían parte del terreno mencionado, -aunque para entonces no habían sido desenglobados aún-, e incluso constituyeron a su favor una hipoteca sobre el predio de mayor extensión.
Con fundamento en la licencia urbanística No. 0048 del 19 de febrero de 2010 de la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, -que a la postre resultó ser espuria-, se realizó la división material del fundo a través de la escritura pública No. 1095 de la Notaría 7ª de Cartagena, fechada el 24 de agosto de 2010, con base en la cual se abrieron tres folios de matrícula inmobiliaria nuevos.
En respuesta a las solicitudes elevadas por el apoderado de los 63 demandantes y por CONEQUIPOS, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox declaró legales y válidos los contratos de compraventa por los cuales la compañía adquirió los lotes de terreno previamente referidos, mediante providencia del 3 de marzo de 2011.
Así mismo, la empresa aludida obtuvo autorización para adelantar actividades de relleno y construcción de un muelle dentro del predio de mayor extensión, representado en las resoluciones No. 3847 y 450 de 2011, de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA), respectivamente.
La Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena formuló denuncia por la presunta falsificación de la licencia urbanística No. 0048 de 2010, que por reparto le correspondió a la Fiscalía 48 Seccional de la misma ciudad. Un empleado de tal despacho, a cambio de algunas sumas de dinero, permitió el acceso a piezas procesales reservadas, informó el desarrollo de la investigación, y aconsejó al gerente de CONEQUIPOS, que se constituyera como víctima dentro de ésta, para lo cual debía comprar los derechos litigiosos a los 63 demandantes originales, lo que en efecto hizo.
Posteriormente, el gerente de la compañía interpuso una acción de tutela ante los juzgados civiles de Bogotá, deprecando que se ordenara aclarar el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, concretamente, la anotación relacionada con la dación en pago protocolizada con la mentada escritura pública No. 2552, en el sentido de indicar que quienes adquirieron la propiedad del bien fueron los 63 demandantes iniciales. Obtuvo decisión favorable de forma <<fraudulenta e irregular>>, por lo que dicha glosa fue registrada en el instrumento público el 20 de marzo de 2012.
Por último, en desarrollo de las labores desplegadas dentro de la presente indagación, un investigador presentó a la fiscal del caso un informe según el cual varias interceptaciones telefónicas habían arrojado un resultado negativo, con lo cual faltó a la verdad.
Al señor LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, gerente y representante legal de CONEQUIPOS, se le endilgan concretamente las siguientes conductas punibles:
1) Concierto para delinquir, por cuanto él y varias personas más, acordaron y llevaron a cabo una gran cantidad de delitos encaminados al fin último de apropiarse del bien inmueble previamente aludido.
2) Prevaricato por acción, en calidad de determinador, respecto de las decisiones irregulares adoptadas por el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, la inscripción de actos fraudulentos por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y las sentencias de tutela de primer y segundo grado proferidas por funcionarios de la jurisdicción civil ordinaria con sede en Bogotá.
3) Peculado por apropiación agravado por la cuantía, en atención a que determinó la conducta ilícita de varias personas, (algunas de las cuales reúnen las condiciones requeridas por el tipo penal para considerarse sujetos activos cualificados), con el objetivo final de incrementar su patrimonio, incorporando a éste el predio tantas veces mencionado, que constituía un activo perteneciente a una empresa en la que el Estado tiene participación.
4) Falsedad material en documento público agravado por el uso, representada en la alteración y posterior utilización, tanto de la escritura pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10ª de Barranquilla, como de la Resolución No. 0048 del 19 de febrero de 2010 de la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena.
5) Falsedad ideológica en documento público, en la modalidad de determinador, con relación a la expedición del oficio No. 1515 del 19 de octubre de 2011 suscrito por el Secretario del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, y al informe presentado por el investigador a cargo de las presentes diligencias, por el cual comunicó que las interceptaciones telefónicas no habían rendido ningún fruto.
6) Fraude procesal, configurado por utilizar documentos espurios para obtener las resoluciones No. 3847 y 450 de 2011, de CARDIQUE y EPA, respectivamente, que autorizaron las labores de relleno y construcción de un muelle; e igualmente porque <<pretende hacer incurrir en error a la justicia administrativa para obtener del estado [sic] el pago de grandes sumas de dinero, causada [sic] por la conducta antijurídica de las autoridades, en las que probablemente BARRAGÁN GÓMEZ participó, en la conducta del juez, de la registradora y de los notarios>>.
7) Cohecho por dar u ofrecer, en virtud de la entrega de prebendas a un empleado de la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena para que diera a conocer información y documentación reservada, y brindara asesoría ilegal; e igualmente a los jueces civiles de primera y segunda instancia con sede en Bogotá, que profirieron sentencias de tutela, cuyas órdenes permitieron dar visos de legalidad al complejo entramado ilícito antes descrito.
ANTECEDENTES PROCESALES
En audiencia preliminar celebrada entre el 14 y 20 de junio de 2013, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra varias personas, incluyendo a LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, a quien se le endilgó la presunta comisión de los delitos reseñados en el anterior apartado, cargos que no aceptó.
El despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento intramural al ciudadano en mención, decisión revocada en segunda instancia mediante proveído del 20 de noviembre del mismo año, por la cual se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario.
Por petición del ente acusador, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, razón por la que el presente diligenciamiento se sigue exclusivamente en contra de BARRAGÁN GÓMEZ.
El escrito de acusación presentado el 8 de octubre de 2013, fue asignado al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, despacho que fijó como fecha para la realización de la correspondiente audiencia el 10 de febrero último, cuando la defensa impugnó la competencia del funcionario judicial.
Expuso que ninguna de las conductas punibles que se le endilgan a su prohijado ocurrió en el distrito capital, salvo las relacionadas con la expedición de providencias de tutela por parte de jueces civiles radicados en esta ciudad, pero cuyas decisiones, en todo caso, se materializaron en Cartagena.
La representante del ente investigador se opuso, manifestando que los dos delitos relacionados con la irregular emisión de las sentencias de amparo se cometieron en la ciudad capital, mismo lugar donde fue gestada y direccionada la comisión de todos los demás.
Indicó que cuando varios punibles se cometen en diferentes lugares, la competencia territorial se fija en el lugar en el que se presente la acusación, que a su vez está determinada por aquél en el cual reposen los medios cognoscitivos, para este caso, Bogotá. Dichos argumentos fueron coadyuvados por el agente del Ministerio Público y la representación de víctimas, y finalmente acogidos por el director de la audiencia, quien dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto procesal en cita, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.
En primer término, se ofrece necesario indicar que los siete delitos imputados dentro de la presente causa, tienen relación de conexidad entre sí, por cuanto, según expuso la Fiscalía, algunos allanaron el camino que condujo a la comisión del peculado por apropiación, y otros fueron perpetrados con el objetivo de eludir la investigación y sanción de los responsables (Art. 51-3 del Código de Procedimiento Penal).
Como en el presente caso todos los tipos penales que componen la acusación fueron asignados por el legislador a los juzgados penales del circuito, es decir, funcionarios de similar jerarquía, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio. En consecuencia, para definirlo debe determinarse en un primer momento cuál es el delito más grave por el que se procede (Art. 52, ibídem).
Indiscutiblemente, se trata del peculado por apropiación agravado en razón de la cuantía, dado que el artículo 397 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, lo sanciona con pena de prisión que transita entre 96 y 405 meses de prisión, extremos ostensiblemente inferiores a los contemplados para las demás conductas punibles endilgadas a BARRAGÁN GÓMEZ.
Para determinar en qué lugar se cometió, presuntamente, la conducta vulneradora del bien jurídico de la Administración Pública, se apoyará la Sala en el pronunciamiento CSJ AP, 04 Dic 2013, Rad. 42761, mediante el cual definió la competencia para conocer el proceso que se desprendió del presente, por causa de la ruptura de la unidad procesal. En aquella oportunidad, expuso la Corte:
La enajenación de bienes muebles, bien sea por contrato de compraventa, dación en pago, permuta, etcétera, se perfecciona mediante la suscripción de la escritura pública (título) y el registro de ésta en la oficina de instrumentos públicos correspondiente (modo), como que se trata de un negocio jurídico complejo que solamente se perfecciona cuando se cumple el último acto, pues solamente a partir de él se adquiere la propiedad del bien objeto de la relación contractual.
En este sentido, el artículo 745 del Código Civil dispone que para que sea válida la tradición de bienes inmuebles «se requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.», por su parte, el artículo 756 ibídem señala que «se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos».
Por otro lado, el artículo 43 del Decreto 1250 de 1970, vigente para la época del suceso, disponía:
«Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro».
Y el 44 de la misma normativa: «Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél».
Normas que fueron reproducidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, mediante la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictaron otras disposiciones.
Luego, si el título traslaticio de dominio adquiere mérito probatorio y, además, es oponible a terceros a partir de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, indudable es que la apropiación, como conducta exigida para la estructuración del delito de peculado, se verifica con ella, pues solamente a partir de ese momento el inmueble sobre el cual recae la conducta delictiva ingresa al patrimonio del servidor público o del tercero a favor de quien la realizó.
En consecuencia, en el caso bajo examen no hay duda que el delito de peculado, el cual es el de mayor gravedad de los atribuidos a los acusados, se consumó en la ciudad de Cartagena, toda vez que la escritura 2552 de 9 de septiembre de 2009, que da cuenta de la dación en pago, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, acto a partir del cual, como lo refirió la Fiscalía en el escrito de acusación, Luis Alberto Ballestas y Gustavo Adolfo Duque Castillo, empezaron a disponer del inmueble.
Por referirse a los mismos hechos que ahora concitan la atención de este cuerpo colegiado, los argumentos que se acaban de reseñar son perfectamente aplicables al asunto examinado, y naturalmente, la decisión a adoptar en el sub judice es idéntica.
En conclusión, de los precedentes razonamientos surge diáfano que la competencia para conocer la presente actuación corresponde a los juzgados penales del circuito de Cartagena con función de conocimiento. Por lo tanto, las diligencias serán remitidas inmediatamente al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. La decisión será comunicada al despacho de procedencia, las partes y los intervinientes del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito de Cartagena con función de conocimiento. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto.
2. COMUNICAR el presente proveído al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, así como a las partes e intervinientes del proceso.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria