AP6345-2014(41425)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6345-2014  

Radicación N° 41.425  

(Aprobado  Acta N°  346)   

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

          La  Sala  decide  sobre  la  admisión  de  la  demanda de revisión  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Ramón Dussan  Calderón  contra  la  sentencia  de  única instancia  proferida  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26  de  septiembre  de  2007,  por  cuyo  medio  lo  condenó  en  calidad  de autor  penalmente  responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación, a favor de  terceros.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  esta   Corporación   en   los   siguientes   términos   (CSJ   SP,   26  sept.  2007):   

El abogado Juan Manuel Suárez Parra otorgó  las  siguientes  escrituras  públicas  ante el Consulado General de Colombia en  Caracas:   

    

* Escritura  032 del 9 de octubre de 1998 con la cual constituyó, en  nombre  y  representación  de  la  sociedad  norteamericana  WILMINGTON  TRUST,  hipoteca  abierta de primer grado y sin límite de cuantía en favor de DEUTSCHE  VERKENHRS  BANK (entidad a la que también representaba en dicho acto), sobre la  aeronave  mcDonnell  Douglas  MD-83,  de  matrícula HK4165X, como garantía del  préstamo  de  largo  plazo otorgado a WILMINGTON destinado a la refinanciación  de   la   adquisición   de   tres   aeronaves,   incluida  aquella  objeto  del  gravamen.1     

    

* Escritura  005  del  3  de  febrero  de 1999 con la cual las mismas  entidades  extranjeras  manifiestan  la  intención de modificar la hipoteca, en  orden  a  “(i) corregir mediante la aclaración de hipoteca, algunos errores e  imprecisiones  involuntarias y (ii) ampliar la hipoteca para gravar con ella una  segunda Aeronave.”     

De  esa manera, se precisó que el gravamen  recaía  sobre  las  aeronaves:  McDonell Douglas MD-83, con número de serie de  manufactura  53093,  matrícula colombiana HK-4167-X, y McDonnell Douglas MD-83,  número   de   serie   de   Manufactura  53183,  con  matrícula  colombiana  en  trámite.   

    

* Escritura  No. 006 del 3 de febrero de 1999, con la cual el abogado  SUÁREZ   PARRA,  obrando  en  representación  de  Wilmington  Trust,  eleva  a  escritura  pública  una  declaración  que  guarda  relación  con  la Hipoteca  Abierta  de  Primer  Grado y sin límite de cuantía sobre las dos Aeronaves que  se  encuentra  contenida  en  la  escritura  No.  032,  del  nueve de octubre de  1998.     

Se  advierte  en  la  actuación que con la  declaración  formalizada en la escritura anterior, el abogado SUÁREZ PARRA, en  nombre  y  representación  de  Wilmington Trust “… ratifica que la hipoteca  que  se constituyó mediante Escritura Pública No. 32 es una hipoteca abierta y  sin  límite  de cuantía y declara, exclusivamente, para efecto del registro de  la  hipoteca  en  el  Registro  Aeronáutico  de  Colombia  y  para dar estricto  cumplimiento  al  artículo 1571 del Código de Comercio y sin que ello implique  limitación  alguna  de  los  derechos del DVB, que la  cuantía  máxima  garantizada  al momento en que fue constituida la Hipoteca es  de  treinta  y  siete  millones  quinientos  mil  dólares de los Estados Unidos  (US$37’500.000.oo).  (…),  “Estima  que  al  momento  de  ser  gravadas cada una de las Aeronaves  tenía  un  valor  comercial  de  treinta  y  cinco  millones (US$35’000.000.oo)   de   dólares  de  los  Estados  Unidos”;  se  adiciona  la  última  cifra  expresada en números y se añaden negrillas.”   

Las   tres  escrituras  referidas  fueron  autorizada  (sic)  por  el  doctor   LUIS  RAMÓN  DUSSÁN  CALDERÓN  (la  032  del  9  de  octubre de 1998 en su condición de Cónsul  General  (e) de Colombia en Caracas; la 005 y 006 del 3 de febrero de 1999, como  Cónsul  de  Colombia), y se le reprocha que a pesar de la elevada cuantía y de  la  naturaleza  de  los actos formalizados, se hubiere liquidado por concepto de  derechos   notariales   tan   sólo   la   suma  de  seis  dólares. (CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 22.988).   

2.  Conforme  se  desprende  de la sentencia  impugnada,  estos  hechos  fueron  puestos  en  conocimiento  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  por  el  cónsul  entrante,  Mauricio  Acero  Montejo, y  denunciados  por  la  Dirección de Control Interno Disciplinario de esa cartera  ante la Fiscalía General de la Nación.   

3.  La investigación previa se abrió el 28  de enero de 2003.   

4.  Mediante  resolución  del  1° de abril  posterior  se  ordenó la apertura formal de la instrucción formal y se ordenó  la  vinculación,  a  través  de  indagatoria, de Luis  Ramón       Dussan  Calderón.   

5.  El  6 de febrero de 2004 se resolvió la  situación  jurídica  del  sindicado  con medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de peculado.   

6.  El  4  de  mayo siguiente se decretó el  cierre de la investigación.   

7.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  21  de  septiembre  de dicho año por el mismo  punible  (artículo  133  del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de  la Ley 190 de 1995).   

8. En sentencia del 26 de septiembre de 2007,  la  Sala  de  Casación  Penal  condenó  a Luis Ramón  Dussán  Calderón  por  el  injusto  de  peculado por apropiación, a favor de terceros, a seis (6) años de  prisión,  multa  en cuantía de ciento sesenta millones setecientos treinta mil  trescientos    veinticinco    pesos    ($160.730.325),   a   la   «interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas»  por  igual  término  que  la sanción privativa de la libertad,  así  como  a  la  de  inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas  conforme  al  artículo  122  Superior  y al pago de idéntico valor que la pena  pecuniaria, por concepto de daño emergente.   

Igualmente,   le   negó   la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  el defensor sintetiza la cuestión  fáctica  y la actuación procesal, para, enseguida, con apoyo en el auto CSJ AP  15  jul.  2008,  rad.  30.025, invocar la causal tercera del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.   

Tras precisar que, paralelamente, al proceso  en  donde  resultó  condenado  su  representado,  se surtió otro contra Carmen  Leonor     Villamizar    Laverde    –empleada  del  Consulado  de  Colombia  en  Venezuela- y Juan Manuel  Suárez Parra           –abogado  adscrito  a  la  firma   Brigard  &  Urrutia,  encargado  de  representar  los  intereses  de  Willmington  Trust  Company-  quienes,  respectivamente,  fueron favorecidos con  resoluciones  inhibitoria  y  de  preclusión  de  la  investigación,   el  demandante  aduce  como  pruebas  sobrevinientes,  contentivas de «hechos  nuevos  y variables sustanciales sobre los hechos conocidos  y      juzgados»2, las que siguen:   

i)  Copia de la diligencia de versión libre  rendida  el  21 de agosto de 2007 por Juan Manuel Suárez Parra en la que relata  que  desconoce  cómo  se  hace  la  liquidación  de derechos notariales y que,  alguna  vez,  el  sistema  no  estaba  funcionando, por lo que la persona que lo  atendió  los  tasó  manualmente, lo cual demuestra que el cónsul no fue quien  los graduó.   

ii)  Copia  de la indagatoria de Juan Manuel  Suárez  Parra  del  22  de  octubre  de 2007, en la que explica que la falta de  cobro  de  tales  derechos ocurrió por un error que no le es atribuible a él y  descarta  cualquier  intensión  dolosa  de  este  profesional de apropiarse del  valor    del    gravamen    para   beneficiar   a   la   firma   Brigard   &  Urrutia.   

iii)  Copia  de la continuación de injurada  del  18 de febrero de 2008 de Juan Manuel Suárez Parra, en la que aclara que no  tenía  ninguna  relación  de  amistad  o  de  otra  índole  con  Luis  Ramón  Dussan  Calderón  ni con el  doctor  Acero  Montejo,  y que, contrario a lo aducido por la señora Villamizar  Laverde,  ella  era  la  encargada  de hacer la liquidación, funcionaria que no  dijo   haber  sido  suplantada  por  el  cónsul  (e)  o  que  existiera  algún  error.   

Así  mismo,  el  indagado  señala  en  esa  diligencia  que  no  recibió  ningún trato especial por ser hijo del embajador  pese  a  que  firmó  la  escritura  en  el  despacho  del  doctor  Dussan;   luego   pagó   los   derechos  correspondientes  en la ventanilla donde recibió copia del referido instrumento  público;  la  segunda  escritura fue autorizada por Mauricio Acero quien se dio  cuenta  del  error  dos  años  después y denunció el hecho; siempre actuó de  buena   fe   y  no  fue  Dussan  Calderón  el  que  efectuó la liquidación, como se afirmó en la sentencia  condenatoria.   

Para  el  actor  esta  prueba muestra que el  trámite  realizado  en  el  consulado  es igual al que se hace en una notaría,  pues  el funcionario que autoriza la escritura «da fe  de  su  presentación  y  lleno  de  los requisitos formales confiando en que lo  ejecutado  por  los  otros  intervinientes en el proceso, basado en la división  del    trabajo    y   responsabilidades,   está   correctamente   elaborado   y  tramitado»3.   

iv)  Ampliación  de  indagatoria  del mismo  sindicado  en la que compendia los hechos y elabora un análisis jurídico, así  como  se  refiere  a  una  sentencia  de  la  Corte  Constitucional –no la identifica- sobre los delitos de  omisión del agente retenedor y peculado.   

v)  Declaración  de  Orlando  José García  Herreros              –experto   en   derecho  notarial-  quien  concluye que todo sucedió por ignorancia de los funcionarios,  ya  que  no  debían  constituir la escritura sin tener el certificado del valor  del crédito.   

vi)  Declaración  de Carlos Alfredo Urrutia  Valenzuela  del  27  de agosto de 2008 –gerente  de  Brigard  y  Urrutia-,  quien  se  refirió  al  negocio  subyacente  a  las  escrituras  y a la percepción según la cual las tarifas de  los consulados eran menores.   

vii)  Ampliación  de declaración del mismo  sujeto.   

viii)  Declaración de Diego Francisco Pardo  Tovar  –experto en derecho  aeronáutico-    quien   se   refiere  al  objeto  de  las  dos  escrituras  (constituir  y  asentar  en  el  registro  aeronáutico nacional de Colombia, la  hipoteca  extendida  en  Nueva  York)  y  considera  que la segunda de ellas era  innecesaria   porque   la   primera  era  válida  ante  las  leyes  de  nuestro  país.   

Este  medio probatorio sirve para establecer  que  el  concepto  de la Superintendencia de Notariado y Registro «fue  incompleto,  porque no tuvo en cuenta este aspecto y no anotó  que  lo  que  han  debido hacer los funcionarios notariales en el consulado, era  rechazar  el  trámite  de  las  Escrituras, porque el mismo era improcedente, e  innecesario.»4   

ix)   Copia   del   informe   No.   382411  FGN-CTI-GDCLVA-2702  del  1º de febrero de 2008, por cuyo medio se actualiza el  monto  del  daño  emergente, conforme a la sentencia emitida por la Corte en el  caso   de  Luis  Ramón  Dussan  Calderón, que equivale a $251.302.965.   

x)  Copia  del  título  de  depósito No. A  4144285  del  Banco Agrario, por valor de $251.302.965, a nombre de la Unidad de  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  y  de  la  constancia del 12 de  febrero    de    2008    mediante    la    cual    se    anexa   al   expediente  correspondiente.   

Con  ello  se  demuestra  que  la  firma  de  abogados  beneficiaria  del  peculado subsanó el error involuntario cometido en  el consulado.   

xi)  Copia  de la resolución de preclusión  del  9  de  septiembre  de 2011, a favor de Juan Manuel Suárez Parra, frente al  delito  de  peculado,  en  la  que  se  estableció,  de acuerdo con las pruebas  recaudadas,  que  no  se  podía  predicar  de  él coautoría, determinación o  autoría  mediata  en los hechos investigados, por cuanto no fue posible deducir  algún    convenio    con    Luis    Ramón   Dussan  Calderón,  en cumplimiento de algún plan previamente  concebido.   

En  esa  decisión,  también  se  ordenó  consignar,  por  mitad,  el  valor del título de depósito al Fondo Nacional de  Notariado y a la Administración de Justicia.   

Como  nota  común  de  los  elementos  de  persuasión  enunciados,  el  demandante  señala  que  ellos son posteriores al  fallo  de  la  Corte,  salvo  la  versión libre rendida por Juan Manuel Suárez  Parra  que,  en  todo caso, no pudo ser evaluada por esta Corporación porque no  fue remitida por la fiscalía pese a que fue solicitada.   

En  criterio  del  accionante,  como  no  se  acreditó   algún  fin  predeterminado,  previamente  concertado,  orientado  a  desfalcar  al  Estado,  se  debe  reconocer  judicialmente  la  inocencia  de su  representado.   

En  el  acápite  de conclusión y petición  final,  solicita  «que  se  restaure  el cauce de la  justicia»5,   por   cuanto  las  pruebas  sobrevinientes  prueban  que  no  existió  la intención defraudatoria y que la  firma,  a  favor  de quien se produjo el supuesto peculado, restituyó el dinero  adeudado,  «por  lo  cual  el detrimento patrimonial  registrado  ha  sido  corregido,  por  quienes  tenían  la  responsabilidad  de  hacerlo»6.   

Por  consiguiente, pide revocar la sentencia  demandada  y, en su lugar, dictar fallo absolutorio respecto de su asistido pues  «no es justo, ni equitativo, ni ajustado a derecho y  vulnera  el  principio  de  igualdad ante la ley que el posible beneficiario del  supuesto  delito  sea  declarado  inocente,  mientras  que al funcionario que ni  siquiera  realizó la liquidación errónea, se le mantenga la condena impuesta,  violando    el    principio    lógico   de   contradicción   (…)»7.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  inciso segundo del  artículo  223  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá  la  demanda  porque  no  satisface  los  presupuestos mínimos de admisión. Las  razones son las siguientes:   

1.   Constante  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  de  la  Corte en orden a precisar que la acción de revisión no  es  un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios  o  jurídicos  superados en las etapas del proceso, ni habilita por sí misma la  posibilidad   de   desconocer   el   carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  las  sentencias  que por razón de la  presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.   

Únicamente la demostración de los supuestos  consignados  en  los  taxativos  motivos  previstos  por  el  legislador  en  el  artículo  220 ejusdem, gozan  de la entidad suficiente para remover sus efectos.   

En  ese sentido, dado el carácter rogado de  este   mecanismo   de   impugnación,   siempre  que  se  pretenda  derruir  las  presunciones  de  cosa  juzgada y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo  que  pone fin al proceso penal, es carga del demandante identificar la decisión  objeto   de   ataque,  los  delitos  involucrados,  la  causal  invocada  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  sirven  de  base  a  la pretensión  revisionista,  así  como  las  pruebas  en  que  se apoya, las cuales deben ser  acompañadas  a  la  demanda  junto  con  la copia de las sentencias de primer y  segundo nivel y la constancia de ejecutoria correspondiente.   

Del  mismo  modo,  es  indispensable que con  sujeción  a  los  principios  de  especificidad,  taxatividad  y  autonomía se  demuestre   la   trascendencia  del  motivo  de  revisión  escogido  y  la  pertinencia     de     los     medios    de    conocimiento    aportados    para  acreditarlo.   

2.  Ahora,  al  invocar la causal tercera se  requiere  probar  que  surgió  una  prueba  o  hecho novedoso, desconocido para  cuando  se  llevó  a  cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria  para variar el sentido del fallo.   

En  cuanto  se refiere a la prueba nueva, la  Corte  se  ha  ocupado  de  sostener, de forma por demás reiterada, que ella se  define  como  todo  medio  de  conocimiento  que cumpliendo con los atributos de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  no  integró el acervo probatorio y, por  consiguiente,  no  pudo  ser  objeto de valoración por parte de los juzgadores,  con  el  ingrediente  adicional  consistente  en tener vocación de acreditar un  hecho  desconocido  y  relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar  la    percepción   declarada   en   la   sentencia   respecto   de   un   hecho  conocido.   

De  igual modo, un hecho nuevo es aquél que  surge  con  posterioridad  al debate probatorio, esto es, que no es conocido por  los  sujetos  procesales  y  los  funcionarios  judiciales  para  la  época del  diligenciamiento  pues  nunca  se adujo en el proceso y, por tanto, no se probó  en  el  mismo,  de  tal  suerte  que  salió a la luz después de proferidos los  respectivos  fallos,  debiendo  tener  carácter  trascendente para modificar el  sentido de justicia incorporado a la sentencia.   

En ese orden, no es suficiente que la prueba  o  el  hecho  se  reputen  novedosos  sino  que  deben  ser  lo  suficientemente  trascendentes  para probar una realidad histórica diferente a la definida en la  providencia acusada.   

3. En el caso de la especie, el censor acató  los  deberes  de  enunciar  el  fallo  reprobado  y  el  punible  por el que fue  condenado  su  prohijado y de aportar copia de la sentencia de única instancia,  junto  con  la  constancia  de  ejecutoria  respectiva,  pero no cumplió con el  básico  cometido  de  demostrar que subsisten acontecimientos ignorados para la  época  de  la  investigación  y  juzgamiento y que las pruebas que aporta como  nuevas satisfacen el principio de trascendencia.   

En  efecto,  de  un  lado, se advierte que,  la   referencia  a  la  existencia  de  «hechos  nuevos    y    variables    sustanciales    sobre   los   hechos   conocidos   y  juzgados»8   no  pasa  de  ser  un  mero  enunciado  carente  de  cualquier desarrollo argumentativo, cuestión que impide  todo ejercicio de verificación al respecto por la Corte.   

Y  de otra parte, los medios de convicción  enlistados  por el recurrente bajo la connotación de novedosos, en su mayoría,  son  impertinentes  o a lo sumo no está demostrado que tengan el poder suasorio  indispensable  para  modificar  el  sentido de justicia incorporado al proveído  judicial controvertido.   

En  efecto, tanto la diligencia de versión  libre  rendida por Juan Manuel Suárez Parra, como su indagatoria, continuación  y  ampliación  y  la  resolución  de  preclusión  que lo favoreció,  en  esencia,  no  hacen  más  que  aludir a la ausencia de responsabilidad de dicho  sujeto,   que  no  a  la  de  Luis  Ramón      Dussan     Calderón,  pues  tal  como  lo  asegura el mismo accionante, el indagado fue  expreso  en señalar que él no tuvo ninguna injerencia en el error cometido por  los  funcionarios  del  consulado,  en  tanto  no  sabía  cómo  se  hacía  la  liquidación  de  derechos  notariales  y  tampoco  tuvo la intención dolosa de  apropiarse de los mismos.   

Es   así   como,  desconociendo  que  la  responsabilidad  penal  es personal, apelando al principio de igualdad, el actor  pretende  infundadamente trasladar a su representado las exculpaciones exhibidas  por  el  abogado  Suárez Parra para sí mismo y los juicios de valor elaborados  por  la  Fiscalía en la resolución de preclusión respectiva, siendo que una y  otra  conducta,  la  de  dicho  profesional  del  derecho y la del para entonces  cónsul  (e)  son claramente autónomas y que lo que el actor estaría llamado a  establecer  a  través de los elementos de conocimiento aportados a esta demanda  no  es  si  el  comportamiento  de  Suárez  Parra era lícito, pues ello ya fue  determinado  así  por el ente instructor y de cualquier manera, la liquidación  censurada  es  un  acto  unilateral  y  reglado  de  quien  ejerce las funciones  notariales- sino si el de su asistido lo fue.   

Repárese en este punto que, el indagado no  hace  una sola afirmación determinante que tienda a eximirlo del reproche penal  elevado  por  la  Corte.  Únicamente  esboza  la inexistencia de acuerdo alguno  entre  él  y  el  cónsul  enderezado  a  cobrarle  una  tarifa sustancialmente  inferior  a  la legal, información que no resulta relevante si se considera que  la  admisión  de  tal  pacto por Suárez Parra no era lógicamente viable en su  estrategia defensiva por autoincriminatoria.    

Nótese cómo el demandante se refiere a un  aparte  de  la  versión  libre  en  la  que Suárez Parra asegura que en alguna  ocasión  el  importe  de los derechos notariales se liquidó manualmente por la  persona  que  lo  atendió en la ventanilla, hecho que, a juicio del accionante,  sugeriría  que  su  prohijado  no  tuvo  nada  que  ver  con la plurimencionada  tasación.  Igualmente,  acude  a  otro  fragmento  de  la indagatoria en la que  aquél  dijo  no  tener  ninguna  relación  con los funcionarios del consulado,  particularmente,    con    los    cónsules    Dussan  Calderón  y Acero Montejo a quienes solo había visto  en reuniones de la colonia colombiana en Venezuela.   

Sin embargo, tales manifestaciones, de cara  a  la  sentencia  impugnada,  nada  podrían  aportar  pues  la  atribución  de  responsabilidad   en  contra  de  Luis  Ramón  Dussan  Calderón   se  construyó  bajo  la  base  de  haber  incumplido  éste  los  precisos mandatos legales que lo obligaban a graduar los  derechos  notariales  atendiendo  una tasa de 2.7/1000 sobre US$37.500.000. Así  es  como,  con  apoyo  en  la  declaración  de Carmen Leonor Villamizar Laverde  –funcionaria    del  consulado-,  logró establecer que en el trámite de las escrituras en cuestión  –incluida la liquidación-  ella   fue   desplazada   por   el   cónsul   Dussan  Calderón,  sujeto  que  atendió  personalmente en su  oficina   al  abogado  otorgante,  habida  cuenta  que  era  hijo  del  saliente  embajador.   

Es   nítido  que  lo  procurado  por  el  demandante  es  enfrentar  el dicho de Suárez Parra, quien niega algún acuerdo  ilícito  con  el  cónsul  para  birlar  los  derechos notariales, con el de la  señora  Villamizar,  que dice no haber efectuado la tasación reprochada porque  la  hizo  su  superior,  lo cual antes que demostrar un hecho nuevo –la   deponente  no  menciona  ningún  convenio  y  solo  da  cuenta  de su no intervención en la determinación de la  tarifa  y  de  la  reunión  sostenida  por  aquellos-,  critica la credibilidad  asignada  por  la  Sala de Casación Penal a dicha testigo, postura proscrita en  sede de revisión.   

Además,  al  leer  con  detenimiento  los  reseñados  instrumentos  de  convicción se advierte que pese a la referencia a  la  tasación  manual  de  los  derechos por parte de alguien que lo atendió en  alguna  ocasión, Suárez Parra no descarta en sus relatos la participación del  doctor  Dussan Calderón en la  elaboración  de la errada liquidación, máxime cuando asevera haber acudido en  cuatro  oportunidades  a ese consulado y admite que, para la firma de la primera  escritura,  lo  hicieron  pasar  inmediatamente  a  la oficina del cónsul y, se  insiste,  aducir  que  medió  algún  convenio  irregular  entre ellos, habría  podido comprometer su propia responsabilidad.   

Del mismo modo, ninguna importancia reporta  para  los  fines del fallo acusado, la referencia del mentado abogado de Brigard  &  Urrutia  a  la  autorización de la segunda escritura a cargo del cónsul  Mauricio  Acero  Montejo,  pues  el  juicio  de  reproche  de  la  Corte  contra  Dussan  Calderón se realizó  solo por el primero de esos instrumentos públicos.   

Tampoco  especificó el accionante cuál es  el  recuento  fáctico y el análisis jurídico realizado por el abogado Suárez  Parra    en    una    de    las   ampliaciones   de   indagatoria   –no  identifica  la  fecha- que resulta  ser  constitutivo  de  un  hecho nuevo relevante al caso del doctor Dussan  Calderón, ni explicó por qué la  alusión  de aquél a una sentencia de la Corte Constitucional sobre los delitos  de  omisión del agente retenedor y peculado entrañan un supuesto con carácter  ex novo.   

En  cuanto  se refiere a los testimonios de  Orlando   José   García   Herreros  –experto   en   derecho  notarial-  y  Diego  Francisco  Pardo  Tovar  –perito   en   derecho  aeronáutico-  quienes,  entre  otras  cosas,  concluyeron, respectivamente, que  todo  sucedió  por  ignorancia de los funcionarios del consulado, los cuales no  debían  autorizar la escritura sin contar con el certificado del crédito y que  la  segunda  de  las escrituras resultaba innecesaria, es claro que el censor no  acreditó su relevancia en el asunto de la especie.   

En verdad, a juicio de la Sala, es evidente  que  tales  medios  de  persuasión son superfluos ya que, si bien el primero de  los  testigos  mencionados  sostuvo  que no era viable protocolizar la escritura  sin  la  constancia  del  valor  del crédito expedida por el acreedor, la Corte  encontró  que  la  cuantía  de  tal  acto  era susceptible de ser determinada,  conforme al artículo 16 del Decreto 1681 de 1996.   

Además,  la tesis según la cual, un error  sería  el  causante  de  la  falta  de  cobro  del  importe  total de la tarifa  notarial,  fue un tema suficientemente ventilado ante la Sala de Casación Penal  pero descartado por ella dado que   

«[n]o existe en  la  actuación  elementos  de  juicio  a través de los cuales se pueda sostener  válidamente  que  el  acusado desconocía que al omitir el recaudo legal de los  dineros  estatales  incurría  en  el  delito  de  peculado,  pues dentro de las  funciones   que   le   habían   sido   otorgadas   se  encontraba  (sic),  precisamente, las notariales que  ofrecía  el  Consulado General de Colombia en Caracas, las cuales se encuentran  regladas  en  el Decreto 960 de 1970 y normas que lo complementan, de manera que  no  puede  argumentar  que  ignoraba  cuál era el procedimiento, la forma y los  montos  de  liquidación  de  las  escrituras  que  como  Cónsul-Notario debía  autorizar».  (CSJ  SP  26  sept. 2007, rad. 22.988).   

Igualmente,  se  recaba,  a  Dussan   Calderón  no  se  le  atribuyó  responsabilidad   por  la  indebida  liquidación  de  los  derechos  notariales  respecto  del segundo de los instrumentos públicos otorgados por Suárez Parra,  luego,  no tendría sentido, discutir, a través del referenciado testimonio del  perito  aeronáutico, el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro  examinado  en  el  proceso  penal,  amén  que, la acción de revisión no está  dispuesta  para  reabrir  el  debate  probatorio,  salvo  que  se  acredite, por  ejemplo,  la  existencia  de  un  hecho  o  prueba  nuevos  realmente relevante.   

Por  impertinente,  asimismo,  es  inviable  darle   curso   a   la  demanda  de  revisión  en  tratándose  del  testimonio  –y  ampliación-  de  la  declaración  de  Carlos  Alfredo  Urrutia  Valenzuela,  pues  ningún  reproche  jurídico    penal    se   efectuó   contra   Dussan  Calderón  con  ocasión  del  negocio  comercial  que  resultó  siendo  protocolizado  en el consulado, y la percepción del deponente  en  el  sentido  que  las tarifas de los consulados eran inferiores a las de las  notarías  colombianas,  bien  poco  podría  significar  frente a los medios de  prueba  analizados  en  la  actuación original, pues, es lo cierto que, como lo  determinó  la Sala, la liquidación de los derechos notariales corresponde a un  acto  propio  de  las funciones del cónsul, que debe llevarse a cabo atendiendo  las normas que rigen la materia.   

Finalmente, el que Juan Manuel Suárez Parra  haya  restablecido  el  derecho pecuniario birlado, pagando el importe del daño  emergente  tasado  por  la  Corte, de modo alguno descarta la materialidad de la  conducta  punible  de  peculado endilgada a Luis Ramón  Dussan  Calderón, ni la responsabilidad que le asiste  en  el  mismo, en tanto solo corresponde a una circunstancia de hecho claramente  postdelictual,  razón por la que la copia del título judicial respectivo y del  informe   secretarial  que  la  anexó  al  expediente  correspondiente  resulta  evidentemente intrascendente.   

La insuficiencia argumentativa de la demanda  condiciona, entonces, su inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   revisión   presentada   por  el  defensor  de  Luis  Ramón  Dussan  Calderón  contra la  sentencia  del 26 de septiembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.   

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Impedida  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Esta  escritura  fue  aclarada  con  la  No.  035  del  9  de  noviembre de 1998, para  eliminar  la  última  frase  del  segundo suplemento  “Matrícula:  HK4165X”.  La corrección obedeció  al  hecho  de que la matrícula de la aeronave sometida a gravamen se encontraba  en  trámite  ante la AEROCIVIL y la que allí se enunciaba correspondía a otro  vehículo.  La  escritura  de  aclaración  fue  autorizada  por  el  Dr. Carlos  Mauricio  Acero Montejo, Cónsul General de Colombia (ver fols. 18 y 19 c. anexo  1).   

2 Cfr.  folio          9          ibídem.   

3 Cfr.  folio 12 del expediente.   

4 Cfr.  folio          14          ibídem.   

5 Cfr.  folio          16          ibídem.   

6  Ibídem.   

7  Ibídem.   

8 Cfr.  folio          9          ibídem.     

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