Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP6236-2014
Radicación N° 44737.
Aprobado acta No. 337.
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado SALVADOR ROMERO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 25 de abril de igual año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de homicidio tentado, a la pena principal de 52 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
HECHOS
Ocurridos en Bogotá, en el fallo impugnado se prohíja el siguiente recuento de los mismos:
“(…) El 19 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9:50 p.m., cuando el imputado SALVADOR ROMERO, se encontraba visitando a LIBIA ANDREA MARTÍNEZ en una casa ubicada en la carrera 18 No. 51-88, lugar donde igualmente habitaba el lesionado, GILBERTO A. CORREA. Debido a que la señora LIBIA se encontraba enferma, le solicitó a SALVADOR ROMERO que le trajera un vaso de agua y cuando éste salió de la habitación para tal objeto, se cruzó con GILBERTO CORREA, con quien tuvo algún altercado por lo que CORREA quedó alterado y posteriormente se presentó en la habitación de LIBIA MARTÍNEZ, pero allí fue recibido por el sr. ROMERO quien le propinó una herida con arma corto punzante, herida que estuvo a punto de ocasionarle la muerte, lo que no ocurrió debido que de manera inmediata es trasladado a las instalaciones del Hospital Simón Bolívar, donde logran salvarle la vida (…)
La lesión que ameritó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, para informar los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal en relación con la herida: ‘…lesión que sufrió expuso la cavidad abdominal al medio externo y por tanto tuvo riesgo de infección de la cavidad y de los órganos intraabdominales. Luego las lesiones si no hubiesen recibido tratamiento médico oportuno y adecuado pudieron poner en riesgo la vida del lesionado’”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 6 de febrero de 2013 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de SALVADOR ROMERO1, y se le formuló imputación por el delito de homicidio tentado; en la misma oportunidad, el representante de la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que previamente había elevado2.
Como el procesado se allanó a dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 20 de marzo siguiente, cuyo trámite correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual realizó la audiencia de verificación de allanamiento el 23 de julio de esa anualidad.
En dicho acto, el juzgado de conocimiento no aceptó la retractación de la aceptación de imputación realizada por el incriminado, quien adujo que su allanamiento obedeció a que para ese momento no contaba con testigos que respaldasen su versión. La decisión del despacho no fue impugnada por las partes3.
Finalmente, el A quo dictó sentencia el 25 de abril de 2014, declarando la responsabilidad de ROMERO en el ilícito por él admitido. Consecuente con ello, le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente mediante providencia del 23 de julio del año en curso, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: nulidad.
Advirtiendo que con la casación propende por la unificación de la jurisprudencia en torno a la retractación y el restablecimiento del derecho al debido proceso aquí conculcado, el defensor de SALVADOR ROMERO se apoya en los artículos 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la nulidad de la actuación, por el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales de su prohijado.
En concreto, depreca que se case la providencia recurrida, “para que en su lugar se dicte la que corresponda de acuerdo a los cargos y peticiones aquí formuladas”.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista cita el artículo 293 Ibidem, concerniente a la retractación del imputado que se allanó a cargos, con el fin de señalar que los fallos de las instancias desconocieron ese derecho, “cuando su consentimiento se ha quebrantado ante una inminente perdida del sagrado derecho a la libertad, como en este caso donde por parte de la Fiscalía se abusó del poder dominante, utilizando como mecanismo de presión la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de no aceptar los cargos que le pondrían de presente”.
Precisa, entonces, que el allanamiento de su defendido fue consecuencia de la promesa del fiscal de retirar la petición de medida aseguratoria, como efectivamente ocurrió. Por ello, se vulneraron sus derechos, en especial el de tener un juicio público y concentrado.
Acto seguido, el impugnante hace extensa transcripción de precedente de la Sala sobre el tema de la retractación, destacando el análisis allí consignado, para luego criticar que el juzgado de conocimiento no haya aceptado dicha actitud procesal del investigado, cuyo allanamiento nació de un vicio del consentimiento, “por cuanto se obligó a su aceptación bajo la promesa de retirar la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario”, circunstancia que necesariamente influyó en la toma de decisión por parte de una persona de avanzada edad, que además carece de antecedentes.
Asi, repitiendo una y otra vez en qué consistió la irregularidad y la presión ejercida por el ente instructor, la defensa ilustra sobre el desarrollo de la audiencia de imputación, censura también que se haya realizado cinco años después ocurridos los hechos, y denuncia que en este asunto igualmente se violó de manera directa la ley sustancial, en la medida en que el Tribunal desconoció la posibilidad de retractación, a pesar de que es éste un caso en que dicha figura está permitida.
A continuación, cita pronunciamiento de la Corte acerca del contenido de la imputación, expone sus propias conclusiones probatorias, diserta ampliamente sobre los principios orientadores de las nulidades, insiste en la violación de los derechos de defensa y al debido proceso, y enuncia los preceptos que estima infringidos4.
Para terminar, el censor eleva una petición subsidiaria, consistente en que la Corte emita fallo sustitutivo, reconociendo que su representado obró en legítima defensa, lo cual sustenta trayendo a colación su particular examen de los hechos y elementos materiales probatorios recaudados.
Asimismo, depreca que “en el hipotético y remoto evento” que se desechen los fundamentos de su libelo, se superen sus defectos para decidir de fondo y casar oficiosamente, en los términos planteados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Por eso, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del defensor.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que denuncia la afectación del debido proceso, o en las que aboga por unificar la jurisprudencia en un tema que, como él mismo lo hace saber en su escrito, ya ha sido ampliamente abordado por ella. Era menester, entonces, que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias, sobre todo porque lo que se tilda de irregular, como se verá, parte de una premisa falsa y acomodada. En efecto,
2.1. Cargo único: nulidad.
En un farragoso –e innecesariamente extenso- discurso, el defensor de SALVADOR ROMERO postula la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación, por el desconocimiento de las garantías del debido proceso y defensa, toda vez que su representado se allanó a los cargos debido a las presiones ejercidas por el fiscal del caso, quien lo conminó a hacerlo a cambio de retirar su solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Para el casacionista, como ello configura un vicio del consentimiento, el juzgado de conocimiento debió aceptar la retractación que el acusado exteriorizó en la audiencia de verificación del allanamiento, tal como lo autoriza el aquí infringido artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Simultáneamente, expone su propia percepción de los hechos y los elementos materiales probatorios recaudados, con el fin de sostener que su prohijado está amparado por la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, llegando incluso al extremo de solicitar que se emita fallo absolutorio de reemplazo en favor de aquél.
Semejante planteamiento del demandante riñe con la lógica más elemental, dado que, de entrada se advierte que plantea hipótesis diferentes y contradictorias entre sí, con el único propósito de enmascarar la retractación de un acto que él mismo validó como defensor, pues, no debe olvidarse que quien hoy funge como impugnante en casación, es la persona que ha venido representando convencionalmente al procesado ROMERO desde la audiencia de verificación del allanamiento y en ese acto particular ni siquiera ejerció el derecho de impugnación cuando el despacho de conocimiento no aceptó la retractación a los cargos expresada por su defendido.
Está claro, entonces, que el memorialista desconoce los rigores de fundamentación casacional, pues, todos sus planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales la condena se realizó por el delito aceptado, ni muchos menos confronta las consideraciones que tuvieron en cuenta los juzgadores para avalar el allanamiento y determinar la responsabilidad del incriminado.
No podía esperarse menos, si, como ya se advirtió, detrás de su deshilvanado alegato, en la práctica lo que busca el recurrente es obtener una imposible retractación de la aceptación de cargos realizada por su representado legal ante el juzgado de control de garantías, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.
Sin duda, eso es lo pretendido por el censor en el reproche propuesto, con el cual busca la invalidación del allanamiento, asegurando que la prueba es indicativa de que el procesado obró bajo una causal eximente de responsabilidad.
Si tal era su consideración, la Sala no entiende ahora el por qué no se opuso a la decisión de la jueza penal del circuito, de no aceptar la retractación del allanamiento que en esta oportunidad pretende derrumbar.
Es más, basta revisar los registros para verificar que el profesional del Derecho expresamente “dejó la decisión en manos del despacho”, reconociendo que había escuchado el audio y ninguna objeción cabía frente a la aceptación de los cargos por parte de su asistido5.
Dicha actitud, además de incomprensible, no puede ser de recibo porque implica una retractación a lo pactado válida y legalmente, desconociendo que el allanamiento fue avalado por las instancias, desde luego tras verificar que no hubo ninguna informalidad en la actuación y que el acusado, a quien se le respetaron todas sus garantías, obró de manera consciente, libre, espontánea y, sobre todo, asesorada.
Sobre el tópico, ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.
Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor de confianza, sino que conoció amplia y suficientemente el cargo por el cual se le acusaba.
Ello dio pie para que la aceptación de responsabilidad fuera válida y acertadamente avalada, no solo por los jueces de control de garantías y conocimiento que declararon su legalidad, sino también por el Tribunal, al conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia.
Así las cosas, a pesar de que claramente se advierte cuál fue el querer del procesado, el actor pretende ahora dejar sin efecto dicha actitud procesal. Y si ello es así, carece de sentido recurrir al medio de impugnación extraordinario para deshacer la aceptación de cargos, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.
Acerca de lo discutido, ha expresado la Corte (entre otros, en CSJ AP, 12 sept. 2007, Rad. 28221; CSJ AP, 11 nov. 2009, Rad. 32918; CSJ AP, 14 mzo. 2012, Rad. 33349; y CSJ AP, 24 abril 2013, Rad. 40947):
«La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 20066:
“La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
“En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
“En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
“Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.
“Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.
“De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)”.
Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:
“Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.
El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.
En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354)”.
En suma, la retractación sólo procedería en caso tal de acreditarse un vicio del consentimiento o la violación de garantías fundamentales, tal como lo ratificó el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el citado artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
No puede la defensa, entonces, procurar darle vía a la retractación de la aceptación de cargos del acusado por medio de la casación, habiéndose verificado que la misma operó, como ya se dijo, de manera consciente, libre, voluntaria y asesorada.
Además, resulta paradójico que los motivos que aduce el casacionista para fundamentar la retractación del procesado, son completamente diferentes a los que adujo él en la audiencia de verificación del allanamiento.
En efecto, mientras el censor asegura ahora que fue presionado por el fiscal, a cambio de la promesa de no pedir su aseguramiento preventivo, ROMERO explicó en esa actuación que había aceptado los cargos porque para ese momento no tenía testigos que respaldasen su versión.
La tesis del demandante, además de carecer de respaldo probatorio, no se compadece con lo que el estudio del decurso procesal arroja, pues, en ninguna parte de la carpeta constan semejantes presiones por parte del representante de la Fiscalía.
No solo eso, la Corte escuchó atentamente los registros y leyó las actas, constatando que en la tantas veces referida audiencia de verificación del allanamiento, la funcionaria de conocimiento le preguntó expresamente al acusado si había recibido alguna amenaza o promesa a cambio de admitir los cargos, obteniendo respuesta negativa de su parte7. Así, ni en ese acto, ni en ningún otro, consta lo que alega hoy el impugnante, quien, se repite, fue quien fungió como defensor en esa diligencia, en la que rechazada la retractación, estuvo conforme con la decisión de la judicatura.
En esa medida, como ningún yerro logra demostrar el recurrente, el cargo será rechazado.
Por lo demás, la petición subsidiaria que eleva el memorialista ratifica su desconocimiento en materia de fundamentación casacional, en tanto, al pretender que la Corporación estudie si su representado obró en legítima defensa, cree erróneamente que se trata de una tercera instancia, en la que pretende anteponer su particular valoración de los elementos de juicio recaudados.
La Corte, entonces, por sustracción de materia, desatenderá lo peticionado por el recurrente.
2.2. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado SALVADOR ROMERO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De ahí que tampoco se atienda la solicitud elevada por el actor, en el sentido de que se superen los defectos de su libelo, para resolver de fondo.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SALVADOR ROMERO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La misma había sido ordenada el 1° de febrero anterior, por el Juzgado 38 de la misma especialidad.
2 No obstante, por error secretarial en la utilización de formatos, en el acta respectiva se hace constar una audiencia de aplicación de medida aseguratoria respecto de un investigado de nombre William Steven Medina Gualteros, que nada tiene que ver con éste asunto.
3 Incluido el defensor, quien funge hoy como demandante en casación.
4 Al efecto, el memorialista cita los artículos 1, 4 a 8, 10, 15, 26 y 27 del Código Penal; 66, 114 a 116, 128, 138, 139, 142, 286, 288 y 293 de la Ley 906 de 2004; y 1, 2, 4, 13, 19, 33 y 228 a 230 de la Constitución Política.
5 Record 42 del CD contentivo de la audiencia de verificación del allanamiento.
6 Radicado No. 24.026.
7 Record 26’54 de la audiencia de verificación de allanamiento.