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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP-595-2014
Radicación N° 41121
(Aprobado Acta N°. 40)
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud presentada por la defensora del requerido, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de Italia, se adelanta frente al ciudadano italiano Iacomino Tommaso.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 8341 del 28 de noviembre de 20121, la Embajada de la República de Italia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Iacomino Tommaso, petición que formalizó con las Notas Verbales números 1482 y 1570 del 11 y 12 de febrero de 20132.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada, debidamente traducida y autenticada.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de febrero de 20133, decretó la captura con fines de extradición de Iacomino Tommaso, cuya detención se había efectuado el día 7 del mismo mes y año, a las 17:50 horas en esta ciudad4, con fundamento en una notificación roja de la Interpol.
4. El 16 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al solicitado que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación5, en virtud de lo cual el 17 del mismo mes, otorgó poder a un abogado de confianza6.
5. Mediante auto del veintitrés (23) de abril de 20137, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
6. Transcurrido dicho término, la defensa comparece oportunamente y solicita8:
“[d]ecretar, Practicar y Tener como Prueba los hechos que sirven de fundamento a esta solicitud, toda vez que la misma cumple con las exigencias de ley como es la Conducencia, Pertinencia, y Utilidad; que motivan la solicitud de extradición actual, y que son similares a los hechos por los cuales fue extraditado hacia Italia en el Año 2007”
A renglón seguido, advierte que, “[s]e podría pensar que se estaría vulnerando el Debido Proceso, respecto a los Principios de Cosa Juzgada y “non bis in ídem”9.
Para finalizar, anuncia como fundamentos jurídicos los artículos 29 de la Constitución Política, 21 de la Ley 906 de 2004, los diferentes tratados, pronunciamiento de la Corporación bajo el radicado 31951 del 26 de agosto de 2009.
CONSIDERACIONES
I. Normatividad aplicable.
1. El artículo 35 de la Constitución Política reza:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
2. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con Italia, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 50210 preceptúa:
“Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
II. Del escrito de la defensa.
1. La Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que, las pretensiones probatorias en el trámite de extradición, deben estar vinculadas con los elementos de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004:
i. La validez formal de la documentación presentada.
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación, entendido como, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con las establecidas en Colombia, y,
iv. El cumplimiento irrestricto de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Lo dicho, sin perjuicio de la postura mayoritaria de la Corte, en cuanto a que, para efectos del concepto que le atañe en estos asuntos, le corresponde también analizar la eventual infracción a los principios del non bis in ídem o de la cosa juzgada en relación con aquellas conductas que eventualmente hayan sido juzgadas por Colombia, de donde devendría, bajo esa hipotética circunstancia, la viabilidad de determinado medio probatorio. Acerca de este criterio, la Corte de tiempo atrás ha señalado (CSJ AP, 26 Ag. 2009, Rad. 31951; CSJ AP, 14 Oct. 2009, Rad. 32321; CSJ AP, 1 Nov. 2011, Rad. 36284).
[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunten a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
2. Pues bien, sentados estos criterios, lo primero que se impone señalar, es que por parte alguna y de manera expresa la togada invocó la práctica o aducción de determinado medio probatorio, luego ello, relevaría a la Sala de adoptar decisión con ese propósito.
Empero, si se entendiese que lo que subyace tras su escrito, es que se admita como prueba la copia informal de la decisión de la Sala en sede de extradición, —aportada por la letrada— radicado 25684, de fecha 9 de noviembre de 2006, por cuyo medio se emitió concepto favorable a una primera petición respecto del mismo ciudadano italiano, es solicitud que será negada.
Las razones:
(i) La primera y más importante: la discusión frente a tal aspecto y el acopio probatorio con ese fin ha de surtirse ante el funcionario extranjero donde se adelanta el trámite. A la Corte, en el trámite de extradición le está vedado juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, menos aún, determinar si por los mismos hechos el país requirente ya juzgó con efectos de cosa juzgada a su ciudadano, pues para ello, resultaría forzoso solicitar las pruebas de uno u otro trámite y efectuar la correspondiente valoración, lo que comportaría una injerencia indebida. Frente a éste último punto la Sala ha dicho (CSJ concepto del 21 de abril de 2004, Rad. 21.672):
Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión. (subraya hace parte del texto).
Sostener lo contrario, sería tanto como usurpar la soberanía judicial del país requirente.
Por manera que, tal cuestionamiento jurídico y la invocación probatoria con tal cometido, le compete al ciudadano italiano y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
(ii) De otro lado, a la Corte se le ofrece oportuno realizar una distinción necesaria, en relación con el tema de la cosa juzgada.
a. Persona juzgada en Colombia por los hechos ventilados en la solicitud
Cuando aquella se predica respecto de una actuación del estado colombiano le corresponde su examen, toda vez que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Sala, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria en materia penal, le compete constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le otorgue una denominación jurídica diversa, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem. Evento en el cual, el acopio probatorio con ese propósito devendría en conducente.
b. Persona juzgada en el exterior.
La situación es diversa, como sucede en el presente asunto, cuando aquella hace referencia a la actuación del país extranjero, en cuyo caso, insiste la Sala, será del resorte de aquella autoridad su examen.
3. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de incorporar algún elemento probatorio, se ordenará, una vez cobre ejecutoria ésta decisión, se corra traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado por el artículo 500, inciso 3 de la Ley 906 de 2004 – normatividad aplicable –.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: No admitir como prueba el elemento de naturaleza documental aducido por la defensa.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3- 25 (13 al 25 traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folio 48 íb.
3 Folio 60 a 63 íb.
4 Folio 26 íb.
5 Folio 6 íb.
6 Folio 9 íb.
7 Folio 18 íb.
8 Cfr. folio 16 cuaderno de la Corte.
9 Cfr. folio 16 íb.
10 Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado entre los años 2005 y 2006.