AP5851-2014(42536)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5851-2014  

Radicación N° 42536  

(Aprobado Acta N° 318)  

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro   (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Wilton   Campos   Piñeros,   contra   la  sentencia  proferida  el  27  de  agosto  de  2013  por  el Tribunal Superior de  Cúcuta,  que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de Descongestión de la misma ciudad y condenó al procesado como  autor  de  los  delitos  de  fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  y  fabricación, tráfico y porte de  armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos agravado.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  la cuestión fáctica de la siguiente manera:   

Los hechos se remontan al 30 de junio de 2012  cuando  a  eso  de  las  17:30  horas  el  Ejército  Nacional en la vía que de  Saravena  conduce a Pamplona, dio orden de pare a un vehículo automotor Renault  color  verde  de placas EJB 739 y al momento de la requisa fueron encontrados en  su  interior  un  arma  de  fuego tipo pistola calibre 9 mm, dos proveedores, 30  cartuchos  para  la  misma, un explosivo en un costal de fibra envuelto en cinta  transparente  con  un  peso  de  35  kilos,  100  metros  de  cable  dúplex, un  dispositivo  electrónico  y  nueve  panfletos  alusivos  al  ELN.  La  pistola,  proveedores,  municiones,  cables y dispositivo eléctrico fueron encontrados al  lado  del  motor,  la carga explosiva en el baúl del carro, los panfletos en su  interior1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

2.  El 1º de julio de 2012, ante el Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Saravena,  Arauca,  se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar de legalización de captura,  formulación   de  imputación  por  los  delitos  de  terrorismo,  rebelión  y  concierto   para   delinquir,  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario  contra  Wilton   Campos  Piñeros  y  José  Julio  Bolívar                  Cárdenas2.   

          3.  El Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados  de  Cúcuta presentó el escrito de acusación el 7 de noviembre  de  2012,  en el cual varió los tipos penales objeto de imputación, por los de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas y municiones de uso  restringido,  de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previstos en  los  artículos  365  y  366  del  Código  Penal,  ambos  agravados3.   

La audiencia respectiva se llevó a cabo el 3  de  enero  de  2012  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  de  esa  ciudad,  oportunidad en la que el implicado José Julio  Bolívar  Cárdenas  manifestó  su  voluntad  de suscribir un preacuerdo con la  Fiscalía,   no   así   Campos  Piñeros,   con   quien   se  continuó  el  trámite  ordinario4.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de  febrero  de 20135  y el juicio oral inició el 15 de abril de ese año, momento en el  que  el  señor  juez  se  pronunció sobre el preacuerdo del implicado Bolívar  Cárdenas,  improbándolo, concediendo el recurso de apelación propuesto por el  representante  de  la  fiscalía y ordenando la ruptura de la unidad procesal. A  continuación,   dio   inicio   al   debate   en   relación   con  Wilton       Campos       Piñeros6,  que  culminó el 18 de junio  de   la   misma   anualidad,   fecha   en   que   anunció   sentido   de  fallo  condenatorio7.   

El  2  de julio siguiente el despacho dictó  sentencia  en  la  que  condenó  al  procesado  como coautor responsable de las  mismas  conductas  punibles objeto de acusación, a la pena de veinticuatro (24)  años  y  tres  (3) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20)  años,  y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el lapso  de quince (15) años.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria8.   

4.  El  Tribunal  Superior de esa ciudad, al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa del procesado,  confirmó  en  su  integridad  la  decisión  del A quo  en  providencia  del 27 de agosto del 20139.   

LA DEMANDA  

El  defensor  formula  un  cargo.  Luego  de  identificar  los  hechos, la actuación y los sujetos procesales, se apoya en el  numeral  1º  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para acusar la sentencia  recurrida,    «por    falta    de   aplicación   e  interpretación   errónea   o   aplicación   indebida  de  normas  del  bloque  constitucional,  como  los  (sic)  es  los artículos 7º y 381, lo mismo que de ser violatoria al artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000 aplicable por favorabilidad por mandato expreso del  artículo  29  de la Constitución Nacional, lo mismo que el artículo 32 de los  (sic)  numerales 8 y 9 de la ley 599 del año 2000. También los artículos 19 y  20  de  la ley sustancial 1453 del año 2011 y el artículo 31 de la ley 599 del  año 2000».   

Tras recordar que toda duda debe ser resuelta  a  favor  del  procesado, afirma que con las declaraciones rendidas por Yorany y  Johana  Díaz  Pedraza,  José  Julio  Bolívar, Milton Campos Piñeros, Claudia  Gutiérrez  y  Edwin  Sanabria  Cortes,  en  el  desarrollo  del juicio oral, se  evidencia  que su defendido actuó conforme a las causales 8a y 9a del artículo  32  del  Código  Penal, esto es, bajo insuperable coacción ajena, «amenazas  por  parte de las tres personas que se encontraban en el  sitio  conocido  como  el  pescado»,  y  si  bien fue  capturado  en flagrancia, no se tuvieron en cuenta los testimonios allegados por  la defensa.   

Tales pruebas fueron desechadas en primera y  segunda  instancia,  sin  que  exista  soporte demostrativo de que no dijeron la  verdad,  pues  se  debe  tener  en  cuenta  que  son  testimonios concordantes y  coherentes   en   cuanto  a  los  hechos  ocurridos  antes  de  la  captura  del  enjuiciado.   

La  Fiscalía  no  investigó lo relacionado  «con  los  antecedentes  a  la captura» y  así poder establecer quién hizo la llamada al Ejército, quién  cargó  la  pistola  y  los  elementos  explosivos encontrados en el vehículo y  profundizar   quién   contrató   a   Wilton  Campos  Piñeros.   

Tampoco  se  elaboró un estudio técnico al  arma  de fuego encontrada a fin de demostrar si era de uso personal o privativo,  ni  la el funcionario instructor hizo lo posible para que los militares captores  comparecieran  a  la  audiencia  pública,  con  lo  cual,  no  se investigó lo  favorable  al  procesado  y para proferir sentencia condenatoria solo se tuvo en  cuenta lo desfavorable.   

Más  adelante  señala  el  censor,  que el  testigo  de  la  Fiscalía, el policía Edwin Sanabria Cortes, a pesar de ser de  oídas,   manifestó   que   Wilton  Ocampo  Piñeros  dijo  que no tenía nada que ver en el asunto y que lo  habían  obligado  tres personas para que transportara los elementos hallados en  su  poder;  también  adujo  el  uniformado,  que  el arma encontrada, pistola 9  milímetros  de  15  tiros  cada  proveedor,  es  de  uso privativo de la fuerza  pública,  por  ser  de  las  que  la  Policía  Nacional  da de dotación a sus  miembros.   

Opina  que  con  lo anterior se demuestra la  coacción  a  que  fue  sometido su prohijado, por parte de los miembros del ELN  que  se  encontraban  en  el sitio conocido como el pescado, para transportar el  explosivo,  la  pistola  y  los panfletos hasta el retén del Alto de la Virgen,  donde fue capturado por personal del Ejército Nacional.   

Todo  lo  anterior  se  corrobora  con  las  declaraciones  de  Yorany y Johana Díaz Pedraza, José Julio Bolívar Cárdenas  y  del mismo procesado, y que con lo expuesto por la señora Claudia Gutiérrez,  quien  manifestó  conocerlo  desde hace muchos años, primero como agricultor y  luego  como  conductor, se demuestra que no es colaborador de la guerrilla, como  se  dijo  en  las  instancias,  pues además no registra antecedentes penales ni  policivos.   

Concluye  que  la  sentencia  del  Tribunal  vulnera  el  artículo  6º  de  la Constitución Política, cuyo contenido da a  entender  que,  por  mandato  constitucional,  a  la  Fiscalía  le  corresponde  investigar  los delitos y al juez de la causa proferir sentencia con base en las  pruebas controvertidas en su presencia.   

Solicita  se  case  el  fallo  de  segunda  instancia  y,  en su lugar, se profiera el que se estime conveniente, conforme a  lo expuesto en precedencia.   

CONSIDERACIONES  

1. De manera consistente, la Corte ha venido  señalando  que la casación no es una instancia adicional al trámite ordinario  y  que  su  consagración  en  el  ordenamiento jurídico no responde a la de un  instrumento  que  permita  continuar  con  el debate fáctico y jurídico que ha  sido  definido  en  las  instancias,  con  el  proferimiento  de la sentencia de  segundo grado, la cual se presume acertada y legal.   

En  el  ámbito  normativo  de la Ley 906 de  2004,  la  casación se concibe como un medio de control constitucional y legal,  por  consiguiente,  el  demandante  tiene  la carga de comprobar que el fallo de  casación  es  indispensable  para  el cumplimiento de alguna de las finalidades  descritas  en el artículo 180, esto es, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

El  libelo,  por  tanto,  debe  contener los  argumentos   que   evidencien   la   vulneración   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto  a  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  rigen la  impugnación  extraordinaria  y  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento de las  censuras formuladas contra el fallo recurrido.   

          Con  ese  objetivo,  el  demandante  está obligado a desarrollar el  cargo,  de tal forma que surja nítida la falencia cometida por el juzgador y su  alcance  determinante  en  la  decisión  recurrida,  para  que  la  Corte pueda  acometer  en el estudio de la propuesta y dar una respuesta de fondo, en orden a  materializar alguna de las finalidades del recurso.   

También,  es  imperativo  atender  a  los  principios  de (i) sustentación suficiente,  según  el  cual  la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma para  propiciar      la     invalidación     del     fallo;     (ii)     limitación, que presupone que la Corte no  puede  entrar  a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda;  (iii)  crítica  vinculante,  que  implica  que  la  alegación  se  debe fundar en las causales taxativamente  previstas  en  la  ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada  reproche,  y  (iv)  los  de autonomía, coherencia y no  contradicción   que   comportan   la   postulación  independiente  de  cada  censura en procura de mantener la identidad temática y  evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.   

2. Cuando se propone la violación directa de  la  ley   sustancial,  es  preciso  demostrar un error en cuanto a la norma  llamada  a  gobernar  el  supuesto  de  hecho  y  promover  un  debate netamente  jurídico  para  acreditar,  fundadamente,  que  se dejó de aplicar el precepto  correspondiente  a  una  situación  en  concreto  (falta  de aplicación), o se  aplicó  la  disposición  que  no  correspondía (indebida aplicación) o se le  otorgó  a  la  norma  aplicada  un  alcance que no corresponde (interpretación  errónea).   

En  tal supuesto, el demandante debe aceptar  la  forma  como el sentenciador declaró los hechos y valoró las  pruebas,  de  manera  que  promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en  el  que  patentice  las  inexactitudes  o divergencias que surjan de comparar el  texto  de  la  norma  aplicada  al  caso  y  lo  fácticamente  declarado  en la  sentencia,  sin  que  se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de  apreciación distinta a la consignada en el fallo.   

3.  En  el  asunto que es materia de examen,  observa  la  Sala  insuperables  falencias  en  la  confección  de  la  demanda  presentada   a  nombre  del  procesado  Wilton  Campos  Piñeros,   que   conducen   inexorablemente   a   su  inadmisión,   porque   en   la   proposición  y  desarrollo  del  único  cargo  que postula, desatiendió el  casacionista  los  presupuestos  lógicos  de adecuada selección de la causal y  coherente  formulación  y  fundamentación, al tiempo que omitió acreditar los  yerros que menciona en el libelo.   

Así se desprende desde el mismo enunciado de  la  censura,  pues  de  manera  simultánea  acusa  la  sentencia,  «por  falta de aplicación e interpretación errónea o aplicación  indebida»,   sin   atender   que  cada  supuesto  de  violación  directa  tiene  sus  propias características y, por lo tanto, deben  formularse  de  manera independiente, pues no resulta consecuente ni lógico que  uno  o  varios  preceptos  constitucionales  o  legales  puedan  ser  objeto  de  diferentes fallas al mismo tiempo y por iguales circunstancias.   

Adicionalmente,  en  la  fundamentación que  ofrece  el  impugnante, no se esfuerza por demostrar alguno de tales desafueros,  sino  que,  se dedica a la exposición indiscriminada de todas sus quejas frente  al  trámite  cumplido y a la valoración probatoria que sirvió de fundamento a  la condena del enjuiciado.   

De  esa manera, incursiona en una discusión  extraña  a  la  causal  de  casación  invocada,  en  cuanto evidencia su claro  desacuerdo  con  la  verdad  probatoria  declarada  en  la  sentencia,  en pleno  desconocimiento  del  debate que caracteriza las censuras promovidas por la vía  de  la  violación  directa que, como se dijo, no acepta discusiones en cuanto a  la  manera  como  el  juzgador  declaró  los  hechos  y  valoró  las  pruebas.   

4.  En  todo  caso, es bueno recordar que la  posibilidad  de  demostrar  fallas  de  valoración probatoria que impidieron el  reconocimiento  de  la duda a favor del procesado, como se sugiere en el libelo,  es  preciso  invocarla a través de la violación indirecta de la ley sustancial  y  demostrar  que  el  yerro  derivó  de  alguna  de las hipótesis de error de  derecho  – desconocimiento  de  las  reglas de producción- o de hecho –desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación-  consagradas  en  el  numeral  3º  del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Cuando el sentenciador transgrede las reglas  de  producción, se estructura  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  porque  practicó  o  incorporó  pruebas  sin  observar  los  requisitos  contemplados  en  la ley o,  excepcionalmente,  un  falso  juicio  de  convicción  en  cuanto valoró alguna  prueba  ignorando  las  normas  reguladoras  de su mérito probatorio. Y, cuando  vulnera   las   reglas   de   apreciación,  se  configuran  los  errores de hecho que pueden surgir a través  del   falso   juicio  de  existencia  –exclusión    o    suposición    de    una    prueba   –    falso    juicio   de   identidad  –distorsión o alteración  del   contenido  material  o  expresión  fáctica  de  un  elemento  probatorio  –  y  falso  raciocinio  –desconocimiento  de  los  parámetros de la sana crítica-.   

          De  otra  parte,  se  debe  señalar que el reproche de letrado, por  presunto  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, no tiene  cabida  en  la  sistemática  de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un régimen  eminentemente  adversarial,  donde la actividad probatoria de la fiscalía está  orientada,  no  al  recaudo  de lo favorable y desfavorable al encartado, sino a  soportar  la  acusación. La defensa, por su parte, está facultada para rebatir  los cargos, haciendo valer las pruebas que estime necesarias.   

          Por  manera  que,  a diferencia del sistema procesal penal de la Ley  600  de  2000,  la  dinámica del actual procesamiento con tendencia acusatoria,  impide  que  se  pueda cuestionar al ente acusador por no recopilar todo aquello  que hubiese podido favorecer los intereses del procesado.   

5.  El  cúmulo  de  reclamos que formula el  casacionista,  en  su escrito, impide establecer el error que realmente pretende  hacer  valer,  porque al tiempo que reclama la aplicación de la duda probatoria  a  favor  de  Campos Piñeros,  asegura  que  las  declaraciones  rendidas  en  el  desarrollo  del  juicio oral  demuestran  que  éste  actuó  conforme  a  las  causales   8ª  y 9ª del  artículo  32  del  Código  Penal,  pero  además  reprocha que los testimonios  allegados  por  la  defensa  hubiesen  sido  desechados  en  primera  y  segunda  instancia,  pese  a  ser concordantes y coherentes, e igualmente, que se omitió  investigar  lo  favorable  y  desfavorable al procesado, entre otros argumentos.   

          Bastante  se  ha  dicho  que  quien  acude  a  este  escenario  para  presentar  los  hechos  y  exponer  una valoración de las pruebas distinta a la  efectuada  por  los  juzgadores, atenta contra la viabilidad del recurso, porque  la  postulación de un criterio distinto es, por sí solo, incapaz de desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia, pues la  casación,  como  se  sabe,  no  fue  consagrada  para  examinar alternativas de  solución  al  asunto  suficientemente  debatido  en  las  instancias, sino para  remediar  aquellos  errores  judiciales  que  determinaron  la  emisión  de una  sentencia ilegal.   

6. Adicionalmente, se constata que el examen  probatorio  y  las deducciones del sentenciador, fueron ignoradas en su mayoría  por   el   demandante,  con  el  único  objetivo  de  insistir  en  los  mismos  planteamientos defensivos que fueron rechazados en las instancias.   

Así ocurre cuando afirma que su defendido no  actuó  en  forma  libre  y  voluntaria, sino amenazado, coaccionado y obligado,  criterio  subjetivo  que,  evidentemente,  no  contempla  todos  los  referentes  fácticos  analizados  por el Tribunal, con fundamento en la prueba recaudada, y  que,  en  plena  armonía con el juzgador de primer nivel, le llevó a descartar  el  aludido  error  como  causal  de ausencia de responsabilidad y a inferir, en  grado de certeza, su compromiso penal, como coautor,   

…[y]a  que  las  circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar,  manifestadas  de  manera  imprecisa  por  José  Julio Bolívar  Cárdenas  referentes  a  tratar  de  justificar  una presencia de WILTON CAMPOS  PIÑEROS  o  mejor,  la conducción del vehículo en contra de su voluntad, pues  de  manera  contraria  a  sus  manifestaciones y las del mismo procesado, atan a  este  a la materialidad del delito de forma inequívoca; pues a sabiendas que se  encontraba  transportando unos explosivos y un arma de fuego con dos proveedores  además  de  otros  elementos  ilegales,  pero  sin  que  pudiera justificar una  supuesta  coacción  en  su  contra,  pues  no  existen detalles de la misma, ni  tampoco  existe  ningún  tipo  de  explicación  por  la  cual  sea  si  quiera  presumible  la  supuesta  escogencia  del  grupo  subversivo  de su persona para  obligarlo  a  actuar  como  transportador,  menos  cuando  en  la  guantera  del  vehículo   se   encontró   un   documento  alusivo  a  la  liberación  de  un  secuestrado10.   

De  igual manera, el reclamo por la falta de  un  estudio  técnico al arma de fuego encontrada, para establecer si era de uso  personal,  es  asunto  que las instancias determinaron sin dificultad, porque al  tratarse  de  una  pistola 9 mm, así tenga un proveedor superior a 9 cartuchos,  sigue  siendo  de defensa personal conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y  11 del Decreto 2535 de 1993.   

Sobre el particular, el juez colegiado, luego  de  traer el aparte textual de un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal-  no  dice  el  radicado-,  de  fecha  22 de agosto de 1996, sobre la tesis que ha  desarrollado  respecto  de  la aplicación de la citada normatividad, discernió  de la siguiente manera:   

Es  decir, se encuentra establecido que para  determinar  si  un arma –en  este  caso  una pistola- se clasifica entre las de defensa personal o las de Uso  Privativo  de  las Fuerzas Armadas, se deben tener en cuenta dos circunstancias:  1ª.  Determinar el calibre, en sentir que tengan uno inferior, igual o superior  a   9.652  mm  (.38  pulgadas);  y  2ª.  El  mecanismo  de  funcionamiento:  de  repetición, semiautomático o automático.   

Entonces, establecida aquella definición, la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  dilucidó lo que ocurría con las armas  calibre   inferior   a   9.652  mm  (.38  pulgadas)  que  no  reúnen  todas  la  características  que  describe  el  literal  a)  del  artículo  11 del Decreto  2535/93,  por  cuanto,  la interpretación del literal de dicha norma, instaba a  convertir   en   armas   de  uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública  armas  de  particularidades  que  en  nada  concuerdan  con  las  armas de guerra ni con la  finalidad que ellas tienen, veamos (sic):   

(…)  

En  conclusión,  de  conformidad  con  las  características  del  arma incautada en el presente proceso una pistola CZ 75 B  Cal.  9  LUGER  es  de  las clasificadas como de defensa personal, aun cuando su  proveedor  tiene  capacidad  para  15  cartuchos,  pues el calibre es inferior a  9.652  mm.,  y no se estableció que fuera automática, que su cañón alcanzara  los   15.24  cms.,  o  que  tuviese  dispositivos  de  tipo  militar11.   

El  demandante  no  solo  pasó  por alto el  anterior  análisis  sino que, en aras de reprobar la actividad de la Fiscalía,  asegura  que no se hizo lo posible para que los militares captores comparecieran  a  la  audiencia  pública, argumento infundado, si se tiene en cuenta que en el  desarrollo   del  debate  oral,  en  la  sesión  agotada  el  15  de  abril  de  201312,  el representante del ente instructor desistió de los testimonios  de  los  uniformados José Ferney Caicedo, Luis Ernesto Núñez Rojas, Jefferson  Abdón  Lozano  Marín,  Edinson Medina Pascuas y de la investigadora del C.T.I.  Doralba   Estupiñán   Roa,   en  virtud  de  las  estipulaciones  –nueve  (9) en total- realizadas con la  defensa,  representada  por  el  mismo  profesional  recurrente  en casación, e  igualmente  manifestó  que  el  sargento  Juan  Pablo Arango Castrillón, quien  realizó  la  captura,  y  el  patrullero  Edwin  Sanabria Cortes, miembro de la  Sijín  de  Saravena,  que recibió a los procesados, los elementos incautados y  realizó  los  primeros  actos urgentes, se encontraban acuartelados en Saravena  (Arauca)  por  visita  del Gobernador y por ese motivo solicitó el aplazamiento  de la diligencia.   

En la sesión del 18 de junio siguiente, tal  como  se escucha en el registro de audio, el funcionario instructor renunció al  testimonio   del   agente   captor,  Sargento  Arango  Castrillón,  porque  fue  trasladado      a      otra     sede     militar13,  situación  de  la  que se  enteró  el  día  anterior,  pese  a que con antelación se había requerido su  presencia  y  que  atendiendo  a los principios de lealtad y economía procesal,  solamente aportaría el testimonio del patrullero Sanabria Cortes.   

7.  Todo lo anterior conduce a predicar que  el  censor, aparte de incumplir con los mínimos requisitos que debe contener el  libelo,  quebrantó  el  postulado  de  corrección  material porque la realidad  procesal   no   guarda   correspondencia   con  los  errores  apenas  enunciados  indistintamente.   

         Situación  que,  como  se  viene  de  ver,  conduce  a inadmitir la  demanda.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

         8.  No  obstante,  surge imperioso disponer que una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las  diligencias  regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de  manera  oficiosa  la  posible  vulneración  de las garantías fundamentales del  procesado,  habida  cuenta  que  el sentenciador no motivó la imposición de la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y porte de arma,  conforme  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  52 y 59 del Código Penal, como  tampoco  acudió  al  sistema  de cuartos, sino que impuso al procesado el mismo  monto de la sanción privativa de la libertad.   

Tiene    dicho    la   Sala14  que pese a  la  decisión  inadmisoria,  es  posible  ordenar  oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  ajenos  al  libelo  y que tengan  relación  directa  con  los  fines  de  la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

         Para  ese  efecto,  no  surge  necesario  convocar  a  audiencia  de  sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

    

1. INADMITIR         la        demanda  examinada.     

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

2. ORDENAR que las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia,  si es que se promueve y su resultado es opuesto, en  orden  a  examinar  de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías  fundamentales  del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta  decisión.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 150 y 151 Cuaderno Original.   

2  Folios 4 y 5 Ib.   

3  Folios 13 a 20 Ib.   

4 Folio  48 Ib.   

5 Folio  90 Ib.   

6  Folios 100 y 101 Ib.   

7 Folio  145 Ib.   

8  Folios 150 a 167 Ib.   

9  Folios 13 a 24 Cuaderno del Tribunal.   

10  Folio 19 Cuaderno del Tribunal.   

11  Folios22 y 23 Ib.   

12  Folios 100 y 101 Ib.   

13  Récord 11:68 en adelante.   

14 Cfr  autos  del  15  de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado  31109.     

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