AP5770-2014(43332)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5770-2014  

Radicación 43322  

Aprobado en acta 318  

Bogotá  D.C.,   veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014)   

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO  PÉREZ  JUBIZ,  contra  la  sentencia  de  segundo grado de 2 de octubre de 2013  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla  confirmó, con  modificaciones,  la  que dictara el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo medio lo condenó como autor del delito de  peculado  por  apropiación  en  concurso  con  los  ilícitos  de  contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Gerente  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  del  Atlántico,  RAFAEL  ANTONIO  PÉREZ JUBIZ, el 28 de noviembre de  2007  celebró el convenio N° 0075 con la Asociación Ganadera Agrícola de las  Montañas      de      Repelón     —Asgamor—,  representada  por  Natalie  del  Rosario  Rodríguez Camargo, cuyo objeto era la  unión  entre  ambas  entidades para adelantar labores de limpieza y adecuación  ambiental  de  los  entornos de las playas de Caño Dulce, Puerto Velero y   Country  de  ese departamento, por un valor de $225.000.000, convenio que pese a  haberse cancelado, no fue ejecutado en su totalidad.   

Con base en la remisión de copias hecha por  la  Contraloría  General  de  la  República,  respecto  de las irregularidades  encontradas  en el aludido contrato, la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la  Administración  Pública  de  Barraquilla por resolución de 29 de mayo de 2009  ordenó  adelantar  indagación  previa,  tras  la  cual el 24 de agosto de 2010  abrió   formal   investigación  entre  otros,  contra  RAFAEL  ANTONIO  PÉREZ  JUBIZ.   

El  15  de  septiembre de 2010 fue escuchado  en   indagatoria,  en  la  cual le fueron imputados los delitos de peculado  por  apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, diligencia  que  fue  necesario  ampliar  el  4 de julio de 2012 para incluir el ilícito de  prevaricato por acción.   

Mediante proveído de 31 de agosto de 2012 le  fue  resuelta  la situación jurídica al procesado en la que, tras advertir que  era   procedente  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  ante los delitos concurrentes, de acuerdo con los fines de la misma,  no era necesaria su ejecución.   

En una posterior ampliación de indagatoria,  cumplida  el 19 de julio de 2012, el incriminado manifestó su deseo de acogerse  a  los  beneficios  de la sentencia anticipada, por ello, el 18 de marzo de 2013  se  llevó  a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos como autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y prevaricato por acción.   

En  virtud  de lo anterior, el Juzgado Sexto  Penal  del Circuito Adjunto de Barranquilla mediante sentencia de 10 de julio de  2013  lo  condenó  como  responsable  de  los delitos aceptados, a las penas de  cinco  (5)  años,  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  multa de $225.000.000.oo,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas e inhabilidad para proponer y  celebrar  contratos con las entidades estatales por el lapso de diez (10) años,  así  como inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas, sin  concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, ni la  prisión domiciliaria.   

El  defensor  impugnó  la  decisión,  y el  Tribunal  Superior  del  Barranquilla,  por sentencia de 2 de octubre de 2013 la  confirmó,  reduciendo  solamente  la pena de prisión al fijarla en cincuenta y  siete  (57)  meses,  toda  vez que el a quo  había  incluido indebidamente una circunstancia agravante para el  delito de peculado que no había sido objeto de imputación.   

Inconforme con la anterior determinación, el  apoderado   judicial  insiste  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria,  allegando  la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la  Sala.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en  la  causal contemplada en el  numeral  1°  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  ante  el  error de hecho por falso juicio de  identidad  que  llevó  a  la aplicación indebida del artículo 282 de la misma  ley   adjetiva,  con  la  exclusión  evidente  de  los  artículos  280  y  283  ibídem.   

Echa en falta el reconocimiento de la rebaja  de  pena  por  confesión, ya que PÉREZ JUBIZ admitió su responsabilidad desde  la  indagatoria  y  voluntariamente  se  presentó  a ampliarla y hacer cargos a  terceros,  ahorrando  así  tanto tiempo, como actividad probatoria, máxime que  no fue confesión simple, sino cualificada.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo  a  fin de que aplicando la equidad como criterio auxiliar se le rebaje en  una sexta parte la sanción impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  es  evidente  que le asiste interés  jurídico  al  demandante  para acceder a esta extraordinaria sede, toda vez que  recurre  el  fallo anticipado producto de la aceptación de cargos estrictamente  en  lo  que  respecta  al  monto  de  la pena, el desarrollo que le imprime a la  censura   no   consulta   los  fundamentos  lógicos  y  de  argumentación  necesarios   para  denotar el yerro de juicio del juzgador, lo que le resta  la aptitud suficiente para su admisión.    

Opta  por la causal de casación relacionada  con  la  violación  indirecta de la ley ante un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  pero  no  es  claro en qué contenido fáctico de la injurada se  alteró,  poniéndolo  decir  lo  que materialmente no decía, sea con agregados  que  no correspondían a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o  por la transmutación de su literalidad.   

Lo  anterior  le  impide demostrar la manera  como  se  dejó de lado el precepto que imponía la rebaja punitiva en razón de  la  confesión del procesado, porque ni aun de tratarse de la violación directa  de  la  ley  sustancial  señala si se arribó a ello por un error de selección  normativa  (exclusión  evidente) o uno de carácter hermenéutico al darle a la  norma  un  sentido que no tiene o errar en su significado  (interpretación  errónea).   

Así,  no dedica espacio para evidenciar que  el  juzgador pese a reconocer en las consideraciones del fallo la confesión del  procesado  y su utilidad frente a la investigación para la práctica de pruebas  necesarias  para emitir sentencia de condena, desconoció en la parte resolutiva  la respectiva disminución de pena.   

Pero  lo  que  corrobora la no admisión del  cargo,  es  que el defensor, en contravía del principio de lealtad procesal, no  se  apega  a  la  actuación  surtida  al  hacer  una presentación sofística o  amañada  cuando  afirma  que  su  asistido  desde  la  indagatoria  confesó su  participación  en  el  delito,  porque  es  evidente  que  tal  ofrecimiento de  colaboración  con  la  justicia sólo vino a darse el 19 de julio de 2012 en la  segunda ampliación de indagatoria.   

En efecto, en la indagatoria de PÉREZ JUBIZ,  rendida    el  15  de  septiembre  de  2010,  así  como  en  la  posterior  ampliación  del  4  de julio de 2012, negó su participación en los delitos de  peculado  por  apropiación,  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  prevaricato  por  acción  al poner en evidencia que el convenio suscrito con la  Asociación  Ganadera  Agrícola de las Montañas de Repelón se había ajustado  a  todos  los requerimientos legales y cómo sus dependientes de la Corporación  Autónoma  Regional  del  Atlántico  habían  intervenido  en  todas  las fases  contractuales.   

Si  bien  la  línea jurisprudencial permite  reconocer  la rebaja punitiva aún en los casos de confesión calificada, sí es  menester  que  tal  admisión  por  parte  del procesado sea el fundamento de la  sentencia,  no  como  único bastión que soporte el fallo, sino por su utilidad  en  el  proceso,  y  aquí no sólo se trataba de la compulsación de copias por  parte  de  la  investigación  adelantada  por  la  Contraloría  General  de la  República,  sino  que  el  trámite  de  la indagación preliminar por un lapso  superior  a  los  catorce meses, unido a los veintidós meses que transcurrieron  desde  que  se  abrió  formal  investigación, se escuchó al procesado y éste  admitió  su  compromiso penal en las conductas investigadas, perimieron arribar  suficientes  elementos  de  convicción  para  acreditar  la materialidad de los  ilícitos  y  el compromiso directo del proceso, por eso como se señaló en las  instancias,  tal  admisión  de  responsabilidad  no tuvo la utilidad suficiente  para fundamentar el fallo.   

Ahora,  si  se ha dicho que lo esencial para  obtener  la  rebaja  por confesión es que además de ser oportuna, sea eficaz y  determinante  para el esclarecimiento de los hechos, la aceptación de cargos no  llevaba   indefectiblemente   a   aplicar  la  respectiva  rebaja  punitiva  por  confesión,   pues,  se  insiste,  mediaban  otras  pruebas  que  soportaron  la  condena.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a no  admitir  el  libelo,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o garantías del procesado PÉREZ JUBIZ, como para que  se  hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin  de  asegurar  su  protección en los términos del artículo 216 del citado  ordenamiento adjetivo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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