AP5742-2014(42854)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5742-2014  

Radicación n° 42.854  

(Aprobado Acta N°  318)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Julio       Vicente       Robayo       Hernández       y Julio César Robayo Cubides contra  la  sentencia  proferida  el  6 de septiembre de 2013 por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 11 de  mayo  de  2012  por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de esta  ciudad, que los condenó por el delito de falso testimonio.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

El 26 de marzo de 1995 en Bogotá, fruto de  la  unión  marital  de  hecho  entre  LUIS  ALFONSO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y FLOR  MARÍA CERQUERA SOTO, nació ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ CERQUERA.   

Dichos  compañeros  permanentes,  mediante  escritura  pública  09156  de  30  de  diciembre  de 2003 de la Notaría 45 del  Círculo   de   Bogotá,  compraron  el  apartamento  202,  interior  58  de  la  urbanización  Ciudadela  Colsubsidio  de  la  calle  89  número 116-30 de esta  ciudad, sobre el que constituyeron patrimonio de familia.   

El  20  de  noviembre  de 2004 JULIO CÉSAR  ROBAYO  CUBIDES  y JULIO VICENTE ROBAYO HERNÁNDEZ declararon ante el Notario 51  de  Bogotá  que conocían por más de 5 y 4 años a FLOR MARÍA CERQUERA SOTO y  LUIS  ALFONSO  RODRÍGUEZ  BERMÚDEZ, respectivamente, que estos conformaron una  unión  marital  de  hecho  y no tenían hijos legítimos, extramatrimoniales ni  adoptivos.  Lo  anterior  con el fin de cancelar el patrimonio de familia que se  formalizó sobre el apartamento en mención.   

En  la  misma fecha, a través de escritura  pública  4242  en  la  Notaría  51  de  esta ciudad, FLOR MARÍA CERQUERA SOTO  canceló  el patrimonio de familia, con base en tales declaraciones extrajuicio,  y  constituyó  hipoteca  de  primer  grado  (sic) favor de FLOR MYRIAM VALIENTE  MORENO  y  comprometió  como deudor a LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, por la  suma  de  $10.000.000. El 20 de abril de 2005, amplió la hipoteca en $7.000.000  y  nuevamente  obligó al último con dicha calidad para lo que “falsificó la  firma     y     huella     dactilar”1.   

2. A través de apoderado, el 30 de diciembre  de  2005,  Luis Alfonso Rodríguez Bermúdez formuló denuncia penal contra Flor  Rocío    Cerquera   Soto,   Julio   Vicente   Robayo  Hernández  y  Julio  César  Robayo  Cubides2.   

3. El 17 de enero de 2006, el Fiscal Sesenta  y  Nueve  Seccional  de  Bogotá  declaró  abierta  la investigación y ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a los denunciados, a la primera por los delitos  de  fraude  procesal, falsedad y estafa y a los segundos por el punible de falso  testimonio3.   

4.  Como  quiera  que  dicha  imputada  no  compareció  al proceso fue declarada persona ausente mediante resolución del 1  de          febrero          de         20074.    El   mismo  día,  a  petición  del  denunciante,  se  dejó  sin  efecto  i) la supuesta obligación  contraída  por  él en las escrituras públicas 4242 y 1446 del 20 de noviembre  de  2004  y  20  de  abril  de  2005, respectivamente, y ii) la cancelación del  patrimonio            de           familia5.   

5. El 13 de noviembre de 2007 se clausuró el  ciclo                   instructivo6.   

6.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  del  16  de  abril  de  2010  en el sentido de acusar a Flor Rocío  Cerquera  Soto por los delitos de fraude procesal, estafa y falso testimonio y a  Julio    Vicente    Robayo    Hernández  y Julio César Robayo Cubides  en  calidad  de  autores del último injusto mencionado, al tiempo  que,  ordenó  compulsar copias para que un fiscal de Ley 906 de 2004 investigue  a  la  referida  procesada  por  los  presuntos  punibles  de  fraude procesal y  falsedad                   personal7.   

7.  Contra  esta  decisión,  el  defensor  suplente  de Robayo Hernández  y   Robayo   Cubides  y  la  representante  del  Ministerio  Público interpusieron el recurso horizontal que  fue  desatado  favorablemente a los impugnantes el 19 de noviembre siguiente, en  el  sentido de reponer la determinación reprochada y decretar la preclusión de  la  investigación  a  favor  de  aquellos  por los delitos de fraude procesal y  estafa8.   

8.  El  juicio  le  correspondió al Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que el 8 de febrero de 2011  avocó  el  conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el  artículo    400   de   la   Ley   600   de   20009.   

9. La audiencia preparatoria se celebró el 7  de       marzo       del       mismo       año10.   

10.   Durante  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,       Julio      Vicente      Robayo  Hernández  y  Julio  César  Robayo  Cubides manifestaron su intención de acogerse  a  sentencia  anticipada,  lo  que  en  efecto hicieron, por lo que la juzgadora  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para  que  en cuerda separada se  continuara   con   la  audiencia  pública  respecto  de  Flor  Rocío  Cerquera  Soto11.   

11. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012  Julio  Robayo  Hernández  y  Robayo   Cubides   fueron  declarados  penalmente  responsables  en  calidad de autores del delito de falso  testimonio.  En  consecuencia,  les  impuso  la  pena principal de cuarenta (40)  meses  de  prisión  y la accesoria de «interdicción  de   derechos   y   funciones  públicas»12 por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad.  Igualmente,  les negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena pero les concedió la  prisión                 domiciliaria13.   

12.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor  lo  apeló,  y  el  6 de septiembre de 2013 la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo confirmó14.   

13.  La   defensa   contractual   interpuso15   y   sustentó16  el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de  la sentencia impugnada, el defensor sintetiza los hechos y la  actuación  procesal  para,  enseguida,  sin señalar la causal, acusar el fallo  impugnado  de  «violar directamente la Ley Sustancial  por  error  de  existencia,  en  tanto  se  dejó de aplicar una norma que tiene  existencia   jurídica»17,  esto  es, el artículo 443  del Código Penal.   

En  aras  de  desarrollar  el cargo, explica  que  el  juzgador  erró al  inaplicar  el  referido  precepto, pese a que está probado en el expediente que  sus  prohijados  mediante  declaraciones  extrajuicio  del  8  de  julio de 2010  rendidas  ante  la  Notaría  67  de Bogotá, se retractaron de las afirmaciones  falsas que hicieron el 20 de noviembre de 2004.   

Este  yerro  incidió  en  el  quantum  punitivo,  asegura,  ya  que  de  haberse  acudido  a dicha disposición la pena hubiera sido rebajada a la mitad,  procediendo, por ende, la ejecución condicional de la pena.   

A juicio del letrado,  

en  la  sentencia  se  reconoció [que] los  procesados  se  retractaron  antes  de  dictarse  la  Sentencia  y dentro de las  exigencias  de  la  norma procesal en cita esto es:1-Que la retractación sea en  el  mismo  asunto en el cual rindió la declaración y 2.- Que esa retractación  se  produzca  antes  de  vencerse la última oportunidad para practicar pruebas.  Como  puede  observarse  estos  requisitos  son  de  carácter objetivo, por ser  normas  de orden público igualmente son de obligatorio cumplimiento18.   

Por consiguiente, solicita casar la sentencia  impugnada,  aplicar  la  circunstancia  de  atenuación prevista en el canon 443  ejusdem  y concederle a sus  prohijados la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto,  como pasa a verse.   

1. En orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  formulado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de   las   causales   establecidas  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

          2.   Según   lo   establece   el   artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede  contra  las sentencias  “proferidas en segunda instancia por los tribunales  superiores   de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

Los  procesados  fueron  condenados  por  el  delito  de  falso testimonio,  el cual está descrito en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000.   

Esta conducta tiene prevista una pena de 4 a  8  años  de  prisión –sin  la   modificación   introducida   por  el  artículo  8º  de  la  Ley  890  de  200419-,  supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación  ordinaria en el caso concreto.   

Teniendo  en cuenta tales límites punitivos  el  recurrente  estaba obligado a acudir a la vía de la casación discrecional,  para  lo cual debía atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo  205  del  Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que  la     Corte     avoque     el     conocimiento    del    asunto    “para   el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los  derechos  fundamentales”.   

Cuando tal pretensión se funda en obtener la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes  corresponde  al  censor  demostrar  la irregularidad que se posiciona en directa  afrenta  con  la  garantía  cuya  salvaguarda  se  procura,  indicar las normas  constitucionales  y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue  desconocido en el fallo recurrido.   

Así mismo, si la admisión del libelo tiene  por   objeto   desarrollar  la  jurisprudencia,  el  censor  debe  explicar  con  suficiencia  en  qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas  distintas  frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no  desarrollado  por  vía  jurisprudencial o la modificación de una posición que  no se atempere a la Constitución o la ley.   

En  ese  ejercicio,  el  recurrente  se debe  apoyar  en  la  jurisprudencia  existente y argumentar con claridad y precisión  cuáles  son  los  cambios  o  variaciones  que  se  deben  introducir  en  sede  extraordinaria  con  el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio  auxiliar de la actividad judicial.   

Sin  embargo, en ninguno de los dos sentidos  procedió  el  censor,  lo  que  sería suficiente para inadmitir la demanda; no  obstante,  la  Sala  demostrará que el único cargo intentado tampoco supera el  juicio lógico jurídico de admisión.   

3. Recuérdese que,  cuando se intenta la postulación de la censura por la  ruta  de  la violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe hacer  completa  abstracción  de  lo  fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir  los  hechos  y  la  apreciación  de  los  medios de convicción fijados por los  sentenciadores,  de  manera  tal  que  le  corresponde desarrollar el reproche a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la  vulneración   del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  por  medio  de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

4. En el caso de la especie, se advierte que  el  recurrente  no  acató  el  deber de indicar en cuál de las causales de las  previstas  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal de 2000 se  apoya  y  tampoco  identificó  con  claridad la modalidad específica de ataque  seleccionada.   

Es así que, invocó la violación directa de  la  ley  sustancial,  pero  dijo  que  ella  se  produjo  por  un «error    de    existencia»20,  lo  que  corresponde   a   uno   de   los   sentidos   de   reproche  de  la  infracción  indirecta.   

Ahora,  si  bien  también precisó que, el  yerro  surgió  porque «se dejó de aplicar una norma  que    tiene    existencia    jurídica»21,  concretamente,  el artículo 443 de la Ley 599 de 2000, propuesta que, entonces,  se  ajustaría  a  la  falta de aplicación de dicho precepto, lo cierto es que,  tal  censura  no  satisface  el  principio de corrección material, en la medida  que,    verificados   los   fallos   –que  integran  una unidad inescindible- se constata que, contrario a  lo  adverado  por  el  jurista, dicha disposición sí fue aplicada, solo que en  sentido diverso al que aspira la defensa.   

Así  las cosas, si el reparo, en últimas,  está   dirigido   a   controvertir  la  hermenéutica  que  los  juzgadores  le  imprimieron  al  aludido  canon  443, el censor ha debido estructurar su disenso  conforme  a  la  senda  de la transgresión inmediata de la ley sustancial en el  sentido de interpretación errónea.   

Así mismo, por razón del motivo de ataque  escogido:  violación  directa, el demandante estaba impedido para cuestionar la  valoración  de  las  declaraciones  extrajuicio  que  a manera de retractación  obran  en  el  expediente, mismas a las que al unísono los jueces unipersonal y  plural  les  restaron toda capacidad suasoria para acreditar la circunstancia de  atenuación   punitiva,   consagrada   en   el   artículo   443   del   Código  Penal.   

A  lo anterior se suma que, el libelista no  se  dio  a  la  tarea  de  demostrar que, el entendimiento que los falladores le  dieron  a  la  mencionada  norma  sea  irrazonable  o  lesiva  del  principio de  tipicidad.   

En  efecto,  reza  el  referido  precepto  443:   

Si   el  responsable  de  las  conductas  descritas  en  el  artículo  anterior se retracta en el mismo asunto en el cual  rindió  la  declaración antes de vencerse la última oportunidad procesal para  practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en la mitad.   

Sobre  la  imposibilidad  de  conceder  el  descuento   punitivo   previsto   en  esta  disposición  la  juez  a quo adujo:   

(…)  aunque  aparece  en  la  foliatura  declaración  extrajuicio  rendida por los procesados el 8 de junio de 2010 ante  la  Notaría  67  de  Bogotá, en la que se retractan de las afirmaciones falsas  rendidas  en  la  declaración extrajuicio realizada el 20 de noviembre de 2004,  no  es  procedente la rebaja de pena, porque en el sentir de esta (sic) Despacho  lo  que  fundamenta  la  atenuación es que con la retractación se disminuyen o  eliminan  las  consecuencia  (sic)  jurídicas  de  tener  en  cuenta  un  falso  testimonio,  y  en  el  caso  concreto las atestaciones falsas fueron utilizadas  para  la  cancelación  del  patrimonio de familia constituido sobre el inmueble  ubicado  en  la  calle  89  No. No. 116-30 apartamento 203 y la constitución de  hipoteca   de   primer   grado   sobre   el  mismo.22   

Con  mayor  profundidad,  tras  evaluar  el  alcance  de  la prenotada atenuante, el Tribunal concluyó que no había lugar a  deducir  la  alegada  circunstancia  diminuente,  pues  la  retractación  no se  efectuó  dentro de la oportunidad legal y en la actuación notarial respectiva.  Por    ser    relevantes    al    caso,    se   transcriben   en   extenso   sus  consideraciones:   

Retractación  significa  la  revocatoria  manifiesta  y  expresa de lo que se ha dicho. Se trata de nueva declaración que  niega  la  afirmación  contraria  a  la realidad emitida con anterioridad o que  manifiesta  la verdad oculta. Para que la atenuación sea eficaz, el acto por el  que  se retracta se debe producir bajo ciertas condiciones de tiempo y modo como  son:  (i) Efectuarse con idénticas formalidades con que se consumó la conducta  de  falso testimonio, o sea, bajo la gravedad del juramento y en el mismo asunto  judicial  o  administrativo.  (ii)  La  nueva  versión que desdice lo que se ha  manifestado  con  falsedad  se  debe  referir  a los mismos hechos o asuntos que  fueron  el  contenido  del  falso  testimonio  (Manual  de  derecho penal, Pedro  Alfonso Pabón Parra).   

Para el responsable del falso testimonio el  legislador  estableció  una circunstancia de atenuación, cuando se retracta en  el  mismo  asunto en el que rindió la declaración antes de vencerse la última  oportunidad procesal para practicar pruebas.   

Es indiscutible que la retractación de la  conducta  punible  del  artículo  442  del Código Penal pretende evitar que se  cometa  una  injusticia,  pues  permite  al  funcionario no incurrir en el yerro  pretendido  por  la  persona  que  hizo manifestaciones contrarias a la verdad y  oportunamente  percatarse  de  su  declaración  mendaz, lo que va a servir para  desecharlo   al   momento   de   valorarlo   en   conjunto   con   el  resto  de  probanzas.   

(…)  

El  8  de  junio de 2010 JULIO CESAR (sic)  ROBAYO  CUBIDES  y JULIO VICENTE ROBAYO HERNÁNDEZ acudieron ante la Notaría 67  de  esta  ciudad y, bajo juramento, manifestaron: “nos retractamos en cuanto a  la  declaración  extra juicio del día 20 de noviembre de 2004, en cuanto a que  no  conocemos  al  señor  LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ BERMUDEZ (sic) y a la señora  FLOR  ROCIO  (sic)  CERQUERA SOTO. No nos consta el estado civil de las personas  antes  mencionadas, no nos consta si tienen hijos legítimos, extramatrimoniales  o  adoptivos”.  Testimonio  que  fue  legalmente incorporado al juicio, previa  autorización del Juez en la audiencia preparatoria.   

Los   procesados  aceptaron  los  cargos  formulados  por la Fiscalía en la audiencia pública el 7 de marzo de 2012 y se  acogieron a sentencia anticipada.   

El  artículo  443  de  la Ley 599 de 2000  establece  que  la  retractación  debe  hacerse en el mismo asunto en el que se  rindió  la  declaración  con afirmaciones falsas, es decir, la oportunidad que  tenían  JULIO  CÉSAR ROBAYO CUBIDES y JULIO VICENTE ROBAYO HERNÁNDEZ para que  tuvieran  derecho a la atenuante aducida era en el trámite notarial mediante el  que  se  canceló  el patrimonio de familia para enseguida constituir hipoteca a  favor  de  FLOR  MYRIAM  VALIENTE  MORENO  sobre  el inmueble de matricula (sic)  inmobiliaria  50C-1555396  de propiedad de FLOR ROCIO (sic) CERQUERA SOTO y LUIS  ALFONSO  RODRÍGUEZ  BERMUDEZ  (sic)  y así haber evitado que el Notario 51 del  Círculo  de Bogotá autorizara las escrituras públicas 4242 de 20 de noviembre  de  2004  y  1446  de  20 de abril de 2005 en las que se convino en (sic)  gravamen para que no se generaran  perjuicios al copropietario y a la acreedora.   

No  es  de  recibo  que  la diminuente del  artículo  443  del  Código  Penal  procede porque los procesados faltaron a la  verdad  en  declaración  extrajuicio  de 20 de noviembre de 2004 y rectificaron  esas  manifestaciones  en  otro  acto  de la misma índole y bajo la gravedad de  juramento  el  10  de  junio  de 2010 en la Notaría 67 de esta ciudad, o sea, 5  años  y  7  meses  después  de  haber incurrido en falso testimonio, cuando el  delito  ya  había causado efectos jurídicos, máxime que la norma se refiere a  que  debe  ser  en  el  “mismo  asunto”  y  no  solo que la retractación se  efectúe con iguales requisitos o formas.   

También  indicó  el  recurrente  que sus  representados  no podían expresarle al Notario 51 de esta ciudad que dejara sin  efectos  las  escrituras  públicas de cancelación de patrimonio e hipoteca por  no estar facultados para ello por requerirse de orden judicial.   

Se  olvida  que la retractación ha de ser  eficaz  en  el sentido de que, al darse a conocer la verdad, no se produzcan las  consecuencias  negativas  pretendidas  inicialmente  por  el  deponente, pues el  funcionario  tiene  en  cuenta la última declaración y no obra engañado en la  producción del acto, decisión o providencia.   

El  apelante adujo que el artículo 443 de  la  Ley  599  de  2000  establece que la rectificación debe realizarse antes de  vencerse  la  última  oportunidad  procesal  para  practicar  pruebas,  lo  que  [a su juicio] aconteció en  este  caso  porque  las  versiones  extrajuicio  de  8  de  junio de 2010 fueron  ordenadas  en  el proceso penal como prueba documental en audiencia preparatoria  el 7 de marzo de 2011, es decir, antes de la audiencia pública.   

El  precepto  se refiere a la práctica de  pruebas  en el mismo asunto en el que se faltó u ocultó a la verdad y como fue  en   (sic)   durante  el  trámite  notarial  era  en  la  diligencia  en  que  se suscribió la escritura  pública  en que se canceló el patrimonio de familia donde debió efectuarse la  retractación  y  antes  de  que fuera firmada y no en el curso de la actuación  judicial  penal  en  que  se  juzgan  a los autores de falso testimonio, pues la  finalidad  de  la atenuante es que el delito no genere el fin último perseguido  por  el  agente  y  evitar el error en que incurriría la autoridad encargada de  resolver  y  de  esa manera impedir la equivocación causa (sic) por la conducta  anterior.   

De  ahí que no se cumplan la totalidad de  las   exigencias  previstas  en  el  artículo  443  del  Código  Penal  y,  en  consecuencia,  no concurre la circunstancia de atenuación punitiva.23   

Como se ve, las reflexiones del ad  quem que atienden el sentido finalista  del   artículo  443  del  Código  Penal  resultan  determinantes  al  concebir  insatisfechos   los   presupuestos   normativos  como  consecuencia  de  que  la  declaración  extrajuicio  contentiva  de  la  retractación no se rindió en el  trámite  notarial  de  cancelación de patrimonio de familia y constitución de  hipoteca.   

En  sede  de  casación,  el  recurrente no  expuso  un  solo  argumento  destinado a rebatir los juiciosos fundamentos de la  colegiatura  y  la  Corte  no  puede  suponerlo  sin  quebrantar el principio de  limitación.   

Por  manera  que,  el  libelo  carece  de  vocación de admisión.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Julio       Vicente       Robayo       Hernández       y Julio César Robayo Cubides contra  la  sentencia  proferida  el  6 de septiembre de 2013 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  1-2  de  la sentencia de segunda instancia a folios 3-4 del cuaderno del  Tribunal.   

2 Cfr.  folios 1-5 del cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folios         35-37        ibídem.   

4 Cfr.  folio          105         ibídem.   

5 Cfr.  folios        106-108        ibídem.   

6 Cfr.  folio          145         ibídem.   

7 Cfr.  folios        190-205        ibídem.   

8 Cfr.  folios        235-237        ibídem.   

9 Cfr.  folio          251         ibídem.   

10 Cfr.  folios        263-264        ibídem.   

11  Cfr. folios 52-60 del cuaderno original 2.   

12  Cfr.      folio      116      ibídem.   

13  Cfr.     folios     97-117     ibídem.   

14  Cfr. folios 3-13 del cuaderno del Tribunal.   

15  Cfr.       folio      21      ibídem.   

16  Cfr.      folios     25-29     ibídem.   

17  Cfr.       folio      27      ibídem.   

18  Cfr.       folio      28      ibídem.   

19 En  tanto  esta  reforma  entró  a  regir  el  1º de enero de 2005 y los hechos se  remontan al 20 de noviembre de 2004.   

20  Cfr. folio 27 del cuaderno del Tribunal.   

21  Ibídem.   

22  Cfr.  folio  18  de  la  sentencia de primera instancia a folio 115 del cuaderno  original 2.   

23  Cfr.  folios  6-10  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a folios 8-12 del  cuaderno del Tribunal.     

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