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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP5729-2014
Radicado N° 44484.
Aprobado acta N° 318.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado IVÁN SAMBONÍ SÁNCHEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 23 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 12 de diciembre de 2013, en la que se condenó a su representado legal en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por virtud de su acogimiento al instituto de la sentencia anticipada durante la fase investigativa, a la pena principal de 115 meses y 6 días de prisión, junto con multa en cuantía de 1.200 salarios mínimos legales mensuales; accesoriamente, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad. Al acusado se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
Del recaudo procesal se infiere que el supuesto fáctico fue el resultado de un procedimiento de registro realizado por unidades del Batallón Pichincha, a eso de las 22:00 p.m., del 11 de septiembre de 2002, por la vereda “Dominguillo”, municipio de Santander de Quilichao, Cauca, oportunidad en que detectaron abandonado un vehículo automóvil de placa CBP-153, una motocicleta marca Honda BIZ C-100 de placa HEA-97ª, color rojo, sin babero delantero, y a unos metros al señor Iván Samboní Sánchez quien al notar su presencia, indicó que había abandonado un maletín que contenía cuatro (4) paquetes de una sustancia al parecer base de coca, sustancia que en PIPH correspondió a cocaína y derivados, con un peso neto de 5985 gramos, ratificada de manera científica por el Laboratorio de Investigación Científica –LABICI de la ciudad de Cali, concluyó que correspondía a COCAÍNA BASE, dictamen que no fue objetado por lo que tiene pleno valor probatorio.
DECURSO PROCESAL
Conforme la captura flagrante de SAMBONÍ SÁNCHEZ, una vez puesto a disposición del ente investigador, el 13 de septiembre de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional de Santander de Quilichao, dispuso abrir formal instrucción y vincular mediante indagatoria al aprehendido, diligencia que se realizó el mismo día.
El 18 de septiembre de 2002, fue resuelta la situación jurídica de IVÁN SAMBONÍ SÁNCHEZ, en contra de quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Empero, dado que se vencieron los términos de instrucción, en auto del 15 de enero de 2003, se otorgó libertad bajo caución a SAMBONÍ SÁNCHEZ.
El 16 de abril de 2004, fue cerrada la instrucción.
Consecuentemente, el 23 de agosto de 2006, se calificó por vez primera el mérito del sumario. Allí se profirió resolución de acusación en contra de IVÁN SAMBONÍ SÁNCHEZ, en calidad de autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decretada la nulidad de la diligencia, de nuevo el 9 de mayo de 2007, fue calificado el mérito del sumario, en similares condiciones al auto anterior, aunque precisando que el delito se encuentra regulado en el artículo 376 del C.P., en las circunstancias de agravación dispuestas por el numeral 3° del artículo 384 del C.P.
Luego de adelantado el trámite propio del juicio, también por primera ocasión se emitió fallo el 27 de agosto de 2010, que alcanzó ejecutoria.
No obstante, en tutela proferida por el Tribunal de Popayán el 14 de julio de 2011, se dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación proferida el 9 de mayo de 2007.
Llegado el asunto a la Fiscalía Seccional, allí, en proveído del 12 de agosto de 2011, se dispuso extender la nulidad hasta el auto de cierre del ciclo instructivo.
Previo a ello, sin embargo, el defensor del procesado manifestó la intención de este de acogerse al instituto de sentencia anticipada.
Por consecuencia de lo anotado, el 2 de septiembre de 2011, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual IVÁN SAMBONÍ SÁNCHEZ, aceptó responsabilidad penal en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado, dispuesto en el inciso 1° del artículo 376 y numeral 3° del artículo 384, ambos del C.P.
Acorde con ello, el 12 de diciembre de 2013, se emitió el fallo de primer grado, en el cual se reconoció, aplicando el principio de favorabilidad respecto de lo contemplado en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos, un 40 por ciento de rebaja de pena en atención al acogimiento a sentencia anticipada.
En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación el defensor del procesado.
Por consecuencia de esto, finalmente, el 23 de abril de abril de 2014, el Tribunal de Popayán profirió la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado, que ahora se examina en su conformidad argumentativa.
LA DEMANDA
Cargo Primero
Dice el recurrente que acude a la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley “por cuanto en la sentencia del aquo (sic), confirmada por el honorable tribunal, desconoció el debido proceso en la actuación penal”.
Para sustentar el cargo el demandante desarrolla una parrafada en la que critica las razones por las cuales no se le otorgó a su representado judicial el total del cincuenta por ciento de reducción de pena por acogerse a la sentencia anticipada.
A ello agrega, de la misma manera deshilvanada: “Se violó el debido proceso porque se condenó aplicándosele una rebaja exagerado (sic) y porque no se miró que hubo errores en todo el proceso y se aplicó una rebaja excesiva, solo faltó que hubiese dado el 30% y lo más seguro es que el tribunal lo confirmara…”
En suma, parece que el demandante entiende violado el debido proceso en razón a algunas irregularidades que jamás precisa o desarrolla, pero, particularmente, porque estima que debió otorgarse al acusado el máximo de reducción de pena que, aplicando el principio de favorabilidad, corresponde a su acogimiento a sentencia anticipada.
No hace ninguna solicitud en particular.
Cargo segundo
El impugnante no enuncia ninguna causal en concreto, pero sigue alegando que se violó el debido proceso “…porque hubo irregularidades desde la misma captura. Indagatoria, incluso…hubo mora en el término de fallar la sentencia anticipada, hubo que esperar casi dos años para notificarme de dicho fallo.”
Luego agrega que también se violó el debido proceso porque apenas se reconoció el 40 % de rebaja por sentencia anticipada, pese a la colaboración brindada por el acusado. Así mismo, que debió anularse todo lo actuado “…por irregularidades en la competencia de los funcionarios que conocieron el proceso”.
Pide el casacionista, en relación con ambos cargos, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, se realice nuevamente el trámite de sentencia anticipada y, por último, sea redosificada la sanción impuesta.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
En tratándose de un caso de terminación extraordinaria del proceso por ocasión de la sentencia anticipada, además, no es permitido discutir aspectos como los atinentes a la responsabilidad penal del procesado, pues, ello significa una no permitida retractación de los cargos aceptados de manera libre, voluntaria y completamente informada.
Tampoco es factible controvertir de manera genérica la legalidad del trámite, si este no incide directamente en la aceptación de cargos y sus efectos, pues, se entiende que con el acogimiento al instituto de sentencia anticipada, el procesado y su defensa renuncian a controvertir estos tópicos, en cuanto, asumen saneado el mismo para efectos de acceder a los beneficios de su terminación temprana.
Para el caso concreto, que la Corte examina en un solo acápite, pues, lo consignado en los dos cargos remite al mismo objeto y argumentación, el casacionista de manera deshilvanada, confusa y precaria en su soporte, parece controvertir al mismo tiempo el procedimiento adelantado y la circunstancia de no otorgar a su representado judicial el máximo del 50 por ciento facultado por la ley, en uso del principio de favorabilidad, por acogerse al instituto de la sentencia anticipada durante la fase investigativa.
Tan equívoca y confusa presentación del debate atenta de manera directa contra los necesarios postulados de claridad y precisión que gobiernan el recurso extraordinario de casación, a tal punto que impiden comprender en concretó cuál es el fundamento de la causal aducida, cómo pudo generarse el yerro y, finalmente, qué es lo buscado con la impugnación.
En este sentido, cabe comenzar por señalar que la ubicación de los cargos dentro de la causal referida a la violación directa, implica una naturaleza completamente ajena a lo que dentro de los mismos se desarrolla argumentalmente, pues, cuando se advierte que en la tramitación se vulneró el debido proceso porque se pretermitieron sus formas, ello se aleja sustancialmente de un tipo de alegato que debe remitir exclusivamente a la falta de aplicación, aplicación indebida o tergiversación de una norma de contenido eminentemente sustancial.
Ese estudio jurídico profundo que reclama la violación directa de la ley, desde luego que se echa por completo de menos en el muy confuso escrito presentado por el defensor del procesado, razón suficiente para significar el completo desapego de lo argumentado con la causal planteada.
Pero, además, la determinación de la presunta vulneración del debido proceso no supera su mera enunciación, dado que nunca el recurrente detalla cuál es la circunstancia que prefigura la violación, cómo se materializa ella y, más importante aún, cuál es la norma o normas adjetiva, o el instituto en su consagración positiva, que se entienden vulnerados con el actuar procedimental.
Apenas menciona el demandante que la instrucción se adelantó por un funcionario incompetente, sin siquiera mencionar cuál fue este, que norma se violó o de qué manera ello atentó contra derechos puntuales del procesado.
Mucho menos precisa en qué radica el yerro atribuido a la captura y la indagatoria o cómo la mora en emitir alguna de las decisiones incidió de fondo en los derechos del procesado.
El principio de suficiencia, propio del escrito casacional,
Obliga a que la presentación del cargo opere completa, esto es, con la inclusión de todos los aspectos necesarios para verificar el yerro, pues, las falencias no pueden ser suplidas por la Corte, so pena de afectar el principio de imparcialidad.
No es posible, así, conocer cuál fue el vicio o cómo se materializó y ello, por simple sustracción de materia, obliga inadmitir lo planteado.
En el mismo sentido, cuando el impugnante muestra su desacuerdo con que al acusado no se le hubiese atemperado la pena en un cincuenta por ciento, fruto de acogerse a la sentencia anticipada, nada hace para soportar jurídica, fáctica o probatoriamente su tesis, prefiriendo mejor, en típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional, anteponer a los argumentos de las instancias, los suyos, por demás interesados.
Lo cierto es que los falladores esgrimieron razones fundadas en hechos objetivos, que no pueden desnaturalizarse apenas porque el recurrente advierta otras mejores en contrario, o las entienda ajenas a su pretensión.
Si el impugnante busca derrumbar esas razones, es necesario siempre demostrar que el sentenciador incurrió en un vicio propio de la casación, tema por completo alejado de la argumentación presentada por el defensor del acusado, quien jamás precisa por qué, en lo jurídico o valorativo, el Tribunal erró.
Sobra mencionar que en el caso concreto, tratándose de un asunto regido por la Ley 600 de 2000, los juzgadores aplicaron correctamente el principio de favorabilidad, que impone aplicar los porcentajes de reducción propios del allanamiento a cargos, contemplados en la Ley 906 de 2004.
Solo que, como ya suficientemente se tiene decantado por la jurisprudencia, dado que no se trata de una suma fija de reducción, se ponderaron aspectos atinentes a la captura flagrante del procesado, su poca colaboración con la justicia y el trámite alcanzado a discurrir por el proceso, para detallar que lo otorgado no podría ascender al máximo posible -50%-, sino al 40%.
Ello no deriva contrario a derecho, ni supera el tópico de legalidad, en tanto, no se aplicó un descuento inferior al límite permitido (fijado jurisprudencialmente en la tercera parte de la pena, propia de un momento posterior de acogimiento a cargos), motivo por el cual la crítica intentada por el recurrente asoma no solo infundada sino desprovista de sustento.
En estas condiciones, es necesario sostener que lo consignado en el escrito de casación ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, no solo por la enorme confusión que encierra, sino en atención a que no soporta unos mínimos de controversia en cuya presencia pueda decirse que, en efecto, se ofrecen argumentos encaminados a demostrar el error en que incurrieron los sentenciadores.
Como, se repite, el recurso de casación surge extraordinario, de cara a causales específicas y por fuera del alegato instancial, a la Sala no le cabe más que inadmitir la demanda presentada en nombre de IVÁN SAMBONÍ SÁNCHEZ, dado que, además, la revisión detallada del trámite impreso por las instancias al asunto, permite observar que no se han violado derechos fundamentales a cuyo amparo se imponga la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el asunto que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de IVÁN SAMBONÍ SÁNCHEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria