AP5722-2014(37375)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5722-2014  

Radicado 37375  

Aprobado Acta No. 318  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

La Sala decide lo relativo a la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión,  presentada a través de apoderado por MACEDONIO  LAGOS  RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Riohacha  (en descongestión) el 18 de  agosto  de  2005,  por  medio  de la cual confirmó el fallo del Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el  18  de diciembre de 2003, por el cual fue  condenado como responsable del delito de estafa agravada.   

ANTECEDENTES  

En  auto del 30 de mayo de 2007, por el cual  la  Sala  inadmitió  la  demanda de casación, fueron resumidos de la siguiente  manera:   

“1.  El  26 de enero de 1996, NEPOMUCENO  ESTUPIÑAN  CARO (denunciante),  celebró  un  contrato  de  compraventa  con  MACEDONIO  LAGOS  RODRÍGUEZ,  cuyo objeto era la venta de un bus  de  servicio  público,  chevrolet,  por  la suma de $ 61´000.000, pagaderos en  efectivo  y  títulos  quirografarios;  recibiendo  el  vendedor  un apartamento  ubicado en la Urbanización denominada Marichuela.   

El 2 de febrero del mismo año, se firmaría  la  escritura  en  la  Notaría  Treinta  y Nueve de Bogotá; no obstante, entre  imputado  y denunciante se realizó una nueva transacción la cual consistía en  que  MACEDONIO (implicado) le  entregaría  a  NEPOMUCENO el  50%  del inmueble VILLA MARÍA  ubicado  en Ibagué por valor de $ 68´000.000. Permuta en la que el denunciante  entregaría  dos inmuebles: 1)  el   apartamento   de   la    Marichuela,   2)  y  otro  inmueble  ubicado  en la carrera 98 No. 68ª-46.   

La  permuta  nunca se materializó, toda vez  que     MACEDONIO    LAGOS    RODRÍGUEZ,  cambiaba  siempre  las reglas del juego. Después de ese carrusel  de  acuerdos,  el  9  de mayo de 1996, ante la Notaría Catorce, se signaron las  escrituras  públicas  números  2684,  en  ésta  se  tituló  la casa de   la   carrera  98  a favor de la hija del sentenciado y 2686 en la  que     ESPUPIÑÁN    (denunciante)    adquiría   el   50%  del  inmueble  VILLA  MARÍA. “   

DEMANDA  

Con fundamento en la causal 3ª del artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, el actor postula la acción de revisión en los  siguientes términos:   

          1.  El valor del bus fue cancelado en su totalidad, como se acredita  con  los  pagos  realizados así: (i) 5 letras de cambio por valor de $2.000.000  c/u;  (ii)  30  letras  de  cambio  por  valor de $1.000.000 c/u; (iii) 1 recibo  original  firmado  por  el  abogado Freddy A. Serrano Forero, distinguido con el  No.  33,  del  17  de agosto de 1999 por la suma de $1.400.000, que respaldó el  pago  de  la  letra del mes de noviembre de 1998 (de acuerdo con el parágrafo 3  de  la  cláusula  4 del contrato de compraventa); (iv) 2 cheques originales del  Banco  de  Bogotá  girados al referido profesional del derecho por el procesado  por  $1.700.000  y  $500.000  y  por  concepto  de  pago de letras; (v) 2 copias  originales   de   consignaciones  a  la  cuenta  corriente  No.  03030330203  de  Bancolombia,  cuyo  titular  era  el togado, por sumas de $1.100.000 y $500.000;  (vi)  10  recibos  originales  de  Davivienda  por  concepto de trasferencias al  abogado  de  abril  a  junio de 1996 por valores que van de $150.000 a $700.000;  (vii)   1   recibo   original   por   valor   de   $3.000.000,  por  las  letras  correspondientes  a  los  meses  de  noviembre  y  diciembre de 1997 y el cheque  J4440767  por $1.000.000; (viii) original del contrato de compraventa en el cual  se  señala  la  no existencia de 35 letras de cambio de $1.000.000 adeudadas al  denunciante  sino de 40, como reza en el parágrafo de la cláusula 3 del mismo.   

          Documentos  que  no  hicieron  parte de la investigación, conocidos  con  posterioridad  y  que  desvirtúan el dicho del juzgador, según el cual el  sentenciado  se quedó con el bus, la casa del denunciante y la residencia de la  urbanización  la  Marichuela,  mientras  aquél recibió únicamente el 50% del  predio  Villa  María  de Ibagué, siendo ello el primer eslabón de la supuesta  cadena de engaños objeto de la actuación penal.   

          Agregó  que  la totalidad del pago puede igualmente acreditarse con  los    testimonios    de    Freddy    Serrano    Forero    y    Beatriz   Riaño  Cárdenas.   

          2.  En  cuanto a la permuta del predio denominado “Villa María”  y  los  inmuebles  ubicados en la calle 68ªbis No. 98-40 (Álamos) de Bogotá y  en  la  urbanización  Marichuela en el municipio anexo de Usme, la transacción  se   realizó  dentro  de  condiciones  normales,  en  tanto  sus  precios  eran  equivalentes en su momento.   

          Como  prueba  nueva trajo el pago del impuesto predial del año 1995  del  bien  ubicado  en  el  barrio  Álamos,  según  el  cual  su  valor era de  $9.194.000,   siendo   éste   del   año   inmediatamente  anterior  al  de  la  negociación,  suma  que  se  vio  incrementada en más del 100% en criterio del  juzgador.   

          Igualmente,   con   ocasión   del   proceso  ejecutivo  hipotecario  (radicado  1999-7872)  adelantado  por el gravamen que pesaba sobre el mismo, la  hija  del  sentenciado  como  propietaria  y  subrogada  en el crédito tuvo que  cancelarlo.  Situación  que  demuestra  con  5  recibos  originales  de pago de  intereses,  la  fotocopia de los memoriales al Juzgado 2º Civil del Circuito de  Bogotá   donde  consta  la  entrega  de  2  títulos  valores  por  valores  de  $13.500.000  y  $3.950.000  y del presentado por el entonces demandante mediante  el  cual  solicitó  la  terminación  de  la  actuación  por  pago total de la  obligación.   

Con  lo  anterior,  señala  que el referido  bien,  además  de  haberse  considerado  por un mayor valor al real, tenía una  depreciación  con  ocasión del crédito hipotecario y que fue sufragado por la  adquiriente;  por  manera  que  no  resultaba un despropósito que además fuera  entregada  la casa ubicada en la urbanización Marichuela y, mucho menos, que se  presentara   un   desequilibrio  en  las  negociaciones,  engaño  o  detrimento  patrimonial.   

3.  El  inmueble  denominado Villa María no  sufrió  mengua alguna como consecuencia de viejos, nuevos o actuales fenómenos  naturales  según  se comprueba con el avalúo comercial realizado por ASOLONJAS  que  concluyó  que  para  el  mes  de  enero  de  2009  su  valor  ascendía  a  $176.730.000,  lo cual contradice la teoría de su desvalorización con ocasión  de circunstancias naturales e imprevisibles.   

Peritaje que además guarda coherencia con el  realizado  al  interior  del  proceso y que fuera desechado por el sentenciador.  Precisó  que  en  lo  que se lleva de posesión el bien no ha sufrido afección  alguna   por  cuenta  de  la  naturaleza  y  menos  perdido  valor  adquisitivo.   

          Conforme  con  lo  anterior  solicitó  tener las referidas pruebas,  además  recibir  las  declaraciones  de los mencionados Freddy Serrano Forero y  Beatriz  Riaño  Cárdenas,  se solicite de manera integral el proceso ejecutivo  hipotecario  radicado  1999-7872  y  se  designe  un  perito  avaluador para que  establezca el valor actual de la Finca Villa María.   

         

CONSIDERACIONES  

1. La Corte estima que la demanda presentada  es  inepta  para activar el mecanismo excepcional de la acción de revisión, de  suerte que será inadmitida.   

2.  Como ha tenido ocasión de precisarlo la  Sala,  el  instrumento en mención tiene la virtualidad de derruir la condición  de  cosa  juzgada  que  adquieren  las  sentencias  judiciales  ejecutoriadas, o  aquellas decisiones que producen el mismo efecto.   

    

3.  La  causal  tercera que se alega en este  caso  se  funda  en que después de la sentencia surjan hechos o pruebas nuevas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado.   

La Corte ha establecido las condiciones para  su procedencia:   

…Se  tiene dicho que dos condiciones exige  la  causal  para  su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida  con  posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de  la  sentencia  que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia   o   inimputabilidad   del   condenado…  (CSJ AP, 16 Oct. 2013, rad.39689).   

Significa  lo  anterior  que  la  acción de  revisión  no  es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se  dio  al  interior del proceso, toda vez que las inconformidades o reparos que en  su  trámite  tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases  propias  de  la  actuación,  o  a  través  de  los  recursos  ordinarios  o el  extraordinario  de  casación,  toda  vez  que  la  revisión  no  es un recurso  adicional  porque  se tramita por fuera del proceso cuando este ha terminado con  una  decisión  en  firme,  y  por  lo  mismo  no  tiene el carácter de tercera  instancia.   

4. Conforme con lo anterior, no son de recibo  las  postulaciones  del  actor tendientes a demostrar, de un lado, el pago total  del  valor  pactado  sobre  el bus de servicio público, y, de otro, que no hubo  desequilibrio  en  el  negocio  jurídico de permuta celebrado entre las partes,  como  quiera  que  las  mismas  no  tienen  la entidad para derruir la sentencia  condenatoria demandada.   

4.1.  En efecto, frente al primer reparo, si  bien   el   libelista  adjunta  a  su  escrito  35  letras  de  cambio  (17  con  manifestación  de  cancelada),  2  cheques,  6 consignaciones, 6 constancias de  transacciones  con  tarjeta y 2 recibos de pago, lo cierto es que con ello no se  descalifica la sentencia acusada.   

La  lectura  conjunta  de  las sentencias de  primer  y  segundo  grado muestra que en modo alguno la discusión recayó en el  pago  o  no  del  referido  vehículo,  como quiera que lo sustancial del debate  giró  en  torno al negocio jurídico de permuta celebrado entre MACEDONIO LAGOS  RODRÍGUEZ y Nepomuceno Estupiñán Caro.   

Y  ni  siquiera de manera tangencial aparece  que  la  defensa  o  el  procesado, quienes en su momento debían contar con los  elementos    de    prueba    que    ahora   aducen1,  los  hubiesen  mencionado  o  invocado en aras de desvirtuar los cargos formulados.   

Adicionalmente el demandante olvidó precisar  de  qué manera las pruebas novedosas derruían la decisión adoptada, tan sólo  se  limitó  a  enunciarlas  sin  hacer  precisión  alguna  relacionada  con su  trascendencia.  Y  no  parecen  tenerla,  en  tanto  apuntarían  a demostrar el  cumplimiento  de  un  contrato  que,  en  todo  caso, se muestra diverso del que  originó  la condena, en tanto esta se sustentó en que se ocultó a la víctima  que  el  predio  “Villa  María” se encontraba en zona de alto riesgo y que,  con base en ello, el precio pactado no coincidía con el real.   

Por  manera  que tales argumentos carecen de  vocación  o idoneidad probatoria para establecer la inocencia del condenado, en  tanto   no  dan  cuenta  de  un  evento  desconocido  o  que  varíe  de  manera  determinante  un  hecho  conocido   en  la actuación, con la eficiencia de  socavar  el  juicio  de  responsabilidad  efectuado  por  los jueces a cargo del  diligenciamiento.   

4.2.  Frente al segundo de los ataques, esto  es,  el  referido  al  posible  desequilibrio  en  los términos del contrato de  permuta2,  dado  el  avalúo  del  bien  denominado  “Villa  María”, se  aprecia  que  el  planteamiento  del quejoso se dirige a la descalificación del  análisis  efectuado  en  su momento por los sentenciadores, como si la presente  acción  fuese   una  tercera  instancia  para postular su tesis, cuando es  claro  que  el  debate  probatorio  y  jurídico  en  su  momento  fue agotado y  clausurado al emitirse la sentencia.   

Al respecto, se insiste:  

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la  ley  ha  elevado  a  la  categoría  excepcional  de causal de revisión.”  (CSJ AP, 9 dic. 2009, Rad. 32658).   

          En  efecto,  con  la  aducción  de  un  nuevo  avalúo  de la finca  “Villa  María”  se  retoma  el  debate  ya  finiquitado  en las respectivas  instancias  relacionado  con  su valor al momento de los hechos y con el cual se  pretende  derrocar  las  razones  expresadas  en  los fallos, que descartaron la  valorización  establecida  en  el  dictamen pericial allegado a la actuación y  según el cual su costo ascendía a $141.170.270.40.   

          Lo  anterior,  al  encontrar  como  hecho cierto e indiscutible, que  estructuraba  la  estafa,  que  el  lote de terreno se encontraba en una zona de  riesgo  por  inundación y avalancha, conforme con la certificación allegada en  su   momento   por  la  Alcaldía  de  Ibagué  a  través  de  su  Departamento  Administrativo de Planeación.   

          Además,  el  pago que pudo haber efectuado la adquiriente, esto es,  la  hija del sentenciado (a favor de quien se realizó la titulación del bien y  sirvió   para  la  demostración  del  interés  del  condenado  de  evadir  su  responsabilidad),  según  fuera  precisado en la sentencia, no incide de manera  determinante,  de  un  lado,  en  el  valor de la transacción toda vez que bien  podía  haberse  señalado  el  aporte  al crédito como una de las fórmulas de  pago  y,  de otro, en el juicio de responsabilidad realizado, que es en últimas  el que interesa resquebrajar.   

          Entonces,  el  ataque  se  erige en la continuación de la propuesta  defensiva  ventilada  en  primera  instancia  y  que  fundamentó  el recurso de  apelación,  que  de igual manera fuera despachado desfavorablemente por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha.   

Por  manera  que  la  tesis  expuesta  en la  demanda  no  tiene  la  virtualidad  de  derrocar  los  efectos  de cosa juzgada  conforme  con las pautas que regulan la acción de revisión, motivo por el cual  habrá de ser inadmitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  por el apoderado de MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Así  lo    reconoce    en    la    demanda    cuando    advierte   que   “afortunadamente          todavía          conservaba         mi  poderdante” Fol. 12.   

2  Puntos 2 y 3 de la demanda     

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