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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP5695-2014
Radicación no. 39249
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Marlon Javier Vergara Uribe contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la emitida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, mediante la cual condenó al acusado a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
“…En horas de la madrugada del día 19 de octubre de 2008 fue abaleado en la parte exterior de la taberna “Donde Pacho”, ubicada en cercanías del parque cementerio “Campos de Paz”, el ciudadano Gustavo Alonso Pabón Gulfo, nacido en Turbo (Antioquia) y de 30 años, quien a consecuencia de ello falleció en forma inmediata.
Con apoyo en investigaciones realizadas por la Fiscalía 11 adscrita a la UNAIM y un grupo de investigadores de Policía Judicial pertenecientes a la DIJIN, especialmente en actividades relacionadas con el seguimiento de intercepción de líneas telefónicas, se terminó por atribuir la autoría material de dicho homicidio a un grupo de sicarios pertenecientes a la organización criminal denominada “Oficina de Envigado”, liderados por Luís Eduardo Echavarría Durango, alias “Jhonathan”, y la autoría intelectual a Marlon Javier Vergara Uribe, de quien se afirma pagó a aquellos una suma de dinero para ejecutar el hecho a través de otro miembro de esa estructura criminal, Oscar Fernando Salazar, alias “Compa”, contando con el aval del jefe de la organización José Leonardo Muñoz Monsalve, alias “Douglas”…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 7 de mayo de 2010, el Juez Dieciocho Penal Municipal de Medellín libró orden de captura contra Marlon Javier Vergara Uribe, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo, mientras que el día siguiente, esto es el 12 de mayo, ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín se realizó audiencia preliminar de control posterior de legalidad al procedimiento de allanamiento y registro y de captura.
En la misma diligencia se declaró legalmente formulada la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra Vergara Uribe, como presunto determinador del delito de homicidio agravado.
El 11 de junio de 2010 la Fiscal Segunda Seccional presentó escrito de acusación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, Despacho que realizó la correspondiente audiencia pública de acusación el 7 de julio de 2010, mientras que el 17 de agosto siguiente se practicó la audiencia preparatoria.
Seguidamente, el 7 de septiembre del mismo año, se da inicio al correspondiente juicio oral, el cual se continuó en sesiones del 15 y el 22 de octubre y el 15 de diciembre de 2010, el 28 de febrero, el 1, 2, 22 y 23 de marzo, el 3, 4, 12, 13 y 19 de mayo de 2011, mientras que el 3 de junio siguiente se anunció el sentido del fallo condenatorio y el 3 de agosto se dio lectura al fallo de primera instancia, por medio del cual condenó a Marlon Javier Vergara Uribe a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado.
El defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2012 en el sentido de confirmarla en su integridad.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un solo cargo formula el libelista contra el fallo de segundo grado. Alega violación indirecta de la Ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y aducción de las pruebas sobre las cuales se ha fundado de la sentencia.
Aduce que en el curso de la actuación se vulneró el debido proceso probatorio por desconocimiento de las exigencias previstas para la obtención y aducción de la prueba, pese a lo cual los jueces de instancia, no aplicaron la regla de exclusión prevista en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, con evidente desconocimiento de lo previsto en los artículos 276 (legalidad), 277 (autenticidad) y 360 (prueba ilegal) de la misma normatividad, no obstante estar obligados a ello.
Asegura que la violación al debido proceso probatorio se produjo a consecuencia de “…errores de hecho manifiestos y evidentes…” que se traducen en “…un falso juicio de legalidad…” por haber valorado el juez colegiado “…medios de conocimiento que supone o imagina obran en el proceso como lícito, formando parte de él…operado por suposición u omisión del medio probatorio…”.
Insiste en que se presentó en esta oportunidad un “…ERROR DE HECHO MANIFIESTO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD…”, que condujo a dar por demostrado, sin estarlo, que Marlon Javier Vergara Uribe es partícipe en calidad de determinador del homicidio objeto de investigación.
Luego de referirse a la diferencia existente entre la identificación y la individualización para concluir que su representado no ha sido individualizado como partícipe a título de determinador en el punible objeto de investigación, expresó que lo discutible y controvertible es, en esencia, la forma en que se obtuvo el registro de voces en audio con fundamento en el cual los juzgadores de instancia llegaron a la certeza respecto a que la voz masculina que allí aparece corresponde a Vergara Uribe.
Agrega que a dicha convicción llegaron los juzgadores con fundamento en la credibilidad otorgada al policía judicial Oliver Ávila Hidalgo “…quien sin ostentar conocimientos técnicos, ni científicos en fonética forense, o técnicas similares, es suficiente su testimonio por su experiencia, registros de interceptación que incorpora al final de su declaración en juicio como prueba documental de la fiscalía…”, por lo cual cuestiona el poder suasorio del testimonio evaluado, que califica de insuficiente para acreditar la responsabilidad de su defendido en el delito que se le endilga, en cuanto es ilegal “…no por la duda probatoria, sino por el falso juicio de existencia de la prueba…”.
Aclara que independientemente de si la voz corresponde o no a la del acusado, lo que se discute es la formación de la fuente de prueba y su posterior aducción.
Califica de pretensiosa y atrevida la actitud del policía Ávila Hidalgo cuando afirma que la voz masculina contenida en los registros interceptados corresponde a la de su defendido y cuestiona que los juzgadores de instancia le hubieren dado prevalencia a la prueba testimonial sobre la técnica o científica, pues debieron tener en cuenta que los testigos son amañados, caprichosos y tendenciosos.
Expresa que acorde con las orientaciones del actual procedimiento penal, no corresponde a los fiscales indagar e investigar de manera directa e inmediata como equivocadamente ocurrió en este asunto, ya que tales atribuciones corresponden a los investigadores de policía judicial, mientras que el Fiscal se encarga de orientar, dirigir y coordinar la indagación y la investigación.
Recuerda que el 5 de mayo de 2010 el policía judicial Oliver Ávila Hidalgo recogió 17 CDS de 15 abonados telefónicos en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y asegura que la obtención de los medios cognoscitivos es ilegal por cuanto la orden para ello se originó en el Fiscal Once Especializado de la Unaim, quien comisionó para el efecto a alguien diferente a Ávila Hidalgo, con la finalidad que sirviera de prueba en proceso diferente al presente, concretamente para incriminar a Estefanía Cardona Rendón, José Leonardo Muñoz Martínez, Oscar Fernando Salazar Gutiérrez y Sergio Alejandro Salazar Muñoz. Además, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado no ostentaba la custodia de la evidencia cuando la divulgó.
Sostiene que la diligencia practicada por Oliver Ávila Hidalgo el 5 de mayo de 2010 no fue una inspección judicial, ni una diligencia de allanamiento y registro, pues en el primer evento debía practicarse en el juicio previa petición de parte y orden del juez, y en el segundo caso, se trataría de actos de indagación previos ordenados motivadamente por el Fiscal y sometidos a control posterior ante el Juez, eventualidad igualmente predicable de la diligencia realizada en la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción Marítima UNAIM, respecto de la cual, además, no fueron allegadas las actas de legalización de las interceptaciones por parte del Juez de control de garantías, ni las solicitudes escritas por la policía judicial, ni las órdenes de interceptación expedidas por la Fiscalía.
Afirma que para el 25 de abril de 2010 Ávila Hidalgo no podía haberse llevado el DVD original y auténtico que contiene los registros de los abonados telefónicos números 3016649382 y 3017306816 interceptados, como equivocadamente se afirma en el acta, por cuanto ya se encontraba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, de modo que se puede concluir que faltó a la verdad al momento de diligenciar el rótulo correspondiente y en tales condiciones la información obtenida es abiertamente ilegal por desconocerse la procedencia del documento y querer darle la apariencia de autenticidad al mismo.
Sostiene que respecto del acta del 25 de abril de 2010 librada en la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción Marítima UNAIM, quienes dan certeza sobre su legalidad son los integrantes de policía judicial José Yesid Martín Cárdenas, Gabriel Fernando Sandoval y Oliver Ávila Hidalgo, pero ninguno de ellos tiene funciones notariales para dar fe de la autenticidad de un documento. Además, si de la misma se desprende que existen las resoluciones que ordenaron las interceptaciones por parte del Fiscal y que existen las actas de las audiencias preliminares de legalización posterior, sin que en verdad obren física y materialmente en el juicio, se configura entonces un falso juicio de existencia. En tales condiciones, se pregunta por qué en relación con la constancia de un Fiscal “…se da por sentado de un todo y por todo que lo que dice es fidedigno…”.
De otra parte, sostiene que si a los miembros de la Policía Judicial y de la Fiscalía hay que creerles, de igual manera si el abogado defensor hubiere presentado una certificación debería actuarse de idéntica manera, pero lo cierto es que “…si cualquier abogado levanta una constancia en estos términos, no solo le mandan su prueba lejos, sino que de oficio, sin esperar ruego de nadie, ni a solicitud de parte le excluyen la prueba…”.
Acerca de la constancia del 7 de mayo de 2010 expedida por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, afirma que el control de legalidad surtido al interior del proceso de donde proviene la prueba, no implica que en el proceso al cual se allega nadie pueda alegar su exclusión, pues las actuaciones son diferentes, cuestionamientos que igualmente operan en cuanto tiene que ver con la constancia del 24 de septiembre de 2010 librada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Concluye que ninguno de los documentos en cuestión da cuenta de la legalidad de la prueba del registro de voces en audio, que depende de un control de legalidad y constitucionalidad posterior, y en esta oportunidad se discute la existencia de ese control.
Precisa que la fuente de prueba que se pretendía legalizar en control posterior era para un proceso diferente y no para éste, y en la oportunidad en que se cumplió dicha actuación no se encontraba presente el abogado de Vergara Uribe, pues esa actuación se dirigía contra otras personas, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
Cuestiona que una prueba pueda pasar de un proceso a otro, toda vez que “…cada actuación procesal penal se forja desde un principio y para sí, entre los extremos litigiosos que se enfrentan…”, de modo que, en su opinión, no es entendible mediante qué figura “…pasan unas pruebas de un despacho a otro…”.
Explica que en el escrito de acusación se hizo referencia por la Fiscalía a que allegaba como evidencias DCS contentivos de grabaciones magnetofónicas en cadena de custodia, sin más especificaciones, al igual que se enunciaron la diligencia de inspección del 25 de abril de 2010 y la constancia del 7 de mayo del mismo año del Juzgado Quinto, mientras que la constancia del 24 de septiembre de 2010 se solicitó su práctica como prueba sobreviniente en el curso del juicio oral, pese a que el Fiscal ya tenía conocimiento de su existencia desde la audiencia preparatoria.
Se refirió a que la doctora Martha Cecilia Penagos Penagos, ex directora seccional de Fiscalías de Antioquia, la primera semana de septiembre de 2010 realizó de manera directa toma de voz al implicado Marlon Javier Vergara Uribe a través de llamada desde el teléfono fijo de su oficina al celular que aquél tenía en la cárcel de Cómbita, con la finalidad de tomarlo como material indubitado para someterlo a análisis de fono espectrografía de voz, actuación que vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto Penagos Penagos no es parte dentro de la actuación judicial y sólo actuó por mandato de Alonso Salazar Jaramillo, para la época Alcalde de Medellín.
Sostiene que si bien “…no son los resultados de esta experticia técnica la que le da credibilidad al alto tribunal de la certeza de la voz de VERGARA, es el testimonio de Ávila, que le hace inferir al Ad Quem, que el interlocutor que ordenaba la ejecución de PABÓN, era el acusado, pero que llega a esa conclusión por el vasto conocimiento que tiene como investigador, que la prueba pericial es inocua o irrelevante…”, lo que se cuestiona es la obtención de la prueba y su aducción, es decir, un aspecto formal.
Seguidamente, con apoyo en la transcripción de abundante jurisprudencia y de normatividad sobre el tema, se refirió a la prueba en la actuación penal, al alcance de los conceptos de prueba ilegal e ilícita, y a la regla de exclusión de la prueba ilegalmente obtenida y aducida.
Concluyó que el Tribunal Superior de Medellín violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 23, 276, 277 y 360 del Código de Procedimiento Penal “…como consecuencia de errores de hecho evidentes…”, de ahí que solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar revocar el fallo de condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha sentado el criterio acorde con el cual el recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano, se trata de un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración, ya que, no obstante la gran flexibilidad permitida acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho, debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas.
Respecto a las exigencias de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los artículos 183 y 184 de la actual normatividad procesal, se pueden deducir las siguientes:
1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
2. Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
3. Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de los anteriores requerimientos origina que la demanda no sea seleccionada, determinación que igualmente es factible adoptar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, si el demandante carece de interés jurídico.
En esta oportunidad, se advierte que el enunciado falso juicio de legalidad en que fundamenta el demandante su censura contra el fallo de segundo grado, se halla distante en demasía de lo que en rigor se entiende por esa falencia sustancial.
Lo anterior en razón a que el error de derecho por falso juicio de legalidad de que trata la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de la prueba, regulado en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se califican como “…nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso…”, imperativo que se reproduce en los artículos 23 y 455 –comprendidas sus salvedades- del Código de Procedimiento Penal en lo que dice relación con las pruebas ilícitas y en el artículo 232 y 360 ejusdem en lo correspondiente con las elementos materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo cual se contrae normativamente un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de exclusión cuando de pruebas “ilícitas” o “ilegales” y de elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular se trate.
En relación con el tema, se pronunció la Sala en sentencia del 2 de marzo de 2005, al indicar que:
“…El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso“.
La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.
Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.
La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior.
En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba…”. (CSJ, SP. Sentencia del 2 de Mar. de 2005, Rad No. 18.103).
Así las cosas, retomando el concepto acorde con el cual el recurso de casación opera a modo de control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, es claro que cuando se pretenda denunciar a través de esta impugnación extraordinaria los eventos de ilicitud como en los de ilegalidad que recaigan sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”, y por consiguiente, lo procedente es denunciar la estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Sin embargo, en el único cargo formulado el libelista acusó al Tribunal Superior de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por “…errores de hecho manifiestos y evidentes…” que se traducen en “…un falso juicio de legalidad…” por haber valorado el juez colegiado “…medios de conocimiento que supone o imagina obra en el proceso como lícito, formando parte de él…operado por suposición u omisión del medio probatorio…”.
Esta forma de razonar constituye un desconocimiento de elementales reglas de técnica casacional, en la medida que el método de demostración de un cargo en casación, por violación indirecta de la ley, vale decir, por errores de apreciación probatoria, obliga a individualizar el elemento de convicción objeto del yerro judicial, especificar en qué consiste el error, cuál es su naturaleza, cómo debe efectuarse la apreciación correcta indicando las disposiciones que se debe seguir al respecto y finalmente la trascendencia que la apreciación produce en el acto de jurisdicción censurado.
Sobre el particular, nótese que el recurrente en su ejercicio argumentativo no asume la metodología casacional que el cargo propuesto le imponía, pues siendo su planteamiento inicial el error de derecho por falso juicio de legalidad atinente a la validez de los elementos de juicio que menciona, no podría entrar a considerarse, en el mismo cargo, aspectos inherentes a la persuasión racional que gobierna la apreciación de las pruebas en materia penal, tampoco plantear un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición respecto de la misma prueba, como equivocadamente lo hace el Libelista en esta oportunidad, y menos aún limitarse a cuestionar la credibilidad otorgada por los funcionarios de instancia a determinada prueba o elemento material probatorio.
Dicha inconsistencia se evidencia cuando aduce el demandante que su cuestionamiento se dirige al poder suasorio del testimonio evaluado, el cual califica de insuficiente para acreditar la responsabilidad de su defendido en el delito que se le endilga, en cuanto es ilegal “…no por la duda probatoria, sino por el falso juicio de existencia de la prueba…”.
Es notoria la falta de objetividad con la que el recurrente asume la gestión argumentativa para demostrar el presunto error de derecho en que incurrieron los juzgadores, pues su ataque convierte el cargo en otro sentido de la valoración probatoria, dado que la crítica la enfoca en la actividad dialéctica cumplida por el juzgador en ejercicio de la facultad discrecional conferida por la ley, olvidando que este tipo de argumentación carece de la entidad suficiente para estructurar el cargo sobre el cual pretende edificar el reproche en casación.
El censor de manera confusa y contradictoria se dedica a una crítica indiscriminada de la prueba que condujo a acreditar que la voz de la persona que ordenó la ejecución de Gustavo Alonso Pabón Gulfo corresponde a la del acusado Marlon Javier Vergara Uribe, sin que tenga una orientación determinada, olvidando que la autonomía de los motivos de casación es principio de imperiosa observancia en la demanda, pues dada la naturaleza diferente de aquellos impone un desarrollo y alcance específico en cada caso en particular, luego es inadmisible, como lo hace el censor, demostrar el cargo entremezclando argumentos propios de uno y otro error diverso al inicialmente propuesto.
A más de confundir las diferentes modalidades de error (de hecho y de derecho) a través de las cuales es factible denunciar la violación indirecta de la Ley de carácter sustancial, el demandante no acreditó por qué el procesado debía ser absuelto cuando los jueces de instancia encontraron certeza sobre el tipo penal y la responsabilidad en la conducta punible investigada, limitándose a exponer que al asumir tales determinaciones se basaron únicamente en la credibilidad otorgada al integrante de la policía judicial Oliver Ávila Hidalgo.
Simple y llanamente se opone a la credibilidad del declarante, con el anuncio de su falta de idoneidad y por su interés de mentir, pero sin demostrar en concreto que en realidad su propósito únicamente fue el de inculpar a un inocente, de donde surge evidente que el planteamiento carece del rigor técnico para demostrar un vicio como el propuesto por el actor, ya que lo primero que se advierte es que hace una critica conjunta a diversas pruebas y elementos materiales probatorios, pero deja de lado la obligación de llevar a cabo un juicio objetivo y contemplativo de cada uno de ellos para acreditar cuál es su verdadero contenido y en qué consistió la irregularidad denunciada, estándole igualmente vedado al actor entrar en consideraciones acerca del poder suasorio individual o en conjunto de esos medios de prueba basado en suposiciones o conjeturas, a lo cual dedicó todo el esfuerzo el recurrente.
En últimas, el argumento del demandante en cuanto al mencionado testimonio se reduce a que no debe dársele crédito porque no es verosímil de acuerdo con su lógica particular, afirmación con la cual el actor más bien parece aludir a otra especie de error de hecho, es decir, al falso raciocinio, que impone un desarrollo técnico propio, como que quien lo alega está obligado a demostrar que la errada apreciación probatoria por parte del fallador de segundo grado se tradujo en la caprichosa inobservancia de los postulados de la sana crítica, o, en otras palabras, en el desconocimiento de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o los principios de la ciencia, y que a consecuencia de esa errada valoración declaró una verdad contraria a la reflejada en el proceso.
Sin embargo, dicha tarea demostrativa también está ausente en el reproche a la estimación del mencionado medio de prueba por parte del Tribunal, y con sujeción al principio de limitación que gobierna este recurso extraordinario, resulta imposible corregir tal vacío, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar a suponer cuáles fueron los errores que en punto de la sana crítica pudo cometer el ad-quem al valorar la declaración a la que se refirió el demandante.
En relación con el supuesto vicio que afecta la validez de la prueba de voz practicada sobre las grabaciones realizadas por Martha Cecilia Penagos Penagos, ex directora seccional de Fiscalías de Antioquia, a la conversación telefónica que sostuvo con Marlon Javier Vergara Uribe cuando se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cómbita, el mismo demandante se encarga de resaltar los motivos por los cuales la admisión de la censura resulta improcedente, en cuanto afirma que “…no son los resultados de esta experticia técnica la que le da credibilidad al alto tribunal de la certeza de la voz de VERGARA, es el testimonio de Ávila, que le hace inferir al Ad Quem, que el interlocutor que ordenaba la ejecución de PABÓN, era el acusado, pero que llega a esa conclusión por el vasto conocimiento que tiene como investigador, que la prueba pericial es inocua o irrelevante…”, eventualidad que conduce a concluir que la irregularidad denunciada, de haberse efectivamente estructurado, es intrascendente frente a la determinación adoptada por los juzgadores de instancia, motivo por el cual no es necesaria la intervención de la Corte para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En resumen, el discurso del demandante apunta a que con base en las pautas por él señaladas, los medios de persuasión en los que supuestamente se produjeron los yerros deben llevar a concluir que no es cierto que su representado ordenó dar muerte a Gustavo Alonso Pabón Gulfo, o, en otros términos, el actor aspira a que se tenga su presentación de los acontecimientos como el resultado de un mejor criterio estimativo, haciéndose evidente que lejos de acreditar que los funcionarios de instancia incumplieron las exigencias legales para la aducción o incorporación de las pruebas, o que su misión valorativa de las referidas la cumplieron con desconocimiento de su tenor literal o de las reglas de la sana critica, lo que hace es cargarle la omisión de no haberlas analizado conforme con su particular percepción, y olvida que siendo la casación un mecanismo extraordinario de impugnación cuya finalidad es buscar el sometimiento de la sentencias a la ley cuando caprichosamente se ha abandonado ese camino, un reproche como el propuesto resulta absolutamente inadmisible.
Así las cosas, ante la imposibilidad de la Sala para corregir las imprecisiones de la demanda, se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.
Finalmente, la declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo procedimiento fue definido por la Sala en auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Marlon Javier Vergara Uribe contra la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria