AP5695-2014(39249)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP5695-2014  

Radicación no. 39249  

Aprobado Acta No. 318  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Marlon  Javier Vergara Uribe contra la sentencia del 30  de  marzo  de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó  en  su  integridad  la  emitida  en  primera instancia por el Juzgado Veintiocho  Penal  del  Circuito  del  mismo Distrito Judicial, mediante la cual condenó al  acusado  a  la  pena  principal  de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1)  día   de   prisión,  como  determinador  del  delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  en la sentencia de segunda  instancia, en los siguientes términos:   

“…En horas de la  madrugada  del  día  19 de octubre de 2008 fue abaleado en la parte exterior de  la  taberna  “Donde  Pacho”,  ubicada  en  cercanías  del parque cementerio  “Campos  de  Paz”, el ciudadano Gustavo Alonso Pabón Gulfo, nacido en Turbo  (Antioquia)  y  de  30  años,  quien  a consecuencia de ello falleció en forma  inmediata.   

Con  apoyo en investigaciones realizadas por  la  Fiscalía  11  adscrita  a la UNAIM y un grupo de investigadores de Policía  Judicial  pertenecientes  a  la DIJIN, especialmente en actividades relacionadas  con  el  seguimiento  de  intercepción de líneas telefónicas, se terminó por  atribuir  la  autoría  material  de  dicho  homicidio  a  un  grupo de sicarios  pertenecientes   a   la   organización   criminal   denominada   “Oficina  de  Envigado”,   liderados   por   Luís   Eduardo   Echavarría   Durango,  alias  “Jhonathan”,  y  la  autoría  intelectual a Marlon Javier Vergara Uribe, de  quien  se  afirma  pagó  a aquellos una suma de dinero para ejecutar el hecho a  través  de  otro  miembro  de  esa estructura criminal, Oscar Fernando Salazar,  alias  “Compa”,  contando  con  el  aval  del jefe de la organización José  Leonardo       Muñoz       Monsalve,       alias      “Douglas”…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El 7 de mayo de 2010, el Juez Dieciocho Penal  Municipal   de   Medellín   libró   orden   de   captura  contra  Marlon  Javier  Vergara  Uribe, la cual se  hizo  efectiva  el  11 de mayo, mientras que el día siguiente, esto es el 12 de  mayo,  ante  el  Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  Medellín  se realizó audiencia preliminar de control posterior  de    legalidad   al   procedimiento   de   allanamiento   y   registro   y   de  captura.   

En la misma diligencia se declaró legalmente  formulada  la  imputación  y  se  impuso  medida de aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    de    reclusión    contra   Vergara  Uribe, como presunto determinador  del delito de homicidio agravado.   

El  11  de  junio  de 2010 la Fiscal Segunda  Seccional  presentó  escrito  de  acusación,  cuyo  trámite  correspondió al  Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito de Medellín, Despacho que realizó la  correspondiente  audiencia  pública  de  acusación  el  7  de  julio  de 2010,  mientras   que   el   17   de   agosto   siguiente  se  practicó  la  audiencia  preparatoria.   

Seguidamente,  el  7 de septiembre del mismo  año,  se  da  inicio  al  correspondiente  juicio oral, el cual se continuó en  sesiones  del  15  y  el  22  de  octubre y el 15 de diciembre de 2010, el 28 de  febrero,  el  1,  2,  22  y  23  de marzo, el 3, 4, 12, 13 y 19 de mayo de 2011,  mientras  que  el  3  de  junio  siguiente  se  anunció  el  sentido  del fallo  condenatorio  y el 3 de agosto se dio lectura al fallo de primera instancia, por  medio  del  cual  condenó  a  Marlon  Javier  Vergara  Uribe  a  la pena principal de cuatrocientos cincuenta  (450)  meses  y  un  (1)  día  de  prisión,  como  determinador  del delito de  homicidio agravado.   

El  defensor  y  el  procesado interpusieron  recurso  de  apelación  contra dicho pronunciamiento, impugnación resuelta por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  30  de marzo de 2012 en el sentido de  confirmarla en su integridad.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, un solo cargo  formula  el  libelista  contra  el  fallo  de  segundo  grado.  Alega violación  indirecta  de  la Ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la  Constitución  Política,  debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  aducción  de  las  pruebas sobre las cuales se ha fundado de la  sentencia.   

Aduce  que  en  el curso de la actuación se  vulneró  el  debido  proceso  probatorio  por desconocimiento de las exigencias  previstas  para  la  obtención  y  aducción  de  la prueba, pese a lo cual los  jueces  de  instancia,  no  aplicaron  la  regla  de  exclusión  prevista en el  artículo  23  del  Código de Procedimiento Penal, con evidente desconocimiento  de      lo      previsto     en     los     artículos     276     (legalidad),      277     (autenticidad)    y   360   (prueba  ilegal)  de la misma normatividad,  no obstante estar obligados a ello.   

Asegura  que la violación al debido proceso  probatorio  se  produjo a consecuencia de “…errores  de  hecho manifiestos y evidentes…” que se traducen  en  “…un  falso  juicio  de  legalidad…”  por  haber  valorado  el  juez  colegiado “…medios  de  conocimiento  que  supone  o imagina obran en el proceso  como  lícito,  formando  parte  de  él…operado  por suposición u omisión del medio probatorio…”.    

Insiste   en  que  se  presentó  en  esta  oportunidad  un “…ERROR DE  HECHO     MANIFIESTO     POR     FALSO     JUICIO    DE    LEGALIDAD…”,  que condujo a dar por demostrado,  sin    estarlo,    que    Marlon    Javier   Vergara  Uribe  es  partícipe  en  calidad de determinador del  homicidio objeto de investigación.   

Luego de referirse a la diferencia existente  entre   la   identificación  y  la  individualización  para  concluir  que  su  representado   no   ha   sido  individualizado  como  partícipe  a  título  de  determinador  en el punible objeto de investigación, expresó que lo discutible  y  controvertible es, en esencia, la forma en que se obtuvo el registro de voces  en  audio  con  fundamento  en el cual los juzgadores de instancia llegaron a la  certeza   respecto  a  que  la  voz  masculina  que  allí  aparece  corresponde  a Vergara Uribe.   

Agrega  que a dicha convicción llegaron los  juzgadores  con  fundamento  en  la  credibilidad  otorgada al policía judicial  Oliver   Ávila   Hidalgo   “…quien  sin  ostentar  conocimientos  técnicos,  ni  científicos  en  fonética  forense, o técnicas  similares,  es  suficiente  su  testimonio  por  su  experiencia,  registros  de  interceptación  que incorpora al final de su declaración en juicio como prueba  documental   de   la   fiscalía…”,  por  lo  cual  cuestiona   el   poder   suasorio  del  testimonio  evaluado,  que  califica  de  insuficiente  para acreditar la responsabilidad de su defendido en el delito que  se  le  endilga,  en  cuanto  es ilegal “…no por la  duda   probatoria,   sino   por   el   falso   juicio   de   existencia   de  la  prueba…”.   

Aclara  que  independientemente de si la voz  corresponde  o  no  a  la  del acusado, lo que se discute es la formación de la  fuente de prueba y su posterior aducción.   

Califica de pretensiosa y atrevida la actitud  del  policía Ávila Hidalgo cuando afirma que la voz masculina contenida en los  registros  interceptados  corresponde  a  la de su defendido y cuestiona que los  juzgadores  de  instancia  le  hubieren dado prevalencia a la prueba testimonial  sobre  la técnica o científica, pues debieron tener en cuenta que los testigos  son amañados, caprichosos y tendenciosos.   

Expresa que acorde con las orientaciones del  actual  procedimiento  penal, no corresponde a los fiscales indagar e investigar  de  manera  directa e inmediata como equivocadamente ocurrió en este asunto, ya  que  tales  atribuciones corresponden a los investigadores de policía judicial,  mientras  que  el  Fiscal  se  encarga  de  orientar,  dirigir  y  coordinar  la  indagación y la investigación.   

Recuerda que el 5 de mayo de 2010 el policía  judicial  Oliver  Ávila  Hidalgo recogió 17 CDS de 15 abonados telefónicos en  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín y asegura que  la  obtención  de  los  medios cognoscitivos es ilegal por cuanto la orden para  ello  se  originó en el Fiscal Once Especializado de la Unaim, quien comisionó  para  el  efecto  a  alguien  diferente  a  Ávila Hidalgo, con la finalidad que  sirviera  de  prueba  en  proceso  diferente  al  presente,  concretamente  para  incriminar  a Estefanía Cardona Rendón, José Leonardo Muñoz Martínez, Oscar  Fernando  Salazar  Gutiérrez  y  Sergio  Alejandro  Salazar Muñoz. Además, el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado no ostentaba la custodia de la  evidencia cuando la divulgó.   

Sostiene  que  la  diligencia practicada por  Oliver  Ávila  Hidalgo el 5 de mayo de 2010 no fue una inspección judicial, ni  una  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  pues en el primer evento debía  practicarse  en  el  juicio  previa petición de parte y orden del juez, y en el  segundo   caso,   se   trataría  de  actos  de  indagación  previos  ordenados  motivadamente  por  el  Fiscal  y  sometidos  a  control posterior ante el Juez,  eventualidad  igualmente  predicable  de la diligencia realizada en la Fiscalía  Once   Delegada  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y  de  interdicción  Marítima  UNAIM, respecto de la cual, además, no fueron allegadas las actas de  legalización  de  las  interceptaciones  por  parte  del  Juez  de  control  de  garantías,  ni  las  solicitudes  escritas  por  la  policía  judicial, ni las  órdenes de interceptación expedidas por la Fiscalía.   

Afirma que para el 25 de abril de 2010 Ávila  Hidalgo  no podía haberse llevado el DVD original y auténtico que contiene los  registros   de  los  abonados  telefónicos  números  3016649382  y  3017306816  interceptados,  como  equivocadamente  se  afirma  en  el acta, por cuanto ya se  encontraba  en  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, de modo que  se  puede  concluir  que faltó a la verdad al momento de diligenciar el rótulo  correspondiente  y en tales condiciones la información obtenida es abiertamente  ilegal  por  desconocerse  la  procedencia  del  documento  y  querer  darle  la  apariencia de autenticidad al mismo.   

Sostiene  que  respecto  del  acta del 25 de  abril  de  2010  librada  en  la  Fiscalía  Once Delegada de la Unidad Nacional  Antinarcóticos  y  de  interdicción Marítima UNAIM, quienes dan certeza sobre  su  legalidad  son  los  integrantes  de  policía  judicial José Yesid Martín  Cárdenas,  Gabriel  Fernando  Sandoval y Oliver Ávila Hidalgo, pero ninguno de  ellos  tiene  funciones  notariales  para  dar  fe  de  la  autenticidad  de  un  documento.  Además,  si  de  la misma se desprende que existen las resoluciones  que  ordenaron las interceptaciones por parte del Fiscal y que existen las actas  de  las  audiencias  preliminares  de legalización posterior, sin que en verdad  obren  física  y  materialmente  en  el  juicio, se configura entonces un falso  juicio  de  existencia.  En tales condiciones, se pregunta por qué en relación  con  la constancia de un Fiscal “…se da por sentado  de   un   todo   y   por   todo   que   lo  que  dice  es  fidedigno…”.   

De otra parte, sostiene que si a los miembros  de  la  Policía Judicial y de la Fiscalía hay que creerles, de igual manera si  el  abogado  defensor hubiere presentado una certificación debería actuarse de  idéntica  manera,  pero  lo  cierto  es  que  “…si  cualquier  abogado  levanta una constancia en estos términos, no solo le mandan  su  prueba lejos, sino que de oficio, sin esperar ruego de nadie, ni a solicitud  de parte le excluyen la prueba…”.   

Acerca de la constancia del 7 de mayo de 2010  expedida  por  el  Juez  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Medellín,  afirma  que  el  control  de  legalidad surtido al interior del proceso de donde  proviene  la  prueba, no implica que en el proceso al cual se allega nadie pueda  alegar  su exclusión, pues las actuaciones son diferentes, cuestionamientos que  igualmente  operan  en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  constancia  del  24 de  septiembre  de  2010 librada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado  de Medellín.   

Concluye  que  ninguno  de los documentos en  cuestión  da  cuenta  de  la  legalidad  de  la prueba del registro de voces en  audio,  que depende de un control de legalidad y constitucionalidad posterior, y  en esta oportunidad se discute la existencia de ese control.   

Precisa  que  la  fuente  de  prueba  que se  pretendía  legalizar  en  control  posterior era para un proceso diferente y no  para  éste,  y  en  la  oportunidad  en  que se cumplió dicha actuación no se  encontraba  presente  el  abogado  de  Vergara  Uribe,  pues  esa  actuación se  dirigía  contra  otras  personas,  por  lo  cual  no pudo ejercer su derecho de  defensa y de contradicción.    

Cuestiona  que  una prueba pueda pasar de un  proceso  a  otro,  toda  vez que “…cada actuación  procesal  penal  se  forja  desde  un  principio  y para sí, entre los extremos  litigiosos  que  se enfrentan…”, de modo que, en su  opinión,   no   es   entendible   mediante   qué   figura   “…pasan    unas   pruebas   de   un   despacho   a   otro…”.   

Explica  que  en el escrito de acusación se  hizo  referencia por la Fiscalía a que allegaba como evidencias DCS contentivos  de    grabaciones    magnetofónicas   en   cadena   de   custodia,   sin   más  especificaciones,  al  igual  que se enunciaron la diligencia de inspección del  25  de  abril  de  2010 y la constancia del 7 de mayo del mismo año del Juzgado  Quinto,  mientras que la constancia del 24 de septiembre de 2010 se solicitó su  práctica  como  prueba sobreviniente en el curso del juicio oral, pese a que el  Fiscal   ya   tenía   conocimiento   de   su   existencia  desde  la  audiencia  preparatoria.   

Se  refirió a que la doctora Martha Cecilia  Penagos  Penagos,  ex directora seccional de Fiscalías de Antioquia, la primera  semana  de  septiembre  de  2010  realizó  de  manera  directa  toma  de voz al  implicado  Marlon  Javier  Vergara  Uribe a  través  de  llamada  desde  el  teléfono  fijo de su oficina al  celular  que  aquél  tenía  en  la  cárcel  de  Cómbita, con la finalidad de  tomarlo   como   material   indubitado   para  someterlo  a  análisis  de  fono  espectrografía   de  voz,  actuación  que  vulneró  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  por  cuanto  Penagos Penagos no es parte dentro de la  actuación  judicial  y  sólo  actuó  por mandato de Alonso Salazar Jaramillo,  para la época Alcalde de Medellín.   

Sostiene  que  si  bien  “…no  son  los  resultados  de  esta  experticia técnica la que le da  credibilidad  al  alto  tribunal  de  la  certeza  de  la  voz de VERGARA, es el  testimonio  de  Ávila,  que le hace inferir al Ad Quem, que el interlocutor que  ordenaba  la  ejecución  de  PABÓN,  era  el  acusado,  pero  que  llega a esa  conclusión  por  el  vasto  conocimiento  que  tiene  como investigador, que la  prueba  pericial  es inocua o irrelevante…”, lo que  se  cuestiona es la obtención de la prueba y su aducción, es decir, un aspecto  formal.   

Seguidamente, con apoyo en la transcripción  de  abundante  jurisprudencia  y de normatividad sobre el tema, se refirió a la  prueba  en  la  actuación penal, al alcance de los conceptos de prueba ilegal e  ilícita,  y  a  la  regla  de  exclusión  de  la prueba ilegalmente obtenida y  aducida.   

Concluyó  que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  violó  indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo  29  de  la Constitución Política y de los artículos 23, 276, 277 y  360  del  Código  de  Procedimiento  Penal  “…como  consecuencia  de  errores  de hecho evidentes…”, de  ahí  que solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y  en su lugar revocar el fallo de condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala ha sentado el criterio acorde con el  cual  el  recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio  colombiano,  se  trata  de  un  mecanismo  de control constitucional y legal que  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre  elaboración,  ya  que,  no  obstante  la gran flexibilidad permitida  acorde  con  la estructura del Estado Constitucional de Derecho, debe ceñirse a  rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas.   

Respecto  a las exigencias de la demanda que  sustente  la  impugnación  extraordinaria,  ha  señalado  que si bien el nuevo  estatuto  procesal  no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212  de  la  Ley  600  de 2000, de los artículos 183 y 184 de la actual normatividad  procesal, se pueden deducir las siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2. Se desarrollen los cargos, esto es, que se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,   

3.  Se  demuestre  que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

El   incumplimiento   de   los  anteriores  requerimientos  origina  que  la demanda no sea seleccionada, determinación que  igualmente  es  factible adoptar, de conformidad con lo establecido en el inciso  2°  del  artículo  últimamente  citado,  si  el demandante carece de interés  jurídico.   

En  esta  oportunidad,  se  advierte  que el  enunciado  falso  juicio de legalidad en que fundamenta el demandante su censura  contra  el  fallo  de  segundo grado, se halla distante en demasía de lo que en  rigor se entiende por esa falencia sustancial.   

Lo  anterior  en  razón  a  que el error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  de  que  trata  la causal tercera de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, obedece sus  contenidos  al  principio  y garantía de legalidad de la prueba, regulado en el  artículo   29   de   la   Carta   Política,  en  el  cual  se  califican  como  “…nulas  de  pleno  derecho las pruebas obtenidas  con  violación  del  debido  proceso…”, imperativo  que    se    reproduce    en    los    artículos    23   y   455   –comprendidas   sus   salvedades-  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  lo  que  dice  relación  con las pruebas  ilícitas  y  en  el  artículo  232  y  360  ejusdem  en  lo  correspondiente  con  las elementos materiales  probatorios,  evidencias  físicas  y  pruebas  ilegales,  de lo cual se contrae  normativamente  un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de  exclusión  cuando  de  pruebas  “ilícitas” o “ilegales” y de elementos  materiales   y   evidencias   físicas   recogidas   de   manera   irregular  se  trate.   

En  relación  con el tema, se pronunció la  Sala en sentencia del 2 de marzo de 2005, al indicar que:   

“…El artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra la regla general de exclusión al  disponer  que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso“.   

La  exclusión  opera  de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se  entiende  por  prueba ilícita la que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad,  el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación,  la  solidaridad  íntima,  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las  personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes,  sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente  excluida  y  no  podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez  sopese  para  adoptar  la  decisión en el asunto sometido a su conocimiento, si  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la prevalencia de los intereses  sociales.   

La  prueba  ilegal  se  genera  cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta  eventualidad,  corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio  de  prueba…”. (CSJ,  SP. Sentencia del 2 de Mar. de 2005, Rad No. 18.103).   

Así las cosas, retomando el concepto acorde  con   el   cual   el   recurso   de   casación  opera  a  modo  de  control  de  constitucionalidad   y   legalidad  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  es  claro  que  cuando  se  pretenda  denunciar  a  través  de esta  impugnación  extraordinaria  los  eventos de ilicitud como en los de ilegalidad  que  recaigan  sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas,  lo  que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las  inexistencias  jurídicas  por tratarse en esos eventos de medios de convicción  que  constitucionalmente  se  predican  “nulos  de  pleno  derecho”,  y  por  consiguiente,  lo  procedente  es  denunciar  la  estructuración de un error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Sin    embargo,   en   el   único    cargo    formulado   el  libelista  acusó  al Tribunal Superior de incurrir en violación  indirecta  de  la ley sustancial por “…errores     de    hecho    manifiestos    y    evidentes…”  que  se  traducen en “…un falso  juicio  de  legalidad…” por haber valorado el juez  colegiado  “…medios  de  conocimiento que supone o  imagina  obra  en  el  proceso  como  lícito, formando parte de él…operado  por suposición u omisión del  medio  probatorio…”.    

Esta   forma   de  razonar  constituye  un  desconocimiento  de  elementales reglas de técnica casacional, en la medida que  el  método  de demostración de un cargo en casación, por violación indirecta  de  la  ley,  vale  decir,  por  errores  de  apreciación  probatoria, obliga a  individualizar   el   elemento   de   convicción  objeto  del  yerro  judicial,  especificar  en  qué  consiste  el  error,  cuál  es su naturaleza, cómo debe  efectuarse  la  apreciación  correcta  indicando  las disposiciones que se debe  seguir  al respecto y finalmente la trascendencia que la apreciación produce en  el acto de jurisdicción censurado.   

Sobre   el   particular,  nótese  que  el  recurrente  en  su  ejercicio  argumentativo no asume la metodología casacional  que  el  cargo  propuesto  le  imponía, pues siendo su planteamiento inicial el  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad atinente a la validez de los  elementos  de juicio que menciona, no podría entrar a considerarse, en el mismo  cargo,   aspectos   inherentes   a  la  persuasión  racional  que  gobierna  la  apreciación  de  las  pruebas  en  materia  penal, tampoco plantear un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición respecto de la misma  prueba,  como  equivocadamente lo hace el Libelista en esta oportunidad, y menos  aún  limitarse  a  cuestionar  la credibilidad otorgada por los funcionarios de  instancia a determinada prueba o elemento material probatorio.   

Dicha  inconsistencia  se  evidencia  cuando  aduce  el  demandante  que  su  cuestionamiento  se dirige al poder suasorio del  testimonio  evaluado,  el  cual  califica  de  insuficiente  para  acreditar  la  responsabilidad  de  su  defendido  en el delito que se le endilga, en cuanto es  ilegal  “…no  por  la duda probatoria, sino por el  falso  juicio  de  existencia de la prueba…”.   

Es notoria la falta de objetividad con la que  el  recurrente  asume la gestión argumentativa para demostrar el presunto error  de  derecho en que incurrieron los juzgadores, pues su ataque convierte el cargo  en  otro sentido de la valoración probatoria, dado que la crítica la enfoca en  la  actividad  dialéctica  cumplida por el juzgador en ejercicio de la facultad  discrecional  conferida  por  la  ley, olvidando que este tipo de argumentación  carece  de  la  entidad  suficiente  para  estructurar  el  cargo  sobre el cual  pretende edificar el reproche en casación.   

El censor de manera confusa y contradictoria  se  dedica  a  una  crítica indiscriminada de la prueba que condujo a acreditar  que  la  voz  de  la  persona que ordenó la ejecución de Gustavo Alonso Pabón  Gulfo  corresponde  a  la  del  acusado  Marlon Javier  Vergara   Uribe,   sin  que  tenga  una  orientación  determinada,  olvidando  que  la  autonomía  de  los  motivos  de  casación es  principio  de  imperiosa  observancia  en  la  demanda,  pues dada la naturaleza  diferente  de  aquellos  impone un desarrollo y alcance específico en cada caso  en  particular, luego es inadmisible, como lo hace el censor, demostrar el cargo  entremezclando  argumentos  propios  de uno y otro error diverso al inicialmente  propuesto.   

A   más   de   confundir  las  diferentes  modalidades    de    error    (de    hecho   y   de  derecho) a través de las cuales es factible denunciar  la  violación  indirecta  de  la  Ley de carácter sustancial, el demandante no  acreditó   por  qué el procesado debía ser absuelto cuando los jueces de  instancia  encontraron  certeza  sobre  el tipo penal y la responsabilidad en la  conducta  punible  investigada,  limitándose  a  exponer  que  al  asumir tales  determinaciones   se   basaron   únicamente  en  la  credibilidad  otorgada  al  integrante de la policía judicial Oliver Ávila Hidalgo.   

Simple   y   llanamente   se  opone  a  la  credibilidad  del  declarante,  con el anuncio de su falta de idoneidad y por su  interés  de  mentir,  pero  sin  demostrar  en  concreto  que  en  realidad  su  propósito  únicamente  fue  el  de  inculpar  a  un  inocente,  de donde surge  evidente  que el planteamiento carece del rigor técnico para demostrar un vicio  como  el  propuesto  por el actor, ya que lo primero que se advierte es que hace  una  critica  conjunta  a  diversas  pruebas y elementos materiales probatorios,  pero  deja  de  lado  la  obligación  de  llevar  a  cabo  un juicio objetivo y  contemplativo  de  cada  uno  de  ellos  para  acreditar  cuál  es su verdadero  contenido   y   en  qué  consistió  la  irregularidad  denunciada,  estándole  igualmente  vedado  al actor entrar en consideraciones acerca del poder suasorio  individual  o  en  conjunto  de  esos  medios de prueba basado en suposiciones o  conjeturas, a lo cual dedicó todo el esfuerzo el recurrente.   

En  últimas, el argumento del demandante en  cuanto  al  mencionado  testimonio  se  reduce  a  que no debe dársele crédito  porque  no  es  verosímil de acuerdo con su lógica particular, afirmación con  la  cual  el  actor más bien parece aludir a otra especie de error de hecho, es  decir,  al  falso raciocinio, que impone un desarrollo técnico propio, como que  quien  lo alega está obligado a demostrar que la errada apreciación probatoria  por   parte   del  fallador  de  segundo  grado  se  tradujo  en  la  caprichosa  inobservancia  de  los  postulados de la sana crítica, o, en otras palabras, en  el  desconocimiento de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia,  o  los  principios de la ciencia, y que a consecuencia de esa errada valoración  declaró una verdad contraria a la reflejada en el proceso.   

Sin   embargo,  dicha  tarea  demostrativa  también  está  ausente en el reproche a la estimación del mencionado medio de  prueba  por  parte del Tribunal, y con sujeción al principio de limitación que  gobierna  este  recurso  extraordinario,  resulta imposible corregir tal vacío,  toda  vez  que  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar a  suponer  cuáles  fueron  los  errores  que  en  punto  de la sana crítica pudo  cometer   el   ad-quem  al  valorar la declaración a la que se refirió el demandante.   

En relación con el supuesto vicio que afecta  la  validez  de la prueba de voz practicada sobre las grabaciones realizadas por  Martha  Cecilia  Penagos  Penagos,  ex  directora  seccional  de  Fiscalías  de  Antioquia,   a   la  conversación  telefónica  que  sostuvo  con  Marlon  Javier  Vergara  Uribe  cuando  se  encontraba  privado  de  la  libertad  en  la  cárcel  de  Cómbita,  el  mismo  demandante  se encarga de resaltar los motivos por los cuales la admisión de la  censura   resulta   improcedente,   en   cuanto  afirma  que  “…no  son  los  resultados  de  esta  experticia técnica la que le da  credibilidad  al  alto  tribunal  de  la  certeza  de  la  voz de VERGARA, es el  testimonio  de  Ávila,  que le hace inferir al Ad Quem, que el interlocutor que  ordenaba  la  ejecución  de  PABÓN,  era  el  acusado,  pero  que  llega a esa  conclusión  por  el  vasto  conocimiento  que  tiene  como investigador, que la  prueba   pericial   es   inocua  o  irrelevante…”,  eventualidad  que conduce a concluir que la irregularidad denunciada, de haberse  efectivamente   estructurado,  es  intrascendente  frente  a  la  determinación  adoptada  por los juzgadores de instancia, motivo por el cual no es necesaria la  intervención  de  la Corte para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

En resumen, el discurso del demandante apunta  a  que  con  base en las pautas por él señaladas, los medios de persuasión en  los  que  supuestamente  se produjeron los yerros deben llevar a concluir que no  es  cierto que su representado ordenó dar muerte a Gustavo Alonso Pabón Gulfo,  o,  en  otros  términos, el actor aspira a que se tenga su presentación de los  acontecimientos  como  el resultado de un mejor criterio estimativo, haciéndose  evidente  que  lejos de acreditar que los funcionarios de instancia incumplieron  las  exigencias legales para la aducción o incorporación de las pruebas, o que  su  misión  valorativa de las referidas la cumplieron con desconocimiento de su  tenor  literal  o  de  las reglas de la sana critica, lo que hace es cargarle la  omisión  de  no  haberlas  analizado  conforme con su particular percepción, y  olvida  que siendo la casación un mecanismo extraordinario de impugnación cuya  finalidad   es  buscar  el  sometimiento  de  la  sentencias  a  la  ley  cuando  caprichosamente  se  ha  abandonado  ese  camino,  un reproche como el propuesto  resulta absolutamente inadmisible.   

Así  las cosas, ante la imposibilidad de la  Sala   para   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  ve  avocada  a  inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la  ley  906  de  2004;  y  porque  no encuentra transgresión de derechos o  garantías   fundamentales  que  justifique  salvar  tales  obstáculos,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la misma preceptiva, en concordancia con el  artículo 180 ibídem.   

Finalmente,    la    declaratoria    de  inadmisibilidad  anunciada tan sólo admite el mecanismo de insistencia previsto  en   el  inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  cuyo  procedimiento  fue  definido  por  la  Sala  en  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Marlon  Javier  Vergara  Uribe  contra la sentencia de  segunda  instancia  emitida  el  30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de  Medellín.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS    GUILLERMO    SALAZAR OTERO   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *