AP5551-2014(43547)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente   

AP5551-2014  

Radicación N° 43547  

(Aprobado Acta Nº 298)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce  (2014).   

VISTOS  

          Decide   la   Sala  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  Francisco    Antonio    Mena    Castillo  y  su defensor, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de  Quibdó  (Chocó) en audiencia preparatoria del 27 de febrero de 2014, por medio  del cual negó la nulidad de la actuación.   

CUESTIÓN FÁCTICA  

          En   la   resolución   de   acusación1,  fue  compendiada como pasa a  verse:   

             

         En  el radicado E-22,  los hechos que allí se tratan son así:   

El señor Gobernador del Chocó, Patrocinio  Sánchez  Montes  de  Oca,  formuló denuncia contra el Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Quibdó,  por  razón del trámite del proceso 2006-222 demandante  Efrén  Palacios  Serna  entre otros, porque se ha embargado al Departamento del  Chocó  por  obligaciones  originadas en la Asamblea Departamental del Chocó. Y  añade  que  el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó ha hecho caso omiso  a  las varias solicitudes de desembargo de recursos que se le ha (sic) formulado  y a la solicitud de suspensión del proceso.   

De  análoga manera a lo últimamente dicho  ha  sucedido  en el IP 25, proceso 2000-320 en el que aparece como demandante el  señor Benjamín Corredor.   

En  el que fue radicado E-23 los hechos que  allí se tratan son así:   

El  señor Gobernador del Choco, Patrocinio  Sánchez  Montes  de  Oca,  formula  denuncia  contra  el  doctor Francisco Mena  Castillo  por  prevaricato por acción, “y otros delitos” por los siguientes  hechos:   

El  dicho abogado como juez Primero Laboral  del  Circuito de Quibdó adelantó el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el  N°  2007-546  en  el que aparece como demandante el señor Jacob Rengifo Mena y  como  demandado  el  departamento  de Chocó, con base en títulos originados en  las  resoluciones  214  del  15 de junio de 2000 y 477 del 15 de agosto de 2000,  expedidas  por  la  Mesa  Directiva  de  la  Asamblea  Departamental del Chocó,  mediante  las  cuales se liquida y ordena el pago de unas cesantías definitivas  y  se  reconoce  una  sanción  moratoria,  respectivamente. La resolución 477,  citada,  es  contraria a los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, que concede  a  la  administración  45  días  después de la fecha en que quede en firme el  acto  administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, y  la  sanción  por  mora  resulta  del  no  pago  en  ese  tiempo pero por causas  atribuibles  a mala fe o arbitrariedad del empleador, como la (sic) ha sostenido  la  jurisprudencia,  de  manera  que  los 45 días se habrían cumplido el 21 de  Agosto  de  2000 y no el 15 de ese mes, como se reconoció por la Mesa Directiva  de  la Asamblea. Por otra parte, el acto administrativo no estaba firmado por el  Presidente  de  esa  Corporación como lo exige la Ordenanza 11 de 1998. El juez  pasó  por  alto  estos  aspectos  y  libró mandamiento de pago que afectó las  arcas  del  Departamento  en  la  suma  de  $900.000.000,  sin  que declarase la  inexistencia  del título afectado por las razones dichas y que hubiera ordenado  la  entrega  de  la  cuantiosa  suma.  Por otra parte, comprometió recursos del  Departamento  por  acreencias  de la Asamblea Departamental a pesar de que ésta  cuenta  con  autonomía  presupuestal,  como  así  lo  habría reconocido ya el  Tribunal Superior de Quibdó.   

En  el  IP  35  que trata del radicado 2007  –  661 donde figura como  demandante  Antonia  del  C.  Ortiz y otros y como demandado el Departamento del  Chocó,  el  mandamiento de pago se dicta el 10 de diciembre de 2007, y por más  de  lo  que  los  poderes  otorgados por el demandante pretenden. Los poderes se  otorgan  para  el  cobro  de sanción moratoria y no para prestaciones sociales.  Por  otra  parte,  el  título,  constituido en la Resolución del 25 de mayo de  2002,  supuestamente  expedido  por  el  señor  Ángel Ovidio Palacios Palacios  Delegado  del  Fondo Educativo Regional del Chocó FER, ES FALSO y para la fecha  del  25  de  mayo  de  2002  la FER carecía de competencia para expedir el acto  administrativo,  pues  desde  el  8  de  marzo de 2002 la educación había sido  asumida por el departamento.   

En  el  IP-37  el juez Mena Castillo, en el  proceso  ejecutivo  laboral  2007-397  en  el  que  figuraba  como demandante la  señora  Luz Marina Palomeque Hurtado y otros contra el Departamento del Chocó,  el  señor  Gobernador  denuncia  que  no se notificó el auto que adicionaba el  mandamiento  de  pago  (en  realidad  lo  que  se  adicionó, por auto del 24 de  septiembre  de  2007,  fue la medida previa decretada, que se hizo en la suma de  $234.000.000);  ordenó  oficiosamente  el  embargo de remanentes; se liquidaron  intereses sin haber sido previamente solicitados por la parte.   

En  el  IP-38  por  hechos realizados en el  proceso  ejecutivo laboral 2006-361 en el que figura como demandante Harol (sic)  Ismare  Guatico  y  demandado  el  departamento  del  Chocó, se denuncia que se  embargaron  cuentas del departamento no obstante que el obligado era la Asamblea  Departamental.  Por otra parte, el proceso ejecutivo se adelantó no obstante la  vigencia    de   un   Acuerdo   de   Restructuración   del   Departamento   del  Chocó.   

En  el  IP-39  por  hechos realizados en el  proceso  ejecutivo  laboral   radicado  2006-404  en  el  que  aparece como  demandante  Jorge  Luis  Sánchez  Caro  y  como  demandado  el departamento del  Chocó,  tales  consisten,  en  el  primer lugar, en que la mesa directiva de la  Asamblea  Departamental  del Chocó dictó la Resolución 250 del 16 de julio de  2001,  mediante  la  cual  reconoce  sanción moratoria a favor del señor Jorge  Luis   Sánchez  Caro,  resolución  que  a  juicio  del  demandante  (sic)  los  artículos  1  y  2  de  la  ley  244  de  1995 y el juez denunciado sin revisar  cuidadosamente  los  títulos  procedió  a  librar  el mandamiento de pago, aun  cuando  en  otros  casos  se  abstuvo  de  hacerlo cuando se trataba de sanción  moratoria.  Además  hubiera  advertido  que  las  acreencias,  que  no  estaban  incluidas  en  el  Acuerdo  de Restructuración, estarían prescritas, pues para  ellas  no  contaban  con  la  suspensión de términos prevista en la ley 550 de  1999.  Por  otra  parte  estima  el denunciante que el juez permitió además el  pago  de  dineros  que excedían lo que en derecho correspondía. Por otra parte  comprometió  los  recursos  del Departamento por obligaciones adquiridas por la  Asamblea Departamental.   

En  el  IP-40  por  hechos realizados en el  proceso  ejecutivo  laboral 2000-320 en el que aparece como demandante Benjamín  Corredor  y demandado el Departamento del Chocó, por sanción moratoria durante  el  período  en  que  fueron  reconocidas  las  cesantías a la fecha en que se  produjo  su  pago (que ocurrió en mayo de 2000). A pesar de lo cual la Asamblea  Departamental  del  Chocó  produjo  la  Resolución 602 del 14 de septiembre de  2000,  reconociendo  una  sanción moratoria por el no pago de las cesantías. A  su  turno  el  juez  dicta  mandamiento  de  pago  por los intereses legales del  capital  reclamado  desde  que  la  obligación  se  hizo  exigible hasta que se  verifique  el  pago,  y  de esa manera propició el pago de unas sumas de dinero  que  no  se debían y, por otra parte, como se trataba de crédito que no estaba  incluido  en  el  Acuerdo de Restructuración de pasivos, ha debido advertir que  la  obligación  ya  había  prescrito  pues  no  se  aplicaba la suspensión de  términos  prevista  en  la  ley  550  de 1999. Además afectó los recursos del  departamento    a    pesar    de    que    la    obligada    era   la   Asamblea  Departamental.   

En  el  IP-50,  correspondiente al radicado  2009-00362  donde  figura  como  demandante  Elio  Rentería  Sánchez contra el  Departamento  del Chocó y en el que la Procuraduría 41 Judicial Administrativa  de  Quibdó  encuentra  como grave irregularidad el que el título empleado para  la  ejecución no cumplía con los requisitos del artículo 100 de procedimiento  laboral.  De  acuerdo  con oficio suscrito por la señora secretaria del Juzgado  Primero  Laboral  del Circuito de Quibdó el radicado 2009-0362 corresponde a un  proceso  ejecutivo  instaurado por Fernelis Córdoba Robledo contra el municipio  de  Atrato y añade que el que figura como demandante Elio Rentería Sánchez es  el  2000-085  que,  vista  la  actuación,  no  coincide  con el descrito por la  denunciante.   

En  el  IP-051  que  resulta de compulsa de  diligencias  ordenadas  por  la  sala  laboral  (sic)  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,  dice  relación  al  proceso  ejecutivo  laboral  donde  figuran como  demandantes   Fredy   Lloreda   y  otros  contra  el  departamento  del  Chocó,  exdiputados,  y  en  el  que se halla exorbitante la suma con la cual se fija la  indemnización   moratoria;   el   proceso  fue  radicado  como  2007-00432.  El  Gobernador  del  Chocó  que  instaura  la  tutela  aduce que: 1) Se comprometen  recursos  del  Departamento para pagar obligaciones de la Asamblea Departamental  y  2) Sin ejecutoria de la resolución que niega el desembargo ordena la entrega  a los demandantes de los dineros embargados.   

En el E-025 se aduce por la Procuraduría 41  Judicial  II  Administrativa  que el título ejecutivo utilizado para el proceso  2007-0530  instaurado  por  Maribel  Asprilla y otros contra el Departamento del  Chocó,  no  cumple  con  los  requisitos  legales exigidos pues se trata de una  simple  constancia  del  Gobernador encargado, donde reconoce sanción moratoria  en favor de 62 docentes.   

En el E-26 se cuestiona la decisión del 12  de  diciembre  de  2007,  en  el proceso 2007-676, (donde figura como demandante  Julio  Alberto  Álvarez  Mena y demandado el Departamento del Chocó) en la que  el  juez  1 laboral del Circuito de Quibdó, doctor Francisco Antonio Mena anula  el  auto  1285  del  juez 2 laboral del Circuito de la misma ciudad y en la cual  desconoce  (sic)  los  siguientes argumentos: 1) que el mandamiento de pago solo  comprende  la  sanción  moratoria  y  por  tanto  no se aprueba la liquidación  presentada  por  la parte demandante en la que se incluyen los salarios y 2) que  la  sanción  moratoria  ha de contarse después de vencidos los 45 días de que  dispone  la  administración  para  realizar  el pago y hasta la fecha en que la  demanda  es  admitida. Y para decretar la nulidad apenas se dice que la sanción  moratoria  se  extiende  hasta  cuando se realice el pago, y no se expone razón  ninguna  (sic)  contra  los  argumentos  expuestos  por  el  juez 2 laboral para  denegar las pretensiones.   

E-27,  por  hechos  en  el proceso 2005-453  donde  figura  como demandante Alba Rosa Hinestroza y otros y se denuncia que en  ese  proceso  se  aprobó  una  liquidación  del  crédito  por  encima  de  lo  solicitado  en  la  demanda  (se  reliquidó  (sic) intereses anteriores al acto  administrativo   por   $476.923.690.   Por  otra  parte,  hubo  objeción  a  la  reliquidación  pero  no  se  dio  respuesta en el proceso (hubo traslado de las  objeciones por auto del 16 de junio de 2006).   

En  E-28  en  el  proceso  2007-690  en que  aparecen  como  demandantes  Omaira  Mosquera  y  otros  se  usó  como  título  ejecutivo  un  acta  de inspección judicial practicada por el mismo juez en las  instalaciones  de  la  Gobernación,  pero  en  diligencia  en  la que no estuvo  presente el representante legal de la entidad.   

En  E-29 en el proceso 2007-549, demandante  Fidel  Osías Londoño Mosquera y demandado el Departamento del Chocó se decía  que  el  título  utilizado  para  la  ejecución era deficiente en punto de los  requisitos  para  tenerse  por  tal  y  carecía de la constancia de ser primera  copia.   

En E-33 en el proceso 2007-00611, demandante  Ana  Ofir  Mosquera  Velásquez  y  otros  contra  el Departamento del Chocó se  presentó  como  título  ejecutivo  una  inspección judicial practicada por el  mismo  juzgado  a  las  dependencias de la Gobernación del Chocó y con base en  ese  documento  se  libró  mandamiento  de  pago,  a  pesar de que el documento  careciese  de  la  firma  o  del  aval  del  representante  legal de esa entidad  territorial.   

SÍNTESIS  PROCESAL   

                    1.-  Luego  de abrirse  distintas   investigaciones   previas,  las  cuales  se  distinguieron  con  las  iniciales  IP,  y los consecutivos 026, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 050 y 051,  el  7  de  marzo  de  2011  se  dictó  resolución de apertura de instrucción,  excepto  en la primera, ya que, según se observa, ello se hizo el 8 de julio de  2010.   

                    2.-  Las anteriores se  agruparon  en  los procesos E-025, E-026, E-027, E-028, E-029 y E-033, y estos a  su  vez,  a  través  de  resoluciones  datadas  8  de  marzo  de  2011,  en  el  E-023.   

                    3.- El 22 de noviembre  de   2010   se   definió   la   situación   jurídica  de  Francisco          Antonio          Mena  Castillo,  a  quien no se le  impuso medida de aseguramiento.   

4.- El 7 de mayo de 2012  la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia declaró  cerrada  la  fase  instructiva,  y  el  19  de diciembre siguiente, profirió en  contra     de     Mena  Castillo   resolución  de  acusación  por  los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y  peculado  por  apropiación.  En  el  mismo acto, precluyó la investigación en  relación  con  las otras conductas ilícitas por las que fue investigado, entre  las que se cuenta, el concierto para delinquir.   

5.- La doctora Eny Ortega  Tapias  interpuso recurso de reposición contra el pliego acusatorio. El fiscal,  mediante  resolución  signada  el  30  de  enero de 2013, al verificar que a la  recurrente  ninguna  constancia procesal la señalaba como defensora del acusado  como   para  que  le  asistiera  derecho  de  postulación,  así  lo  declaró,  expresando    además,    que    no    emitiría   pronunciamiento   de   fondo.   

6.- El Tribunal Superior  de  Quibdó,  el  11 de marzo de 2013 dictó el auto de sustanciación por medio  del  cual avocó el conocimiento de la actuación y dispuso que se corrieran los  traslados    a   los   que   alude   el   canon   400   de   la   Ley   600   de  2000.   

7.- El 27 de febrero del  presente  año,  el  juez  colegiado,  anteriormente  citado,  llevó  a cabo la  audiencia  preparatoria,  diligencia  en  donde  profirió  la  decisión que es  materia de análisis.   

PROVIDENCIA  APELADA   

          Luego de referirse a la  regulación  legal del instrumento relativo a las nulidades y de hacer un repaso  por  la  actuación,  el  Tribunal  niega  la nulidad que solicitó el procesado  fundada   en  que  la  resolución del cierre de la investigación no se le  notificó  a  su  defensora  Eny  Ortega Tapias, sino al abogado Adinel Chaverra  Durán; dijo además:   

De todo este recuento procesal, se vislumbra  que  el  doctor  Adinel  Chaverra  Durán,  para  el  28  de mayo de 2012 cuando  recibió  notificación  de  la  resolución  de  cierre  de investigación, aun  fungía  como  defensor  del  procesado  habida cuenta que, solo materializó la  renuncia  a  los  poderes  otorgados,  el 20 de diciembre de 2012, aduciendo que  desde  agosto  de  ese  año  había  renunciado  a  esos mandatos sin que en el  expediente  existiera documento en que constara tal manifestación; a más de lo  anterior,  del  contenido del acta de ampliación de indagatoria del 25 de abril  de  2012  se  visualiza  que  la  doctora  Eny  Ortega fue designada para que lo  asistiera  en  esta diligencia; por esa razón, es que un mes largo después, el  doctor  Adinel  Chaverra  Durán  se  notifica  sin reparo alguno, del cierre de  investigación  porque  era incuestionable que continuaba como defensor conforme  a  las  facultades que le fueron otorgadas; adicionalmente lo anterior (sic), el  procesado  invocó  la  nulidad que ahora formula en sede de juicio, por vía de  reposición  no  de  apelación,  impetrada contra la resolución calificatoria,  solicitud  que  fue  objeto  de  pronunciamiento  negativo  por parte del fiscal  instructor  y  en  esta  oportunidad  no  se indica cómo se afectaron de manera  cierta  y real las garantías fundamentales del procesado. Acorde a lo anterior,  para  esta Colegiatura no se presentó quebrantamiento al derecho de defensa y a  las  garantías fundamentales del procesado que hagan procedente la petición de  nulidad    invocada,   motivo   por   el   cual,   se   negará   el   pedimento  formulado2.   

LA IMPUGNACIÓN  

          La   decisión   que   acaba  de  ser  reseñada,  fue  apelada  por  Francisco    Antonio    Mena    Castillo y su defensor.   

    

1. La Defensa.     

          A  juicio  suyo,  se  encuentra  suficientemente  probado  que, para  cuando  se  produjo el cierre de la investigación, la doctora Eny Ortega Tapias  representaba  procesalmente  a  Francisco Antonio Mena  Castillo   y,  a  ella  debió  notificársele  dicha  resolución,  cuya  incuestionable  importancia radica en ponerle fin a la etapa  instructiva  y  demarca el estadio en donde surge importante la presentación de  los   alegatos  de  conclusión  en  favor  del  procesado,  concernidos  a  las  reflexiones  acerca del asunto para ser tenidas en cuenta por el fiscal al tomar  la  decisión,  pues así lo estipula la Constitución Política en su artículo  29, el cual contiene el derecho al debido proceso.   

          Agrega  que  en  un  acto  dictatorial  la  Fiscalía desatendió la  aspiración  del  implicado  de verse representado por la abogada Ortega Tapias,  pues  lo  sedujo  su preparación intelectual y así, le confió este caso, cuya  connotación  es  indiscutible,  teniendo en cuenta su relación con los delitos  de peculado y prevaricato.   

          Estima  violado el derecho a la defensa y, por lo mismo, hay lugar a  aplicar  el  artículo  306 de la Ley 600 de 2000, por lo que surge imperioso el  decreto de nulidad de la actuación y así lo solicita a la Sala.   

           

1. El procesado.     

          Intuye  la  violación del derecho a la defensa y al debido proceso,  toda  vez  que  le fue negada a su abogada, la posibilidad de presentar alegatos  de  conclusión,  pues  no  se  le  notificó  la  resolución  de  cierre de la  investigación,  diligencia  que  sí  convocó  a  quien  ya  no tenía aquella  condición.   

          Explica  que  4  o  5  meses  antes del 25 de abril de 2012, amplió  indagatoria  en  el  radicado  2000-320  y ahí presentó como su defensora a la  doctora  Eny  Ortega  Tapias,  quien  ya  venía  actuando en esa condición. Lo  recuerda,  porque  en  ese  momento  le  pidió  al fiscal investigar a quien lo  había  denunciado,  en  tanto le pareció extraño que éste se mantuviera a la  expectativa  y  justo  cuando  finiquitó  la  actuación  que como juez laboral  adelantaba,   puso  en  conocimiento  un  hecho  nada  nuevo  para  él:  La  no  procedencia  de  la  sanción  moratoria  reclamada  por  los  demandantes;  sin  embargo,  esa  diligencia se echa de menos en el expediente adjuntado a este, en  la fase enjuiciatoria.   

          Refiere  que  el  doctor  Adinel  Chaverra  Durán  tenía  claro su  desplazamiento   como  defensor;  por  eso,  no  presentó  renuncia  al  poder.  Entonces,  es mentira el contenido de la constancia suscrita por el asistente de  la  Fiscalía  en  donde  se  le  investigó,  según  la cual, telefónicamente  confirmó  como  defensor al abogado en mención, cuando lo cierto es que estaba  esperando  junto  a  su  defensora,  notificación  de  esa  determinación para  proceder  a  alegar y, así, materializar, previo a la calificación del mérito  sumarial, el derecho de defensa.   

          Manifiesta  que  están dados todos los elementos para invalidar por  parte de la Corporación, lo actuado.   

TRÁMITE DE LAS APELACIONES  

    

1. La Fiscalía.     

          Observa  que,  nuevamente,  se  trae  el mismo planteamiento elevado  ante  su  despacho  acerca  del  cual los interesados no se dignaron perseverar,  pues  pudieron  hacer  uso  de los recursos, mas permanecieron inactivos. Aquel,  expresa,  ahora  lo  matizan  con señalamientos, como atribuirle a la Fiscalía  emitir  falsas  certificaciones,  tal  es  la rubricada por su asistente ora que  extrajo indebidamente documentos de la actuación.   

          Califica  esas apreciaciones de malintencionadas y nada serias, pues  si  los  apelantes  estuvieran  en  lo cierto dada la gravedad de los hechos que  revelan,   sin   espera   alguna   los  habrían  denunciado,  pero  dejaron  de  hacerlo.   

          Sugiere,    que   se   convalide   el   pronunciamiento   impugnado.   

    

1. La Procuraduría.     

          El  delegado  del Ministerio Público se abstuvo de intervenir, toda  vez  que,  por  encontrarse  reemplazando  a  su  par originariamente designado,  desconoce el proceso.   

CONSIDERACIONES  

          De  acuerdo  con  la  competencia  que  le asigna el numeral 3º del  artículo  75  de  la  Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  por  cuanto,  el  auto recurrido lo profirió el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó).   

          Cabe  acotar,  previamente, que sobre el memorial presentado el 6 de  marzo  del  presente  año  por  Francisco Antonio Mena  Castillo,  mediante el cual se propone complementar su  recurso,  ningún  análisis  realizará la Sala, pues el mismo no hizo parte de  la  sustentación  de  la alzada que activó dentro de la audiencia preparatoria  llevada  a  cabo  el 27 de febrero de 2014, circunstancia que privó al resto de  sujetos  procesales del derecho de conocer y discutir las reflexiones contenidas  en el mentado libelo.   

          Aclarado  lo  anterior,  es  dable  pasar  a  analizar el aspecto en  controversia  consistente  en que la actuación se encuentra viciada de nulidad,  por  cuanto  la  resolución  de cierre de la investigación fue notificada a un  abogado,    quien,    según   el   procesado,   había   dejado   de   ser   su  defensor.   

          La  nulidad  es  el  máximo castigo que puede recibir la actuación  procesal  cuando  se han inobservado las reglas definidas por el legislador para  su  adelantamiento,  siempre  que ello repercuta de manera palpable en el debido  proceso  o en el derecho de defensa y cause, por esas vías, graves perjuicios a  los  sujetos procesales y, se carezca, de otro mecanismo orientado a subsanar la  irregularidad cometida.   

          Las  causales  de  nulidad  en  el esquema procesal de la Ley 600 de  2000,   son  taxativas,  de  manera  que  no  cualquier  situación  signada  de  irregular,   puede   ser   elevada   al   rango   de   causal   invalidante  del  proceso.   

          El  artículo  306  ibídem,  las  hace  consistir en i) la falta de  competencia   del   funcionario   judicial;  ii)  la  comprobada  existencia  de  irregularidades   sustanciales   que  afecten  el  debido  proceso  y,  iii)  la  violación del derecho a la defensa.   

          Por  otra  parte,  según  el  canon 310.2 de la misma codificación  quien  esté  interesado  en demandar la nulidad del diligenciamiento, le atañe  la  obligación  de  demostrar  la irregularidad, que en todo caso debe tener la  connotación  de  sustancial,  afecta  garantías  de  los  sujetos procesales o  desconoce  las  bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, lo cual  se ha denominado como principio de trascendencia.   

          Sobre  esa  temática,  de  una  vez  debe ponerse al descubierto la  desatención  de  los  apelantes  de  probar  que  la  doctora Ortega Tapias, en  verdad,  se  encontraba  atendiendo  la  defensa  técnica  del procesado; o las  maniobras  irregulares  de  la  Fiscalía  encaminadas  a  notificar la clausura  investigativa  al  abogado  ya  relevado, pues se atuvieron simplemente, a hacer  manifestaciones en ese sentido sin sustento alguno.   

          Tampoco  respondieron  a  la  necesidad de hacer ver que la supuesta  irregularidad  realmente  socavó  el  derecho  a  la  defensa,  porque  aquella  profesional  del derecho indefectiblemente lograría con los alegatos dejados de  presentar,  un  viraje  en  el  criterio del fiscal, como para llevarlo a dictar  preclusión  de  la  investigación  respecto  de  Mena  Castillo.   

          Revisada  la  foliatura,  se  comprueba  que  en  momento  alguno la  doctora  Eny  Ortega  Tapias, antecedió en la defensa del procesado a su colega  Adinel  Chaverra  Durán; nada lleva a tenerla como la defensora durante todo el  proceso  porque  así  lo hubiera pactado con ella, el procesado; lo hizo apenas  para  la ampliación de indagatoria del 25 de abril de 2012 y, así, se lo dejó  sentado en la respectiva acta.   

          De  otra  parte,  Francisco  Antonio  Mena  Castillo  en ningún momento hizo saber que reemplazó  al  mencionado defensor con la letrada en cuestión, de donde se concluye que la  litigante  Ortega  Tapias,  únicamente  representó al procesado en la referida  ocasión.   

          Por  otro  lado,  muestra  el  expediente que desde el 3 de marzo de  2011,  el  acusado le confirió varios poderes al doctor Chaverra Durán, aunque  la  relación  procesal  entre  ambos  sugiere mayor antiguedad, en tanto que lo  propio  había  hecho  en  las  fechas  del  16  de junio y 27 de julio de 2010,  dirigidos  a  las  diferentes  investigaciones,  a  la  final unificadas en este  radicado.   

         

          Ninguna  prueba  afirma  que el letrado en mención, haya abandonado  la  defensa  de  Mena Castillo  antes  del  20 de diciembre de 2012. Ello es así, porque a esa data corresponde  su   memorial3  donde  comunica  haberse  reintegrado a la Fiscalía desde el 3 de  septiembre  y,  agrega,  que  esa  información,  como la renuncia a los poderes  conferidos  por  el implicado, los hizo llegar, vía fax, en el mes de agosto de  2012,  lo  cual  no  es  cierto,  toda  vez que examinado el expediente, ningún  escrito en ese sentido reposa.   

          A  la  Sala  le  resulta  muy  llamativo,  por lo sensible que pueda  derivar  asumir  un cargo público sin primero dimitir a los litigios confiados,  la  actitud  del  abogado Chaverra Durán de total despreocupación por explicar  el  alcance de su expresión centrada en que en agosto había allegado vía fax,  su  renuncia  y,  como si no fuera de su incumbencia, le diera lo mismo dejar de  aportar  el documento en el cual afianza su afirmación y explicar acerca de las  circunstancias de envío y recepción del mismo.   

          Igual,  es  sorprendente  que  4 meses después de que supuestamente  renunciara  a  la  defensa  que  le atañe aquí, por su propia iniciativa y sin  exponer  motivo  alguno,  se  tome  el  trabajo de “reiterar” la renuncia al  encargo profesional, cuando lo cierto es que nunca la pasó.   

          Sin  embargo,  si  fue  o  no  de  tal  manera,  es  cuestión  poco  importante.  Nunca  ha  negado  Chaverra  Durán  el  abandono  de la defensa de  Mena   Castillo,  antes  de  agosto  de 2012, de donde se sigue que para el 28 de mayo de la misma anualidad,  o  sea,  para  cuando  se  notificó  del  cierre  de  la  investigación,  aún  representaba   los   intereses   defensivos   del  enjuiciado  y,  de  eso,  era  completamente consciente.   

          Esa  circunstancia  no  ha  sido  controvertida  debidamente por los  apelantes.   

          En  efecto,  el procesado se empecina en decir que desde antes de la  ampliación  de  indagatoria del 25 de abril de 2012, su defensa se la confió a  la  doctora  Eny  Ortega Tapias; consecuente con ello, el abogado a quien le fue  notificada  la clausura de la fase instructiva ya no lo estaba asistiendo y, por  ello,  tacha  de  irregular el acto procesal. Ante la inexistencia de constancia  referida  a  cuanto  menciona, opta por calificar de curiosa la desaparición de  dicho nombramiento.   

          El  defensor  actual  apenas  dice  que  eso está probado de manera  fehaciente,   con  lo  cual  indica  que  la  defensa  letrada  de  Mena   Castillo,  se  encontraba  bajo  la  responsabilidad  de  la  profesional  del  derecho  y  contradice, por tanto, la  afirmación  de  que  el  encargo  profesional  recaía  en  el  doctor Chaverra  Durán.   

          Tal  y  como  se  ve,  ninguno elabora un discurso circunstanciado y  convincente.  Se  pretende  encender  la  alarma  de  que indebidamente han sido  extraídas  piezas  procesales,  entre ellas, casualmente, la que lleva plasmada  la  designación  para  todo  el  proceso,  de  la  abogada  Ortega  Tapias como  representante  judicial  del  justiciable  a partir de las cuales, acreditarían  sus  asertos centrados en que era ella y no el citado litigante, la defensora en  el momento de la clausura de la investigación.   

          No  obstante,  de ninguna manera justifican la omisión de denunciar  la   desaparición   de  esos  documentos,  lo  cual  dibuja  la  intención  de  distorsionar la realidad para sacar provecho de ello.   

          Ante  la vaguedad de la censura, en el sentido de que la ampliación  de  indagatoria  que  rindió Mena Castillo  en  el  radicado 2000-320 y en la que postuló como su defensora a  la  doctora  Eny  Ortega  Tapias  fue  desaparecida  de  la  actuación,  sería  suficiente con lo subrayado en anterior acápite.   

          Empero,  surge  oportuno  señalar  que  el radicado al que alude el  implicado   como   destinatario  del  acta  en  donde  designó  a  la  abogada,  corresponde  a  un  proceso  ejecutivo  laboral anexado al presente, porque ahí  tomó  decisiones  que  se  cuestionan  por  prevaricadoras.  En ese expediente,  contrario  a cuanto hizo en otros -todos los cuales se trajeron como anexos-, la  Fiscalía  no  insertó  piezas  de la presente actuación; el último documento  obrante  allí,  es  un  oficio  fechado  el  9  de  marzo  de  2009 firmado por  Mena   Castillo  como  Juez  Primero  Laboral  del Circuito de Quibdó. Es decir, para cuando el acusado dice  que  amplió  indagatoria y nombró a la mencionada litigante, ya habían pasado  3   años,   desde   cuando   se   dejó   de   incorporar   documentos   a  esa  actuación.   

          Dígase  además  que  para  la indagatoria del 10 de marzo de 2011,  Francisco    Antonio    Mena    Castillo  estuvo  asistido por el doctor Adinel Chaverra Durán, ocasión en  la  cual  se  le  cuestionó  por  los hechos del expediente 200-320. Así, nada  permite  colegir  la  programación ni realización por parte del ente acusador,  de  la  ampliación de descargos, en la época que tiende a señalar el acusado.   

          La   Sala  tiene  muy  presente,  la  desentonada  aseveración  del  implicado,  en  el  sentido  de  que  el  letrado  Chaverra Durán, no presentó  escrito  renunciando  al poder porque tenía conocimiento de su relevo, dado que  conforme  al paginario, aconteció todo lo contrario, es decir, la allegó, pero  tardíamente  -entiéndase,  el  20  de  diciembre  de  2012-  y en razón de su  reintegro  a  la  Fiscalía General de la Nación. Si ello es así, entonces, la  figura de la revocatoria del poder ninguna aplicación tuvo aquí   

          Ahora  bien,  ninguna  norma  de  la  Ley 600 de 2000 le impide a la  defensa  técnica,  cuando  no  se  ha notificado personalmente del cierre de la  investigación,  acudir  con  su  criterio  referente  a  la  manera  como ha de  calificarse  el  instructivo. De suerte que, con toda seguridad, su libelo será  tenido  en cuenta en ese crucial proferimiento y será indiferente que figure la  notificación  de  dicho  decisorio,  planteamiento  que,  obviamente,  no está  eximiendo  a  los servidores judiciales, del cumplimiento de los mandatos acerca  de las notificaciones personales.   

          Frente  a  esa  perspectiva,  dimana  ilógica  la  afirmación  del  procesado  centrada  en  que  estaba  esperando  junto  a  su abogada, que se le  notificara  la  clausura  de la etapa instructiva, para proceder a alegar. Desde  luego que ya se vio, que la defensa suya la detentaba un abogado.   

          Se      insiste     en     que     Mena  Castillo,  pudo  informar  oportunamente  acerca de la  clausura  de  la  investigación a la Doctora Ortega Tapias, claro, si en verdad  lo  estaba  representando  y  no  el doctor Adinel Chaverra Durán, quien figura  como  tal en el diligenciamiento, se notificó de la clausura de la instrucción  y  salvo que tuviera firmes razones para no hacerlo, era el llamado a aportar su  punto de vista frente al calificatorio que se iría a dictar.   

          Ello,  por cuanto, vía telefónica se le hizo saber  sobre ese  pronunciamiento  conclusivo,  incluso,  por  el mismo medio, en posterior fecha,  fue  informado del lapso dentro del cual correrían los respectivos traslados y,  de  igual  manera,  se  procedió  en  cuanto  a  la  ampliación  de éstos por  solicitud  del procurador, ocasión aprovechada para rogarle llevar el mensaje a  su    defensor,    según    ya    se    detalló4.   Si  hubiera  acatado  esos  ruegos,   la  defensa  técnica  seguramente  habría  presentado  los  alegatos  precalificatorios  y, como el acusado contó ampliamente con esa posibilidad, de  haber querido, también, pudo cumplir el mismo cometido.   

          Ya  conocido  el  cariz  del  desenvolvimiento  del  procesado en la  presente  actuación, sobran razones para atender al informe secretarial firmado  por  Víctor  Franco  Restrepo,  asistente  del  fiscal,  en  donde  asegura que  Mena      Castillo,  telefónicamente,  le  expresó  que su defensor seguía siendo el doctor Adinel  Chaverra  Durán  a  quien se le debían realizar las notificaciones y, en dicho  evento,  la  del  cierre  de  la  investigación.  De  la forma como se deposita  confianza  en  ese documento, se hace lo propio con sus similares, reseñados en  conjunto al final de este folio.   

          Recapitulando,  se  impartirá confirmación al proveído impugnado,  toda   vez   que  el  sustento  de  los  recursos  no  amerita  tomar  decisión  diferente.   

          Cuestión final.   

          La  Sala  llama  la atención del Tribunal, ante su despreocupación  al   remitir  el  expediente,  pues  se  allegó  en  fotocopias,  con  lo  cual  desatendió  el  mandato contenido en el artículo 149 de la Ley 600 de 2000, en  el  sentido  de que a la segunda instancia se le allegará el cuerpo original de  la  actuación. Si el ente acusador no suministró esa clase de ejemplares, pues  así  se  señala  en  el  oficio  remisorio  a  esta Corporación, se le debió  reclamar  desde  el  primer  momento  y  propender  porque la situación quedara  solucionada.   

          Asimismo,  la  observación  versa  por  la  desorganización  y  lo  inmanejable  del  proceso,  ya  que  sus  ochos cuadernos principales, sumamente  voluminosos,  atienden  a  un  solo  consecutivo, siendo claro que cada uno debe  componerse  de  un  número  razonable  de folios con su respectiva numeración;  glosados  de  manera  cronológica  y, no debe faltar en aquellos, el respectivo  índice.   

          Deberá,  por  ello,  el a quo, proceder de conformidad.   

          En    mérito   y   razón   de   lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          1º.-      Confirmar      la  decisión  del  Tribunal  Superior de Bogotá, consistente en no  decretar  la  nulidad  de  la  actuación,  adoptada  en  audiencia preparatoria  realizada el 27 de febrero de 2014.   

          2º.-  Exhortar  al  Tribunal  Superior de Quibdó a que atienda las  observaciones   precedentemente   plasmadas   y   actúe   en  consideración  a  ellas.   

3º.-  Contra el presente pronunciamiento no  cabe recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl.  2861 c. 8.   

2  Record:23:58.   

3  A  folio  2859  del  c. Ppal # 8, aparece un memorial dirigido al fiscal 2 delegado  ante  el  Tribunal  de Antioquia, el cual está firmado por el mencionado Adinel  Chaverra  Durán,  cuya  fecha es la del 20 de diciembre de 2012, igual a la que  dejó  impresa  el fax en el orillo del mismo documento. Se lee: “REF: Reitero  RENUNCIA  A  LOS  PODERES  CONFERIDOS.  Para las calendas de agosto del presente  año  envié vía fax mi renuncia a todos los poderes que el Doctor FRANCISCO   ANTONIO   MENA  CASTILLO  me  había  otorgado  para  que  asumiera  la defensa en los procesos penales que se  adelantan  ante  su despacho la razón de mi renuncia es que a partir del día 3  de septiembre fui reintegrado como Fiscal Delegado…”   

4  Conforme  a  constancias vistas a folios 2781, 2796 y 2804 del cuaderno 8, del 8  de  mayo,  15 y 26 de junio de 2012, es que se manifiesta que al procesado se le  comunicó  que  se  había cerrado la investigación, lo mismo que las fechas de  inicio  y  culminación  de  los  términos  para  alegar  en  relación  con la  calificación;  así  como  también,  lo  referente a la ampliación de éstos.     

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