AP5225-2014(42088)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5225-2014  

Radicación N° 42088  

(Aprobado Acta No. 288)  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Surtido  el traslado previsto en el artículo  195  de  la  Ley  906  de  2004  se  pronuncia la Sala acerca de la solicitud de  pruebas  que  formula la Fiscalía y la apoderada del sentenciado Ramón Esteban  Velásquez   Muñoz,  así  como  sobre  el  impedimento  expresado  por  la  H.  Magistrada María del Rosario González Muñoz.   

ANTECEDENTES:  

1.  A  través  de  apoderada  Ramón Esteban  Velásquez  Muñoz  formuló demanda de revisión, que la Corte admitió, contra  el  fallo  del  9  de  abril  de 2010 por medio del cual el Tribunal Superior de  Medellín,  al revocar la absolución que en primera instancia dictó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de la misma ciudad, condenó al  procesado  en  mención  a la pena principal de 412 meses de prisión como autor  responsable  del  delito  de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 5 de  febrero  de  2007  en  el  Barrio  Belencito  Corazón de la capital antioqueña  cuando  dos  sujetos  provistos  de  armas  de fuego dieron muerte a Mendivelson  Álvarez Gómez.   

2. Tal demanda fue sustentada en la causal 6ª  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004 y a ella se anexaron como pruebas, las  siguientes:   

2.1. Fotocopias de las decisiones de instancia  con la respectiva constancia de su ejecutoria.   

2.2.  Registros  de audio y video del juicio  oral  surtido  en  el  proceso objeto de revisión y de entrevista sostenida por  una abogada con el testigo HEV.   

2.3.  Certificaciones  del  Juzgado  Primero  Penal  para  Adolescentes  con  Funciones de Conocimiento de Medellín acerca de  que   allí   cursó  proceso  contra  HEV  y fue condenado por el delito de falso testimonio en relación con  la  declaración  rendida  en proceso que por homicidio se siguió contra Ramón  Esteban  Velásquez Muñoz, así como sobre la imposibilidad de compulsar copias  a  la  accionante  dada la reserva legal y su carencia de la condición de parte  en dicho asunto.   

2.4.  Copia  de la denuncia que dio lugar al  anterior proceso y,   

2.5.   Documentos   referidos  a  la  vida  estudiantil,  familiar  y laboral del accionante, así como sobre su conducta en  el establecimiento carcelario.   

2.6.  Solicitó  además la apoderada que se  oficie  al  Juzgado  para  Adolescentes en mención a fin de que traslade a este  trámite      el      proceso      allí     seguido     contra     HEV  y  se  escuchen  sobre los hechos los  testimonios  de  Arlex  Álvarez,  Katherine  Murillo,  Gloria  Uribe  y Alberto  Gómez.   

3. Notificada la admisión de dicha demanda y  allegado  el proceso objeto de la acción de revisión, se verificó el traslado  previsto  en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de que los  sujetos  procesales  solicitaren  pruebas,  haciéndolo la representación de la  Fiscalía y la apoderada del accionante.   

3.1. La primera solicita:  

3.1.1.   Se   inspeccione   la   carpeta  correspondiente  al  proceso  seguido  contra Ramón Esteban Velásquez Muñoz a  fin  de  establecer  que  en  ella obran elementos de corroboración frente a lo  manifestado     en     las     entrevistas     rendidas     por     HEV y,   

3.1.2.    Se    escuchen    los   audios  correspondientes  a  la  audiencia  de  juicio  oral para apreciar en detalle lo  relatado   por   el   citado   testigo   y   establecer   la  veracidad  de  sus  afirmaciones.   

3.2.   Por   su  parte  la  apoderada  del  accionante,  a  fin  de  demostrar  que  los testigos de cargo contra su cliente  además  de  infractores  eran  avezados  delincuentes  que tenían motivos para  declarar falsamente, solicita:   

3.2.1.  Se  escuche  el  testimonio  de  la  investigadora  Eliana  María  Calle  por haber sido ella quien ubicó a los dos  menores testigos de cargo.   

3.2.2.  Se  oficie  a  la  Coordinación  de  Fiscalías  de  Medellín  para que certifique la existencia de procesos penales  contra  HEV y su actual estado  y   

3.2.3. Se oficie al Centro de Ayuda al menor  infractor  para  que  certifique  si para el momento en que fueron entrevistados  los menores testigos de cargo, se encontraban allí recluidos.   

4. Como en su oportunidad la decisión del ad  quem  fue  objeto  también  del recurso extraordinario de casación interpuesto  por  la  defensa  del  mismo sujeto procesal ahora accionante y la Corte en auto  del  29  de  septiembre  de 2010 inadmitió la demanda que lo sustentaba dada su  ineptitud   formal   y   por   que   “no  se  observa  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la  actuación  violación  de  derechos  o  garantías del procesado RAMÓN ESTEBAN  VELÁSQUEZ  MUÑOZ,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del  libelo  para  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso 3º del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de  la   Corte”,  la  H.  Magistrada María del Rosario González Muñoz se declara  ahora  impedida  para  conocer  de este asunto toda vez que al haber suscrito la  referida  providencia inadmisoria incurrió en la causal 6ª del artículo 56 de  la  Ley  906  de 2004, como que en esas condiciones participó en el proceso que  ahora es objeto de la acción de revisión.   

CONSIDERACIONES:   

1.   La   Sala  admitirá  el  impedimento  manifestado  por  la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, toda vez  que  del  examen  del auto proferido por la Corte el 29 de septiembre de 2010 se  colige  la  intervención de la funcionaria antes nombrada, configurando así la  causal  de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.   

De conformidad con la precitada disposición,  hay  lugar  a  separar  del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho  parte  de la decisión de cuya revisión se trata o cuando ha participado dentro  del  proceso,  toda  vez  que  al  calificarse la admisibilidad de la demanda de  casación  ciertamente  comprometió  la  Magistrada mencionada su imparcialidad  frente  al mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar entonces que el  asunto   carecía  de  situaciones  generantes  de  nulidad  o  vulneradoras  de  garantías fundamentales.   

“(L)o que obliga  a  aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido,  con  ocasión  de  sus  funciones,  en  pronunciamientos  anticipados  acerca de  aspectos     sustanciales    que    …  constituyen  auténticos  actos  de  prejuzgamiento, que implican  compromiso  indiscutible  de  su  criterio  y  pretermiten su imparcialidad para  resolver  el asunto futuro”  (auto del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853).   

Para la Sala, la manifestación efectuada en  el  auto  inadmisorio de la demanda de casación, en el sentido de no advertirse  causales  de nulidad, ni vulneración de garantías fundamentales, constituye un  aspecto  trascendental,  por  cuanto  de  esa forma, a partir del conocimiento y  estudio  integral  de  la  actuación,  se  refrendó  la legalidad del trámite  surtido  en  las  instancias,  así  como del mismo fallo que es ahora objeto de  acción  de  revisión,  motivo  por el cual se trata de una opinión anticipada  con    suficiente   capacidad   para   perturbar   el   ánimo   de   quien   la  emitió.   

Como en dichas circunstancias el criterio de  la  Magistrada  que  participó  en  la  aprobación de la decisión inadmisoria  quedó  comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la  acción  de  revisión  ahora  promovida  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de Medellín, se declarará fundado el impedimento objeto de  examen.   

2.  En  torno  al examen de las solicitudes  probatorias  antes reseñadas, sustentada como fue la demanda de revisión en la  causal  6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es  incuestionable  que  la  actividad  probatoria  sólo puede estar referida a los  supuestos  que  la  componen,  valga  decir  que  a  la  parte  actora concierne  acreditar  que  el  fallo  cuestionado  se  basó, en todo o en parte, en prueba  falsa  fundante  de  sus  conclusiones,  mientras que a la contraparte le atañe  desvirtuar   la  materialidad  de  alguno  o  todos  los  mencionados  supuestos  fácticos  y  en  ese orden ha de ser su petición probatoria. Por esto mismo es  que  se  hacen  inadmisibles  las pruebas que tengan por propósito acreditar la  responsabilidad  penal  o inocencia del procesado como que dicha temática sólo  resultaría  viable  abordar  en el curso de las instancias y sólo en el evento  de  que  la causal invocada prosperare y consecuentemente se ordenare rehacer la  actuación.   

Es que, según lo ha señalado reiteradamente  la  Sala,  el  periodo probatorio de la acción de revisión tiene por finalidad  demostrar  los  supuestos  sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de  manera  que  la  conducencia  de  una prueba está marcada por la naturaleza del  motivo  aducido; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar  la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación.   

3. En esa medida y dado el entendimiento que  la  Corte  le ha otorgado a la causal aducida en el sentido de ser imperioso que  la  falsedad de la prueba fundante del fallo cuestionado se demuestre a su turno  con  una  decisión  definitiva  debidamente  ejecutoriada  que así lo declare,  porque  la prueba falsa de que trata la causal sexta de revisión no se constata  a  partir  de evidencias ajenas al proceso, sino con la declaración judicial en  firme  de  la  falsedad  de  los  elementos  directamente  relacionados  con  la  cuestión  fáctica  debatida  en  su momento y que sirvieron de fundamento para  adoptar  la  decisión  cuya  revisión  se  pretende,  es patente que todas las  pruebas  cuya  práctica  solicitan  la  Fiscalía y la apoderada del accionante  resultan  inconducentes e impertinentes y algunas superfluas, a excepción de la  referida  a  oficiar  al  Juzgado  Primero Penal para Adolescentes de Medellín,  aunque no con la amplitud pretendida por la petente.   

4.  En efecto, como lo que se debe demostrar  es  la  falsedad  de  la prueba fundante de las conclusiones del fallo objeto de  revisión  o  desvirtuar ese supuesto, según que las pruebas, como en este caso  las  pidan la parte actora o la Fiscalía, ésta con el obvio interés de que se  mantenga  incólume  la  sentencia cuestionada, es evidente que a tal propósito  no  conducen  los  registros  de  audio  y  video  del juicio oral surtido en el  proceso  a  revisar ni de la entrevista sostenida por una abogada con el testigo  HEV,  tampoco  la copia de la denuncia que dio lugar al  proceso  contra este declarante y mucho menos los documentos referidos a la vida  estudiantil,  familiar  y laboral del accionante, así como sobre su conducta en  el  establecimiento  carcelario, porque se repite, no se trata de reconstruir en  este  ámbito el debate probatorio propio de las instancias, sino de acreditar o  desvirtuar  simplemente el supuesto de la causal con la cual se pretende quebrar  la cosa juzgada.   

Por  eso mismo resulta inconducente escuchar  los  testimonios  de Arlex Álvarez, Katherine Murillo,  Gloria  Uribe,  Alberto  Gómez  o  el  de la investigadora que participó en el  proceso  materia  de esta acción, porque, como se dijo, no es a través de esos  medios  que  se  demuestra  la  falsedad de la prueba que sirvió de sustento al  fallo cuestionado.   

Igual sucede con aquellas pruebas pedidas por  la  defensa  para acreditar que los testigos de cargo eran avezados delincuentes  y  tenían motivos para mentir, como oficiar a la Coordinación de Fiscalías de  Medellín   para  que  certifique  la  existencia  de  procesos  penales  contra  HEV  y  su  actual  estado u  oficiar  al  Centro  de  Ayuda al menor infractor para que certifique si para el  momento   en  que  fueron  entrevistados  los  menores  testigos  de  cargo,  se  encontraban  allí recluidos, porque, se itera, no es esa la vía para acreditar  el supuesto de la causal invocada.   

5.  Similar  es  la  respuesta  que  ha  de  ofrecerse  en  torno  a la solicitud de la Fiscalía por ser claro que el motivo  sexto   de   revisión  no  se  desvirtúa  con  la  inspección  a  la  carpeta  correspondiente  al  proceso  seguido contra Ramón Esteban Velásquez Muñoz, a  fin  de  establecer  que  en  ella obran elementos de corroboración frente a lo  manifestado     en     las     entrevistas     rendidas     por     HEV,  mucho  menos  si  tal  pedimento  se  evidencia  superfluo  por cuanto todo el proceso seguido contra el mencionado ya  obra en la actuación.   

Por   igual   inconducente   deviene   la  apreciación  que  demanda  sobre  la declaración rendida por el testigo citado  cuando,  se  reitera,  acá  no  se  trata  de debatir las pruebas que sirvan de  sustento  a  la  inocencia  o responsabilidad del procesado, sino de acreditar o  desvirtuar, no más, los supuestos de la causal invocada.   

6. Distinta se ofrece la petición probatoria  de  la  apoderada  del  accionante  cuando  aporta  certificaciones  del Juzgado  Primero  Penal  para  Adolescentes  de  Medellín  acerca de la existencia de un  proceso      penal      por     falso     testimonio     contra     HEV  y  cuando solicita se oficie al mismo  despacho  con  el  propósito  de  que  dicha  actuación  sea trasladada a este  trámite,  porque,  dada  la  causal  aducida,  es  ciertamente  esa la forma de  acreditar  que  la  prueba  que  se  dice  fundante  del  fallo cuestionado, fue  judicialmente declarada falsa.   

Se tendrán como pruebas entonces las citadas  certificaciones,  pero  en relación con el traslado del proceso, simplemente se  restringirá  a obtener del citado despacho copia auténtica y con constancia de  ejecutoria, del fallo emitido en ese asunto.   

No  excluye  lo anterior el examen necesario  que  en  su  momento deberá hacer la Corte del proceso objeto de revisión que,  desde  la  admisión  del libelo se ordenó adjuntar y en efecto así obra en la  actuación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

          1.   Declarar   fundado  el  impedimento  manifestado  por  la  H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, a quien  en  consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida  por la apoderada de Ramón Esteban Velásquez Muñoz.   

2. Téngase como pruebas las certificaciones  del  Juzgado  Primero  Penal  para  Adolescentes  de  Medellín aportadas por la  apoderada del accionante.   

3.  Ofíciese a dicho despacho judicial con  el  fin  de que remita copia autentica y con constancia de ejecutoria, del fallo  proferido    contra   HEV  por el delito de falso testimonio dentro del radicado  interno No. 2012-10385.   

4.  Denegar  la  práctica  de  las  demás  pruebas pedidas por la apoderada del accionante y la Fiscalía.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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