AP5219-2014(39525)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP5219-2014  

Radicación Nº 39525  

(Aprobado acta N°  288)   

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La   Corte  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponde  frente  al  escrito  por  medio  del  cual  el  Ministerio Público  promueve  el  recurso de insistencia contra el auto que inadmitió la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   Gustavo          Adolfo         Rojas         Rodríguez.   

II.      ANTECEDENTES     PROCESALES  RELEVANTES   

1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2012  el   Tribunal   Superior   de   Bucaramanga  confirmó  la  condena  impuesta  por  el  Juzgado  7º Penal del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  Bucaramanga  contra  Gustavo   Adolfo  Rojas  Rodríguez,  como  autor  de  la  conducta  punible  de homicidio, según hechos ocurridos el 22 de  febrero  de  2009  en la ciudad de Floridablanca (Santander), cuando se suscitó  una  riña,  resultado  de  la  cual  fue  la  muerte  de  Gerson  Yesid García  Hernández  por  las  graves  lesiones  provocadas  con  arma  cortopunzante por  Rojas   Rodríguez.    

El   juzgado   condenó   a   Gustavo  Adolfo  Rojas Rodríguez a la pena  principal  de  220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria.  Así  mismo,  absolvió  al  otro procesado Óscar Eduardo Alfaro  Pereira  del cargo de homicidio agravado, en calidad de determinador, por el que  fue acusado.   

2. La condena fue apelada por el defensor de  Rojas Rodríguez y confirmada  por  el  ad  quem. El mismo  sujeto  procesal  interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustento  con  la  correspondiente  demanda,  la cual fue inadmitida por la Corte, en auto  del 3 de julio de 2013.   

3. El defensor se notificó de la providencia  inadmisoria  el  16  de  julio  de  2013 y el día 23 siguiente le informó a la  Corte  que  había solicitado al Procurador General de la Nación que, a través  de uno de sus agentes, promoviera el mecanismo de insistencia.   

Así, en escrito del 19 de diciembre de 2013  la  Delegada  para  la  Casación  Penal,  al  responder positivamente el pedido  formulado  por la defensa, insistió ante la Corte para que se admita la demanda  de casación y se estudie el fondo del asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como   en  casos  similares,  la  Sala  se  abstendrá  de pronunciarse  sobre  la  insistencia  del  Ministerio  Público,  por haber sido presentada de  manera  extemporánea,  lo  cual  equivale  a  no  haberla  allegado  dentro del  término  de  ley,  generándose  con  ello  la ejecutoria de la providencia que  inadmitió la demanda de casación.   

Las siguientes son las razones:  

1.  La  Sala  de Casación Penal tiene dicho  (CSJ  SP  auto  del  25 de junio de 2014, rad. 42597) que, de conformidad con el  artículo  184,  inciso  segundo,  de  la  Ley  906 de 2004, la decisión que no  selecciona   la   demanda   de   casación   para   emitir  sentencia  de  fondo  “admite  recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”.   

Ante  el  silencio  normativo sobre aspectos  trascendentes  del  recurso,  como  la  oportunidad  de  su  presentación, esta  Corporación,  desde  el  auto del 12 de diciembre de 2005 (CSJ SP, Rad. 24322),  ha  venido  reiterando  los  siguientes  lineamientos  sobre  el “recurso de insistencia”:   

(i) La insistencia  no  es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente  puede  ser  promovido  por  el  demandante dentro de los 5 días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

(ii)  La  solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio  Público  por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal,  o  ante  uno  de  los  magistrados  que hubiese salvado el voto o que no hubiese  intervenido   en   la   discusión  ni  suscrito  el  referido  auto.   

(iii)  Es  facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión, evento último en el que informará de ello al  solicitante dentro de un plazo de 15 días.   

(iv)  El  auto  mediante  el  cual  no  se  admite la demanda trae como  consecuencia  la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conduzca a la admisión del  escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

2.  Más  recientemente,  tras  reiterar los  lineamientos  reseñados,  la  Sala  indicó  que,  según  lo  dispuesto en los  artículos  158  y  159 del Código de Procedimiento Penal de 2004, está dentro  de  sus facultades fijar términos procesales en aquellos casos en que la ley no  lo  haga, incluso con duración superior a los 5 días que señala el mencionado  artículo  159,  pues ello resulta acorde con la compleja naturaleza del recurso  extraordinario  de casación y se acoge a las normas rectoras consagradas en los  artículos  10º  (eficacia  del  ejercicio  de  la justicia) y 27 (criterios de  necesidad y ponderación) del estatuto adjetivo.    

Del  mandato  legal  del  artículo  184 del  Código  de  Procedimiento  Penal y el desarrollo hecho por la Sala de Casación  Penal,  deriva  que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la  providencia  de  inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la  sentencia,  como  que  tal  firmeza  solamente  se  logra  cuando  se  agote ese  instrumento,  bien  porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de  su solicitud decida no acudir a la Corte.   

Así,  ha dicho la Sala, la insistencia hace  las  veces  de  un  medio  de  gravamen que pesa sobre el auto inadmisorio de la  demanda  de casación. Por tanto, el sujeto procesal que acude a él debe correr  con  las  mismas  cargas y consecuencias previstas por el legislador para cuando  de  interponer  los  recursos  se  trata, esto es, le corresponde interponerlo y  sustentarlo  dentro  de  los  plazos legales o judiciales, so pena de que, de no  hacerlo  en  esos  lapsos,  expire  su  derecho  y  genere  la  ejecutoria de la  decisión.   

Fue  por  lo  anterior  que en la mencionada  radicación  42597  la  Corte precisó que al igual que el casacionista tiene un  término  de  5  días  para  acudir  ante  el  Magistrado disidente o el que no  suscribió  la  inadmisión, o bien ante el Ministerio Público, para que alguno  de  estos  formule la insistencia, también a estos últimos les es exigible que  dentro  de  un  término  de  15  días  se pronuncien, ya sea comunicándole al  interesado  que  no  es  del caso promover la insistencia, o bien presentando el  correspondiente escrito de insistencia ante la Corte.   

De no limitarse el lapso dentro del cual debe  hacerse  esto  último  se llegaría a dejar en suspenso e inmersa en una nociva  indefinición  la  ejecutoria  del  fallo  (la cual dependería, entonces, de la  voluntad  del  Magistrado  legitimado  o del agente de la Procuraduría), lo que  configuraría  una  violación  intolerable el principio de seguridad jurídica.   

Así  se  pronunció esta Colegiatura, en la  decisión que hoy reitera:   

“(i) A partir de  la  notificación  efectiva  que  se  haga  al  demandante de la providencia que  inadmitió  su demanda de casación, cuenta con 5 días para pedir al magistrado  disidente  o  al  Ministerio  Público  que ejercite la insistencia. Expirado en  silencio  tal  lapso  (usarlo  de  manera extemporánea equivale a lo mismo), se  entiende  que  renunció  a  su  derecho  y,  por tanto, la providencia adquiere  ejecutoria”.   

“(ii) Desde el  momento  en  que  el  magistrado  habilitado o el Ministerio Público reciban la  petición  del  recurrente  en  casación,  cuentan  con  15  días no solo para  informar  su  decisión  al  solicitante,  sino  para presentar ante la Corte el  escrito  de  insistencia,  con  la  misma consecuencia: expirado en silencio ese  término,  la decisión adquiere firmeza, en el entendido de que no se encontró  viable insistir”.   

“Mal  podría  admitirse  que  los  15  días  de que se trata están dados exclusivamente para  informar  al peticionario que no se accede a su reclamo y que, como consecuencia  de  ello,  el servidor público cuenta con un término indefinido para dirigirse  a    la    Corte   insistiéndole   en   la   admisión   de   la   demanda   de  casación”.   

“La  decisión  final  del  asunto,  que  en  el caso analizado dependería de la ejecutoria del  auto  inadmisorio  de  la  demanda,  no  puede  depender  de  que  una  parte  o  interviniente  decida,  o  no,  ejercer  determinada  actividad cuando a bien lo  tenga”.   

“Si   los  recursos,  ordinarios  o  extraordinarios, deben ser postulados y sustentados en  los  perentorios  plazos  de  ley,  con  la  consecuencia  de  que, resueltos, o  habiendo  expirado  esos  términos  en  silencio,  las  providencias judiciales  puedan  ser  ejecutadas,  igual  se  impone  que  suceda  con el mecanismo de la  insistencia,  en  tanto cumple como un medio especial de gravamen que impide que  el  auto de rechazo de la demanda de casación adquiera firmeza y, con ello, que  se ejecute la sentencia.”   

“Por tanto, el  destinatario  de  la  solicitud  del  demandante no se encuentra habilitado para  ejercer  su  postulación  ante  la Corte en forma indefinida en el tiempo, sino  que  se  impone  lo  haga  dentro  del  lapso  de  15  días  establecido por la  jurisprudencia   desde   los   albores   de  la  Ley  906  del  2004”.   

“Un  entendimiento  contrario  implicaría  el  absurdo  de  que respecto de un mismo  asunto  de  derecho el funcionario contaría con dos términos, así: (1) uno de  15  días  para no insistir y así comunicarlo al impugnante, acontecer este que  en  sí mismo ya comporta una actuación, y (2) uno indefinido para presentar la  insistencia.  Lo  evidente  es que, tratándose de una misma actividad, el lapso  para  pronunciarse  sobre la insistencia debe ser el mismo, sin que para el caso  interese    que    su    decisión    sea    positiva   o   negativa”.   

3.  En  el  caso  presente   se   tiene,   como  quedó  dicho  en  los  antecedentes  procesales,  que  el  defensor se notificó personalmente del auto  inadmisorio de la demanda de casación el 16 de julio de 2013.   

Aun  cuando no existe completa certeza de la  fecha  en  que  en la Procuraduría se recibió la correspondiente solicitud por  parte  del  defensor,  todo  indicaría que ello ocurrió a más tardar el 23 de  julio  de  2013, pues en esa fecha aquel le comunicó a la Corte por escrito que  ya  había  presentado  una  solicitud  el jefe del Ministerio Público para que  formulara la insistencia.   

A  su turno, la delegada de la Procuraduría  presentó  el  escrito  de  insistencia  el  19  de diciembre de 2013, lapso que  excedió el plazo razonable para la interposición del recurso.   

De  lo  anterior,  surge  nítido  que  el  Ministerio  Público dejó vencer el término judicial sin ejercer el recurso de  insistencia  consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, razón por la  cual  la  Sala,  como lo anunció en precedencia, se abstendrá de aprehender el  estudio  del escrito presentado, pronunciamiento que acarrea la ejecutoria de la  sentencia.   

Como  consecuencia de la decisión adoptada,  se  dispondrá  la  devolución  del  expediente  con  destino  al  Tribunal  de  origen.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Abstenerse   de  aprehender  el estudio de la insistencia propuesta por la Procuraduría Delegada  para la Casación Penal.   

Devuélvanse  las  diligencias al Tribunal de origen.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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