AP5070-2014(44473)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5070-2014  

Radicación No. 44473  

(Aprobado Acta No. 282)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Se resuelve el impedimento expresado por el  doctor  Jaime  Enrique  Bernal  Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de Arauca, para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria como  padre  cabeza  de  familia  formulada por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo  Arias  y  su  defensor,  el  cual  no  le  fue  aceptado  por  su  homólogo  de  Pamplona.   

ANTECEDENTES:  

1.   Como  consecuencia  de  la  aprobación  del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y  Elkin  Federmín  Vallejo Arias, el 26 de noviembre de 2013, en el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Saravena  (Arauca),  a  cargo del doctor Jaime Enrique Bernal  Ladino,  fue  condenado  el inicialmente citado por el delito de rebelión a las  penas  principales  de  48  meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  privación  de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena y la prisión domiciliaria, en ambos casos por el factor  objetivo (arts. 38-1 y 63-1 del C.P.).   

2.  En firme  la  sentencia,  la  vigilancia  del cumplimiento de la misma le correspondió al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, a donde por  cambio  de su titular, arribó el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, quien el 7  de  julio  de  2014,  manifestó  su impedimento para conocer de la solicitud de  prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por el sentenciado  Elkin  Federmín  Vallejo  Arias  y  su  defensor,  por cuanto consideró que se  encontraba  incurso  en  la  causal  impediente  contenida en el numeral 6º del  artículo   56  de  la  Ley  906  de  2004,  concretamente  la  relativa  a  que  “el funcionario haya dictado la providencia de cuya  revisión  se trata”, señalando al efecto que en su  condición  de  Juez  Penal  del  Circuito  de  Saravena  (Arauca), profirió la  condena  contra  Vallejo Arias, por lo cual dispuso el envío de la actuación a  su  homólogo  de Pamplona, al no existir otro juzgado de la misma categoría en  su distrito judicial y ser el más cercano.   

3.  El 12 de  agosto  de  2014,  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Pamplona,  no  aceptó  el  impedimento  expresado  por  el doctor Jaime Enrique  Bernal  Ladino,  tras  considerar  que  el  artículo  478 de la Ley 906 de 2004  consagra  una  competencia  especial  para  el  juez que profirió la condena en  primera  o  única  instancia,  a  quien  se  le  asigna  el conocimiento de las  apelaciones  sobre  las  decisiones  que adopte el juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  en  relación con los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

Adicionalmente,  recordó que en el Acuerdo  054  de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se  indicó  que  en  los sitios donde no existieran jueces de ejecución de penas y  medidas  de seguridad, continuaría aplicándose lo dispuesto en el artículo 15  transitorio  del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el juez que hubiese dictado  la  sentencia  debía  seguir  vigilando  el  cumplimiento de la pena, norma que  después  fue  reeditada  por  el  parágrafo  del artículo 79 de la Ley 600 de  2000,  como  lo  interpretó  esta  Corporación, cuya utilización procede aún  para  los  casos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 28 Jul. 2011, Rad.  37041).   

Luego  citó criterio de autoridad (CSJ AP,  28  Nov.  2007,  Rad.28850)  en  el cual se expresó, en relación con la causal  impeditiva  prevista  en  el  numeral 6º, que el hecho de proferir la sentencia  per  se  no  deriva  en la  separación  del asunto por parte del mismo funcionario que luego le corresponde  conocer  de  la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, si el tema que debe  resolver  no  se  trató  en el fallo, pues, de ser así, sí concurre la causal  anotada,  conforme  también  lo  concluyó la Corte (CSJ AP, 17 Oct. 2010, Rad.  33525).   

En   esa   medida,  dispuso  remitir  las  diligencias a la Corte para que de plano dirima el impedimento.   

CONSIDERACIONES:  

1.    De  conformidad  con  lo preceptuado en el artículo 57 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, y de acuerdo con  lo  señalado por esta Corporación (CSJ AP, 7 Mar. 2011, Rad. 35951), a la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el  impedimento  manifestado  y no aceptado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de Arauca, doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, para conocer de la  solicitud  de  prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por  el sentenciado Elkin Federmín Vallejo Arias y su defensor.   

2.   Las  instituciones  de  los impedimentos y las recusaciones  están  fijadas  constitucional  y  legalmente  con el propósito de preservar y  amparar  el  derecho  a  ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que  alcanza  la  categoría  de  fundamental  al  estar  inscrito  en  el  elenco de  garantías  contenidas  en  los  artículos  10  de la Declaración Universal de  Derechos   Humanos  y  14.1  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos.   

3.    El  derecho  a  un  juez  imparcial  derivado  del artículo 209 de la Constitución  Política,  en  cuanto  la  función  pública  de  administrar justicia así lo  reclama,  se  ha  concebido  como esencial del debido proceso, en el sentido que  frente   a   la   presencia   de   partes   parciales   se   exige   un  tercero  imparcial.   

4. Para asegurar  tal   principio,   se  han  instituido  los  mecanismos  del  impedimento  y  la  recusación,  en razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del  conocimiento  de  aquellos  casos  en  donde por entrar en conflicto sus propios  intereses  o  haber  conocido  en  el fondo el asunto, se desdibuje el fin de la  recta administración de justicia.   

5.   En esa  medida,  la  finalidad  de  los  impedimentos  y las recusaciones es garantizar,  tanto  a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados  para  actuar  en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el  conflicto  jurídico  sea  ajeno a cualquier interés distinto al de administrar  recta  justicia,  de  manera  que  su  imparcialidad  y  ponderación  no estén  alterados por circunstancias externas al proceso.   

6.   Cabe  advertir  que  en  esta  materia rige el principio de  taxatividad,  según  el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación,  aquel que de manera expresa esté señalado en la ley.   

7.   Así  mismo,  la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un  acto  unilateral,  voluntario,  oficioso  y obligatorio, ante la concurrencia de  cualquiera  de  las  causales  que  contemple  la ley instrumental penal, con el  propósito de inhibirse de conocer un específico asunto.   

8.    Es  preciso  tener  en  cuenta  que  la  manifestación  de  impedimento  debe estar  sometida  al  postulado  de  la  buena  fe, el cual ha de guiar los actos de los  sujetos  procesales y del operador judicial, a fin de evitar que el instituto en  mención  sea  utilizado  para  entrabar  o  dilatar el curso normal del proceso  penal,  ya  por  los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir  la controversia jurídica.   

9.  La causal  de  impedimento  invocada  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  seguridad  de  Arauca,  doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, está prevista en el  numeral  6º  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  en los siguientes  términos:   

Que   el   funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del  proceso,  o  sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo  de  afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.   

10.   Se  observa  que  puntualmente  el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino expresa que su  impedimento  se  circunscribe  a  la  primera  de  las hipótesis que plantea el  numeral  que  se  viene de transcribir, frente a lo cual es preciso advertir que  esta Sala (CSJ AP, 9 May. 2011, 36363) ha interpretado:   

La  causal  impeditiva  propuesta…  es la  consagrada  en  el  numeral  6º  del  artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es,  por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o  haber participado dentro del proceso.   

En  torno  al  alcance  de  la  misma,  la  jurisprudencia  de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a  marginar  al funcionario del conocimiento del proceso, sino solo aquel juicio de  valor  emitido,  siempre  y  cuando  recaiga  sobre  aspectos  trascendentales o  sustanciales.   

Tal criterio se advierte en el razonamiento  consistente  en  que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede  al   mismo   tiempo   configurar   circunstancia  que  impida  luego  asumir  el  conocimiento del asunto.   

(…)  

Posición   que   fue   reiterada   con  posterioridad, al precisar que:   

“De manera pues que no cualquier opinión  tiene  la  virtualidad  de  separar  al  juez del conocimiento del asunto, sólo  alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  la  imparcialidad  y  ponderación  del  funcionario,  por constituir un acto de  prejuzgamiento   sobre   el   hecho   que   le  corresponde  decidir1.   

11.   En el  caso  de  la especie se observa que al doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, en su  condición  de  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, le  corresponde  resolver  lo  atinente a la solicitud de prisión domiciliaria como  padre  cabeza  de  familia  formulada por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo  Arias y su defensor.   

12. A su vez, el  referido  funcionario,  al  proferir la sentencia en contra de Vallejo Arias, en  la  condición  de  Juez  Penal  del Circuito de Saravena, le negó al citado el  mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria  con fundamento en que la  condena  se  impuso  por conducta punible cuya pena prevista en la ley era mayor  de  cinco  años,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el numeral 1º del  artículo  38  del  Código  Penal,  es  decir  que  tuvo  en  cuenta un aspecto  meramente objetivo.   

13.   Se  evidencia  por  tanto, que en modo alguno el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino,  al  proferir  el  fallo  contra  Elkin Federmín Vallejo Arias, se refirió a la  prisión  domiciliaria  en la modalidad de padre cabeza de familia y por ende es  claro que no comprometió su criterio sobre ese tema.   

14. En esa medida,  le  asistió  razón  al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pamplona  al  no  aceptar el impedimento de su homólogo de Arauca, el cual a su  vez  recordó  el  criterio  expuesto  por esta Sala (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad.  28850)  frente  a  un caso en el que se recoge un supuesto fáctico semejante al  que    aquí    se    ventila    e,   igualmente,   se   arriba   a   la   misma  conclusión.   

15.  Así  las  cosas,  se  impone  declarar  infundado el impedimento manifestado por el doctor  Jaime  Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad  de  Arauca,  de  acuerdo  con  el  motivo  impediente  invocado,  a  quien se le  remitirá la actuación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  infundado  el impedimento manifestado por el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino,  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad de Arauca, para conocer de  la  solicitud  de  prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia formulada  por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo Arias y su defensor.   

2.  REMITIR  la  actuación  al  Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para lo de su cargo.   

3.  ADVERTIR que  contra la presente determinación no procede ningún recurso.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Auto  20  de octubre de  1992, radicado 7899.”     

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