AP504-2014(43191)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP504-2014  

Radicación n° 43191  

(Aprobado  Acta No.  040)   

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  impedimento  manifestado  por el  Magistrado  Óscar  Bustamante  Hernández  integrante  de  la Sala de Decisión  Penal   del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  para  resolver  el  recurso  de  apelación  propuesto  contra  la decisión del 4 de diciembre 2013, dictado por  el  Juzgado  10°  Penal del Circuito del mismo lugar, en contra de JUAN  DAVID  GRISALES  RÍOS,  por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción y cohecho.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          1.  Mediante  providencia  del  21  de abril de 2009, al resolver el  recurso  de  apelación  promovido,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Medellín  integrada  por  los  Magistrados Santiago Apráez Villota  (ponente), Óscar Bustamante Hernández  y  Juan  Guillermo  Cárdenas Gómez, modificó parcialmente y confirmó el auto  proferido  por  el  Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través  del  cual  decretó  la  nulidad  de  la  actuación seguida contra Marlon   Javier  Vergara  Uribe  por  los  delitos  de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y falsedad material  en  documento  público, a partir de la clausura de la investigación en proceso  adelantado  bajo  la  égida  de  la ley 600 de 2000.  El Togado Bustamante  Hernández salvó voto.   

2.  En dicho proveído, el juez colegiado en  cita  dispuso  además,  compulsar  copias  penales  y  disciplinarias contra la  Fiscal  85  Seccional  Martha Oliva Pineda Correa, para el adelantamiento de las  investigaciones  a  que  hubiere  lugar  por  la  posible comisión de conductas  punibles  relacionadas con irregularidades detectadas en punto de la preclusión  de  la  investigación  dispuesta  el  2  de  noviembre  de  2006  en  favor  de  Marlon Javier Vergara Uribe.   

          3.   En   la   actualidad,  el  Tribunal  en  mención  adelanta  el  juzgamiento  contra la mencionada funcionaria por los delitos de prevaricato por  acción y cohecho.   

          4.  En  forma separada, se inició proceso penal contra JUAN  DAVID  GRISALES  RÍOS, asistente de  la Fiscal referida.   

El  26 de junio de 2013 ante el Juzgado 10°  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Medellín  se  legalizó  la  captura de GRISALES RÍOS, quien  luego  de  adquirir  la  calidad de imputado fue afectado con  medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.   

Los   términos   de   la  aceptación  de  responsabilidad  consistieron  en  que  el  prenombrado aceptaba su compromiso a  título  de  cómplice  por  los  delitos  imputados,  esto es, cohecho propio y  prevaricato  por  acción,  al  tiempo  que se acordó que tendría derecho a la  prisión domiciliaria.    

5.  El Juzgado 10° Penal del Circuito de la  capital  de Antioquia instaló la audiencia de verificación del preacuerdo el 4  de  diciembre de 2013, en curso de la cual decidió improbar la negociación. La  decisión fue recurrida por la Fiscalía y la defensa.   

6.  El  asunto fue repartido a la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  que  preside el doctor Óscar Bustamante  Hernández,  quien  el  29 de enero pasado se declaró impedido para resolver la  alzada.   

En sustento, invoca la causal contenida en el  numeral  6°  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, referida a haber  participado  en  el proceso de la referencia, pues afirma que como la actuación  seguida  contra JUAN DAVID GRISALES RÍOS devino  de  la  compulsa de copias que se efectuó en providencia de  21  de abril de 2009 en la que él participó (tanto así que salvó el voto por  considerar   que  los  actos  cometidos  por  la  Fiscal  investigada  emergían  ilegales),  no  puede conocer del recurso elevado al interior de las diligencias  seguidas    contra    el    asistente   de   dicha   funcionaria,   GRISALES  RÍOS,  por  cuanto en aquélla  ocasión  se evaluaron supuestos fácticos similares a los que se le endilgan al  último  citado,  toda  vez  que  el  debate  giró  en torno a cuál de los dos  funcionarios  fue  quien  recibió  el  dinero  para precluir la investigación.   

Para abundar en consideraciones, refirió en  el  escrito  que  debía apartarse del conocimiento del asunto, por cuanto en la  actuación  seguida contra GRISALES RÍOS se  entrevistó  a  Marlon Javier Vergara  Uribe,  quien  afirmó  que  en curso de una audiencia  judicial   se   acercó   a   su   esposa   un   sujeto   llamado   Jhon    Jairo   Preciado,   <<quien  se identificó como mi asistente a quien pasaría el  caso  para  decidir,  diciéndole que él podía arreglar el caso y acordando el  pago    de    un    dinero    que    se    dice,    se    le   dio   en   varias  ocasiones>>.   

Sobre dicho aspecto, aclara que Jhon   Jairo   Preciado   laboró  en  su  despacho    como    judicante;    sin    embargo,   precisa   que   <<en  vista  a  una  queja  presentada  por  el  Dr. Santiago  Apráez  Villota,  quien me informó que dicho estudiante estaba averiguando por  el  caso  del  señor  Vergara  Uribe  en  su  oficina,  se  procedió de manera  inmediata  a  la  terminación  de  la judicatura e igualmente el Dr. Apráez lo  denunció  penalmente  (…)  No  obstante  lo anterior, durante la audiencia de  imposición  de medida de aseguramiento del señor Grisales Ríos llevada a cabo  el  27  de junio de 2013, la defensora Hilda Astrid Carvajal en su intervención  expuso  esta  situación,  dando  a  entender  que  yo  estaba involucrado en el  proceso>>   por   lo   que,   a   pesar  de  la  retractación  pública  exteriorizada  por  la  abogada  en  audiencia de 13 de  agosto  de  2013,  concluye  que  su  criterio en el proceso de la referencia se  encuentra  seriamente  comprometido, en la medida en que cualquier decisión que  adopte   en   relación   con   el   preacuerdo   celebrado,   será  objeto  de  cuestionamiento.   

7.  Los  demás  integrantes  de  la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Ricardo  de  la  Pava  Marulanda  y  Rafael María Delgado Ortíz, en decisión del 30 de enero último  decidieron   no   aceptar  el  impedimento  manifestado  por  el  doctor  Óscar  Bustamante  Hernández.  Sostuvieron, en síntesis, que las causales impeditivas  contenidas  en  el  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004  son  taxativas  y  obligatorias,  en  tanto no dependen del criterio subjetivo que exponga quien se  considere  incurso  en  alguna  de  ellas;  razón  por la cual, tampoco resulta  autorizado   aplicarlas   en   forma   analógica   por   parte   del   operador  judicial.    

Efectuada  dicha  precisión,  con  apoyo en  precedentes  de esta Corporación (radicados 31221 y 31047), argumentaron que la  sola  circunstancia  de  que el juez unipersonal o colegiado hubiese conocido de  un  asunto, no resulta suficiente para separarse del conocimiento de otro, anejo  a aquél, como sucede en el caso examinado.   

Así  las  cosas, advirtieron necesario para  tal  fin,  verificar  en  el  caso  concreto  que  la  intervención  previa del  funcionario   representa   un   verdadero   compromiso   atentatorio  contra  la  imparcialidad,   lo   cual  descartó  en  el  actual  evento.      

En  desarrollo del anterior aserto, hicieron  énfasis  en  que  el Togado no participó con antelación en el proceso seguido  contra   JUAN   DAVID   GRISALES   RÍOS,  sino  en  el  adelantado  contra Marlon  Javier  Vergara  Uribe  por  los punibles de tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas  de  fuego  y  falsedad  material en documento  público.   

Agregaron  que  la decisión suscrita por el  Magistrado  Óscar  Bustamante  en  las  diligencias  seguidas contra el último  sujeto   mencionado,   no   contiene   valoración   probatoria   ni  juicio  de  responsabilidad  alguna  contra  el  acusado  GRISALES  RÍOS,  como tampoco el salvamento de voto allí mismo  exteriorizado;  de  tal  suerte  que ninguna circunstancia le impide conocer del  recurso de apelación sometido a su consideración.   

Como  sustento  adicional,  arguyeron  que  tampoco  constituye  causal de impedimento la situación que se presentó con el  cometario  de  la  defensora  en  sede  de audiencia de imposición de medida de  aseguramiento,  relacionada  con  la  solicitud  de  dinero  por  parte  del  ex  judicante    Jhon   Jairo   Preciado,   pues  se  trató  de  un  impase superado con la retractación de la  abogada,  amén  de  que  un  hecho  tal no encuentra acomodo en las causales de  impedimento señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

En ese orden, de conformidad con lo dispuesto  en  el  canon  58A  ibídem,  enviaron  el  expediente  ante la Corte Suprema de  Justicia para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la  Ley 906 de 2004.   

                  Como se tiene  dicho  por  esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es  garantizar  que  quien, en representación del Estado, asume la delicada misión  de  administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y  objetividad,  al  amparo  de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador  del  buen  juicio  y  transparencia  del funcionario judicial se erige en motivo  suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.   

          En  el  presente evento, el Magistrado Óscar Bustamante Hernández,  integrante  de  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  conformada  además  por  los  Magistrados Ricardo de la Pava Marulanda y Rafael  María  Delgado Ortíz, fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el  numeral  6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber  suscrito  la  decisión  del  21  de  abril de 2009 proferida en sede de segunda  instancia  dentro del proceso adelantado contra Marlon  Javier       Vergara       Uribe      (proceso   del   cual   se   derivaron   en   forma   separada  las  investigaciones   seguidas   contra   la   Fiscal   85  Seccional,  Martha   Oliva   Pineda   Correa   y  su  asistente   JUAN  DAVID  GRISALES  RÍOS),  respecto de la cual además salvó su  voto,  no  es  competente para desatar el recurso de apelación promovido contra  la  decisión del 4 de diciembre de 2013, adoptada dentro del proceso adelantado  contra  GRISALES RÍOS por el  Juzgado  10°  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Medellín,  mediante   la   cual   improbó   el  preacuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía.   

          Ante todo se impone precisar, acorde con  lo  establecido  por  la Sala (CSJ ASP, 19 ago. 2008, rad. 30351), que la causal  invocada  se  presenta cuando se ha participado con anterioridad en el   mismo  proceso,  situación  que  no  acontece  en  el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene origen en el  proseguido    contra    Marlon    Javier    Vergara  Uribe  e  incluso guarda identidad fáctica con el que  se  adelanta  contra  la  Fiscal  85 Seccional de Medellín, lo cierto es que se  trata  de  actuaciones  procesales  distintas,  tramitadas  en  forma separada e  independiente.   

          Más  acertado,  entonces,  aun  cuando no por ello surge fundado el  impedimento,  resultaba  invocar  la  causal  4ª referida a la circunstancia de  haber  «manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso», lo  cual  ocurre,  como  ha  tenido también oportunidad de expresarlo la Sala en el  mismo   precedente   arriba   citado,   cuando  la  opinión  se  expresa  extra  procesalmente,  situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio  se emite en un proceso diverso, como aquí sucede.   

         

Acerca  de  la  causal 4ª, la Corte ha sido  reiterativa   en  señalar  que  la  opinión  extraprocesal  estructurante  del  impedimento  es  aquel  concepto  que  resulta vinculante frente al nuevo asunto  sometido  a  la  decisión  del funcionario. Así, en CSJ ASP, 7 mar. 2007. rad,  26853 expresó la Corporación lo siguiente:   

«(L)o que obliga a aceptar la circunstancia  de  inhibición  es  que  el  funcionario  haya  incurrido,  con ocasión de sus  funciones,  en  pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que  … constituyen auténticos  actos  de  prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y  pretenden   su   imparcialidad  para  resolver  el  asunto  futuro».   

         

          Frente  a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente  asunto  no  concurren  razones  suficientes  para  separar  al Magistrado Óscar  Bustamante  Hernández  del conocimiento del presente asunto, pues si bien en la  misma  calidad  suscribió  una  providencia y salvó su voto dentro del proceso  génesis  del  que  ahora  se adelanta contra GRISALES  RÍOS,  lo  cierto es que en desarrollo de la misma no  efectuó   juicio  alguno  relacionado  con  la  responsabilidad  de  éste  y  tampoco  abordó análisis en  derredor   de  los  elementos  materiales  probatorios  alusivos  específica  y  concretamente  a  su  responsabilidad,  como  tampoco  en  el salvamento de voto  exteriorizado   en  relación  con  la  misma  decisión  del  21  de  abril  de  2009.   

Lo anterior, por cuanto en esa oportunidad el  análisis  se  circunscribió al objeto de apelación, esto es, la legalidad del  auto  que  decretó  la  nulidad de lo actuado a partir de la clausura del ciclo  instructivo;  para  concluir,  en  últimas  y con norte en el principio de cosa  juzgada,  que  se  imponía  decretar el archivo de la actuación seguida contra  Vergara  Uribe.   

          En  síntesis,  se  ofrece  necesario referir que, las ponderaciones  efectuadas  en  tales  diligencias  en  ningún aspecto guardan relación con la  existencia   de   los   delitos  por  los  cuales  es  investigado  GRISALES    RÍOS   o   el   grado   de  responsabilidad en su comisión.   

         Como  no  se  presentó, por consiguiente, una opinión trascendente  que  pudiera  vincular  al funcionario con respecto al comportamiento desplegado  por    el    imputado   GRISALES   RÍOS   en   los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  cohecho,  su  imparcialidad  y  ecuanimidad  no se ofrecen comprometidas para proseguir con el  trámite del presente juicio.   

          Basta  agregar  que  las  aseveraciones  efectuadas por Marlon   Javier   Vergara   Uribe  en  la  entrevista  referida  o  las  declaraciones  de  la  defensora  de  GRISALES  RÍOS  en curso de la audiencia  de  imposición  de medida de aseguramiento, no se enmarcan dentro de ninguna de  las  causales  de  impedimento  señaladas  en  el artículo 56 de la Ley 906 de  2004,  en  la  medida en que, como resulta lógico, quien invoca alguna de ellas  necesariamente   debe   aludir   a  una  situación  o  circunstancia  personal,  relacionada  con  el  objeto  del  proceso  que ponga en duda la imparcialidad e  independencia  en  la  toma  de las decisiones correspondientes, pero de ninguna  manera  es  posible  invocar, como se evidencia en este asunto para sustentar el  apartamiento  del asunto, señalamientos o declaraciones efectuados por terceras  personas.   

          En   consecuencia,   se   declarará  infundado  el  impedimento  en  cuestión.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.-   DECLARAR  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el  Magistrado  Óscar  Bustamante  Hernández, integrante del  Tribunal  Superior de Medellín para continuar conociendo del proceso seguido en  contra  de  JUAN  DAVID  GRISALES  RÍOS por los delitos de prevaricato por acción y cohecho.   

          2.-  DEVOLVER  de  inmediato el proceso al  despacho   del   mencionado   funcionario,   a   fin   de  que  prosiga  con  su  trámite.   

          Contra esta determinación no procede recurso alguno.   

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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