AP4981-2014(44419)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4981-2014  

Radicación N° 44.419  

Aprobado acta N° 280  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 5 de julio de 2013, el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar absolvió  al  señor  Franklin  José  Pacheco Arias  de  los cargos que como responsable de los delitos de homicidio en  persona  protegida  y  concierto  para delinquir agravado le había formulado la  Fiscalía.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  Fiscalía.  El  31  de  marzo de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo  revocó  y,  en  su  lugar  declaró  al  acusado  autor   penalmente responsable de esas conductas. Le  impuso  35  años  6  meses  de  prisión,  20  años de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, 4750 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa,  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios  causados  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

La defensora interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente en horas del mediodía del 9  de  diciembre de 2002, un grupo armado de las denominadas Autodefensas Unidas de  Colombia,     AUC,    “Frente    Mártires    del  Cesar”, se hizo presente en la finca “Cominos”,  ubicada  en la vereda Sabana  de  Crespo,  jurisdicción  de  Valledupar  (Cesar)  y,  luego  de  reducir a la  impotencia  a  los  presentes,  se  llevaron a Danilo José Arias Arias, su hijo  Ariel  Danilo Arias y a otra persona, causando la muerte al primero con disparos  de   arma   de   fuego   y   dejando  en  libertad  a  los  otros  dos  al  día  siguiente.   

Danilo  José  Hernández  Márquez,  alias  “El  Indio”,  admitió  haber  participado  en  el  hecho y señaló a Franklin  José  Pacheco Arias, no solo como integrante del grupo  delictivo,  sino  quien  condujo al grupo hasta la residencia de la víctima, de  quien  dijo  era  un  informante  de  la  guerrilla. El hijo del occiso, testigo  presencial    del   hecho,   observó   que   Pacheco  Arias   era   uno   de   los   miembros   del   grupo  agresor.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  30  de  septiembre de 2011 la Fiscalía acusó al sindicado  como  coautor  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  en persona protegida y  concierto  para  delinquir  agravado,  previstos en los artículos 135 y 340 del  Código  Penal.  El  19  de  octubre siguiente, la decisión fue adicionada para  imputar   la   causal   de   agravación   del   artículo   58.10   del   mismo  estatuto.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   tres  cargos con fundamente en la segunda  parte    de    la    causal    primera,   violación  indirecta  de  la ley sustancial, como consecuencia de  errores   de   hecho,  que  desarrolla así:   

Primero.  Falso  juicio  de existencia porque el Tribunal no valoró los  testimonios  de Leonel Antonio Arias Arias, Dina Luz Soto Estrada, Rosalba Arias  y  Silenia  María  Mestre  Montero.  Arias Arias, hermano del occiso, dijo que,  según    le    contó    “El   Indio”,   Ismael   Ariza   le   pagó   a  él  -alias  “El   Indio”-  para  que  matase  a  la  víctima   porque   no   le   había   pagado   un  dinero  de  una  cosecha  de  café.   

Soto  Estrada  relató  que  “El  Indio” le contó que había matado a  Danilo    porque    “se   la   debía”.  Rosalba  Arias  refirió  que  “El  Indio”  le  manifestó  haber causado la muerte a la  víctima  porque  tenía  una  finca ajena, que era propiedad de Ismael Ariza y,  como  no  la  quería  entregar,  el último le pidió que le diera muerte. Y la  señora    Mestre    Montero   afirmó   que   “El  Indio”    adujo   que   había   dado   muerte   a  Danilo.   

Esas pruebas, provenientes de familiares del  fallecido,  señalan  que el autor del hecho fue “El  Indio”  y  brindan  los  motivos  que tuvo este para  hacerlo,   lo   cual   contrasta  con  las  múltiples  contradicciones  en  que  incurrieron  los  testigos  de  cargo,  debiéndose  restar  credibilidad  a los  últimos,  desvirtuándose  la  participación  del acusado en el homicidio y su  vinculación  con  el  grupo  delictivo, imponiéndose el restablecimiento de la  presunción de inocencia.   

Segundo.  Falso  raciocinio, porque el  Tribunal  desconoció  los postulados de la sana crítica, pues las reglas de la  experiencia  enseñan  que la víctima de un homicidio de uno de sus congéneres  no  se  confabula  con ese victimario con el propósito de acabar con la vida de  otros miembros de su grupo familiar.   

Así,   no   es   posible,   por  resultar  descabellado  y contrario a esa regla de experiencia, que el acusado, conociendo  el   grado   de   peligrosidad   y   frialdad   de  Hernández  Márquez,  alias  “El   Indio”,   quien  confesó  y  se acogió a sentencia anticipada por haber asesinado al hermano de  aquel,  acudiera  a  este en busca de sus servicios para eliminar a otro miembro  de  su  familia,  lo  cual  derrumba  la  inferencia  del Tribunal que le restó  importancia  al  hecho  de  que  Hernández  Márquez estuviese condenado por el  homicidio  del  hermano  del  procesado,  según  lo declaró Nohora Luz Pacheco  Arias.   

Esa  situación demuestra, por el contrario,  que  “El  Indio” tenía  serios  motivos  para  comprometer penalmente al procesado, sin que el relato de  Jeiner   Pastor   Herrera  de  la  Hoz,  alias  “La  Pringa”,  sirva  de  fundamento, pues no precisa las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que vio al acusado hablando con  “El Indio”, generándose  un   manto   de   duda   pues   admite   que   “El  Indio”  se  lo  contó.  Por  tanto,  escapa  a  los  postulados   de  la  ciencia,  los  principios  lógicos  y  las  reglas  de  la  experiencia  que  el  acusado acudiese a integrar el grupo de las AUC conformado  por  “El  Indio” cuando  este dio muerte a su hermano.   

Tercero.  Falso  raciocinio.  El  Tribunal  apreció  las  pruebas  de  espaldas  a  los  principios lógicos, los postulados de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia,  al  conferirle  credibilidad  al  testimonio  del hijo del  occiso,  a  pesar  de  sus  contradicciones  y  de que las reglas de experiencia  enseñan   que   (I)   un   agresor  ampliamente  conocido  en  el  lugar,  como  “El   Indio”,   toma  precauciones  para  evitar  ser identificado, y (II) ese agresor evita que quien  lo  reconoció  se  aleje  del lugar, con el riesgo latente de que lo incrimine.  Acá  sucedió  ello,  aunado  a  la renuncia del testigo para acudir al juicio,  comportamiento   abiertamente  sospechoso,  pues  impidió  que  la  defensa  lo  interrogara,  aspecto  obviado  por  el Tribunal en detrimento de las garantías  del sindicado.   

Solicita se case la sentencia y se cambie por  una de absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En sus tres cargos, la defensa invoca la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  reclamando  que  la  condena se  sustituya  por  una  absolución,  para  lo  cual  controvierte  por  errada  la  estimación probatoria del Tribunal.   

No  obstante,  en  repetidas  ocasiones hace  alusiones  a  que  se  lesionó  el  derecho a la defensa técnica, en cuanto se  limitó su posibilidad de controvertir las pruebas.   

El   último   reproche,  como  la  propia  demandante  reconoce,  apunta  a la vulneración de la garantía fundamental del  derecho  a  la  defensa.  Cuando  tal irregularidad tiene ocurrencia, en sede de  casación  (y  en  la  de  los  recursos  ordinarios)  ello debe ser planteado a  través  del  motivo  de  nulidad. Si, por el contrario, la recurrente pretende,  como  en  el  caso  analizado, reprochar la valoración probatoria realizada por  los  jueces,  debe  hacerlo  por  vía  de  la  causal  primera,  segunda parte,  violación indirecta de la ley sustancial.   

En  el presente asunto, la señora apoderada  planteó  la  violación de la garantía indicada, pero no postuló el motivo de  nulidad, sino que se dedicó a censurar la estimación probatoria.   

Esa  presentación infringe el postulado que  prohíbe,  dentro  de un único contexto y en la misma censura, presentar cargos  contradictorios.  Ello  sucedió,  porque  las  faltas  al  derecho a la defensa  imponían   invocar   el   motivo  de  nulidad,  que  exige  como  solución  la  invalidación  del  trámite,  lo  cual,  a  la vez, impide proferir un fallo de  reemplazo,   cual   es   la   respuesta   cuando   se  trata  de  la  violación  indirecta.   

2. En el cargo primero, la demandante señala  como  excluidos de la valoración del Tribunal los testimonios de Leonel Antonio  Arias  Arias,  Dina  Luz  Soto  Estrada,  Rosalba  Arias y Silenia María Mestre  Montero. No hay tal.   

2.1  Una  revisión  de  la  hoja  32  de la  sentencia  de  segunda  instancia  evidencia  que  se  hizo alusión al dicho de  Rosalba   Arias   brindándose  las  razones  para  conferirle  o  negarle  peso  probatorio,  de  lo cual surge que tal prueba no fue excluida, de tal manera que  los  supuestos  yerros  de  apreciación  solamente  podían  ser  enunciados  y  demostrados  por vía del falso raciocinio o del falso juicio de identidad, y no  se hizo.   

2.2.  En  lo  que  respecta  a  las  otras  declaraciones,  que  el  fallo  de  segunda  instancia no hubiese hecho alusión  expresa  a sus nombres, en modo alguno es indicativo de que omitió apreciarlas.  Por  el  contrario,  una  lectura integral del fallo del Tribunal demuestra, sin  incertidumbre    alguna,    que    valoró    esos    elementos    de    prueba.  Obsérvese:   

(I)  En  las  hojas  4  y  siguientes  de su  decisión,  el  Tribunal  reseñó  a  espacio  los  argumentos  del  a quo, con  alusiones  expresas  a  los  testimonios  reseñados  por la defensa, los cuales  apuntaban  a  “determinar que el móvil de la muerte  de  Danilo  José Arias Arias está relacionado con la explotación de un predio  que no era de su propiedad”.   

Luego,    en    sus    “Consideraciones”  y específicamente en  el  apartado  “Sobre  la autoría y responsabilidad  del  procesado”,  la Corporación fue reiterativa en  refutar  la  estimación probatoria de la primera instancia, de donde deriva que  se  ocupó  en  apreciar los mismos elementos de juicio valorados por la primera  instancia,  que  incluyen  los  echados  de  menos  por  la  defensa,  pero  con  inferencias opuestas al fallo de primer grado.   

(II) Las pruebas relacionadas por la defensa  apuntaban  a  señalar  como  autor  del  hecho  a  Hernández  Márquez,  alias  “El  Indio”, según este  lo  habría manifestado a esos testigos, y que ello habría obedecido a que así  le  fue  solicitado  por  Ismael  Ariza, en tanto la víctima estaba ocupando un  predio suyo y no quería devolverlo.   

Sucede  que  en  las  hojas  33  y  34 de su  sentencia,  el Tribunal se ocupó del tema, de donde deriva que, así no hubiese  citado  por  sus  nombres  a  los  testigos, lo cierto es que trató el tema por  ellos aludido, esto es, sí los valoró.   

El  Tribunal  concluyó que la excusa no fue  debidamente  acreditada,  pero  que  en  el  supuesto de su ocurrencia resultaba  irrelevante,  porque  se  había  acreditado  que  el grupo delictivo dispuso la  muerte  y la llevó a cabo, sin que para tal cometido interesara que se hubiesen  mezclado  motivos  personales  como  el  aludido  por  los  declarantes. Además  –agrega la Corte- el cargo  realmente  deducido  al  acusado  fue  el de coautor, lo cual no niega que tanto  “El   Indio”  como  el  procesado    hubiesen   participado   en   el   hecho.   El   Tribunal   razonó  así:   

“…  en  lo  atinente a constatar que el  motivo  por  el  que se produjo el homicidio de Danilo José Arias Arias fue una  presunta  rencilla  personal  con  Danilo  José  Hernández  Márquez, o por el  contrario  se dio por un señalamiento que como subversivo le realizara Franklin  José  Pacheco  Arias, pierde relevancia ante la poca atención que dentro de la  investigación  se le prestó a dicha circunstancia. Por un lado, porque si bien  se  determinó  que entre Ismael Ariza y Danilo José Arias surgió un conflicto  por  causa de la posesión de un predio por parte de este último y de propiedad  del  primero,  no  se determinó si realmente el asunto llegó a tal extremo que  el  señor  Ariza  haya  solicitado  la  mediación de alias “El indio” para  resolver  el conflicto, ni tampoco se hizo hincapié en posibles rencillas entre  Franklin   José   Pacheco   Arias   y   la   víctima   dentro   del   presente  caso.   

En segundo lugar, demostrado que la muerte  del  señor  Danilo José Arias Arias provino de la acción del Frente Mártires  del  Cesar de las Autodefensas Unidas de Colombia, que lo marcaron como objetivo  y   desplegaron   su   acción  criminal  contra  él,  así  como  también  la  participación  del  aquí  procesado  dentro de esas acciones, las motivaciones  personales  se  subsumen  dentro  de  la  finalidad  pretendida  por  la entidad  criminal,  toda  vez  que  desplegado  el operativo, cada uno de los partícipes  actúa  en  busca de un objetivo común, en consonancia con las directrices y el  rol  que  cada  quien  deba  cumplir para lograr el ilícito propuesto, por más  insignificante  que  este  resulte  para  dicha  causa los integrantes del grupo  armado   ilegal   se   convierten   en   coautores   impropios  de  la  conducta  punible”.   

En  consecuencia,  no  fueron excluidas las  pruebas  aludidas.  De  nuevo, entonces, la censura solo podía plantearse, y no  se hizo, como falso raciocinio o falso juicio de identidad.   

3.  En  los  cargos  segundo  y  tercero la  defensa  invoca  un  falso raciocinio, pero indistintamente alude a las leyes de  la  ciencia y a los principios lógicos, sin concretar cuál ley o principio fue  desconocido y respecto de qué medio probatorio.   

Cuando  la  demandante  alude  a  supuestas  reglas  de  experiencia,  como componentes de la sana crítica, realmente lo que  invoca  como  tales  son  sus  conclusiones  sobre  la forma en que se ha debido  concluir  para  conferir o negar eficacia a determinado elemento de juicio, esto  es,  esboza su subjetiva inteligencia sobre la credibilidad que, en su criterio,  ha  debido  merecer  la  prueba  y a tal inferencia la rotula como máxima de la  experiencia.   

Por  parte  alguna realizó el ejercicio de  indicar  y  demostrar  las  razones por las cuales los dos enunciados propuestos  deben  ser  considerados  y admitidos como costumbres del diario vivir dentro de  determinado conglomerado.   

En  ese  contexto,  no  acreditó  que  los  siguientes  postulados  estructuren  máximas  de  la  experiencia:  (I)  que la  víctima  de  un homicidio de un familiar no se confabula con el victimario para  cometer  otro  crimen,  y (II) un agresor conocido toma precauciones para evitar  ser  identificado  y,  en el caso de que alguien lo reconozca, evita que este se  aleje de la escena.   

Lo que la impugnante resalta como supuestas  reglas  de  experiencia,  realmente  apunta  a inconsistencias que surgen de los  relatos  de  los  testigos  de  cargo, y la lectura de la sentencia del Tribunal  muestra  que,  no  solo  esas,  sino otras contradicciones fueron apreciadas, al  punto  de  que,  a  partir  de  ellas,  consideró  que  de  manera aislada cada  testimonio  hubiese  sido  insuficiente  para  inferir  la  demostración  de la  responsabilidad,  pero  que  valoradas  las  pruebas  en  su conjunto, como debe  hacerse,   surgía   ese  grado  de  convicción,  cuando,  por  lo  demás,  la  Corporación  resaltó  que  la  eficacia  concedida derivaba de que, a pesar de  tales    inconsistencias,    en    lo    esencial   los   declarantes   surgían  creíbles.   

Ya  se  dijo, y se reitera, que el Tribunal  aludió  al  tema  de  que, demostrado que el grupo delictivo decidió causar el  homicidio,  resultaba  irrelevante  que  a  esa finalidad de la organización se  hubiesen  sumado  motivaciones  específicas  y concretas de uno o varios de los  integrantes  del  grupo,  pues tales finalidades se subsumían dentro de las que  perseguía  la  empresa delictiva. De tal manera que ese aspecto, que la defensa  llama regla de la experiencia, fue considerado por el juzgador.   

4.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe    invocarse    como   causal   la   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

5.  El  discurso  de la demandante a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura  se privilegie sobre la del Tribunal de  instancia.   

Si  bien invocó la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues  no  cumplió  con  la  carga  de presentar los argumentos de la censura en forma  lógica,  de  conformidad  con  los  lineamientos  del  legislador  y los que la  jurisprudencia  ha  decantado.  Se  limitó exclusivamente a presentar su propia  inteligencia  sobre  el  alcance de los medios de prueba, a cuestionar el que el  Tribunal  les dio, y dentro de tal propuesta intercaló frases alusivas al falso  juicio  de  existencia,  al  falso  raciocinio,  a  las leyes de la ciencia, los  principios lógicos y las máximas de la experiencia.   

6. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

7. La impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

La  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

8.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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