AP4980-2014(44173)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4980-2014  

Radicación N° 44.173  

Aprobado acta N° 280  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  21 de noviembre de  2013,  el Juez 17 Penal del Circuito de (…) declaró al señor JAT  autor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de actos sexuales agravados con  menor  de 14 años. Le impuso 150 meses de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el procesado y la  defensa  y  ratificado por el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de mayo siguiente.   

El sindicado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

La señora MEMM  por ser vecina y amiga  de  la  esposa de JAT, acudía regularmente a la casa de este, en la calle (…)  de (…), a cuidar un bebé y a preparar los alimentos.   

El  12  de  mayo  de 2010 hizo lo propio. El  señor  JAT   solicitó  le  preparara  unos  huevos  y,  como  no  había,  aprovechó  la  cercanía  de  inmuebles para pedir a YFPM que los comprara y se  los  llevara;  esta,  por  encontrarse  ocupada  y  dada la confianza, envió el  alimento con su hija D. Y. P. P., nacida el 18 de febrero de 2000.   

Encontrándose  la  niña en la casa de JAT,  este  aprovechó  que  estaba  poniendo  una  crema a su bebé para decirle a la  niña  que  se  dejara  hacer  otro  tanto en sus piernas y con tal pretexto fue  subiendo  sus  manos hasta acariciar sus partes íntimas. La menor logró salir,  pero   más   adelante  el  acto  se  repitió,  esta  vez  por  encima  de  sus  prendas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 11 de octubre de 2012, ante el Juez 60  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  (…),  la Fiscalía formuló  imputación  en contra del sindicado por la conducta de actos sexuales agravados  con  menor  de  14 años, prevista en los artículos 209 y 211, numeral 2º, del  Código Penal.   

2.  El  10  diciembre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  aclarando  que  el  sindicado era autor de la  conducta  y  que el agravante del artículo 211.2 obedecía a que aquel ejercía  autoridad o mando sobre la víctima.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo  de  la causal   tercera,   por   el   manifiesto  desconocimiento   de   las   reglas   de   producción   y  apreciación  de  la  prueba.   

Reseña apartes de la versión de la niña y  resalta  las  que  dice  son  sus  contradicciones,  cuando  refiere  que salió  corriendo  pero  nada  señala  sobre  si se subió la ropa que supuestamente le  había  bajado  el acusado, de donde surge la falacia de la víctima, notándose  la  parcialidad  del  a quo, en violación al debido proceso, porque sugirió la  respuesta y dio por sentado que esa fue la verdad.   

Violación  flagrante  de  la  imparcialidad  igual  se  observa cuando el juzgador admitió la prueba de la niña no obstante  que  su dicho fue desestimado en el juicio y resulta curioso que al interrogar a  la  sicóloga  la  Fiscalía  hubiese  perdido la anamnesis, habiendo tenido que  acudir  a  que se la prestara la defensa y, por resultar ilegible, la acusación  retiró  esa  testigo. La prueba era trascendente y limitarla implicó construir  una   percepción   individual   del   suceso   a   espaldas   de   la  realidad  procesal.   

Hubo  valoración errónea del testimonio de  la  víctima,  pues, sobre lo sucedido, en un apartado dijo que técnicamente el  procesado   intentó   abusar   de  ella,   lo  cual  muestra  un  lenguaje  especializado   indicativo   de   preparación  y  manipulación.  Varias  veces  mencionó  que el hecho sucedió en marzo del 2010, lo que apunta a una lección  aprendida,  pues acaeció en mayo. Afirmó que su abuelita pidió los huevos, en  señal  de  que  el  sindicado  no tenía interés de que ella fuera a su casa y  describió  que  sirvieron  almuerzo  (huevo,  arroz y plátano) incluso para el  bebé,  lo  cual  escapa a la lógica pues un niño de meses no consume ese tipo  de alimentos.   

Así,  en  contra  de  la  inferencia  del  Tribunal,  la  menor es inconsistente, contradictoria, incoherente en su relato,  lo  cual también sucede con su progenitora, pues esta dice que su hija salió a  estudiar,  lo cual fue negado por la niña, además de que en principio rechazó  haber  tenido  problemas con la esposa del sindicado, para luego aceptar que sí  y  mostrar  una  conducta  irresponsable  pues  tiene  tres  hijos  de diferente  papá.   

Con la abuela de la niña sucede otro tanto,  porque  en principio dijo que no había agua, pero luego aseveró que el acusado  se  bañó,  lo cual escapa a la lógica y a la sana crítica. Igual refuta a la  niña  sobre  lo  que  esta  dijo le dieron de almuerzo al bebé. Por lo demás,  nada  le consta de los hechos, evidenciándose la parcialidad judicial porque se  le  confiere  mayor valor como testigo de referencia, cuando es claro que estuvo  presente   en   todo   momento   y  mal  pudo  intentarse  abusar  de  la  niña  encontrándose su familiar allí.   

El  juzgador fue parcializado al valorar las  pruebas,  debiendo  prevalecer  la  presunción de inocencia, pues resulta claro  que existe un montaje.   

Verificada la flagrante violación al debido  proceso, solicita se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. El defensor postuló la causal tercera de  casación,  esto  es,  la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante  lo   cual   no   señaló  disposición  alguna  del  Código  Penal  objeto  de  vulneración,  ni  el sentido en que ello ocurrió, esto es, si por exclusión o  aplicación indebida.   

2.  Infringió  el  mandato  que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  pues en la única censura propuesta, si bien  aludió  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, que de necesidad  implica  como solución una sentencia de reemplazo, entremezcló reproches sobre  la   violación   a   las   formas   propias  de  un  proceso  como  es  debido,  específicamente  a  la  supuesta  parcialidad  el juzgador, lo cual apunta a la  causal  de nulidad que, por obvias razones, al obligar a retrotraer el trámite,  impide adoptar un fallo de sustitución.   

3. El alegato del señor apoderado se limitó  a  reseñar  las  pruebas  de  cargo, resaltando supuestas contradicciones entre  ellas,  para  concluir  que  los jueces se equivocaron en su valoración, porque  desde     su     propia     apreciación     esas    falencias    obligaban    a  desestimarlas.   

Una  inteligencia  diversa  sobre el alcance  dado  a  los  elementos de juicio, en modo alguno estructura un yerro demandable  en  casación,  porque parte del supuesto de que la Corte concluya que la única  forma acertada de estimación es la del defensor.   

Por  lo  demás,  el  Tribunal  (tampoco  la  primera  instancia) no eludió el tema de las aludidas inconsistencias, sino que  desde  una  valoración  integral de todo lo recaudado las consideró inanes, en  cuanto  en  lo  sustancial, en el fondo de lo acaecido, el relato de la niña se  mostró  coherente,  verosímil  y  coincidente  con  las versiones de las otras  personas que declararon.   

4. Cuando se acude a la casación en aras de  cuestionar   la  estimación  probatoria  judicial,  debe  invocarse  la  causal  tercera, violación indirecta de la ley sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error  de derecho) de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

5. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

Si bien invocó la violación indirecta de la  ley  sustancial,  el  anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no  cumplió  con  la  carga  de  presentar  los  argumentos  de su censura en forma  lógica,  de  conformidad  con  los  lineamientos  del  legislador  y los que la  jurisprudencia  ha  decantado.  Se  limitó exclusivamente a presentar su propia  inteligencia  sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que los  juzgadores le dieron.   

6.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

7. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre las de los juzgadores de conocimiento, olvidando que las de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y demostración de  precisos errores.   

El  recurrente  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

   8.            La  Sala no admitirá la demanda  porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión de lo actuado no evidencia una  lesión  patente  a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención  oficiosa.   

   9. Contra esta decisión procede el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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