AP4931-2014(42284)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4931-2014  

Radicación no. 42284  

Aprobado Acta No. 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Edith Margui Cubillos Gamba  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de  julio  de  2013,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera  instancia (previa  declaración  de  legalidad  del  preacuerdo  celebrado  entre  la imputada y la  Fiscalía),  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, que  condenó  a  la  procesada, a la sanción privativa de la libertad de 42 meses y  20  días  de prisión y multa en el equivalente a 1.3 S.M.L.M. por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los   hechos   de   este  proceso  aparecen  adecuadamente sintetizados en el fallo impugnado, así:   

“El 10 de febrero de 2012 a las 3:05 de la  tarde  funcionarios  de  la  policía  judicial  adscritos  a  la  SIJIN  MEVAL,  practicaron  diligencia  de  registro  y  allanamiento  en  el  segundo piso del  inmueble  ubicado  en la Carrera 50 No. 68-49 del barrio Lovaina de la ciudad de  Medellín,   con   el  propósito  de  verificar  información  obtenida  de  la  ciudadanía   que  refería  que  en  aquél  inmueble  se  vendían  sustancias  alucinógenas.   

Al  momento  de  ingresar  los  oficiales al  inmueble,  fueron atendidos por la señora Edith Margui Cubillos Gamba quien les  indicó  que  poseía  algunos elementos en un estuche sobre la mesa de comedor,  mismo  que  contenía  230 papeletas con una sustancia en polvo de color beige y  tenía  características similares a la cocaína, además se incautó la suma de  810.000  pesos.  La  señora  fue  capturada y dejada a órdenes de la autoridad  competente,  la  sustancia  fue  sometida  a  la  prueba  PIPH,  la cual arrojó  resultado  positivo  para  cocaína  y  sus  derivados,  en  cantidad neta de 46  gramos”.   

El  11 de febrero de 2012 a instancias de la  Fiscalía  177  Seccional  de Medellín, se verificó la audiencia preliminar de  legalización  a la orden y procedimiento de allanamiento, de captura, solicitud  de  medida  de  aseguramiento e incautación de bienes con fines de comiso, ante  el  Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  ciudad.   

Previa presentación de escrito de acusación  con  preacuerdo, una vez fue avalado, el 18 de septiembre se impartió sentencia  de  primera  instancia,  fijándose  la  pena  referida,  además  de negarse el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria,  en   decisiones   ratificadas   por   el   Tribunal   al   desatar   la  segunda  instancia.    

   

DEMANDA  

Un  cargo  es presentado por el apoderado de  Edith  Margui Cubillos Gamba, al amparo de la causal primera del art. 181 del C.  de  P.P.,  por  violación  a  la  ley  sustancial,  que  alude en los distintos  sentidos  de  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida.   

Previo recuento de la actuación procesal, en  concreto  lo  relacionado  con  el  hecho  de  haberse  llegado  a  la sentencia  condenatoria  mediando  un  acuerdo  con  la  Fiscalía  que  le significó a la  imputada  una  rebaja  de  la 1/3 parte de la pena, pero le fueron denegados los  mecanismos  sustitutivos  de  los  arts. 63 y 38 del C.P., razón por la cual se  acudió  ante  el  Tribunal  con  dicho  cometido  y  sobre  la base de procurar  garantizarle  la  vida  a  la  procesada, pues se trata de persona que padece de  epilepsia,   allegándose   ante  el  a  quo  inicialmente  valoraciones  de  la  institución  Samein  y al ad quem la valoración psiquiátrica del Instituto de  Medicina Legal que para entonces ya se había obtenido.   

El Tribunal rechazó la última prueba, tras  aducir  que  su  incorporación  fue inoportuna, pese a que con ella se acredita  las  condiciones médicas graves de la incriminada en términos del art. 314 del  C.  de  P.P.  y  en  relación  con  las  cuales  ya  se tenía noticia desde la  audiencia  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  que  determinaron la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria, decisión del fallador en contravía  con  disposiciones  generales  en  materia probatoria y que debió ser objeto de  valoración.   

Para destacar la trascendencia del reproche,  que  reitera  está  fundado  en  la  causal  primera  por  violación de la ley  sustancial  y  de  los  derechos  al  debido  proceso  y  defensa, por omitir el  sentenciador  valorar elementos de comprobación allegados y que condujo a negar  a  la  procesada  el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, lo cual  además    repercutió    en    quebranto    del    derecho    fundamental    de  igualdad.   

Con base en lo anterior, solicita se case el  fallo    y    se    declare   la   nulidad   por   afectación   de   garantías  básicas.   

CONSIDERACIONES  

1.  Lo  primero  que encuentra imperativo la  Sala  en  orden al estudio sobre el mérito del libelo aducido por el procurador  judicial  de  la  procesada  Edith  Margui  Cubillos  Gamba  para  provocar  una  decisión  de  fondo,  es  recordar  que con la entrada a regir de la Ley 906 de  2.004,  el  recurso  de casación no perdió las características propias que lo  hacen  un  mecanismo  de impugnación extraordinario, aun dentro de la dinámica  que  hoy  tiene  concebido  como un medio de control constitucional protector de  los  derechos  contemplados  en  la  Carta  Política y los tratados de derechos  humanos  -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos que intervienen  dentro  del  proceso  penal, pero que evidentemente es insuficiente aducir dicha  vulneración  con  la idea de cumplir de este modo con los supuestos básicos de  postulación,  toda  vez  que  continúa siendo un medio de oposición reglado y  para  el  cual  se han previsto serios y lógicos presupuestos para la propuesta  de  reproches,  sin que esté liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso, inepto para desvirtuar los principios de  acierto  y  legalidad que respaldan las sentencias judiciales, en forma tal que,  según  se  ha  advertido  profusamente, que además del interés jurídico para  recurrir,   un  alegato  casacional  implica  que  las  razones  expuestas  sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas  con fundados motivos inherentes a cada  causal  y  con  miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el  artículo 180 del C. de P.P.   

2.  Aun cuando la sentencia fue proferida en  este  caso  en virtud de un preacuerdo que la anticipó, si bien en principio no  existe  reparo  alguno  desde  la  perspectiva del interés jurídico del actor,  puesto  que  no  hay  contrariedad  con  la  responsabilidad penal aceptada, son  evidentes  las  falencias en que ha incurrido, en forma tal que no satisface los  supuestos mínimos para su admisibilidad.   

Sobre  el  particular  emerge  manifiesta la  dubitación  del  censor en torno al concreto motivo de discrepancia, esto es si  conforme  lo  anunció,  proviene  de  quebranto directo de la ley sustancial en  alguna  de sus modalidades o sentidos, o por concurrir una causal de nulidad que  lo  lleva, inusitadamente, a solicitar a la Corte que haga dicha declaración al  casar el fallo.   

3. Los argumentos esbozados por el recurrente  no evidencian el quebranto a la ley deprecado en forma confusa.   

Se  sabe  que  en  primera  instancia le fue  negada  la  prisión  domiciliaria  a  Cubillos  Gamba como quiera que el delito  imputado  comporta  una  sanción  mínima  superior  a 5 años, factor objetivo  incontrastable  a  pretensión de ésta índole, que fue objeto de ratificación  por parte del Tribunal.   

Por lo demás, tampoco accedió el a quo a la  petición  de  sustitución de la detención preventiva por estar la imputada en  estado  grave  por  enfermedad,  sobre  la base de no encontrarse acreditada por  médicos oficiales dicha circunstancia.   

Ahora que si bien el apelante allegó con la  incoación  del  recurso,  dictamen  expedido  por  el  Instituto  Seccional  de  Medicina  Legal, Regional Noroccidente Departamento de Psiquiatría, el Tribunal  no  lo  tuvo  en  cuenta  toda  vez  que no era la impugnación oportunidad para  corregir  los  defectos  probatorios  advertidos  por  la  primera  instancia al  rechazar sus reclamaciones sobre el particular elevadas.   

4.  No  obstante la precariedad y manifiesta  confusión  de  los  argumentos  expuestos  por  el casacionista en torno de una  vulneración  de la ley sustancial que culmina en una solicitud de nulidad de lo  actuado,  según  se  advirtió,  si  se  entendiese  que  el  fundamento  de la  vulneración  de  garantías  proviene  de  la  actuación  del  Tribunal por no  ocuparse   de  valorar  la  viabilidad  de  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  acorde con los preceptos del Código de Procedimiento Penal vigente,  en  concreto  el  art.  314.4,  es  elocuente que en el informe psiquiátrico en  cuestión  no concluye el galeno, tratándose de una paciente diagnosticada como  epiléptica,  que  Edith  Margui  Cubillos  Gamba  estuviere en estado grave por  dicha  enfermedad  en  los  términos  en que la ley la contempla para los fines  procurados  por el recurrente, así haga otros juicios médicos sobre su estado,  aspecto  que  pone  en  cuestión  la  intrascendencia del reproche aducido y el  hecho  elocuente  que  para  zanjar cualquier controversia sobre las condiciones  físicas  de la imputada, en términos de concurrir los supuestos el art.461 del  C.  de  P.P.,  es  lo  procesalmente previsto que se incoe la sustitución de la  ejecución  de la pena, por ser de su competencia, ante el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad correspondiente.   

En  estas  condiciones,  emerge  claro  la  inadmisibilidad de la demanda.   

5.  Finalmente,  contra  la  determinación  advertida  es  viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de la procesada Edith Margui Cubillos Gamba.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

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