AP4842-2014(44335)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP4842-2014  

Radicación N° 44335  

(Aprobado acta No. 275)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  del  procesado  EIVAR  ALFREDO  URREGO SÁNCHEZ  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual lo condenó por los  delitos de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas.   

ANTECEDENTES  

La  cuestión  fáctica  a que se contrae la  actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:   

«Los   hechos  jurídicamente  relevantes  ocurrieron  el tres (3) de diciembre de dos mil cinco (2005), a eso de las 01:50  p.m.,  en  el  tramo  vial que de (…), (…), conduce al perímetro urbano del  corregimiento  de  (…),  jurisdicción  del  mismo  municipio,  kilómetro  2,  contiguo  a  las  instalaciones  del  Club  Campestre,  cuando  en dicho sentido  conducía  una  bicicleta tipo turismo el menor DFG llevando en la parrilla a su  primo   FAM,  igualmente  menor  de  edad,  y de manera intempestiva fueron  arrollados  por  la  buseta  de  placas  TGM-308,  afiliada a la empresa Expreso  Bolivariano,  la  cual se desplazaba en idéntica dirección y era conducida por  EIVAR     ALFREDO    URREGO    SÁNCHEZ,  lo  que  generó  graves lesiones al segundo de los citados quien  debido   a   las   mismas   finalmente  falleció,  y  al  primero  (sic)   lesiones   no   fatales  que  le  significaron una incapacidad médico legal de doce (12) días.».   

Adelantada  la  fase  correspondiente  a  la  instrucción    y   previa   clausura   de   ésta1,  la Fiscalía Treinta y Cinco  calificó  el  mérito  probatorio del sumario profiriendo a favor del inculpado  resolución   de  preclusión  de  la  instrucción2,   la  cual  fue  objeto  del  recurso       ordinario      de      apelación3  por  el  representante  de la  parte  civil,  y  al resolverse el mismo mediante proveído del 17 de septiembre  de    20094,  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué revocó tal decisión y lo convocó a juicio por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y lesiones personales culposas en concurso  heterogéneo.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  El  Espinal,  autoridad  que emitió  sentencia                condenatoria5  en  contra  del  enjuiciado,  condenándolo  a  la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y a las  accesorias  de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  igual  al  de la pena privativa de la libertad, y la prohibición  para  conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3)  años,  al  tiempo que le concedió la suspensión de la pena, como consecuencia  de  hallarlo  autor  penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas  a él imputados en la resolución de  acusación.   

Recurrida   esta   determinación  por  la  defensa6   y   el   representante   del   llamado  en  garantía7,  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  por medio de fallo proferido el  treinta   y   uno   (31)   de   marzo  de  dos  mil  catorce  (2014)8,   decidió  confirmar  la  sentencia  impugnada, con excepción del pago que por concepto de  perjuicios  morales  se  había  ordenado  a  favor  de  los progenitores de DFG  .   

Contra la decisión de segunda instancia, el  procesado  EIVAR  ALFREDO  URREGO  GUZMÁN  interpuso  recurso extraordinario de  casación9,   y   oportunamente  su  apoderado  presentó  la  correspondiente  demanda10, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después  de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  así  como  de resumir los hechos y la  actuación  llevada  a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante  formula  un único cargo contra el  fallo  del  Tribunal,  en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de  la  ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 9 y 109 de la ley  599  de 2002, derivada de la comisión de errores de hecho en la apreciación de  la prueba.   

Como pruebas erradamente valoradas (error de  hecho),  por  falso  juicio  de  identidad, refiere el testimonio de JUAN CARLOS  VARGAS,  quien  en  su  declaración  advirtió  que  la buseta conducida por el  procesado  el  día  de  los  hechos, se desplazaba por su vía al momento de la  colisión,  por lo cual no es posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que la  bicicleta transitaba por la berma.   

Considera  que  la  apreciación  de  este  testimonio   fue   parcial  y  sectorizada  y  que  erróneamente  concluye  que  «la  bicicleta   «se desplazaba por la berma y  la  maniobra  de  adelantamiento  no implicaba la necesidad de invadir el carril  contrario»     y     que     quien    «tenía  el  control  del  entorno  y  debía,  pudiendo  hacerlo,  adoptar  las  precauciones  necesarias para sobrepasar a aquellos al ir adelante  suyo   sobre  el  mismo sentido orillados en la berma, esto es, dándole la  espalda  a  él,  era  el  acusado  EIVAR  ALFREDO URREGO.»,  lo  cual  indica que el juzgador de segunda instancia no aceptó que  el  desplazamiento  del  automotor  se realizó por su carril como lo indicó el  testigo,  lo cual determinó un acontecer fáctico en la sentencia muy diferente  al transcurrido.   

Igualmente repara el censor la existencia de  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad a la hora de valorar la prueba  científica  de  física  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal de 30  de         noviembre         de         200711,  en donde se detalla que la  colisión  entre  el bus y la bicicleta se produjo dentro de la vía, se señala  el  recorrido  de  ambos  vehículos  sobre la berma y se establece como zona de  impacto  el  carril  del sentido vial en el que transitaba el automotor, sin que  el  informe  pericial  indique como lugar de colisión la berma; lo cual lleva a  estimar  al  recurrente  que  el Tribunal tergiversó las conclusiones técnicas  del   informe,  desdibujando  la  dinámica  del accidente conforme con los  hallazgos encontrados en la escena de los hechos.   

Así  mismo  sostiene  que  el  ad  quem  incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de  apreciación  respecto  del testigo-perito JOSE IGNACIO AVILA  FLOREZ,  por  inferir  erradamente el acontecer histórico de los sucesos ya que  el  declarante  afirmó  que  «a mi parecer el daño  ocasionado  (sic) por un giro  de  la  bicicleta  hacia el lado izquierdo.», mientras  que  el  Tribunal  infiere  que no era posible realizar esa acción por parte de  los  menores  en  el  rodante,  en  tan  corto  tiempo  y  espacio  antes de ser  impactados,  atendiendo  al  peso  del  parrillero  y  las  características del  vehículo.   

Por  último,  considera el libelista que se  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,   respecto  del  testimonio de ISMAEL HERRAN LEAL, quien se encontraba a bordo del  vehículo,  al  omitir el Tribunal  «calificar y  valorar  la  prueba a pesar de haber citado al testigo en una parte relevante de  su  dicho»,  en donde indicó que el carro transitaba  por  su carril, omitiendo el juzgador realizar la valoración probatoria de esta  parte  del  testimonio,  pues  solo  estimó  que  el declarante había indicado  «que  no pudo ver lo sucedido al momento del impacto  porque   dicho  automotor  no  tenía  visibilidad  de  frente,  esto  sí,  resaltó   que   el   mismo  nunca  se  salió  de  su  carril.»,  suprimiendo  su  apreciación  respecto  al recorrido del bus dentro  del  margen técnico conforme con el Código Nacional de Tránsito y atribuyendo  al testigo un hecho sobre el cual nunca se pronunció.   

Con  fundamento  en lo anterior considera el  libelista   que  el  resultado  lesivo  se  produjo  como concreción de un  riesgo  jurídicamente  desaprobado, el cual no puede imputarse al conductor del  bus,  quien  desempeñó su rol dentro de las normas técnicas de conducción de  vehículos,  pues nunca rebasó el riesgo permitido, razón por la cual solicita  que la sentencia sea casada, para absolver al procesado.   

SE CONSIDERA  

El artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  plexo  normativo  aplicable  al caso en estudio, exige para la  procedencia  del  recurso  de  casación  que  la conducta punible por la que se  procede  tenga  señalada  una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

Salta  a la vista que este presupuesto no se  satisface  en  el  presente  asunto,  si  se  tiene en cuenta que los delitos de  homicidio  culposo  y  lesiones personales culposas por los cuales fue condenado  el  procesado,  se encontraban sancionados para la época con penas de entre 2 y  612   años   y   entre   12   y   24   meses  de  prisión13,  respectivamente,  es  decir,  con  sanciones  privativas  de  la  libertad cuyos  máximos  no superan el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a  la casación común.   

Así  las  cosas, en el presente asunto solo  resulta  viable  la  casación  excepcional o discrecional prevista en el inciso  2º  de  la  norma  procesal,  frente  a la cual, la Corte ha sido insistente en  sostener   que   requiere  para  su  admisibilidad  el  cumplimiento  de  varias  exigencias:   (i)   que   el  caso  no  tenga  casación  común;  (ii)  que  la  intervención  de  la  Sala  sea  necesaria  para  la  protección de garantías  fundamentales  o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una  demanda  que  cumpla  con las condiciones mínimas requeridas por la ley para su  estudio, en sus aspectos formal y sustancial.   

El  primer  presupuesto  mencionado  implica  demostrar   que  los  requerimientos  de  procedencia  de  la  casación  común  previstos  en  el art. 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de  la  sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito por el cual se  procede,  no  concurren  integralmente y que, por tanto, la vía de ataque es la  de la casación discrecional.   

Conforme  a  dicha  normativa,  la casación  discrecional  procede contra sentencias de segunda instancia, proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  delitos  que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  no  exceda de ocho años y, también  contra  las  sentencias  de  segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales  del         Circuito,         independientemente         del        quantum  punitivo  establecido  en la ley  para  el  delito  por  el  que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia a partir del caso o para la  garantía de los derechos fundamentales.   

El  segundo  requisito  exige acreditar, por  tanto,   que   la   sentencia   impugnada  desconoció  un  derecho  fundamental  específico   que   requiere   la   intervención  del  Máximo  Órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria  para  su  protección, o que se está frente a un tema  que  no  ha  tenido  desarrollo  jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario  replantear,   o   que  alrededor  suyo  se  presentan  posturas  interpretativas  disonantes que es indispensable justificar.   

Si  el motivo del reparo radica en aducir la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  demandante  debe  desarrollar una  argumentación  lógica   dirigida a evidenciar el desacierto.  En tal  medida  le  compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento  de  una  garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o  la   actividad   del  juzgador,  según  sea  el  caso,  e  indicar  las  normas  constitucionales   que   protegen    el  derecho  invocado  y  su  concreta  transgresión con la sentencia ameritada.     

En   este   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  establecido  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  se  debe  comprobar  la existencia de las irregularidades sustanciales  que  afecten  la  estructura  del sistema que lo inspira, tales como la falta de  vinculación  del  imputado,  la  no  definición de situación jurídica cuando  ella  era  obligatoria,  o  la  ausencia  del  cierre  de  la investigación; el  desconocimiento  de  la  etapa  investigativa o de juzgamiento y, en la fase del  juicio,  la  omisión  de la fase probatoria, el debate oral, la sentencia, o la  posibilidad  de recurrir el fallo, entre otras, pero, en todo caso, sin dejar de  precisar  la definitiva incidencia del yerro en la sentencia que se impugna, por  afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.   

En  lo  que  respecta  a  la  violación del  derecho  a  la  defensa, es necesario que quien la alegue, determine cuál es la  actuación  que estima lesiva de esta garantía superior, con indicación de las  normas  que  fueron  violadas,  dejando  establecido  la  forma  en que el vicio  repercute  negativamente  en  la  validez  del rito llevado a cabo y por qué el  encartado  fue  privado  de  oportunidades  que  le  permitirían   sacar a  delante de manera favorable su situación jurídica.   

Ahora,  si lo que se pretende con la demanda  es  que  la Sala emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  con  un  determinado  aspecto  jurídico  sobre  el  cual  no  exista suficiente  ilustración  y  que  por confuso deba ser clarificado por vía jurisprudencial,  resulta   indispensable   que   ello   se  aduzca  expresamente  en  el  libelo,  indicándose  igualmente  si lo que se solicita es la unificación de posiciones  encontradas  sobre  el particular, con expreso señalamiento de las providencias  de  la  Corte  y  no  de  otra  autoridad  o autoridades, en las que se observen  posturas  divergentes  sobre  el mismo tópico; la actualización de la doctrina  hasta  el  momento  vigente  por razón de las nuevas realidades jurídicas o de  otro  orden  que  le  compete  precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un  tema  aún no desarrollado, señalando de qué manera la decisión demandada por  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar adecuadamente el caso que  representa  y,  al  mismo  tiempo,  servir  de faro como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

La tercera exigencia, por su parte, impone el  cumplimiento  de los requisitos mínimos de forma y contenido señalados para la  casación  por  el  artículo  212  del  Estatuto  procesal  penal, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada; (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal; (iii) señalamiento de la  causal  invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los  principios   que   rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal  que  se  propone.   

Cabe  resaltar que la jurisprudencia de modo  reiterado  ha  indicado que es competencia exclusiva de la Sala, en ejercicio de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la  parte  que  acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite  de la casación excepcional que se propone.   

En  el  presente  asunto,  la  Corporación  encuentra  que  la  sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal  Superior  y  que se procedió por delitos que tienen fijada pena privativa de la  libertad  no superior a ocho años, razones por las cuales no resulta procedente  la casación común, sino la discrecional.   

Sin embargo, el casacionista no fundamenta la  procedencia  de  la  casación  excepcional  y  mucho  menos  que  esta  vía de  impugnación   sea   necesaria  para  la  protección  de  las   garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  jurisprudencial,  de  manera  que no invoca la  discrecionalidad,  ni  la  justifica  para  que la Corte se ocupe de estudiar su  caso  por  la  vía  excepcional,  lo  cual  impide  acoger  favorablemente  sus  aspiraciones de que se case el fallo de segunda instancia.   

Contrario  a  lo  anterior, el recurrente se  limita  a afirmar que la Corporación tiene bajo su responsabilidad la solución  de  los  problemas  jurídicos  relacionados con el delito culposo como lo es la  dimensión  del  deber  de  cuidado  dentro  de las normas de tránsito, pero no  realiza  ninguna labor tendente a demostrarle a la Colegiatura la importancia de  desarrollar  la  temática  y  por  qué  la  misma  resulta  indispensable para  resolver  el  caso  que  litiga,  cuáles  son las posturas que existen sobre el  particular y hasta dónde es necesario extender la discusión.   

Con todo, en el supuesto en que el demandante  hubiera  cumplido  con su deber de fundamentar la pretensión para dar paso a la  casación  excepcional por la vía discrecional, es claro que el presente asunto  no  cumple  con  los  presupuestos  de  admisibilidad,  puesto  que  la falta de  nitidez,  claridad,  precisión e idoneidad sustancial saltan a la vista, razón  por la cual no se admitirá el libelo.   

En  efecto, aunque el demandante enuncia las  pruebas  que  en  su  opinión  fueron  inadecuadamente  valoradas y aquella que  estima  que no fue apreciada íntegramente, lo cierto es que sus consideraciones  no  encuentran  punto  de  apoyo  de  cara  a  la  objetividad que la actuación  revela    y   que   fueron  estimadas  por  el  fallador  de  la  siguiente  forma:   

«Es  que,  de  acuerdo  con  los  medios de  convicción  y  la  realidad  que  de allí dimana, deviene inverosímil que los  daños  evidenciados  por  el  referido  investigador  criminalístico  que  realizó  la  inspección  judicial  a  los  vehículos  envueltos en la funesta  colisión,  tuvieran  origen en un impacto como el que sugieren los censores, ya  que  necesariamente  hubieran  resultado  de  manera  significativa afectados el  marco  y  la  llanta  delantera  de  la bicicleta, y las fricciones de la buseta  estarían  ubicadas  en un lugar más céntrico del bomper, lo cual no sucedió;  y  si por el contrario, se integra armónicamente con el contexto factual según  el  cual  el  impacto  lo  recibió  FA  en  su  parte anatómica posterior y la  bicicleta  en  la  llanta  del  mismo  costado, debido a los rastros de caucho y  pintura  negra  que  presentaba  el  vehículo  de servicio público en la parte  baja, lateral y posterior.   

Ello  por  cuanto,  nótese,  como  bien  lo  precisa   el   a   quo,   las  lesiones  habrían  comprometido  seriamente  las  extremidades  del  costado   izquierdo de los ocupantes de la bicicleta por  corresponder  al  flanco  que  recibió  directamente  el  golpe,  y  no hubiera  recibido  un  fuerte  impacto DF a la altura de su espalda, como lo resaltara el  mismo,  quien  era  el  que  precisamente iba delante de FA, ahora occiso, quien  terminó  con  graves  laceraciones  en  sus  piernas  producto  del roce con el  pavimento  y  en  la  columna vertebral “con luxo fractura de C1 y C2 sobre la  odontoides” pero con los huesos cortos y largos sin lesiones.»   

Estas  consideraciones  del  juzgador no son  objeto  de contradicción o controversia por el demandante, quien solo se dedica  a  sostener  que  los  hechos  ocurrieron  en  circunstancias  diversas  de  las  declaradas  por el fallo, lo cual se traduce en la manifiesta falta de idoneidad  sustancial  para  remover  el sentido de la decisión, más aún cuando no logra  demostrar  el  tipo  de  error  cometido  y  su trascendencia pese a encontrarse  obligado a realizarlo.   

Queda  claro  para la Sala que los jueces de  instancia  le  dieron  el  alcance adecuado a las pruebas que se allegaron, como  que  se  analizó,  valoró  y ponderó el medio de convicción que el libelista  extraña,  con  lo  cual el presunto falso juicio de existencia por omisión cae  en el vacío.   

Para  que  la  impugnación  tuviera  alguna  posibilidad  de  prosperar, el demandante tenía por carga el deber de demostrar  que  los  medios  probatorios  de  carácter  documental y testimonial a los que  alude  en  la  demanda,  fueron  ignorados  en  la  sentencia, pese a haber sido  válidamente  recaudados  de una parte y que, por otra, de haber sido apreciados  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica, tanto de manera individual como  en  su  conjunto, la decisión hubiera sido manifiestamente distinta a aquella a  la  que  arribaron  los  jueces  de  instancia, nada de lo cual se percibe en su  escrito.   

Por el contrario, en él se limita a sugerir  que  los  aludidos elementos probatorios dejan sin fundamento la declaración de  condena,  tan solo porque con ello se acredita que el atropellamiento se produjo  como  consecuencia  de  la falta al deber objetivo de cuidado de las víctimas y  que,  con  base  en  ello,  la  responsabilidad  por  el delito solamente les es  imputable a ellas.   

No  obstante,  nada informa sobre la reseña  que  se  realizó  por  el  juzgador  de  primera  y  segunda instancia sobre la  totalidad  de  la  prueba incautada ni del análisis que sobre ellas se efectuó  en los fallos.   

De  manera, que el accionante no solo omite  acudir   a  la  única  vía  de  impugnación  extraordinaria  que  le  resulta  procedente,  sino  que  además  esgrime  unos  desaciertos  probatorios  que no  desarrolla  y  tampoco  vincula  con  la  eventual  violación de algún derecho  calificado  de  esencial, si su intención era derruir el andamiaje fáctico que  sustenta    el   fallo   del   ad   quem.   

Al  efecto, es necesario advertir que en su  discurso  el  demandante  omite  la tarea de indicarle a la Corte de qué manera  las  evidencias  que  según  su opinión fueron inapropiadamente valoradas o no  tenidas  en cuenta, acreditan de manera indiscutible que la muerte se produjo en  circunstancias  diversas  a  las  declaradas por el fallo, y que pese a ello, el  juzgador  resolvió  proferir  sentencia  de  condena,  por  haber  incurrido en  errores  de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio  al  dejar  de  valorar  aspectos  de  una prueba testimonial y valorar las otras  contrariando su exacta dimensión.   

Resulta tan precaria su argumentación, que  la  demanda  deja  de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en la  decisión,  a   partir  de la corrección que habría de producirse en sede  extraordinaria  de  los  errores  que sugiere se presentaron en relación con la  apreciación  de  la prueba realizada por los juzgadores de instancia, en el que  la   totalidad  de  las  pruebas  recaudadas,  esto  es,  las  atacadas  con  la  valoración  que  se  propone  y  aquellas  que  no se repararon, constituyan un  acontecer  diferente a aquel al que arribó el juez de instancia, justamente, el  propuesto por el recurrente.   

El  actor  tan  solo sugiere que los hechos  ocurrieron  de  manera  diversa  a como fueron declarados en los fallos y que el  sentenciador  se  equivocó  al  condenar a su representado.  Tal manera de  razonar,  dista  en  mucho  de  lo  que  en  estricto rigor tendría que ser una  demanda  en  forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues pese  a  sugerir presuntos errores en la configuración probatoria, no se demuestra su  trascendencia en los términos anteriormente vistos.   

De  esta forma, la estructura de la demanda  presentada  solo  evidencia  la  intención del impugnante de que la Corte acoja  sin  más  el mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo y, que  con  ello,  se  declare la inocencia de su asistido, sin confrontar siquiera sus  asertos  con  los  precisos  términos  expresados  en  los  fallos de primera y  segunda instancia.   

Así  las  cosas,  la  argumentación  que  presenta  el demandante pretende sin más desconocer las declaraciones fácticas  del  fallo  de  instancia,  tan  solo  porque  considera  que  sus razonamientos  probatorios  son  mejores  que  los  del  juzgador,  sin  percatarse que ante un  enfrentamiento  entre  los  criterios  del  juez  con  el de las partes sobre el  mérito  suasorio  que  debe  conferirse  a la prueba, prima el de aquél, quien  goza  de  libertad  relativa  para  apreciarlos  y asignarles fuerza persuasiva,  limitada  solo  por  las  reglas  de  la  sana crítica y los criterios técnico  científicos  establecidos  para  ellos, cuya transgresión no se acredita en la  demanda.   

Cabe   advertir   por   ello,   que   la  Corte14  en  pacífica  jurisprudencia,  tiene  establecido  que  el  error  originado  en  la  apreciación del mérito de la prueba recaudada en el proceso  penal,  no surge por la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre  aquel y las reglas que  orientan  la  valoración  racional de las pruebas, puesto que si una disparidad  de  tales  características  no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio  de  su  labor han respetados las reglas de la sana crítica, será su criterio y  no  el  de  las  partes,  el  llamado  a  prevalecer,  por  virtud  de  la doble  presunción  de  acierto y legalidad con las que están amparadas las sentencias  de segunda instancia.   

           Precisamente    por    esta  presunción  es  que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el  andamiaje  fáctico  jurídico  del  fallo  impugnado,  basado  en apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  valoración  de  la  prueba  o  el  valor que le asignó a determinado medio  probatorio.   

Por consiguiente, los simples enunciados en  torno  a la precariedad persuasiva que sirvieron de soporte al fallo recurrido y  la  supuesta  solvencia  demostrativa  de los que no lo fueron, en manera alguna  pueden   considerarse   argumentos   válidos   para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual  que los cuestionamientos por atentados a una lógica  construida con criterio personal.   

Sostener  como lo hace el demandante que no  fueron  apreciados  en  debida forma los testimonios que indicaban que la buseta  siempre  transitó  por  su  vía, lo cual le otorga razón a lo expuesto por el  procesado,  no  es  suficiente  para  conmover  la  juridicidad  del  fallo  del  Tribunal,  máxime cuando se dejan de valorar otras pruebas acopiadas durante el  proceso  y  que  son, justamente, las que le permitieron al juez colegiado en un  ejercicio valorativo llegar a la decisión que hoy se repara.   

Este  modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta  ajeno por completo al recurso extraordinario de casación,  pues  al  no  demostrar que el sentenciador incurrió en violación indirecta de  la  ley sustancial, como le correspondía hacerlo, impone a la sala inadmitir la  demanda,  sin  que  se  pueda  dejar  de  precisar que  aún si por vía de  hipótesis  se  llegare  a  inferir  que la pretensión del demandante era la de  acudir  a  la  discrecionalidad  para  denunciar  el  desconocimiento  de alguna  garantía  fundamental,  derivada  de  la  presunta  incursión  por  parte  del  juzgador  en  este  tipo  de  error, también la admisión resulta improcedente,  pues  reiterando  la  postura  jurisprudencial  de  la  Sala,  en la senda de la  casación  discrecional  no  es posible denunciar errores de apreciación de los  medios  de convicción, a menos que estos constituyan defectos protuberantes que  incidan  en  la  debida  motivación  de  la  sentencia  los  cuales  deben  ser  demostrados.   

En  efecto, la Colegiatura ha sostenido que  «en  principio,  las  posibilidades reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  tanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la  arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional- y no a la razón y a la justicia.»15.   

En  este  caso, el demandante no plantea la  nulidad  de  la  sentencia  por  defectos  de  motivación,  sino que sugiere la  incursión  por  el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con  lo  cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación excepcional  para  denunciar  la violación de garantías superiores que ameritan desarrollar  la  jurisprudencia, sino la común, improcedente en razón de la cuantía de las  penas asignadas a los delitos por los cuales se procede.   

El  demandante  en  su  escrito  tan  solo  exterioriza   su   particular  punto  de  vista  para  tratar  de  demostrar  su  inconformidad  con  el  fallo  del  Tribunal,  pero  no  fundamenta la necesaria  intervención  de  la  Corte  en  un  asunto para el cual la casación común no  resulta    procedente,    luego   la   inadmisión   de   la   demanda   deviene  obligada.   

En consecuencia, sea que se entienda que la  postulación   del  recurso  obedece  a  la  necesidad  de  garantizar  derechos  fundamentales  del  procesado presuntamente conculcados por las instancias, o de  desarrollar  la  jurisprudencia,  es  claro que el demandante no cumplió con el  deber  de  indicarle  a  la  Corte, con la claridad y precisión requeridas, las  razones  por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un  asunto   sobre   el   cual   no   se   cumplen   los  presupuestos  de  la  vía  común.   

Debido a que se advierte que el libelista no  justifica  la  necesidad de que la Sala admita la demanda para la protección de  las   garantías  fundamentales  del  procesado  o  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  que el cargo que propone no reúne los presupuestos de claridad  y   precisión   y   que   tampoco   resulta   procedente  el  ejercicio  de  la  discrecionalidad  con  base  en la pretensión de discutir el mérito persuasivo  conferido  a  los  medios  probatorios por el fallador de segunda instancia, sin  dificultad  alguna  se  concluye  que  las  inconformidades formuladas no tienen  posibilidad alguna de ser admitidas a su estudio de fondo.   

Como  quiera  que  el  casacionista  omite  fundamentar  clara  y  precisamente  los  motivos  que  lo  llevan  a invocar el  ejercicio   de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula no  resultan  idóneos  para  remover  la  juridicidad  del  fallo  que  se pretende  combatir  y,  teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa  la  violación  de  garantías fundamentales que hagan viable la oficiosidad por  la  Sala,  resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda y disponer la  devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.   

Por último, cabe anotar que esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  toda  vez  que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme  a  la  literalidad  del  artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a  que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,     

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado EIVAR  ALFREDO  URREGO  SÁNCHEZ,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen.  Cúmplase.   

FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 161 c.o. 1.   

2 Cfr.  Folios 189 a 195, c.o. 1.   

3 Cfr.  Folios 207 a 216, c.o. 1.   

4 Cfr.  Folios 225 a 241   

5 Cfr.  Folios 297 a 334 c.o. 2.   

6 Cfr.  Folios 355 a 368, c.o. 2.   

7 Cfr.  Folios 370 a 381, c.o. 2.   

8 Cfr.  Folios 5 a 46 del. cuad. Trib.   

9 Cfr.  Folio 54 del cuad. Trib.   

10 Cfr.  Folios 64 a 78 del cuad. Trib.   

11  Cfr.  Informe pericial  No. 422-07-LFIF-DRB, obrante a folios 150 a 158 del  c.o. 1.   

12  Cfr. Ley 599 de 2000, art. 109.   

13  Cfr.  Ídem, art.112, inc.  1º.   

14  Cfr. CSJ. AP. 12 de marzo de 2001, R. 16842.   

15  Cfr. CSJ. AP. de 9 de febrero de 2005, Rad. 23055.     

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