AP472-2014(36078)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP472-2014  

Radicación N° 36078  

(Aprobado  acta N°  034)   

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte,  integrada por cinco magistrados y  dos      conjueces,      resuelve      el      recurso      de      reposición  formulado por el apoderado de  la     sentenciada     Marie    Vivianne    Barguil  Bechara,  en  contra  de  la  decisión  del  4  de  septiembre  de  2013,  por   medio   de   la   cual  resolvió  inadmitir  la demanda de revisión del fallo que condenó  a  la  mencionada por el delito de utilización indebida de información oficial  privilegiada.   

I. ANTECEDENTES   PROCESALES  RELEVANTES   

La Fiscalía 16 Seccional Delegada de Bogotá  profirió   resolución  de  acusación  contra  Marie  Vivianne  Barguil  Bechara  como autora material de la  conducta  punible  de utilización indebida de información oficial privilegiada  (artículo  420  del Código Penal) y contra Fernando Ricardo Caballero Azuero y  Eric  Alberto  Gómez Fertsch, como determinadores del  mismo delito.   Tras  ser  apelada,  la acusación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante resolución  del 10 de mayo de 2005.   

El   Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  a  través de sentencia del 12 de octubre de 2006,  condenó  a  Marie Vivianne Barguil Bechara  a  la  pena  principal de multa equivalente a 10 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 5 años, como  autora  del  comportamiento punible por el cual fue acusada; y a los restantes a  las mismas penas, como determinadores de igual conducta punible.   

Apelado  el  fallo  de  primer grado por los  defensores        de        los        sentenciados       fue       confirmado  por  el  Tribunal  Superior de  Bogotá,  Sala  de  Justicia  y  Paz,  en  fallo  del  30 de septiembre de 2008.   

A  través  de  auto  del 11 de noviembre de  2009,  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda  de  casación formulada contra la sentencia de segunda  instancia    por    el    apoderado    de    Barguil  Bechara.   

En auto del 4 de septiembre de 2013, la misma  Corporación   resolvió   inadmitir  la  demanda  de  revisión   formulada   por   el   defensor   de   la  sentenciada.   

II.   LA   PROVIDENCIA  RECURRIDA   

Esta  Corporación  inadmitió la demanda de  revisión  con  fundamento  en  la  no  acreditación  por  el  accionante de la  ejecutoria  de  la  sentencia  cuya  revisión  pretendía.  En  tal sentido, se  precisó  que  para  el  cumplimiento  de la demostración de tal presupuesto no  bastaba    allegar    copia    del   auto   inadmisorio   de   la   demanda   de  casación.   

Por  otra  parte, además del incumplimiento  del   presupuesto   formal   reseñado,   encontró   que   los  argumentos  que  desarrollaban  los  dos cargos carecían de la aptitud sustancial para demostrar  la causal seleccionada.   

Así, frente al cargo primero, orientado por  vía  de la causal segunda de revisión de que tata el numeral 2º del artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, la Colegiatura adujo que no era del caso aplicar,  por  favorabilidad,  el término de prescripción de 3 años de que trata la Ley  906  de  2004 a este caso tramitado conforme el estatuto procesal del año 2000,  pues  aún  cuando  es cierto que la jurisprudencia ha reconocido y aplicado por  favorabilidad,  a  casos  surtidos  bajo  la  Ley  600  de  2000,  instituciones  procesales  de  efectos  sustanciales consagrados en la 906 de 2004, también lo  era  que en el caso de la prescripción ello no era de recibo por lo disímil en  la  estructura de los  procesos acusatorio y mixto, la teleología de aquel  y  por cuanto no es posible asimilar la resolución de acusación a la audiencia  de  imputación,  actos  procesales  que  interrumpen la prescripción, tal como  así  lo  ha dicho la jurisprudencia (CSJ SP, 23 de marzo de 2006, Rad. 24300; 5  de  octubre  de  2011,  rad.  37313;  8  de  noviembre  de  2011,  rad.  36865).   

A través del cargo segundo, orientado por la  misma  causal,  el  accionante sostuvo que la acción penal no podía iniciarse,  toda  vez que no se cumplió el requisito de procesabilidad de la conciliación,  exigible  para  los  delitos  querellables, y admitió que, según la Ley 600 de  2000,  el  delito por el que se condenó a su representada no era querellable ni  exigía  el presupuesto de la conciliación, pero dichas exigencias sí proceden  según  los  artículos  74  y  522 de la Ley 906 de 2004, las cuales son normas  procesales  de  contenido  sustantivo.  Por  lo tanto, este último estatuto, el  cual  permite  intentar la conciliación, debe aplicarse por ser más favorable,  como así lo ha señalado la jurisprudencia.   

Al respecto, la Corte señaló que, conforme  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia,  no  es  de recibo exigir el requisito de  procesabilidad  de  la  querella  de que trata la Ley 906 de 2004 a los casos de  delitos  rituados  bajo  la  Ley  600  de 2000, en la que ese presupuesto no era  exigible,  ni  por  ese  motivo  censurar  omisiones  que  darían  lugar  a  la  extinción de la acción penal.    

III. ARGUMENTOS   DEL  RECURRENTE   

El  impugnante alega que, al contrario de lo  que  se  menciona  en  la  providencia  impugnada,  sí  allegó  constancia  de  ejecutoria   de   la  sentencia  «y,  por  esa  sola  circunstancia,    [la   Sala]   debía   proceder   a   la   admisión   de   la  demanda».  Por  otra  parte,  en  torno a la falta de  idoneidad  material  del  escrito  de revisión, sostiene que la Corporación no  podía  adelantar  un análisis del mérito de los cargos, como si se tratara de  una  sentencia,  y,  además,  que los argumentos plasmados en el auto recurrido  son equivocados.   

En  cuanto a lo primero, señala que a folio  300  del  cuaderno  original  1  obra  constancia de ejecutoria de la sentencia,  suscrita  por  la  secretaria  del  Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, la  cual  certificó, además, que las copias suministradas fueron aportadas con las  correspondientes constancias de ejecutoria.   

Respecto   de  lo  segundo,  sostiene  que  «la  única decisión posible era la admisión   de  la  demanda»,  toda vez que esta cumplió con los  requisitos  del  artículo  222  de la Ley 600 de 2000 y, según el principio de  legalidad,  la  Sala no podía resolver el fondo de los cargos presentados, pues  ello  desconoce el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, artículos 226  y  227,  en  la  medida en que el contenido del auto inadmisorio no puede ser el  mismo  de  la  sentencia;  de  esta  manera,  agrega,  en  el  auto impugnado se  acumularon  indebidamente  las  dos  etapas.  Indica que por este motivo la  providencia  fue  registrada en la secretaría de la Corporación como sentencia  y  no  como auto. Así mismo, luego de citar algunos apartes del auto recurrido,  concluye  que la falencia denunciada se tornó dramática al defender la Sala su  posición jurisprudencial.   

En  igual  sentido,  critica que la Sala, al  desestimar  el  segundo  cargo  de  la  demanda  de revisión relacionado con la  inexistencia  de  querella, hubiera conceptuado sobre la posibilidad de acudir a  causales  de  extinción  de  la  acción  penal,  toda vez que para entonces la  Corporación no contaba con el expediente completo.   

Enseguida, pregona que los argumentos de esta  Colegiatura  sobre  la  improcedencia  de  la  aplicación  de  los términos de  prescripción  de  la Ley 906 de 2004 a los casos tramitados conforme la Ley 600  de 2000, no son acertados.   

Así,  afirma que en los precedentes citados  en  la  providencia  recurrida  no  se  dice  que  la  prescripción  en los dos  estatutos  sea  disímil,  sino  que  la  variación  del término en una y otra  resultaba   justificada   debido   a  las  diferencias  entre  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  la resolución de acusación, así como por el  principio de celeridad.   

Asegura  que  en  la discusión sobre si dos  figuras  son  asimilables  y,  por  tanto,  cabe la aplicación del principio de  favorabilidad,  las  Altas Cortes se han referido a la naturaleza y finalidad de  aquellas.   En  contraste, en las providencias que se citan en la decisión  impugnada   «la   argumentación  se  funda  en  la  “justificación”». Por tanto, alega, el argumento  que  la  Corte  apoya  en  los  procesos  24300, 37313 y 36865 es ilógico, pues  “ante  la  pregunta  sobre  si  son  análogas  dos  figuras,   no  es  posible  responder  de  manera  negativa  porque  existe  una  explicación  para  la  distinción;  pues  es  necesario  explicar por qué son  diferentes,    para    luego   explicar   por   qué   son   justificables   las  diferencias”.   

En  sentir  del  recurrente,  la providencia  atacada  permitiría  negar  la aplicación del principio de favorabilidad de la  Ley  906  de  2004  frente  a la Ley 600 de 2000 en varios eventos en los que la  jurisprudencia   la   ha  reconocido:  i)   procedencia   de   la   medida   de  aseguramiento;  ii)   sustitución   de   la  detención  preventiva      intramural      por      la      domiciliaria;      iii)    conductas    catalogadas   como  querellables,   con  el  propósito  de  dar  aplicación  a  la  conciliación,  desistimiento     y     a     la     indemnización    integral;    iv)  beneficios por sentencia anticipada.   

Agrega  que  el  fundamento  de la decisión  recurrida  admite  que una institución jurídica que se encuentra inserta en un  régimen  de  enjuiciamiento  criminal  diferente  es  suficiente  para negar la  aplicación  favorable de la ley procesal de efectos sustanciales, argumento que  la misma Corte ha negado.   

Cuestiona  que  la providencia atacada y los  precedentes  sobre  los que se fundó demuestren que el sistema anterior es más  expedito,  conclusión  que  sustenta en el cálculo de los términos procesales  en  uno  y  otro  estatuto. A lo anterior agrega que no se advierte razonamiento  alguno  sobre  el  motivo  por  el  cual  fue disminuido el tiempo que se cuenta  después de interrumpida la prescripción.   

Por  otra  parte, el impugnante discrepa del  argumento  de  la  Sala  con  el  cual  estimó  improcedente la aplicación del  principio  de  favorabilidad, por razón de la distinción entre la formulación  de   la  imputación  y  la  resolución  de  acusación.  Así,  considera  que  “no    es    del    todo    imposible”  asimilar  las dos figuras, pues ambas constituyen el momento de  interrupción  de  la  prescripción  y  se  asemejan  en  su  contenido formal,  material,  requisitos  de  procedencia  y  efectos  procesales,  en  especial el  referente a la congruencia.   

En  lo  que tiene que ver con la inadmisión  del  segundo  cargo,  el impugnante reprocha que la Sala no hubiera ofrecido una  mayor  argumentación  fáctica o jurídica, y reitera que no era la oportunidad  para  proferir  un  juicio  de valor acerca del cargo, pues esta Corporación no  contaba con el expediente.   

Crítica que la decisión recurrida se fundó  en  dos  argumentos  que no pueden ser de recibo: por una parte, que el cargo no  podía  prosperar  porque no existe un precedente de la Corte en esta materia y,  por  la otra, que, dada la naturaleza del bien jurídico afectado, difícilmente  se hubiera podido lograr un acuerdo conciliatorio.   

Asegura   que   el   primero   de   dichos  razonamientos   desconoce   el   principio   de   favorabilidad,  toda  vez  que  «en  adelante,  la  corporación  podría  negarse a  reconocer   nuevas   manifestaciones  del  postulado  constitucional»  e  indica  que  si  la  Sala  ha de apartarse de los precedentes  jurisprudenciales  debe  justificar  y  hacer  explícita  dicha variación. Por  tanto,   agrega,   no   podía   limitarse  a  decir  que  respecto  de  delitos  querellables   «el  precedente ha reconocido la  vigencia  del  principio en punto de la conciliación, del desistimiento y de la  indemnización integral».   

El segundo de los argumentos reseñados, esto  es,  la  dificultad de que se concretara una conciliación en este caso, tampoco  es  de  recibo,  puesto  que  la  Corte  no  podía  sostenerlo  sin  conocer el  expediente,  y  porque  el  cargo no se fundó exclusivamente en que la entonces  procesada  no  tuvo  acceso a un acuerdo que pudiera terminar con la actuación,  sino   en  que  la  conciliación,  como  requisito  de  procedibilidad,  no  se  cumplió.    Además,  asegura,  el  delito  de  utilización  indebida  de  información  oficial  privilegiada  es  de  poca  entidad  y  el interés en su  persecución es disponible e individual.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  impugnante  le  pide  a la Corte que revoque la decisión recurrida y, en su  lugar, admita la demanda de revisión.   

IV.  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala anticipa su decisión de no reponer  la providencia impugnada. Las razones son las siguientes:   

1. La Sala inadmitió la demanda de revisión  tras  advertir  que  el  accionante  no  allegó la constancia de ejecutoria del  fallo  de  instancia.  Tal  razonamiento  se  fundó  en las propias palabras de  aquel,   plasmadas   en   el   escrito,    cuyo   tenor   literal   es   el  siguiente:   

«De conformidad  con  el  último inciso del artículo 222 de la Ley 600, se anexan fotocopias de  las  decisiones  de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya  revisión  se  demanda. Vale  decir  que  no se cuenta con constancia de ejecutoria de la decisión de segunda  instancia,  sin  embargo,  para  suplir  tal  requisito,  se  anexa  copia de la  decisión  producida  dentro  del  radicado  32501  por  la  H. Corte Suprema de  Justicia,  mediante  la  cual  el  día  11  de  noviembre de 2009, se resolvió  admitir   la   demanda  de  casación  presentada  dentro  del  trámite  de  la  referencia.  Tal  providencia  no  admite  ningún  recurso,  por  lo  cual,  la  sentencia    de    segunda   instancia   ha   adquirido   ejecutoria» (subrayado y resaltado fuera del original).    

Por  tanto,  fue  el propio accionante quien  adujo  en el libelo no cumplir con el requisito de acreditar la ejecutoria de la  decisión  impugnada. Justificó su omisión en que era suficiente allegar copia  de  la  decisión  inadmisoria  de  la demanda de casación, razonamiento que la  jurisprudencia  de  la  Sala, de manera reiterada, ha desestimado (CSJ SP, 10 de  octubre de 2012, Rad. 37734), en los siguientes términos:   

«Aún   peor  cuando,  al  margen  de  los  presupuestos  formales  del  libelo  de  revisión  estipulados  en  el  artículo  222  del  estatuto  procesal,  ni siquiera anexa  constancia  de  ejecutoria  de  la  sentencia  del  Tribunal  contra  la cual la  promueve,   siendo   inaceptable  su  argumento  en  el  sentido  de  que  está  ejecutoriada  por  el  hecho  de  haber  sido inadmitida la demanda de casación  presentada,  pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento  es  determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción  adquirió  firmeza  o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa  juzgada  que  se  pretende  levantar  a través de su ejercicio, lo que sólo se  logra     corroborar    mediante    el    allegamiento    de    la    constancia  respectiva».   

Y aún cuando es verdad que en el expediente  obra  el  documento  al que alude el recurrente, también lo es que en él no se  precisa  con  claridad la fecha de ejecutoria de la sentencia. En lugar de ello,  la  constancia menciona que las copias del fallo del juzgado, del Tribunal y del  auto  inadmisorio  de la Corte, «todo lo anterior con  las   correspondientes   constancias  de  ejecutoria»  fueron   tomadas  del  proceso  Nº  0065-2009,  y  que  la  citada  providencia  inadmisoria  de  la  demanda  de  casación cobró firmeza el 30 de noviembre de  2009.   

Así las cosas, la mencionada certificación  a     lo    que    hace    referencia    es    a    unas     «constancias  de  ejecutoria» anteriores a  ella  que,  como puede verse, no obran en la actuación, al tiempo que se limita  a  indicar  que  la  determinación de la Corte (la cual evidentemente no es una  sentencia)  cobró  ejecutoria  el  30  de  noviembre  de  2009. Valga precisar,  además,  que  esta última aseveración es errada, pues el auto inadmisorio del  libelo  de casación, al margen de que deba notificarse, constituye decisión de  cierre  y  queda  en  firme en la misma fecha de su suscripción, según así lo  dispone  el  artículo  187  de  la  Ley  600  de  2000  y  lo  ha  precisado la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura en diversas oportunidades, entre otras, en  autos  del  20  de  enero  de  2011,  rad. 35559 y 11 de diciembre de 2013, rad.  37863.   

Por  tanto, la firmeza de la sentencia, como  presupuesto  ineludible para admitir la demanda de revisión, no fue acreditada.  La  omisión de este presupuesto resultaba más que suficiente para inadmitir el  escrito  de  sustentación  de  la  acción,  pues  si la revisión solamente es  procedente  frente  a  fallos  ejecutoriados  y  esa  firmeza  no la acredita el  interesado,  entonces, por sustracción de materia, lógicamente la revisión de  la  decisión  no  puede emprenderse. Los presupuestos formales de la demanda de  revisión,  ha  dicho la jurisprudencia, son insoslayables (CSJ SP, 6 de mayo de  2009,  Rad. 31243), y como la acción es de carácter rogado es al que la ejerce  a quien le compete acreditarlos.   

2.  En  el  entendido de que la omisión por  parte  del  accionante  de demostrar con claridad el presupuesto antes reseñado  justificaba  por  sí misma la inadmisión del libelo, la Sala, con el ánimo de  reforzar  su convicción y asumiendo por un instante que la anterior falencia no  se  configuraba,  avanzó  en los requisitos de lógica y debida fundamentación  del  escrito.   Fue  así  como encontró que uno de ellos, el de idoneidad  material  o  sustancial  de  los razonamientos esgrimidos para cumplir alguno de  los fines de la acción de revisión, tampoco fue demostrado.   

Ello  es evidente, pues la jurisprudencia de  la  Sala,  de  manera reiterada y constante, se ha pronunciado sobre los asuntos  sometidos a estudio, así:   

i) Que por razón  de  la  disímil  estructura  de los dos sistemas procesales, el acusatorio y el  mixto,  no  cabe  aplicar  por  favorabilidad el término de prescripción de la  acción  penal consagrado en la Ley 906 de 2004, esto es, el de 3 años desde la  firmeza  de  la  resolución  de acusación, a los casos iniciados, tramitados y  surtidos válidamente conforme con la Ley 600 de 2000.   

ii)   Que   la  imposición  por  la  ley de requisitos de procesabilidad como la querella, así  como  la  consiguiente  exigencia  de  intentar la conciliación, a una conducta  típica  que  antes  se  podía  investigar  y  enjuiciar  de oficio, no permite  exigir,   de  manera  retroactiva,  a  la  actuación  válidamente  iniciada  y  tramitada   los   requisitos   procesales   introducidos  por  una  legislación  posterior,  pues  «no  es  en  virtud  de las nuevas  disposiciones  que deben adicionarse presupuestos a partir de los cuales, por su  omisión,  operaría  causal  de  extinción  de  la  acción  penal».   

Ahora bien, al contrario de lo que pregona el  recurrente,  ningún  reproche cabe contra el análisis elaborado por la Sala en  la  providencia  impugnada  sobre  la  aptitud  sustancial  de  los  fundamentos  jurídicos  plasmados  en la demanda para cumplir con los fines de la acción de  revisión.   

Es  preciso  recordar,  entonces,  que  la  jurisprudencia  de  la Corte ha decantado el presupuesto de idoneidad sustancial  del  escrito  de  casación,  exigencia  igualmente predicable del de revisión,  esto  es,  «que  la  demanda  debe ser objetivamente  fundada,  es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia»  (CSJ  SP,  4  de septiembre de 2012, Rad.  38126),  aspecto que configura uno de los elementos que se deben tener en cuenta  a   la   hora   de   decidir  sobre  la  admisibilidad  del  libelo.     

No son extrañas a la práctica judicial las  demandas  de  revisión orientadas a través de la causal descrita en el numeral  2º  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, cuya sustentación jurídica no  logra  enseñar que la actuación procesal no podía iniciarse o proseguirse por  haber  operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Cuando así  ocurre,  esta Colegiatura dispone su inadmisión (CSJ Sala Penal, 16 de junio de  2010,  Rad.  34171;  16  de febrero de 2012, Rad. 35306; 6 de julio de 2011, Rad  34375,  entre  otras),  sin  que  tal  determinación  constituya una especie de  sentencia  de  revisión, sino la verificación de los especiales requisitos que  debe  cumplir  el correspondiente alegato para acreditar la causal seleccionada.  Tampoco  el  equivocado  registro  en  la  Secretaría  del  auto impugnado como  sentencia, tiene la virtud de mutar su naturaleza.   

3.  Es  así que para que la invocación del  motivo  segundo  de  revisión  resulte procedente el supuesto fáctico invocado  debe  aparecer  demostrado  de manera diáfana, y no asumiendo el demandante por  anticipado  una  postura  jurídica  que  desconozca  los  lineamientos  que  la  jurisprudencia ha fijado.   

Es esto último lo que ocurre en el caso bajo  examen,  pues  en  verdad los precedentes de la Corte, entre ellos los citados y  analizados  extensamente  en  la  providencia  impugnada,  han  establecido  con  suficiente  claridad  que  el término de prescripción de la acción penal de 3  años,  previsto  en  la  Ley  906  de  2004,  para  los delitos que se tramitan  conforme  con  el  sistema  acusatorio,  no  se puede aplicar a los casos que se  iniciaron y rituaron válidamente según la Ley 600 de 2000.    

Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, por  razón  de  la  distinta  estructura del proceso acusatorio y el diferente trato  que  los  dos estatutos le asignan al instituto de la prescripción, sin que los  cuestionamientos  del  recurrente  sobre  la  justificación  o  no de ese trato  diferencial,  las  analogías  que  elabora  a  partir  de  la aplicación de la  favorabilidad  en  otras  instituciones  jurídicas,  o su personal convicción,  contraria  a la reiterada jurisprudencia, de que “no  es  del  todo  imposible” asimilar la imputación del  sistema  acusatorio  a  la resolución de acusación del sistema mixto, tenga la  capacidad  de  enseñar  la  necesidad de no aplicar los constantes y reiterados  pronunciamientos de esta Colegiatura sobre el tema.   

Igual  sucede  con  la  postura  de la Sala,  según  la  cual  los  requisitos  de  procesabilidad,  como  la  querella  y la  consiguiente  necesidad  de  intentar  la  conciliación,  que establece una ley  posterior  para  determinadas  conductas  típicas,  no son exigibles para casos  válidamente  iniciados,  tramitados  y culminados conforme una ley anterior que  no los consagraba.   

En  este sentido, la Corte ha precisado que,  al  contrario de lo que pretende el recurrente, no es posible deducir, de manera  retroactiva,  con  fundamento  en  una  mala  entendida favorabilidad, omisiones  procesales  con efecto sustancial, que acarrearían una sanción injustificada a  un  proceso  que  se  inició  válidamente,  conforme  los presupuestos legales  entonces vigentes.   

Por  otra parte, y de manera concordante con  lo  precedente, la jurisprudencia ha señalado (CSJ SP, 15 de mayo de 2013, Rad.  39929;  23  de  mayo  de  2007,  rad.  26831)  que aún cuando el presupuesto de  procesabilidad  de  la  querella estatuido por la ley posterior no es exigible a  los  casos  iniciados  bajo la ley anterior, de todos modos  «queda  a  salvo,  desde  luego,  la  posibilidad  de que se acuda a  alguno   de   los  referidos  mecanismos  de  extinción  de  la  acción  penal  (desistimiento   y  conciliación),  procedentes  de  acuerdo  con  el  referido  principio  por  tratarse  de la aplicación favorable de una norma posterior con  efectos  retroactivos». No obstante lo anterior, sobre  la  real  posibilidad  de  plantear  una  conciliación  exitosa  nada  dijo  ni  sustentó el accionante en la demanda de revisión.   

Por  tanto,  al  razonar  de esta manera, la  Sala,  al  contrario  de  lo  que  pregona el apoderado de la sentenciada, no se  apartó  del  precedente  jurisprudencial, razón por la cual no le era exigible  la  especial  carga  de  argumentación  que reclama el censor y que tiene lugar  cuando  de inaplicar la jurisprudencia vigente se trata (CSJ SP, 14 de noviembre  de 2012, Rad. 34016).    

4.  Por último, si bien es cierto que en el  auto   recurrido   esta   Colegiatura  señaló  su  opinión  sobre  la  escasa  probabilidad  de  que  se concretara una conciliación, también lo es que dicha  afirmación,  vista  dentro del preciso contexto de la determinación adoptada y  las  razones  que  la  sustentaron,  carece de la trascendencia que le asigna el  impugnante.   

En  efecto,  véase  que dicho argumento fue  plasmado      solamente      «en     gracia     a  discusión»,  esto  es,  e  la  hipótesis  de que se  admitiera  la  eventualidad  de  reprochar la inexistencia de querella a un caso  que  no  la  exigía  según  la  ley vigente. Respecto de lo anterior, dígase,  además,  que los razonamientos del impugnante, según los cuales como el delito  de   utilización   indebida  de  información  oficial  privilegiada,  por  ser  querellable,  es de poca entidad y el interés en su persecución es disponible,  entonces  la  conciliación  habría  sido  exitosa,  no pasa de ser una postura  personal.    

Así mismo, la crítica del recurrente sobre  la  imposibilidad para esta Sala de emitir un pronunciamiento sobre este u otros  aspectos  por  no contar con el expediente en su totalidad no resulta de recibo,  pues  el  auto  inadmisorio  se  limitó a verificar los requisitos de lógica y  debida  fundamentación, formales y sustanciales, de los argumentos plasmados en  el  escrito  de  revisión,  sin  que,  por  otra  parte,  el impugnante hubiera  precisado  cuáles  en particular eran los elementos del proceso, sin los cuales  no se podía emitir la decisión atacada.       

   

5.  En conclusión, como así se anunció en  precedencia,   la   Sala   no   repondrá  el auto inadmisorio de la demanda de revisión del 4 de septiembre  de 2013.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  inadmisorio  de  la  demanda  de  revisión,  proferido  el  4  de septiembre de  2013.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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