AP4671-2014(43511)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP4671-2014  

Radicación No. 43511  

Aprobado Acta No. 261  

          Bogotá   D.C.,   trece   (13)   de   agosto   de  dos  mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte los recursos de apelación  interpuestos  por  la Fiscalía y la defensa contra la decisión del 21 de marzo  de  2014,  por  cuyo  medio la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  denegó  las medidas  cautelares solicitadas.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

La  Fiscalía  39  de  la  Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz radicó el 3  de  marzo  de  2014  solicitud  de  audiencia  preliminar para la imposición de  medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro   frente  a  los  siguientes  predios  del corregimiento San Blas del municipio de  Simití (Bolívar):   

1.  Casa  Uno,  carrera  6  No. 3-66, Cédula  Catastral No. 500040011000.   

2.  Casa Verde, carrera 5 No. 13-17, Cédula  Catastral No. 500070006000.   

3. Mejoras construidas en la Casa Reja de la  calle  4  No.  4-54,  Cédula Catastral No. 50000070021000, ofrecida en versión  libre del 26/01/2011.   

4. Casa 7 Julián Bolívar, calle 3 No. 4-13,  Cédula  Catastral  No. 500070014000, ofrecida en versión libre del 26/01/2011.   

5.  Casa 3 Roja, carrera 6 No. 3-40, Cédula  Catastral   No.  5000040008000,  ofrecida  en  versión  libre  del  26/01/2011.   

6.  Casa kiosko, carrera 6 No. 3-52, Cédula  Catastral    No.    5000040009000,    ofrecida    en    versión    libre    del  26/01/2011.   

7.   Suma  de  cien  millones  de pesos  depositados   por   IVÁN  ROBERTO  DUQUE  en  la  cuenta de la Unidad para la Atención y Reparación de las  Víctimas,   los  cuales  fueron  invertidos  en  el  TES  clase  B  No.  55420.   

El  12  y  13  de  marzo  de  2014   la  Magistrada  de  Control de Garantías adelantó la audiencia correspondiente, en  cuyo  desarrollo:  i)  decretó  medida cautelar de embargo y secuestro sobre la  suma  de  dinero,  más  sus  rendimientos,  y ii) ordenó trasladar a la Unidad  Administrativa  de  Gestión  de Restitución Tierras Despojadas las carpetas de  los  inmuebles  ubicados  en  la  carrera  6  No. 3-66 y carrera 5 No. 13-17 del  corregimiento  San  Blas  de Simití, respecto de los cuales existe solicitud de  restitución.   

Así  mismo, difirió la decisión sobre los  restantes  predios  para  el  21  de  marzo  siguiente,  oportunidad  en la cual  determinó  que  ninguno  de ellos tiene vocación reparadora y, por ello, negó  las medidas cautelares invocadas.   

Contra esta determinación la Fiscalía y la  defensa  interponen el recurso de apelación exclusivamente frente a la negativa  de  cautelar  las  mejoras  construidas  en el predio de la calle 4 No. 4-54 del  corregimiento San Blas de Simití.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La Magistrada de Control de Garantías inicia  su  examen  destacando cómo los inmuebles en cuestión fueron ofrecidos por los  postulados  CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y   RODRIGO   PÉREZ  ALZATE para la reparación de las víctimas.   

Señala  que  ninguno  de  los predios está  debidamente  identificado  porque  aunque  tienen ficha catastral no cuentan con  folio  de  matrícula  inmobiliaria.  Así  mismo,  que las casas ubicadas en la  carrera  6  No.  13-  40,   carrera  6  No.  3-52  y  carrera 3 No. 4-13 se  encuentran  en  estado  de  deterioro  y  tienen escaso valor, por manera que su  reparación  y/o  administración  pueden  superar  su valor económico, lo cual  iría  en perjuicio del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Por ello los  declara sin vocación reparadora.   

Respecto  de  las  mejoras  instaladas en el  predio  de la calle 4 No. 4-54, consistentes en una construcción de tres pisos,  menciona  que  el  Fondo  de  Reparación  de Víctimas se abstuvo de asignarles  vocación  reparadora  por  cuanto  su  valor no superaría los diez millones de  pesos  y su reparación y/o mantenimiento demandaría sumas equivalentes  a  los    $800.000   anuales,   situación   agravada   por   la  carencia  de  identificación   predial   dada   la   inexistencia   de  folio  de  matrícula  inmobiliaria.   

Que el bien sea reclamado por la comunidad no  constituye  razón  suficiente  para imponer cautelas, pues la intervención del  magistrado  de  control  de  garantías se reduce verificar de forma objetiva la  vocación   reparadora.   Además,  existe  dificultad  para  concretar  medidas  cautelares  ante  la  carencia de folio de matrícula inmobiliaria porque reduce  la posibilidad de monetizar las mejoras.   

Aunque la potestad de determinar la vocación  reparadora  le  corresponde a la magistratura, no se puede desconocer el informe  de  alistamiento  de  bienes del Fondo de Reparación de Víctimas, en tanto esa  entidad  lleva  años trabajando en la materia y conoce los bienes útiles y las  dificultades  para  su administración y/o monetización. Por lo anterior, negó  las cautelares invocadas por la Fiscalía.     

LAS IMPUGNACIONES  

          1.  La  Fiscalía considera que el inmueble  de  la  calle  4  No.  4-54  del  corregimiento  de San Blas sí tiene vocación  reparadora  porque  está en buen estado de conservación en tanto el postulado,  honrando  el  compromiso con la comunidad, lo restauró y actualmente un celador  lo  cuida hasta que alguna autoridad orden su entrega a la población por cuanto  el   postulado   no   lo   puede   hacer   directamente.       

         

          En  ese  orden,  añade,  el  objetivo  de  las  medidas  cautelares  deprecadas  no  es  la  monetización  y/o ingreso al Fondo sino su entrega a la  comunidad   en   la   medida  que  la  reparación  no  se  reduce  a  términos  económicos.   

          Afirma  que  el predio se encuentra identificado en tanto se aportó  la  dirección,  la  cédula  catastral y el plano del mismo sin que la ausencia  del  folio  de  matrícula inmobiliaria modifique esa situación, máxime cuando  innumerables  terrenos  se encuentran en igual situación. Además, para superar  ese  escollo,  la  magistrada puede ordenar la apertura del registro dado que la  construcción está hecha sobre un baldío.   

De otra parte, añade, el artículo 681-2 del  Código  de  Procedimiento  Civil  indica  que las mejoras son embargables y esa  norma  se  aplica  en virtud del principio de complementariedad del artículo 62  de la Ley 975 de 2005.   

Encuentra  que la vocación reparadora es un  concepto  amplio  dentro  del  cual  sería  ideal que los predios entregados al  Fondo  de  Reparación  fueran valiosos; sin embargo, en algunos eventos, bienes  de  escaso  valor pueden ser útiles para la comunidad como en el caso examinado  donde  se  pretende  la  reparación simbólica con la entrega del inmueble para  instalar  un  albergue  estudiantil.  En ese sentido, para los habitantes de San  Blas  sí  tiene  valor  y  por  ello  se  debe  decretar  la  medida  cautelar.   

          2.  La  defensa  del postulado PÉREZ   ALZATE  pide  revocar  el  auto  impugnado  porque aunque entiende las dificultades generadas por la inexistencia  de  folio  de  matrícula inmobiliaria, la realidad nacional presenta múltiples  ejemplos  de  bienes  en  similar  situación,  escollo  que, dada la naturaleza  excepcional  del proceso transicional, se puede superar ordenando la apertura de  dicho registro.   

          Además,  agrega,  el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 se refiere  a  identificar  o individualizar los bienes y el examinado está individualizado  no  existiendo  obstáculo  para imponer medida de aseguramiento, máxime cuando  la  posesión  la  ostenta el postulado y su valor no es lo más importante sino  su  significado  para  la  memoria histórica en tanto Simití fue el centro del  conflicto  entre  guerrillas  y  paramilitares y en ese predio, que RODRIGO  PÉREZ  ALZATE lleva siete años  tratando de entregar, las AUC tenían su cuartel general.    

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

          1.    El    representante    del   Ministerio   Público  señala que aunque el bien no tiene vocación reparadora, debe ser  cautelado  para  que  el  Fondo  de  Reparación  de  Víctimas lo entregue a la  comunidad,  representada  por  el  alcalde  y  el  consejo  municipal que lo han  solicitado.   

          2.  La  apoderada  de víctimas señala que  la  vocación reparadora de los bienes no puede ir detrimento de los derechos de  las  víctimas  y  por  ello  avala  la  apelación propuesta porque el inmueble  objeto   del  recurso  es  importante  para  la  comunidad  y  contribuye  a  la  reparación simbólica.   

          3.  La  Unidad  de  Atención y Reparación de Víctimas  señala  que  en  sentido  exégeta  el  bien  no  tiene vocación  reparadora,  pero  visto  desde  la  reparación simbólica debe entregarse a la  comunidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  los  recursos  de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la  Magistrada  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior   de  Bucaramanga,  por  cuyo  medio  denegó  las  medidas  cautelares  solicitadas.   

En orden a definir la impugnación propuesta,  la  Sala  abordará  el  estudio  de  los  siguientes  tópicos derivados de los  argumentos  expuestos  por  el recurrente: i) Vocación reparadora de los bienes  en la Ley de Justicia y Paz y, ii) del caso concreto.   

     

i. Vocación  reparadora  de  los  bienes  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz     

La  Ley  1592  de  2012  introdujo profundos  cambios  al  proceso de Justicia y Paz uno de los cuales consiste en definir los  bienes  que pueden y deben ingresar al trámite de la Ley 975 de 2005, así como  el  procedimiento  a seguir con los mismos. Así, el artículo 17 A ibídem dispuso,   

“Artículo 17A.  Bienes  objeto  de  extinción de dominio.  Los  bienes  entregados,  ofrecidos o  denunciados  por los postulados para contribuir a la reparación integral de las  víctimas,    así   como   aquellos   identificados  por  la  Fiscalía General de la Nación    en    el    curso    de   las   investigaciones,   podrán  ser  cautelados  de conformidad  con  el  procedimiento  dispuesto  en  el artículo 17B de la presente ley, para  efectos de extinción de dominio.   

Parágrafo  1º.  Se  podrá  extinguir  el  derecho  de  dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de  muerte   o   su   titularidad   esté   en   cabeza  de  los  herederos  de  los  postulados.   

Parágrafo  2º.  La  extinción de dominio  recaerá  sobre  los  derechos  reales principales y accesorios que tengan bien,  así   como   sobre   sus  frutos  y  rendimientos”  (subrayas fuera de texto).        

Esta  preceptiva  indica  que los bienes que  deben  incluirse  en  el trámite de Justicia y Paz son  los   susceptibles  de  extinción  de  dominio,  cuya  declaratoria  debe  hacerse  en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24  de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012.   

Entonces,  están destinados a la extinción  de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz,   

i)     Los     bienes     entregados,  ofrecidos  o denunciados por los postulados  para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas  y,   

ii)  Los  bienes  identificados  por  la Fiscalía General de la Nación  en  el  curso  de  las  investigaciones  que tengan la  vocación   de   contribuir   a  la  reparación  de  las  víctimas  y  puedan  ser  objeto de extinción de dominio en la sentencia de  justicia transicional.   

Sobre  dichos  bienes,  ha  dicho  la  Sala  (CSJ  AP  10  abril 2013, Rad. No. 40617),   proceden   las   medidas  cautelares  de  embargo,  secuestro  o  suspensión  del  poder  dispositivo  de  dominio previstas en el artículo 17B,  adicionado  a  la  Ley  de  Justicia y Paz por el artículo 16 de la Ley 1592 de  2012.  De  igual  forma,  agrega  la Corte, también resultan viables las demás  cautelas  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional que garanticen el  cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.   

Además   de   lo   anterior,   constituye  presupuesto  para  el  ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los  bienes  tengan  vocación  reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al  resarcimiento,  pues  si  no  ostentan  dicha  característica, el Magistrado de  Control  de  Garantías debe negar su admisión, tal como lo ordena el artículo  11C,   

“Artículo 11C.  Vocación     reparadora    de    los    bienes    entregados,    ofrecidos    o  denunciados.  Los  bienes  entregados,  ofrecidos  o  denunciados  para  su  entrega  por los postulados de que trata la presente ley,  deben  tener  vocación  reparadora.  Se entiende por  vocación  reparadora  la  aptitud  que deben tener todos los bienes entregados,  ofrecidos  o  denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para  reparar      de      manera     efectiva     a     las     víctimas.   

Se  entiende  como  bienes  sin  vocación  reparadora  los  que  no  pueden ser identificados e individualizados, así como  aquellos  cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de  las     víctimas     a     la     reparación    integral.    (…)”.   

Lo  anterior  porque al Fondo de Reparación  deben   ingresar  bienes  que  ostenten  viabilidad  económica,  esto  es,  que  incrementen  el  patrimonio  del mismo, o que de alguna  forma  contribuyan  a  la reparación de las víctimas,  evitando  la  inclusión  de aquellos cuyo estado de conservación, por ejemplo,  lo   debiliten   sustancialmente   porque   no   generan  ninguna  compensación  pecuniaria,  o  los  que  no  ofrecen utilidad para las víctimas individuales o  colectivas.   

Y  aunque  el  aspecto económico constituye  componente  principal  a considerar cuando de determinar la vocación reparadora  de  un bien se trata, no es el único factor a evaluar por cuanto otros aspectos  pueden  evidenciar esa condición, dado que elementos sin mayor valor pecuniario  pueden  prestar  utilidad  para una persona o comunidad, aspecto que deberá ser  tenido    en    cuenta    al    momento    de    establecerse    su    capacidad  resarcitoria.   

En  ese  sentido, el alistamiento de bienes,  entendido  como el diagnóstico de la situación física, jurídica y económica  de  los  elementos ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o de los  identificados  por la Fiscalía, también debe considerar la utilidad que puedan  ofrecer   para   las   víctimas   con   independencia   su  avaluó1.   

   

Entonces, también debe ponderarse el estado  de  conservación, la funcionalidad, la capacidad de prestar el servicio para el  cual  está  destinado,  el  valor  simbólico que el objeto pueda tener para la  comunidad,   entre   otros   aspectos   que   se  deberán  analizarse  en  cada  evento.       

     

i. Del caso concreto     

La  magistratura  considera  que las mejoras  construidas  sobre  el  lote  de  terreno distinguido con la nomenclatura urbana  calle  4  No. 4-54 del corregimiento de San Blas, municipio de Simití, no tiene  vocación  reparadora  porque  no  cuentan con folio de matrícula inmobiliaria,  tiene  escaso  valor  pecuniario  y  su  administración,  mientras  se logra su  monetización,  resultaría  costosa.   

          En  sentido  contrario,  los impugnantes  encuentran  que  la  edificación  ofrecida  por  el  postulado  sí ostenta esa  condición  porque  está  en  buen  estado  de  conservación,  la comunidad ha  demandado  su  entrega  para  instalar un albergue estudiantil y, además, está  identificada.   

Pues bien, la Corte observa que asiste razón  a  los  impugnantes  al  censurar  la  negativa  de  la magistratura a reconocer  vocación  reparadora  a las mejoras (construcción de  tres  pisos)  ubicadas  en el aludido predio, toda vez  que,  con  independencia  de  su  valor económico, tienen la capacidad resarcir  parte     del     daño     ocasionado     a     la     comunidad     de     San  Blas.        

Se  trata  de  un inmueble en buen estado de  conservación,  ubicado en el marco de la plaza del poblado, reconstruido por el  postulado    RODRIGO    PÉREZ   ALZATE  para  servir  de  albergue estudiantil, conforme lo prometido a la  comunidad  en  las  diligencias  de  versión  libre2.   

Por tanto, se trata de un bien útil para los  pobladores  de  San Blas, al punto que reclaman su entrega, respecto del cual no  pesa  ninguna  reclamación  de terceros que pueda evidenciar un despojo. Por el  contrario,   el   postulado   manifestó  que  la  posesión  la  adquirió  por  compraventa     para     constituir    la    reserva    estratégica    de    la  organización3.   

Además,  el  predio  fue  base  del  Bloque  Central  Bolívar  en  el  corregimiento  por  manera  que destinarlo a una obra  social  conlleva  un  acto  de  dignificación  de la comunidad y constituye una  forma reparación concreta del daño colectivo.    

          De  otra  parte,  no  es cierto, como lo  afirma  la  magistrada a quo,  que  la  carencia  de  folio  de matrícula inmobiliaria comporte la ausencia de  identificación   del  bien,  pues  éste  posee  nomenclatura  urbana,  cédula  catastral  y  plano  topográfico  que  determinan  su  individualización,  con  independencia     de     que    no    cuente    con    folio    de    matrícula  inmobiliaria.   

Recuérdese que la cédula catastral, a cargo  del  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  o  de  las  oficinas  municipales  autorizadas, constituye el  documento  de  identidad  de todo inmueble porque concreta la individualización  físico-jurídica  de los límites de la propiedad. Por su parte, el registro de  la  propiedad  inmobiliaria,  servicio  público  prestado  por  las Oficinas de  Instrumentos   Públicos,  consiste  en  anotar  en  un  folio  los  datos  más  importantes  de  los  actos,  contratos o providencias sujetos a registro con el  fin  de que cualquier persona conozca en todo momento el estado jurídico de los  bienes inmuebles matriculados.   

Esto  con  el  fin de: i) servir de medio de  tradición  del  dominio  de  los  bienes  raíces  y  de  los  derechos  reales  constituidos  en  ellos; ii) otorgar publicidad a los actos relacionados con esa  clase  de  bienes  y,  iii) constituir medio de prueba sobre los actos sujetos a  inscripción4.   

En ese orden, la identidad del inmueble está  dada  por  los  datos  contenidos  en  la  ficha  catastral en tanto el folio de  matrícula  inmobiliaria  es  el  instrumento  para  publicitar  y registrar las  vicisitudes  jurídicas  de cada predio. Adicionalmente, los datos contenidos en  las    escrituras   públicas,   si   existen,   también   contribuyen   a   la  identificación.   

Ahora, de acuerdo con los artículos 48 y 57  de  la  Ley  1579 de 2012, el folio de matrícula se abrirá a solicitud de  parte  o de oficio por el Registrador y en el caso de los baldíos por petición  del   INCODER.   Tratándose   de  bienes  fiscales5,   le   corresponderá  a  la  entidad   pública   titular   del   derecho   elevar  la  solicitud6.     

Entonces,  como se reúnen las exigencias de  orden   legal   para   cautelar   la   posesión   y  mejoras  que  RODRIGO   PÉREZ   ALZATE   ostenta   en  relación  con el inmueble de la calle 4 No. 4-54 del corregimiento San Blas del  municipio  de  Simití (Bolívar), ofrecidas por el postulado para reparar a las  víctimas, se decretará su embargo y secuestro.   

Será  la  Oficina de Instrumentos Públicos  correspondiente  la  que  de acuerdo con el artículo 48 de la ley 1579 de 2012,  abrirá  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria a efectos de anotar las medidas  cautelares  dispuestas  en  esta decisión judicial, en tanto la posesión y las  mejoras  de  que  es titular el postulado son derechos cautelables acorde con lo  previsto  en  el  artículo  592  del  Código  General del Proceso (681 del C.P.C.).   

De  otra parte, el Fondo para la Reparación  de   Víctimas,   a  efectos  de  concretar  la  reparación,  podría  entregar  provisionalmente  el predio a la alcaldía municipal7,  para  que  se encargue de su  administración,  medida que aliviará los costos de administración aducidos en  el informe de alistamiento.   

Recuérdese  que la reparación dispuesta en  la    Ley    de    Justicia    y   Paz   incluye   la   colectiva   (artículo  8  de  la  Ley  975  de  2005)  orientada  a  la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la  violencia  y  que  es  obligación  de  las  autoridades  judiciales  fijar  los  resarcimientos   individuales,   colectivos   o   simbólicos   que   sean   del  caso.        

En   conclusión,   asiste  razón  a  los  impugnantes  al  impetrar  la  revocatoria  de  la  decisión  adoptada  por  la  magistratura  a quo, respecto  del  inmueble de la calle 4 No. 4-54 del corregimiento San Blas del municipio de  Simití   (Bolívar).  Por  ello,  la Sala revocará esa determinación y, en su lugar, dispondrá la medida  cautelar  de  embargo  y  secuestro  de la posesión y mejoras referidas a dicho  predio.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   REVOCAR  la  decisión  del  21  de  marzo  de  2014  emitida por la Magistrada de Control de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga,  exclusivamente  en lo que fue materia de impugnación, conforme a los argumentos  expuestos.   

2. DECRETAR medida  cautelar  de  embargo y secuestro de la posesión del inmueble de la calle 4 No.  4-54   del   corregimiento   San   Blas  del  municipio  de  Simití   (Bolívar)  y  de  las  mejoras  allí  construidas. Líbrense los oficios pertinentes.   

3.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Son  responsables  del  alistamiento, de acuerdo con el artículo 58 del Decreto 3011  de  2013,  el  Fondo  de  Reparación  de Víctimas y la Fiscalía General de la  Nación.   

2  Incluso,   el   inmueble   es   custodiado   por   un   vigilante  costeado  por  él.   

3 Cfr.  Versión libre del 26 enero de 2011.   

4 Ver  Ley 1579 de 2012.   

5 Son  los  bienes  cuya  titularidad  está en cabeza de los entes territoriales y las  entidades públicas.   

6  La  Ley   137   de   1959  o  “Ley  Tocaima”  cedió  los  baldíos  de la Nación donde se construyeron las  cabeceras  municipales  a esas entidades territoriales a efectos de que cobraran  un   reducido  valor  a  los  poseedores  y  a  cambio  titularan  los  predios.  Posteriormente,  el  artículo 123 de la Ley 388 de julio 18 de 1997 dispuso que  “De  conformidad  con  lo  dispuesto en la ley 137 de  1959,  todos  los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los  términos  de  la  presente  ley,  de  los  municipios  y  distritos  y  que  no  constituyan    reserva    ambiental    pertenecerán    a    dichas    entidades  territoriales”.  De  esta  manera,  lo  baldíos  urbanos  pasaron  a constituir  bienes  fiscales, cuya titularidad está en cabeza de los entes territoriales y,  por   tanto,   son   ellas   las  responsables  y  directas  interesadas  en  la  identificación  catastral y la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de  esa clase de propiedades.   

7 Ver  folio  69  carpeta  anexa.  El  alcalde  de  Simití,  un integrante del Concejo  Municipal   y   representantes   de  la  junta  de  acción  comunal  elevan  el  requerimiento.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *