AP4506-2014(43966)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4506-2014  

Radicación N° 43.966  

Aprobado acta N° 254  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte se pronuncia sobre la petición de  práctica   de   pruebas   elevada  por  el  defensor  del  señor  Marcial   Gamboa   Escobar,   dentro  del  trámite  de  su  extradición, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Notas Verbales números 978 y 957  del  24  de  abril de 2008 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, la Embajada de  los   Estados   Unidos  de  América  en  Bogotá  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Marcial Gamboa  Escobar,  identificado  con  la cédula de ciudadanía  número 71.976.136.   

2.  Mediante  resolución  del 23 de mayo de  2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  del  señor  Gamboa  Escobar, la cual se hizo efectiva el 2 de abril de 2014.   

3. El 11 de junio siguiente el Ministerio de  Justicia  y  del Derecho remitió a la Corte la documentación que, a través de  su    homólogo   de   Relaciones   Exteriores,   hizo   llegar   la   autoridad  extranjera.   

4.  La persona requerida designó un abogado  de  confianza  para que lo asista en el trámite, luego de lo cual se corrió el  traslado de ley para solicitar pruebas.   

El profesional postuló:  

     

I. Se admitan los siguientes documentos que aporta:     

    

* La  resolución  acusatoria  proferida  el  20  de  octubre  de  2011, en contra del  requerido,  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá por el delito  de  tráfico de estupefacientes, además de precluir en su favor por la conducta  de  concierto  para  delinquir, de lo cual surge, unido a que el ciudadano nunca  ha  salido  de  Colombia  ni se ha concertado con nadie en el extranjero, que no  hizo  parte  de  ninguna  organización  delincuencial  ni  en Colombia ni en el  extranjero.  Igual acredita, contrario a lo dicho por los Estados Unidos, que en  las conversaciones telefónicas no se menciona al requerido.   

* Varias  entrevistas  extra  proceso,  con  el  fin  de  acreditar lo  último,  es  decir,  la  inexistencia  de  salidas  al exterior de Gamboa  Escobar, así como que en la época  en   que  se  lo  señala  participando  en  el  delito,  se  dedicaba  a  otras  actividades,  de  donde surge que las autoridades norteamericanas se dedicaron a  realizar acusaciones sin fundamento, sin sustento real.   

* Certificación  de la Fiscalía de San Andrés respecto de que sobre  las   embarcaciones   relacionadas   en  la  acusación  extranjera  no  existen  investigaciones  de  narcotráfico  desde Colombia y en la ruta señalada por la  autoridad de los Estados Unidos.   

* Lo  anterior,  porque  si  autoridades  extranjeras  intervinieron  naves  en  aguas  colombianas,  de  conformidad  con  el  Tratado  del  Mar  han  debido solicitar  autorización    al    Consejo    de   Estado   y   no   al   cuerpo   marítimo  colombiano.   

* Copias  del  proceso  de la Fiscalía colombiana de las indagatorias  recibidas  a  los  sindicados, en donde se descarta que Gamboa Escobar estuviese  concertado  para  delinquir,  y  de  las  labores  de interceptación de la nave  mencionada,  con lo cual se desmiente la información de la autoridad extranjera  pues  las personas que se desplazaban en el barco no incriminaron al solicitado,  como  allí  se  dice.  Así,  el  esquema  probatorio,  base  de  la acusación  extranjera, no tiene consistencia ni corresponde con la realidad.   

* Copia  de la cesación de procedimiento decretada, a favor de varias  personas  igualmente  solicitadas  en extradición por este caso, el 21 de julio  de   2011   por   el   Juzgado   3º   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá.   

* Copia  de  la  sentencia  ejecutoriada  del 12 de diciembre de 2013,  mediante  la  cual  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Montería  absolvió  a Gamboa Escobar en  relación  con el tráfico de estupefacientes por el decomiso de 515 de cocaína  en  la  embarcación  “Monitos Córdoba”  el  16  de  marzo  de  2007,  de donde surge que en Colombia no  logró demostrarse cargo alguno contra el requerido.     

(II) Se solicite por la Corte información a  las  autoridades respectivas sobre la existencia o no de: (1)  un pasaporte  expedido   a   nombre  de  Gamboa  Escobar,  (2) tráfico migratorio del mismo, (3) antecedentes penales en su  contra,  (4) de bienes a su nombre, (5) de líneas celulares a su nombre para el  año  2006, y, (6) la identificación del propietario de una línea celular para  el año 2006.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       negará   la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas       por      el      señor      defensor      y      admitirá   algunos   de  los  documentos  allegados. Las razones son las que siguen:   

1.  En  el  trámite  de la extradición, la  actuación  de  la  Corte se concreta a valorar si la documentación enviada por  la  autoridad  extranjera  solicitante  cumple  las  exigencias  formales de que  tratan  los  artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906   del   2004),   en  armonía  con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

2.  Resulta  evidente  que,  dentro  de  la  actuación  que le corresponde, la Corte no puede inmiscuirse en asuntos propios  que  comporten  la  valoración de si se cometió o no el delito y si la persona  reclamada es responsable del mismo.   

Lo  anterior,  por  cuanto  esos  aspectos  corresponde  resolverlos,  de  manera exclusiva y excluyente, al “juez  natural” del presunto sindicado, y  en  el  caso  objeto de esta decisión, esa condición la tiene el Tribunal para  el  Distrito de Florida de los Estados Unidos, pues fue esta la Corporación que  emitió    la   acusación   formal   contra   Gamboa  Escobar   dentro   del   caso   07-20794-LENARD   (s)  (s).   

3.  Del  largo  discurso  defensivo y de los  documentos  aportados  se  desprende  que  con  estos  se  pretende demostrar la  ausencia  de  sustento probatorio de la acusación extranjera, además de que en  forma  expresa  y  reiterada se cuestiona el peso probatorio en que se sustentan  los  cargos  del  Tribunal  de  Florida,  para  concluir no solo en que no obran  elementos  de  juicio  contundentes,  sino  que,  además, los cargos carecen de  fundamento  real,  son  mentirosos y que el ciudadano solicitado en extradición  jamás  se  ha  concertado en los términos de la acusación del Gran Jurado, ni  intervino en los hechos señalados por estos.   

Así,   la   pretensión   defensiva  debe  postularse   ante   el   “juez  natural”,  esto  es, ante el tribunal extranjero, al cual deben aportarse  los  elementos  de  juicio señalados para que, sometidos al debate propio de su  legislación,    se    los    valore    y    adopte    la   determinación   que  corresponda.   

Lo   que   se   pide,  se  insiste,  está  inescindiblemente  ligado  a  la razón de ser del juicio al que es convocada la  persona  reclamada,  en  tanto  apunta a verificar la legitimidad de las pruebas  que  se  enuncian  para  demostrar la ocurrencia del hecho y la culpabilidad y a  que   se  estimen  como  tales  y  con  el  mismo  alcance  las  que  aporta  el  defensor.   

Por   tanto,   dilucidar   si   sobre   la  recopilación  de los elementos probatorios sustento de la acusación extranjera  se  actuó  conforme  a  la  legalidad y si los señalados por el señor abogado  resultan  admisibles  en el juicio que debe adelantarse, no compete hacerlo a la  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia, sino al tribunal que debe adelantar el  juzgamiento.   

De  tal  manera  que  no  se  admitirán las  pruebas  entregadas  con  ese  alcance, ni se ordenará la práctica de aquellas  solicitadas con el mismo propósito.   

4.  Con  algunos  documentos  (decisiones de  autoridades  judiciales  colombianas),  la  defensa  al  parecer pretende que se  reconozca  la  cosa  juzgada  y/o el non bis in ídem, en el entendido de que no  habría  lugar  a  la extradición en tanto por los mismos hechos ya existirían  decisiones judiciales en Colombia.   

Del  expediente  allegado  por  la autoridad  extranjera  se  extrae  que  los hechos en que se sustenta el cargo 18 que se le  formula    al   señor   Gamboa   Escobar  por  concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir 5  kilogramos  o  más  de  cocaína,  se  contraen  a  que  aproximadamente  desde  septiembre  del  año  2006  hasta  el  6  de  septiembre de 2007, aquel y otros  acordaron  llevar  a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados  Unidos cocaína con intención de distribuirla.   

Específicamente  se alude a un grupo de las  denominadas  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, dedicado al narcotráfico, en  cuyo  seguimiento, los días 4 de septiembre, 25 de octubre y 19 de diciembre de  2006  fueron  interceptadas  tres  naves  con  bandera  de  Honduras  (país que  accedió   al   abordaje),   “Virgie  M”,      “Camila     C”     y     “Courageous”,  respectivamente,  con 1000, 900 y 720 kilos de cocaína, en su  orden.   

Se    agrega    que    “Los  miembros  de la tripulación de los tres busques identificaron  a   Gamboa   Escobar   como   uno   de   los  organizadores  del  cargamento  de  drogas”   y   que   interceptaciones   telefónicas  permitieron  identificar  varios  miembros  del  grupo delictivo, algunos de los  cuales   cumplen   como   cooperadores  de  las  autoridades  estadounidenses  y   

«…corroboraron  la  información  suministrada  por los miembros de la tripulación al confirmar  que  Gamboa  Escobar  fue  responsable de despachar los cargamentos de 2006… y  que  él  operaba  como  intermediario  entre…  y  miembros… responsables de  transportar  la  cocaína  físicamente…  Según  estos acusados cooperadores,  Gamboa  Escobar,  Guerrero  Agámez  y  Chaverra  Vargas  eran  los  miembros…  responsables   de   conseguir   embarcaciones   para  transportar  la  cocaína,  contrataron  a  la  tripulación… y coordinaron la salida de otros cargamentos  de     cocaína    desde    la    costa    norte    de    Colombia».   

Esos  hechos,  al menos parcialmente parecen  coincidir  con los fijados en la resolución acusatoria del 19 de Agosto de 2008  (1ª  instancia)  y  20  de  octubre  de  2011 (2ª instancia) y la sentencia de  absolución  del  12  de  diciembre  de  2013,  proferidas,  en su orden, por la  Fiscalía  29  de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra  el Lavado de Activos, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.   

En esas condiciones, con la única finalidad  de  que,  al  momento  de emitir el concepto de rigor, se evalúe si hay lugar a  reconocer  o  no  la  cosa  juzgada  y/o el non bis in ídem, la Corte admitirá  tales  decisiones  judiciales.  Lo  anterior, por cuanto tiene dicho (CSJ SP, 31  jul. 2013, rad. 36.198):   

«Ahora  bien, con el fin de evitar que los  institutos   en  juego  puedan  ser  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra la criminalidad (artículo 189 ibídem), la  jurisprudencia  de  la  Sala  se  ha ocupado de señalar las hipótesis donde es  posible   salvaguardar,   con   prevalencia  sobre  el  pedido  extranjero,  los  principios  en cuestión, hipótesis que bien pueden resumirse en los siguientes  términos:   

a)  Si  antes  de recibirse la petición de  captura  con  fines  de extradición, existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).   

b)  Si  hasta antes de emitirse la opinión  por  esta  Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos  que  sustentan  la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta  que  por  preclusión  de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado  el  respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906  de 2004).   

c)  Si  la providencia de fondo adquiere el  carácter  de  cosa  juzgada  en  Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis  in ídem .   

d) En los eventos de sentencia condenatoria  se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó  dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

Si  la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr. gr. sentencia anticipada -artículo 40 de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906  de  2004-  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena  en  los  mismos  y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la  responsabilidad  del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-,  que   la   sentencia   quede   en   firme   antes  de  que  la  Corte  emita  su  opinión.   

Con  estos  condicionamientos,  ha dicho la  Corte,  no  se  genera  un  trato  desigual  frente  a  quienes se acogen a esos  mecanismos  con  posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que  se  trata  de  situaciones de hecho diferentes, que ameritan soluciones diversas  debido  a  que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente  en  la  definición  de  su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia,  desde  antes  de  la  intervención extranjera, confiando en la recta y cumplida  justicia  colombiana  (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de  1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)».   

Otras  providencias aportadas por la defensa  no  se  admitirán  en  tanto  no están relacionadas con el señor Marcial  Gamboa  Escobar. Por tanto, junto  con los restantes documentos, serán devueltas al señor abogado.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.           Admitir  como  pruebas,  con  la finalidad  anunciada  en  la  parte motiva, las copias de las resoluciones del 19 de agosto  de  2008 (radicado 5591 L. A.), de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio y contra el Lavado de activos, y del 20 de  octubre  de  2011  (radicado  5520-5591  L. A.) de la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  y  la  sentencia  del  12 de diciembre de 2013  (radicado  23-001-31-07-001-2012-00025-00),  proferida  por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Montería.   

2.     No  admitir  los demás documentos aportados por el señor  defensor,   los   cuales   le   serán  devueltos,  ni  practicar las pruebas solicitadas.   

Procede      el      recurso     de  reposición.   

3.  En firme esta providencia, córrase  traslado  a  los intervinientes,  para  que  dentro  del término de que trata el último inciso del artículo 500  de la Ley 906 del 2004 presenten  sus alegatos de conclusión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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