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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4407-2014
Radicación n° 42161
Aprobado acta nº 250
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se condenó a DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO como coautor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y el de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES.
ANTECEDENTES
1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda de revisión, fueron sintetizados por el Tribunal al desatar la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, del siguiente modo:
“Tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 2010, cuando la central de radio de la policía informa que en el sector de Santa Ana ocurrió un homicidio múltiple e indica las características de dos personas que pudieron haber cometido el crimen, uno de los cuales vestía una camisa color beige y se subió a un vehículo taxi, al llegar la patrulla de vigilancia se entrevista con familiares de las víctimas, quienes informan que una persona en motocicleta iba persiguiendo al taxi donde se subió uno de los agresores el cual llevaba la ruta de la libertad-san mateo, se procedió hacer un cierre en la bajada de cuatro vientos, en el sitio, se acerca un hombre a la patrulla y manifiesta ser el tío de una de las víctimas y que era quien perseguía a uno de los sujetos que iba en el taxi de placas URH-104, marca Mazda de color amarillo, quien manifestó que el agresor vestía una camisa beige de rayas amarillas, por lo que se intercepto el vehículo en la bahía del Hotel Bolívar, dentro del taxi iban cuatro personas, por radio le señalan que es el flaco, alto que viste camisa beige a rayas amarillas, características que correspondían con uno de los ocupantes del automotor y que se identificó como DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, a quien se le impusieron los derechos del capturado y se dejó a disposición de la autoridad competente”.
2. El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de 20 de febrero de 2012, condenó a DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO a la pena principal de 624 meses de prisión, las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por 15 años; como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo.
4. La decisión fue apelada por la defensa de DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2012.
DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa de SANTOS MORENO presentó demanda de revisión contra la sentencia de primera instancia.
Adujo que con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio surgieron nuevas pruebas, desconocidas al momento de los debates, que no pudieron ser valoradas oportunamente.
Tras realizar una descripción de los elementos materiales probatorios aportados en las diversas instancias del proceso, señaló que la sentencia contiene vacíos intrínsecos que generan la existencia de irregularidades que la vician de nulidad absoluta.
Posteriormente cuestionó el mérito probatorio otorgado a los testimonios de ANA MARÍA OLARTE, MARÍA ISABEL TAMARA RÍOS y MARÍA NUBIA ROMERO MORENO. En su criterio, el a quo sin razón alguna le concedió total veracidad a las declaraciones de OLARTE y TAMARA, quienes aseguraron que «uno de los agresores o quien disparó primero lo fue una persona joven, flaco, que vestía camisa beige a rayas amarillas» y no dio ningún valor a las manifestaciones realizadas por la madre del acusado.
Refirió que no se puede responsabilizar y condenar a una persona por un delito, simplemente por portar unas prendas de vestir de uso común, como las que portaba el acusado el día de los hechos.
Igualmente aseguró que el análisis de absorción atómica fue apreciado de manera errónea. En su criterio, para poder concluir que SANTOS MORENO accionó el arma era necesario comprobar la presencia de residuos de plomo, bario y antimonio en el procesado, lo que constituye una especie de tarifa legal. Sin embargo, el resultado de la prueba arrojó que sólo existían restos de plomo y bario, lo que significa que él no disparó el arma de fuego.
Así mismo se cuestiona que sólo se hayan tomado muestras de las manos, obviando hacerlo sobre las prendas de vestir, las que también deberían estar impregnadas de estos elementos en caso de haber sido el condenado quien efectivamente accionó el arma.
Adujo que la investigación no fue suficientemente profunda y existen evidencias que demuestran que el autor directo del triple homicidio es YERINZON DAMIÁN QUINTERO MORENO, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, pues en tal sentido aquél públicamente ha hecho manifestaciones de haber dado muerte a Jonathan Guerrero Gómez, Eduard González Solarte y José Vargas Aparicio, hechos ejecutados con otras personas.
Aseguró haber conocido esta situación a través de terceras personas, entre ellos los padres del procesado, y haber procurado sin éxito el recaudo de la declaración de QUINTERO MORENO, quien según su dicho, admitió la responsabilidad como autor del delito.
Indicó que los juzgadores incurrieron en errores probatorios que condujeron al desconocimiento de aspectos que permitían conocer la verdad histórica, violando el debido proceso, el derecho de defensa y generando de esta manera la nulidad del recaudo probatorio. Adicionalmente solicitó a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que realice las labores necesarias para recaudar la declaración de YERINZON DAMIAN QUINTERO MORENO.
Finalmente, requirió la admisión de la demanda de revisión, declarar fundada la causal de revisión alegada y restarle efectos a la sentencia emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta. Igualmente solicitó se concediera la libertad provisional la condenada previa suscripción del respectivo compromiso y el otorgamiento de la caución por el mínimo valor.
El 28 de abril de 2014 la Corporación aceptó el impedimento manifestado por los Honorables magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción sub judice, por haber integrado la Sala que el 21 de noviembre de 2012, profirió decisión dentro del proceso radicado con el número 39.321.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada por DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, a través de apoderado, entendiendo que ésta se dirige contra la sentencia de segunda instancia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena impuesta por homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. Lo anterior conforme a las normas de asignación de competencia contenidas en el artículo 32, numeral 2 de la ley 906 de 20041
.
2. La acción de revisión es un mecanismo procesal de control que se concreta mediante un proceso judicial independiente, a través del cual se busca derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, acusada de ser injusta, para que conforme con el motivo alegado, se dicte la providencia que corresponda o se rehaga la actuación a partir del momento procesal que se indique.
Por lo tanto, la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso. Su naturaleza excepcional hace que sólo proceda por las causales taxativamente previstas en la ley, previo cumplimiento de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales por razón de las características de inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicata, debe acreditar el actor.
No es un mecanismo que se pueda utilizar para revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia, como ocurre con el recurso extraordinario de casación, su razón de ser, entre otros motivos, descansa en la materialización de la justicia en su dimensión positiva, para evitar se mantenga un fallo de condena dictado a un inocente o la absolución de un responsable, según sea el motivo que estructure la causal de revisión.
3. Para dar curso a la acción de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece unos requisitos de carácter general, comunes a todas las causales y otros específicos, que corresponden con la naturaleza de la causal invocada.
Conforme con los primeros, el actor debe demostrar la titularidad y el interés para actuar, el poder para hacerlo, acompañar copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.2
En relación con los segundos, debe documentar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, aportando elementos de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para demostrar la existencia del error judicial contenido en la providencia demandada en revisión y, por ende, su indispensable rectificación para superar la injusticia denunciada por el actor.
De este modo, se advierte que el accionante fundamenta su petición en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates y que establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
4. Así las cosas, para la estructuración de la causal invocada se requiere de los siguientes presupuestos: 1) la ocurrencia de una situación fáctica o probatoria ex novo que no se conoció en el curso del proceso; y 2) que la nueva evidencia tenga la virtualidad de establecer con categoría de certeza la inocencia del condenado o, al menos, concebir como discutible la verdad declarada en el fallo, cuyos fundamentos probatorios no son suficientes para mantenerlo o permita acreditar la inimputabilidad del sentenciado.
La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico relacionado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.
Y, por prueba nueva la aparición de un medio no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la información que se condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era. Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocida en su momento por el juez, lo habría llevado a declarar inocente al incriminado o inimputable (CSJ SP, 9 Ago. 2011, Rad. 36717).
En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sean novedosos para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe cuestionar con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la acción de marras.
Adicionalmente, la evidencia nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal de la Ley 906 de 2004 y atender los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que comprueben la inocencia o falta de responsabilidad o que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles, ni las que habiéndose conocido de su existencia la parte no las haya solicitado en el trámite del proceso penal en la audiencia de formulación de acusación (fiscal) o en la preparatoria (defensa), por razones estratégicas o de cualquier otro tipo que los llevaron a decidir por su no descubrimiento ni petición de decreto y práctica.
Así lo ha precisado la Sala:
No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión. CSJ SP, 4 Jul.2002, Rad16831.
5. En el caso concreto, la Sala observa que las constancias de ejecutoria de la providencia no fueron allegadas pese a que el artículo 194 del C.P.P. lo exige como un requisito para la admisión de la demanda.
Esta irregularidad puede considerarse subsanada porque la información contenida en el informe secretarial (folio 56) y en la copia de la sentencia de casación (folio 36) permite inferir que la decisión objeto del recurso se encuentra efectivamente ejecutoriada. Por lo expuesto, en aras de respetar el fin de materialización de justicia que inspira el recurso de revisión y de propender por la primacía de los aspectos sustanciales sobre los formales, se entenderá superada la omisión formal referida.
Ahora bien, como fundamento de la causal tercera, el petente no allegó medio de prueba alguno, lo que le resta total credibilidad a sus manifestaciones. La simple afirmación de la existencia de otro responsable del delito, sin el debido respaldo probatorio, no es razón suficiente para cuestionar con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la acción, para ello se requiere aportar elementos de prueba que sean suficientemente creíbles y trascendentes para acreditar al menos sumariamente un error judicial en la providencia demandada.
La mayoría de los argumentos presentados por el accionante se dirigen a reabrir el debate probatorio, cuestionando la valoración realizada en las instancias y en casación de la absorción atómica y los testimonios de ANA MARÍA OLARTE (madre de una de las víctimas), MARÍA ISABEL TAMARA RÍOS (esposa de otra de las víctimas) y MARÍA NUBIA ROMERIO MORENO (madre del acusado), argumento ajeno al objeto y fin de la acción de revisión.
Así mismo, el accionante adujo que «…obra evidencia conocida a posteriori de la emisión de la sentencia que el autor directo de este triple homicidio lo es el sujeto llamado YERINZON DAMIAN QUINTERO MORENO, persona que inclusive se encuentra privada de su libertad Patio No. 24, de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, y quien en forma libre, espontánea y voluntaria, desprovista de acoso, coacción o interés alguno, ha hecho manifestaciones públicas, de…« haber sido el autor de triple homicidio cometido en quienes respondían a los nombres de JONATHAN GUERRERO GÓMEZ, EDUARD GONZÁLEZ SOLARTE y JOSÉ VARGAS APARICIO, acaecido el 25 de noviembre de 2.010 en el Sector de Santa Ana y que se encuentra en condiciones de informar a la autoridad competente los hechos reales, y las circunstancias de tiempo, modo y por qué aconteció la muerte de esas tres personas, sus cómplices y que no pague una persona inocente por un delito que no ha cometido”» (folio 7). Sin embargo, no aportó prueba sumaria que soportara su dicho, no allegó ni siquiera una entrevista legalmente obtenida de QUINTERO MORENO, lo que impide darle crédito alguno a los señalamientos hechos en la demanda y ello conduce necesariamente a desestimarla.
Además, tratándose de un proceso adelantado por la Ley 906 de 2004, el actor ha debido acreditar que en la fase probatoria del juicio no conoció el supuesto de hecho que ahora refiere en relación con YERINZON DAMIAN QUINTERO MORENO, persona a la que ahora culpan.
De tal suerte que si la acción de revisión únicamente procede por las causales previstas en la ley para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el juez, porque no tuvo la oportunidad de conocer las pruebas o los hechos que se consideran novedosos, es claro que en la presente acción no resulta procedente acceder a lo peticionado, pues ello implicaría reabrir un debate que legal y oportunamente fue agotado en las instalaciones.
Los supuestos señalados por la ley y la jurisprudencia no se satisfacen en este caso, tampoco se cumple lo relativo a la idoneidad de los elementos aducidos como prueba nueva para efectos de la revisión, al tenor de la línea jurisprudencial referida.
En estas condiciones, al advertirse que sólo existe un ánimo de revivir etapas superadas en el proceso, formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales y ante la inexistencia de elementos de prueba serios que permitan tramitar el recurso, la demanda de revisión se torna insuficiente para derruir los efectos de la cosa juzgada, por lo que se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por DEMECIO DE JESÚS SANTOS MORENO, a través de apoderado judicial, por las razones anotadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Artículo 32. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: … 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.
2 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.