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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 4354-2014
Radicación n° 41582
(Aprobado Acta n° 243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO GIRALDO LÓPEZ contra el fallo de 7 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad el 23 de diciembre de 2011, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
En Manizales, el 13 de diciembre de 2009, la ambulancia de placas HCB 253 conducida por MAURICIO GIRALDO LÓPEZ, se desplazaba con la sirena y luces encendidas por la carrera 25 y al atravesar el cruce de la calle 50, cuando la luz del semáforo de la vía por la que transitaba se encontraba en rojo, colisionó con la motocicleta de placas HNE 50 en la que se movilizaban Rodolfo Giraldo Galvis y su mejor hija M. C. G. J.1, quienes resultaron gravemente lesionados.
El Instituto Nacional de Medicina Legal les dictaminó las siguientes incapacidades definitivas y secuelas de carácter permanente: a Rodolfo, 120 días, secuela que afecta el cuerpo, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo; a la niña M. C. G. J., 90 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Agotada la etapa de conciliación2, el 14 de diciembre de 2009 se formuló imputación a MAURICIO GIRALDO LÓPEZ, como autor del delito lesiones personales culposas en concurso homogéneo, atribución que no fue aceptada por el encartado.
2.- Radicado el escrito de acusación, el 2 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin3 y el 15 de julio siguiente se verificó la preparatoria4.
3.- El 3 de octubre de 2011 se celebró la audiencia del juicio oral5, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.
4.- En sentencia de 23 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales condenó a MAURICIO GIRALDO LÓPEZ, a la pena de 1 año de prisión, multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, a la prohibición durante 16 meses para conducir vehículos automotores y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
5.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de MAURICIO GIRALDO LÓPEZ y el 7 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó7.
6.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único
El libelista, con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula una censura por la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en errores de hecho, con ocasión a los cuales se incurrió en la «aplicación indebida y falta de aplicación» de los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004; y 111, 113 y 120 del Código Penal.
Con apoyo en doctrina y jurisprudencia de esta Corporación, define las prerrogativas de presunción de inocencia, carga y libertad probatoria.
El recurrente afirma que en el fallo se incurrió en un falso juicio de existencia por la falta de valoración del álbum fotográfico incorporado al juicio, del que dice, da luces de la imprudencia «colosal» del motociclista al circular entre dos automotores y proseguir la marcha sin respetar la prelación de los vehículos de emergencia.
En su criterio, este elemento de conocimiento es trascendental, porque de él se desprenden dudas sobre la causa eficiente del accidente.
Agrega que tampoco se apreció la prueba de topografía contenida en la inspección al lugar de los hechos, omisión con la que se afectó el debido proceso al acusado; y considera que el error es trascedente, porque se trata de un hecho que no es «insular», ni corresponde a «una circunstancia insignificante», que de haber sido apreciada con ponderación y sentido común, se habría llegado a conclusiones diferentes.
De otro lado, señala que cuando se valoró la prueba indiciaria «Y EN GENERAL, LA PRUEBA COMPILADA», se desconoció la sana crítica, específicamente las reglas de la experiencia.
En la sentencia se «subvierte» el contenido de las disposiciones relacionadas con la apreciación de la prueba con base en los principios de la lógica y la experiencia al «NO ANALIZAR TODAS LAS PRUEBAS».
Controvierte que el Tribunal califique como inexplicable la afirmación del testigo Daniel Valencia Muñoz, al relatar que percibió el sonido de la sirena de la ambulancia a dos cuadras de distancia, y que el conductor de la motocicleta no lo haya escuchado.
Define el concepto de regla de la experiencia y señala que a ellas se acude cuando el saber jurídico resulta insuficiente para desarrollar la problemática planteada.
Refiere que el testigo Daniel Valencia Muñoz afirmó haber presenciado el accidente porque estaba parado en la esquina, un poco más abajo del semáforo de la vía por la que se desplazaba la motocicleta, viendo el paso de una ambulancia con la sirena encendida a mucha velocidad, que se estrelló con la moto y «seguidamente» se subió al separador.
De acuerdo con esta prueba, el conductor de la motocicleta o cualquier transeúnte tenían que enterarse de la circulación de ese vehículo de emergencia, pues, de lo contrario, el testigo ni siquiera se habría enterado o visto el accidente, solamente escuchado la colisión.
«Esta omisión en la apreciación de la prueba» es trascendente, porque «no se trata de un hecho insular o una circunstancia insignificante, probatoriamente hablando.»
El demandante precisa que con ello quiere evidenciar que la presunta víctima se encontraba bajo el efecto de sustancias alucinógenas y de una «resaca» que le afectaron sus capacidades sensoperceptivas y no le permitieron observar la ambulancia. Igualmente, fue reportado, que momentos antes al accidente estaba circulando entre los demás vehículos que esperaban el cambio de luz del semáforo, con lo cual se acredita, que se movilizaba con violación de las normas de tránsito.
Para el libelista, resulta lógico que el acusado en la actividad de conducir la ambulancia respetó el deber objetivo de cuidado cuando observó a los otros dos automotores que le cedían el paso, así continuó la marcha, sin que le fuera exigible ni previsible que un conductor de una motocicleta diera inicio a la marcha sin advertir las señales visuales y auditivas, que si fueron percibidas por el declarante Valencia Muñoz, desde dos cuadras de distancia del lugar de la colisión.
Lo anterior indica que la causa del accidente se debió al estado perturbado del motociclista, como fue reportado en su historia clínica.
Evoca decisiones de esta Corporación referidas a la prueba indiciaria para solicitar se case el fallo recurrido y se absuelva a MAURICIO GIRALDO LÓPEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Como el escrito de impugnación presentado por el defensor de MAURICIO GIRALDO LÓPEZ, muestra plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas, la demanda será inadmitida.
En efecto, como se formula un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial fundado en que el Tribunal dejó de apreciar el álbum fotográfico incorporado al debate oral y el estudio topográfico obtenido en la inspección al lugar del accidente, se ofrece oportuno precisar que conforme al reiterado criterio de la Sala, el denominado error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Frente a la primera hipótesis alegada por el recurrente, el demandante tiene la carga de identificar el medio de prueba que en su criterio se dejó de apreciar, establecer la incidencia de esa irregularidad en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de valoración, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Si bien el censor cumple parcialmente con identificar los elementos de conocimiento en los que radica el error –álbum fotográfico e inspección al lugar del accidente-, advierte la Sala que al contrastar el yerro con las piezas procesales se verifica que el escrito de impugnación carece de idoneidad sustancial ante su falta de acreditación, pues, una mirada tangencial al fallo permite advertir que el Tribunal si valoró el álbum fotográfico y la inspección al lugar, contrario a lo alegado por el censor en la demanda.
En efecto, contrastado el contenido de la sentencia de segundo grado, la Corte observa que el ad quem, escrutó rigurosamente las pruebas incorporadas en el juicio y con ocasión a los elementos de conocimiento reclamados expresó:
«…y por el contrario, tanto las víctimas como los testigos Valencia Muñoz y Serna Mejía, afirman que la luz estaba en rojo, lo que nos permite señalar que la intención de Grisales al referir que éste había disminuido la velocidad al llegar al semáforo, era el de beneficiar a su entonces acompañante y conductor del vehículo, cuando a contrario, tanto el croquis del accidente de tránsito, como los informes topográfico y de fotografía forense sustentados en el juicio oral, apuntan en un sentido distinto.»8 (Destaca la Sala).
En tales condiciones ante la falta de correspondencia entre el fundamento de la alegación y la vertido en la sentencia, la queja no puede ser admitida.
3.- De otro lado, como el libelista hace planteamientos deshilvanados, que podrían enmarcarse en falsos raciocinios, es necesario precisar que la jurisprudencia tiene dicho que esta clase de errores de hecho tienen ocurrencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de las reglas de la sana crítica.
En camino a su demostración le correspondía al demandante mostrar el contenido del fallo en que se incurrió en la irregularidad e indicar la ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia que fue desconocido o aplicado incorrectamente o cuál era el que debió emplearse para esclarecer el asunto debatido; además, de la acreditación de la trascendencia del yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente y en beneficio de su representado.
Como esta tarea no se cumplió, la censura quedó sin desarrollo ni fundamentación, pues, simplemente se formularon juicios con la pretensión de darlos por acreditados con su solo enunciado, en los que el censor no fue más allá de definir el concepto de regla de la experiencia, las que por sustracción de materia, tampoco vinculó a alguna de estas construcciones lógicas con el contenido del fallo recurrido.
Igualmente el cargo es una premisa excluyente en sí misma, pues, el recurrente dirige la alegación con relación a medios de prueba que afirma no fueron apreciados por el fallador. Se reitera al libelista, que en la proposición del falso raciocinio es un presupuesto de lógica argumentativa partir de la aceptación de la debida contemplación material de los medios de conocimiento sobre los cuales se erige el reproche.
En síntesis, la demanda corresponde a un escrito contradictorio en el que el recurrente cimenta su inconformidad en la omisión del Tribunal para otorgar mérito a varios medios de prueba, afirmación que luego de forma inconsecuente, el mismo censor la desvirtúa, pues, acepta que si fueron valorados, contrasentido que hace confuso el escrito de sustentación y le resta la claridad que se exige en esta sede extraordinaria.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MAURICIO GIRALDO LÓPEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Por tratarse de un menor, la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, mantiene la reserva de su identidad.
2 Fol. 43 de la carpeta No. 1.
3 Fol. 152 de la carpeta No. 1.
4 Fol. 165 de la carpeta No. 1.
5 Fol. 184 de la carpeta No. 1.
6 Fol. 215 de la carpeta No. 1.
7 Fol. 247 de la carpeta No. 1.
8 Fol. 257 de la carpeta No. 1.