AP4354-2014(41582)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 4354-2014  

Radicación n° 41582  

(Aprobado Acta n° 243)  

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  MAURICIO  GIRALDO  LÓPEZ contra el fallo de 7 de marzo de 2013, mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  confirmó  la  sentencia de primera  instancia  proferida  por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad el 23  de  diciembre  de  2011,  que  lo  condenó  como  autor  del delito de lesiones  personales culposas.   

HECHOS  

En Manizales, el 13 de diciembre de 2009, la  ambulancia  de  placas  HCB  253  conducida  por  MAURICIO  GIRALDO  LÓPEZ,  se  desplazaba  con la sirena y luces encendidas por la carrera 25 y al atravesar el  cruce  de  la  calle  50,  cuando  la  luz  del  semáforo de la vía por la que  transitaba  se  encontraba  en rojo, colisionó con la motocicleta de placas HNE  50  en  la  que  se  movilizaban Rodolfo Giraldo Galvis y su mejor hija M. C. G.  J.1,  quienes resultaron gravemente lesionados.   

El  Instituto Nacional de Medicina Legal les  dictaminó  las  siguientes  incapacidades  definitivas  y secuelas de carácter  permanente:  a  Rodolfo,  120  días,  secuela  que afecta el cuerpo, deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo,  perturbación  funcional  del  órgano  de la  locomoción  y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo; a la niña  M.  C.  G.  J.,  90  días  y  secuelas  de  deformidad  física  que  afecta el  cuerpo.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-     Agotada     la     etapa    de  conciliación2,  el  14  de  diciembre  de 2009 se formuló imputación a MAURICIO  GIRALDO  LÓPEZ,  como autor del delito lesiones personales culposas en concurso  homogéneo, atribución que no fue aceptada por el encartado.   

2.-  Radicado el escrito de acusación, el 2  de  junio  de  2011  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  con ese fin3  y  el  15  de  julio   siguiente   se   verificó  la  preparatoria4.   

3.-  El  3 de octubre de 2011 se celebró la  audiencia        del        juicio        oral5, al cabo de la cual se emitió  el sentido condenatorio del fallo.   

4.-  En  sentencia  de 23 de diciembre de la  misma  anualidad,  el  Juzgado  Primero  Penal Municipal de Manizales condenó a  MAURICIO  GIRALDO  LÓPEZ,  a la pena de 1 año de prisión, multa de 8 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  la  inhabilidad  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena principal, a la  prohibición  durante  16  meses  para  conducir  vehículos  automotores  y  le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena6.   

5.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  defensor  de  MAURICIO  GIRALDO  LÓPEZ y el 7 de marzo de 2013, el Tribunal  Superior     de     Manizales     la     confirmó7.   

6.-  En  desacuerdo  con  el fallo, el mismo  apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

El libelista, con fundamento en el artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, formula una censura por la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  motivada en errores de hecho, con ocasión a los cuales se  incurrió  en  la  «aplicación  indebida  y  falta  de  aplicación»  de  los  artículos  29 de la Constitución Política, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004; y  111, 113 y 120 del Código Penal.   

Con  apoyo  en  doctrina y jurisprudencia de  esta  Corporación,  define las prerrogativas de presunción de inocencia, carga  y libertad probatoria.   

El  recurrente  afirma  que  en  el fallo se  incurrió  en  un   falso  juicio de existencia por la falta de valoración  del  álbum  fotográfico  incorporado  al  juicio, del que dice, da luces de la  imprudencia  «colosal»  del  motociclista  al circular entre dos automotores y  proseguir  la marcha sin respetar la prelación de los vehículos de emergencia.   

En su criterio, este elemento de conocimiento  es  trascendental,  porque  de  él se desprenden dudas sobre la causa eficiente  del accidente.   

Agrega  que tampoco se apreció la prueba de  topografía  contenida en la inspección al lugar de los hechos, omisión con la  que  se  afectó  el  debido  proceso  al  acusado;  y considera que el error es  trascedente,  porque  se trata de un hecho que no es «insular», ni corresponde  a  «una  circunstancia  insignificante»,  que  de  haber  sido  apreciada  con  ponderación   y   sentido   común,   se   habría   llegado   a   conclusiones  diferentes.   

De  otro lado, señala que cuando se valoró  la  prueba  indiciaria  «Y EN GENERAL, LA PRUEBA COMPILADA», se desconoció la  sana crítica, específicamente las reglas de la experiencia.   

En la sentencia se «subvierte» el contenido  de  las  disposiciones relacionadas con la apreciación de la prueba con base en  los  principios  de la lógica y la experiencia al «NO  ANALIZAR TODAS LAS PRUEBAS».   

Controvierte  que el Tribunal califique como  inexplicable  la  afirmación del testigo Daniel Valencia Muñoz, al relatar que  percibió  el sonido de la sirena de la ambulancia a dos cuadras de distancia, y  que el conductor de la motocicleta no lo haya escuchado.   

Define el concepto de regla de la experiencia  y  señala  que  a ellas se acude cuando el saber jurídico resulta insuficiente  para desarrollar la problemática planteada.   

Refiere que el testigo Daniel Valencia Muñoz  afirmó  haber  presenciado  el accidente porque estaba parado en la esquina, un  poco  más  abajo  del  semáforo  de  la  vía  por  la  que  se  desplazaba la  motocicleta,  viendo  el  paso de una ambulancia con la sirena encendida a mucha  velocidad,  que  se  estrelló  con  la  moto  y  «seguidamente»  se subió al  separador.   

De  acuerdo con esta prueba, el conductor de  la  motocicleta o cualquier transeúnte tenían que enterarse de la circulación  de  ese  vehículo  de emergencia, pues, de lo contrario, el testigo ni siquiera  se   habría   enterado   o   visto   el   accidente,   solamente  escuchado  la  colisión.   

«Esta  omisión  en  la  apreciación de la  prueba»   es  trascendente,  porque  «no  se  trata  de  un  hecho  insular  o  una     circunstancia  insignificante, probatoriamente hablando.»   

El  demandante  precisa  que con ello quiere  evidenciar  que  la presunta víctima se encontraba bajo el efecto de sustancias  alucinógenas   y   de   una   «resaca»   que  le  afectaron  sus  capacidades  sensoperceptivas  y  no  le  permitieron observar la ambulancia. Igualmente, fue  reportado,  que  momentos  antes al accidente estaba circulando entre los demás  vehículos  que  esperaban  el  cambio  de  luz  del  semáforo,  con lo cual se  acredita,    que    se    movilizaba   con   violación   de   las   normas   de  tránsito.   

Para  el  libelista,  resulta lógico que el  acusado  en la actividad de conducir la ambulancia respetó el deber objetivo de  cuidado  cuando  observó  a  los  otros dos automotores que le cedían el paso,  así  continuó  la  marcha,  sin  que  le  fuera  exigible ni previsible que un  conductor  de una motocicleta diera inicio a la marcha sin advertir las señales  visuales  y  auditivas,  que  si  fueron  percibidas  por el declarante Valencia  Muñoz, desde dos cuadras de distancia del lugar de la colisión.   

Lo anterior indica que la causa del accidente  se  debió  al  estado  perturbado  del  motociclista,  como fue reportado en su  historia clínica.   

Evoca   decisiones  de  esta  Corporación  referidas  a la prueba indiciaria para solicitar se case el fallo recurrido y se  absuelva a MAURICIO GIRALDO LÓPEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Corte encuentra oportuno destacar, que el  recurso  extraordinario  de casación, conforme a los lineamientos del artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos,  cuando  afectan derechos y garantías fundamentales,  por    los    motivos    señalados   en   las   causales   previstas   por   el  legislador.   

De la misma manera, que el inciso segundo del  artículo   184,   ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

Como  el  escrito de impugnación presentado  por  el defensor de MAURICIO GIRALDO LÓPEZ, muestra plurales errores de lógica  argumentativa,   imprecisiones   y   omisiones   jurídicas,  la  demanda  será  inadmitida.   

En  efecto,  como se formula un cargo por la  violación  indirecta  de  la ley sustancial fundado en que el Tribunal dejó de  apreciar  el  álbum  fotográfico  incorporado  al  debate  oral  y  el estudio  topográfico  obtenido  en  la  inspección  al  lugar  del accidente, se ofrece  oportuno  precisar  que conforme al reiterado criterio de la Sala, el denominado  error  de  hecho  por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando el juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o incorporada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

Frente a la primera hipótesis alegada por el  recurrente,  el  demandante tiene la carga de identificar el medio de prueba que  en   su  criterio  se  dejó  de  apreciar,  establecer  la  incidencia  de  esa  irregularidad  en  la  decisión que se controvierte y en favor del interés que  se  representa,  lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado  no  se  mantiene  con  otros  elementos  de  juicio y demostrar de qué forma se  violó  la  ley  sustancial  con ese defecto de valoración, ya sea por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

Si  bien  el  censor cumple parcialmente con  identificar   los   elementos  de  conocimiento  en  los  que  radica  el  error  –álbum  fotográfico  e  inspección  al  lugar del accidente-, advierte la Sala  que  al contrastar el yerro con las piezas procesales se verifica que el escrito  de  impugnación  carece de idoneidad sustancial ante su falta de acreditación,  pues,  una  mirada  tangencial  al  fallo  permite  advertir  que el Tribunal si  valoró  el  álbum  fotográfico  y  la  inspección  al  lugar, contrario a lo  alegado por el censor en la demanda.   

En  efecto,  contrastado  el contenido de la  sentencia  de segundo grado, la Corte observa que el ad  quem,  escrutó rigurosamente las pruebas incorporadas  en  el  juicio  y  con  ocasión  a  los  elementos  de  conocimiento reclamados  expresó:   

«…y por el contrario, tanto las víctimas  como  los  testigos Valencia Muñoz y Serna Mejía, afirman que la luz estaba en  rojo,  lo  que nos permite señalar que la intención de Grisales al referir que  éste  había  disminuido  la  velocidad  al  llegar  al  semáforo,  era  el de  beneficiar  a  su  entonces  acompañante  y  conductor  del vehículo, cuando a  contrario,   tanto   el   croquis   del  accidente  de  tránsito,  como   los   informes   topográfico   y   de  fotografía  forense  sustentados  en  el  juicio  oral,  apuntan  en  un sentido distinto.»8 (Destaca la Sala).   

En  tales  condiciones  ante  la  falta  de  correspondencia  entre  el  fundamento  de  la  alegación  y  la  vertido en la  sentencia, la queja no puede ser admitida.   

3.-  De  otro  lado,  como el libelista hace  planteamientos  deshilvanados, que podrían enmarcarse en falsos raciocinios, es  necesario  precisar  que la jurisprudencia tiene dicho que esta clase de errores  de  hecho  tienen  ocurrencia  cuando  a  una  prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción con transgresión de las reglas de la sana crítica.   

En camino a su demostración le correspondía  al  demandante  mostrar  el  contenido  del  fallo  en  que  se  incurrió en la  irregularidad  e  indicar  la ley científica, principio de la lógica o máxima  de  la experiencia que fue desconocido o aplicado incorrectamente o cuál era el  que  debió  emplearse  para  esclarecer  el  asunto  debatido;  además,  de la  acreditación  de  la  trascendencia  del  yerro,  de modo que sin él, el fallo  hubiera sido diferente y en beneficio de su representado.   

Como  esta  tarea no se cumplió, la censura  quedó  sin  desarrollo  ni  fundamentación,  pues,  simplemente  se formularon  juicios  con  la pretensión de darlos por acreditados con su solo enunciado, en  los  que  el  censor  no  fue  más  allá de definir el concepto de regla de la  experiencia,  las  que por sustracción de materia, tampoco vinculó a alguna de  estas construcciones lógicas con el contenido del fallo recurrido.   

Igualmente el cargo es una premisa excluyente  en  sí  misma,  pues, el recurrente dirige la alegación con relación a medios  de  prueba  que  afirma  no  fueron  apreciados  por  el fallador. Se reitera al  libelista,  que  en  la  proposición  del falso raciocinio es un presupuesto de  lógica  argumentativa  partir  de  la  aceptación  de la debida contemplación  material   de   los  medios  de  conocimiento  sobre  los  cuales  se  erige  el  reproche.   

En  síntesis,  la  demanda corresponde a un  escrito  contradictorio  en  el que el recurrente cimenta su inconformidad en la  omisión   del  Tribunal  para  otorgar  mérito  a  varios  medios  de  prueba,  afirmación  que  luego  de  forma inconsecuente, el mismo censor la desvirtúa,  pues,  acepta que si fueron valorados, contrasentido que hace confuso el escrito  de   sustentación   y   le  resta  la  claridad  que  se  exige  en  esta  sede  extraordinaria.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte,  que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

4.- De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra el presente auto, procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada    a    nombre    de   MAURICIO   GIRALDO  LÓPEZ,     conforme     a    lo    expuesto    en  precedencia.   

         2.-    De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  del  demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en  la parte motiva de este auto.   

         

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Por  tratarse  de  un  menor, la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  mantiene  la  reserva  de  su identidad.   

2 Fol.  43 de la carpeta No. 1.   

3 Fol.  152 de la carpeta No. 1.   

4 Fol.  165 de la carpeta No. 1.   

5 Fol.  184 de la carpeta No. 1.   

6 Fol.  215 de la carpeta No. 1.   

7 Fol.  247 de la carpeta No. 1.   

8 Fol.  257 de la carpeta No. 1.     

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