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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4259-2014
Radicación N° 44134
(Aprobado acta N° 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hugo Rafael Moreno Rivaldo en contra del fallo del 27 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena que le fuera impartida en primera instancia por el delito de peculado por apropiación.
II. H E C H O S
El 26 de agosto de 1997 Valerio Molinares Moscarella, Gerente de la Sucursal Barranquilla del Banco Central Hipotecario, denunció al empleado de esa entidad Hugo Rafael Moreno Rivaldo, por cuanto éste, en su condición de técnico de crédito VI en el área de bienes entregados en pago, dependencia en la que cumplía las funciones de recibir, vender y administrar los bienes inmuebles de propiedad de la entidad localizados en los municipios de Malambo y Barranquilla, recibió dinero de los particulares que querían negociar los inmuebles, en cantidad cercana a los $46.000.000, suma que nunca consignó en la cuenta de la entidad bancaria.
Los hechos fueron conocidos a través de los adjudicatarios, a quienes el banco no les pudo escriturar los inmuebles por no aparecer el reporte de los dineros pagados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Luego de vincular al hoy procesado Hugo Rafael Moreno Rivaldo a través de indagatoria, admitir la constitución de parte civil por el Banco Central Hipotecario, Sucursal Barranquilla, así como la correspondiente demanda, y clausurar la etapa de investigación, la Fiscalía 6ª Seccional de Barranquilla, en resolución del 13 de agosto de 1998, acusó a Moreno Rivaldo por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.
Tras ser apelada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en decisión del 22 de marzo de 2001, declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de investigación, con el fin de que, conforme con el principio de racionalidad, se practicaran las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Cerrada una vez más la fase de instrucción el 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla, mediante resolución del 8 de julio de 2005, acusó a Hugo Rafael Moreno Rivaldo como autor del delito de peculado por apropiación, al tiempo que precluyó a su favor la actuación por el de falsedad en documento privado. El 18 del mismo mes el acusado confirió poder a un nuevo defensor de confianza, el cual apeló la resolución de acusación, al tiempo que el 18 de enero de 2006 presentó escrito de renuncia a su gestión profesional.
Así las cosas, en providencia del 30 de enero de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión recurrida y precisó que la imputación se formulaba por el artículo 133 del Código Penal de 1980, “párrafo 3”, por cuanto la cuantía era superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La causa le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo secretario en constancia del 26 de septiembre de 2006 corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, precisando, además, que no era obligatoria la comunicación de dicha determinación, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema. El 19 de diciembre de 2008, el juzgado designó un defensor de oficio que representara los intereses del acusado.
Así, fracasada en varias oportunidades la realización de la audiencia preparatoria, ésta finalmente tuvo lugar el 28 de mayo de 2009; en ella, el despacho accedió a la práctica de las pruebas requeridas por el Ministerio Público y la fiscalía.
Celebrada la audiencia pública de juzgamiento el 19 de agosto de 2009, el juzgado adjunto, en la parte dispositiva del fallo de primera instancia del 22 de junio de 2012, condenó a Hugo Rafael Moreno Rivaldo a la pena principal de 72 meses de prisión y a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación (artículo 133, inciso primero, del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995)1.
Así mismo le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución del delito.
3. Apelada la sentencia de primera instancia por la defensa de Moreno Rivaldo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2014.
En contra de lo dispuesto por el ad quem, el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
El libelista formula tres cargos al amparo de la causal tercera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno al tenor de la causal primera, cuerpo segundo, de la misma norma. Sus argumentos se resumen así:
Cargo primero de nulidad (principal)
El demandante alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad con violación al derecho de defensa, según el artículo 306-3 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia del desconocimiento del deber de investigación integral. Refiere que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de la resolución de acusación proferida en primera instancia precisamente porque no se practicaron la gran mayoría de las pruebas que había solicitado la parte civil, la defensa y las que surgían de la denuncia y la indagatoria.
Agrega que el Juez 6º Penal del Circuito de Barranquilla y su adjunto violaron el principio de investigación integral, pues no citaron a las víctimas para que corroboraran o desvirtuaran los cargos contra el procesado, al tiempo que de los seis adjudicatarios que concurrieron a declarar, tres de ellos (Ana Matilde Sáenz Balza, Nubia Esther Barraza Valencia y Alcira Martínez Matute) los desvirtuaron, pues las dos primeras dijeron que habían consignado el valor de los inmuebles en la caja de la entidad bancaria y la última que no conocía al procesado y había entregado el dinero a Inés Anaya Hernández.
Además, de la inspección judicial realizada a las carpetas de los adjudicatarios, se estableció que allí obraban recibos de caja, cuatro de ellos elaborados por el procesado, otro por el funcionario “W. Páez” y otro por persona sin identificar. Todo lo anterior, asegura, “podría implicar” que el monto de lo apropiado fuera de $7.900.000, suma por debajo de los límites de la atenuación punitiva fijada en el inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de 1980.
Así, además de no haber sido practicadas las pruebas ordenadas por la fiscalía en la fase de instrucción, ni las pedidas por el acusador y el Ministerio Público en la audiencia preparatoria, se omitieron los testimonios de María Cardozo Suárez, César Aníbal Támara Orozco, Yenis Sandoval García, Martha Cecilia Ariza Ávila, Faride Carbono Pacheco, Ana Gómez de Vengoechea, Ana Sáenz Balza, Hernando Bermúdez Serpa, Emely Cecilia Pérez Bolaño, Jackeline Jiménez, Alberto Rito González y María del Carmen Luna Cepeda, así como la ampliación del dictamen rendido por la investigadora judicial y las declaraciones de los compañeros de oficina del procesado, Alberto Vargas Russo, Boris Fabra, William Páez y Nelson Mendoza.
Por tanto, asegura, la sentencia se funda en una denuncia desvirtuada en un 50% y en un informe de policía judicial no controvertido, toda vez que los testimonios la desmienten “al afirmar que los dineros pagados como precio de los inmuebles no fueron recibidos por el procesado”.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, anule lo actuado desde la resolución de cierre de investigación y disponga la reanudación de la fase instructiva. Admite que aún cuando en el juicio también es posible la práctica de pruebas, en esa fase procesal el ejercicio probatorio no es libre, pues está limitado por la acusación.
Segundo cargo de nulidad (subsidiario)
El impugnante alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad con violación al derecho de defensa, según los artículos 306-3 y 8º de la Ley 600 de 2000, 29 de la Constitución Política e “inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil”, como consecuencia de haberse surtido el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública sin que el procesado contara con defensor, pues este había renunciado ante la fiscalía desde el 18 de enero de 2006, sin que el juzgado se pronunciara al respecto.
Agrega que debe aplicarse retroactivamente el artículo 169, inciso cuarto, de la Ley 906 de 2004, según el cual las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento legal deben notificarse. Así, el procesado no pudo ejercer el derecho de defensa impugnando las decisiones adversas, reclamando las nulidades “que por lo visto abundan”, en especial de la fase de instrucción, y solicitando la práctica probatoria.
Con apoyo en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, disponga la nulidad de lo actuado desde el traslado para la audiencia preparatoria y pública.
Tercer cargo de nulidad (subsidiario)
El recurrente denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad con violación al debido proceso y derecho de defensa, según el artículo 306-2-3 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de no haber sido notificada al procesado la providencia que fijó la fecha para la celebración de las audiencia preparatoria y pública, y la que decretó las pruebas en la etapa del juicio, conforme con los artículos 176, 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 y 169, inciso cuarto, de la 906 de 2004.
Así, indica, no se notificaron al procesado “o se notificaron erróneamente a una dirección equivocada” de Barranquilla, y no de Baranoa (Atlántico), los autos del 18 de octubre de 2006, 19 de noviembre y 1º de diciembre de 2008, 28 de enero, 4 y 13 de febrero, 11 de marzo, 29 de mayo y 15 de julio de 2009.
Con fundamento en lo precedente, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, disponga la nulidad a partir de la notificación del auto del 18 de octubre de 2006, para que se reanude la audiencia preparatoria y, en su defecto, la audiencia pública con el período de pruebas no llevado a cabo ni reclamado por el procesado.
Cargo orientado por la causal primera (principal)
El demandante alega que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 18 de la Ley 1990 de 1995, como consecuencia de incurrir en un error de hecho, por vía de falso juicio de identidad, toda vez que al fijar el contenido de la prueba distorsionó, cercenó y adicionó su expresión fáctica, haciéndola producir efectos que objetivamente no se establecían de ella. El yerro citado desconoció, además, las normas medio, artículos 232, 238, 251, incisos 2º y 3º, 254, 259, 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Advierte que no es su intención formular sendos cargos adicionales de falso juicio de existencia por suposición contra la decisión del a quo o de falso juicio de existencia por ignorancia de la prueba contra la del ad quem.
Avanza el recurrente en un confuso discurso, mencionando que el denunciante Valerio Molinares Mosquera, gerente del BCH, expresó en su testimonio que el valor defraudado a los adjudicatarios fue de $44.400.000; que sorpresivamente la investigadora judicial incrementó dicho valor a $46.400.000 tras incluir a la adjudicataria Jenis Sandoval García; que solamente los deponentes Ena Luz Díaz Aguirre, Duvis Esther Navarro Charris y Leandro de Jesús Vides Guerrero dijeron haber entregado en conjunto la suma de $7.900.000 al procesado Hugo Rafael Moreno Rivaldo; que dicha cantidad equivale a 45,93 salarios mínimos legales mensuales de 1997, lo que impedía aplicar el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal de 1980 y permitía aplicar la diminuente punitiva de que trata su inciso 2º, cuando lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que Ana Matilda Sáenz Balza y Nubia Esther Barraza Valencia dijeron haber pagado en la caja del banco, mientras que Alcira Martínez Matute aseguró haberlo hecho a Inés Anaya Hernández, quien, a su vez, le aseguró que entregaría el dinero al abogado del Banco Hugo Moreno.
Dice que así se desvirtúa la denuncia, toda vez que no se sabe a ciencia cierta si los restantes adjudicatarios pagaron en la caja del BCH o si les entregaron el dinero a los diferentes funcionarios del banco.
Otro medio de convicción que hubiese conducido a determinar la verdad, asegura, pudo ser la prueba pericial encomendada a la investigadora del CTI, quien en el informe rendido señaló que el fundamento del estudio fue el conjunto de documentos aportados por el banco, los cuales, dice el casacionista, no fueron incorporados en original o copia simple, como así lo ordenan los artículos 251 y 259 del Código de Procedimiento Penal, lo que desconoció el derecho de controversia de la prueba y la convierte en nula.
Agrega que al margen de la nulidad del informe pericial por la violación al debido proceso en su obtención, debe tenerse en cuenta, además, su falta de claridad y precisión, pues se funda en documentos de los que no se sabe si fueron originales o copias y carecen de numeración consecutiva. Así, reseña los recibos de caja a nombre de Ena Luz Díaz Aguirre, Libardo Solano Higuera y Leandro Vides Guerrero, y aprecia que algunos son repetidos y otros carecen de marca de máquina registradora.
Más adelante, “pasa a analizar otros recibos de caja no relacionados” correspondientes a Ana Sáenz Balza, Erlys Escobar Rodríguez, Marlon de Jesús Quiroz Camargo, Hernando Bermúdez Serpa, César Aníbal Támara Orozco, Jenis Sandoval García (“no incluida en la denuncia”, precisa), Faride Carbono Pacheco, Martha Cecilia Ariza Ávila, Ana Gómez de Vengoechea, Inés Anaya Hernández, María Cardozo Suárez, Duvis Navarro, Emely Cecilia Pérez Beleño, María del Carmen Luna Cepeda y Nubia Barraza Valencia.
Aprecia que los anteriores documentos dejan ver que el dinero no fue entregado al procesado, o bien que fue entregado en la caja del banco. Así, reprocha que la perito, tras hacer “un análisis comparativo de las copias de los documentos no traídos a los autos para permitir el ejercicio fundamental de contradicción”, dedujera que se tomó como patrón un documento legal, el cual fue fotocopiado y luego borrados los datos de fecha, nombre y concepto; éste se entregaba en copia al comprador, ante quien se diligenciaba un recibo de caja que no se sometía al trámite legal y luego era destruido, recibiendo el cliente, entonces, la copia de un documento manipulado.
Enseguida, llama la atención en que la perito sugirió en el informe solicitar al CTI un estudio más especializado de los documentos y fijó el monto de las consignaciones, excluidos los documentos repetidos e incluido el correspondiente a Sandoval García, en $46.500.000.
Avanza en el contenido del informe pericial subrayando que, según lo refirió William Páez, encargado del Departamento de Administración y Venta de Inmuebles, en dicha dependencia no se recibía dinero y quienes estaban habilitados para ello eran los cajeros del banco. De igual forma, señala que para verificar si el dinero anotado en los recibos efectivamente entró a las cajas, la investigadora echó de menos algunas “tiras registradoras”, cuando en realidad dejó de relacionar otras más, todo lo cual deja -asegura- sin piso su conclusión, según la cual el dinero no entró a las arcas del BCH.
Refiere, entonces, que el juzgador no podía concluir que los deponentes y el propio procesado hubieran dicho que el dinero fue entregado a Hugo Rafael Moreno Rivaldo, ni que esa conclusión estuviera soportada en los recibos de caja examinados, toda vez que la mitad de los testigos niegan haber entregado dinero al citado funcionario y, además, la experticia adolece de vicios y fundamentos serios que la hacen inhábil para sustentar un juicio de responsabilidad.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, condene a su asistido por el delito de peculado, en cuantía no superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con las correspondientes disminuciones punitivas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación que deben regir su presentación. Las razones son las siguientes:
1. En primer lugar, es preciso señalar que el sujeto procesal demandante incumple el deber de identidad o sincronía temática que debe operar entre los argumentos de apelación contra el fallo de instancia y los formulados en sede de casación. Lo anterior, encuentra su razón de ser en que como la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, entonces en lo que la decisión del a quo no sea objeto de inconformidad se entiende aceptada por el sujeto procesal que alega un agravio en casación. Se trata, entonces, de que el juzgador tenga la oportunidad de pronunciarse en el fallo sobre la inconformidad planteada por el sujeto procesal, de modo que dicho pronunciamiento pueda ser objeto de control de legalidad en esta sede extraordinaria.
Sobre este asunto, la Sala tiene dicho lo siguiente (CSJ SP, 16 de enero de 2012, Rad. 35438):
“El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que “[s]i el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (…)”.
“Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada”.
“La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, según sea el caso, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide por virtud del principio de preclusión la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación” (subraya la Corte en esta oportunidad).
Tal es el caso que acontece aquí; la defensa apeló la providencia del juez de primer grado con fundamento en que: i) la investigación se adelantó por el delito de hurto agravado por la confianza y no por peculado por apropiación, ii) el hoy procesado Moreno Rivaldo no tenía dentro de sus funciones la administración, tenencia o custodia de dinero del banco y iii) si el procesado recibió dinero fue a través de engaños y no como cajero del banco.
Bien distintos son los argumentos en que se apoya la demanda de casación: violaciones al debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento del deber de investigación integral, falta de defensa técnica, irregular notificación de unas providencias y equivocada apreciación e ilegalidad en la práctica de la prueba.
Ahora bien, comoquiera que el incumplimiento del deber de identidad o sincronía temática no impide la formulación en sede de casación de reproches de nulidad (CSJ SP, 21 de febrero de 2002, Rad. 14872), el desconocimiento de dicha exigencia resulta apto para anunciar desde ya la inadmisión del último cargo planteado en el libelo, orientado como falso juicio de identidad, con los argumentos adicionales que más adelante se formulan. Por tanto, es preciso constatar si los tres cargos de nulidad cumplen los presupuestos de debida fundamentación:
2. Respecto del primer cargo, a través del cual el recurrente pregona la violación del deber de investigación integral, la Sala tiene que decir que el cargo no es idóneo para cumplir los fines de la casación, pues lo cierto es que cuado se propone este motivo como causal de nulidad no basta, como así lo hace el impugnante, con traer a esta sede un catálogo con las pruebas dejadas de practicar, acompañado de un razonamiento sobre lo que posiblemente estos elementos de juicio demostrarían, y su hipotética incidencia en el sentido del fallo.
Por el contrario, es preciso acreditar su relevancia real, y no apenas como una probabilidad o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal o proponer una nueva senda argumentativa, sino para afectar la lógica y conclusiones elaboradas por el sentenciador. Sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos (CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 41192).
Por tanto, la postura del censor encaminada a sostener que no se trajo a declarar a todas las víctimas reseñadas en la denuncia, que algunas de ellas podrían apoyar la tesis defensiva, o bien que la suma de los recibos de caja “podría implicar” que el monto del peculado permitiría deducir una atenuación punitiva, resultan reflexiones inidóneas para acreditar el vicio alegado.
3. Similar situación se presenta respecto del segundo cargo de nulidad, a través del cual el demandante alega que el juzgado corrió el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 sin que el procesado contara con defensa técnica.
En este caso, resulta nítido que el demandante no acredita con claridad la materialización de la irregularidad que pregona y, además, no enseña de manera fehaciente cuál fue el perjuicio irrogado a la defensa del procesado.
En efecto, aún cuando es cierto que, después de apelar la resolución de acusación y antes de que el recurso se decidiera, el apoderado de confianza del procesado presentó escrito de renuncia el 18 de enero de 2006; que el juzgado corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 26 de septiembre siguiente y el defensor de oficio fue designado en auto del 19 de noviembre de 2008, lo cierto es que el apoderado de confianza no se entendía desligado de su gestión profesional con la sola presentación del escrito, sino después de aceptada por el despacho su renuncia.
Por tanto, no aparece del todo nítido que el procesado careciera de defensa técnica cuando se surtió el traslado mencionado, pues en ese momento aún no se había aceptado la renuncia del apoderado de confianza. Ahora bien, si junto a lo anterior se tiene en cuenta que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y lo reseñó la secretaría del juzgado en su momento, el traslado previo a la audiencia preparatoria no se notifica (CSJ SP, 25 de noviembre de 1999, Rad. 113092; 27 de febrero de 2003, rad. 12927), no cabe duda de que no existió una omisión ilegal atribuible al funcionario judicial.
Por otra parte, la actuación enseña que el procesado Moreno Rivaldo fue asistido en la audiencia preparatoria por el defensor de oficio designado por el despacho. En dicha diligencia, el Ministerio Público y la fiscalía solicitaron numerosas pruebas, muchas de ellas favorables a la defensa, de suerte que no aparece claro, ni el casacionista lo demuestra como no sea con la formulación de hipótesis inciertas, de qué manera el silencio de la defensa a la hora de realizar la solicitud probatoria o en la misma audiencia preparatoria le acarreó a la situación de Moreno Rivaldo un perjuicio evidente, en el entendido de que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, la ausencia momentánea de defensor no necesariamente afecta la actuación cumplida, pues ello dependerá de si se afectan de forma insubsanable las garantías de los sujetos procesales o las fases fundamentales de la instrucción o juzgamiento (CSJ SP, 20 de octubre de 2005, Rad. 19511; 30 de septiembre de 2008, rad. 29680).
Menos idóneo resulta al argumento complementario, según el cual, de haber estado presente, el procesado pudo haber reclamando las nulidades “que por lo visto abundan”, pues de esta manera no hace el recurrente cosa distinta a plantear la posibilidad de ejercer una diferente estrategia defensiva en una fase ya superada.
Por otra parte, resulta objetivamente improcedente la tesis defensiva, según la cual era del caso aplicar por favorabilidad el inciso 4º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, pues dicha norma, que dispone la notificación de las providencia proferidas en audiencia al procesado privado de la libertad, no es de naturaleza sustancial sino apenas procesal y, además, porque evidentemente el entonces acusado no se hallaba afectado por esa medida.
Por tanto, el razonamiento así propuesto resulta desenfocado e intrascendente, frente a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, así como para la demostración de la necesidad de cumplir alguno de sus fines.
4. El impugnante tampoco acredita la relevancia de la irregularidad que pregona a través del tercer cargo de nulidad, según el cual se notificó irregularmente la fecha de la celebración de las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
Ello es así, porque aún cuando es cierto que en el expediente no aparece la notificación al procesado del auto que fijó fecha para las citadas diligencias, lo cierto fue que dicha omisión no fue obstáculo para que su defensor acudiera a las audiencias, además de que en la primera de ellas los demás sujetos procesales pidieron la práctica de pruebas favorables a la defensa.
En consecuencia, se dirá -en gracia a discusión- que se trató de un irritualidad que no trascendió hacia una lesión al debido proceso, pues tampoco el impugnante precisa cuál perjuicio en particular le acarreó al procesado no haber asistido a las diligencias, o cuál actuación habría podido ejercer que objetivamente mutara su situación. Llama la atención que el demandante afirme que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 28 de mayo de 2009 con la asistencia del defensor se hubiera declarado precluida la fase probatoria, pues el expediente deja ver que ello no corresponde a la realidad, lo que hace irrelevante el reproche formulado.
5. Por último, del cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, dígase que el casacionista, aparte de que, como ya se dijo, carece de interés para su formulación por no cumplir el deber de identidad o sincronía temática, en todo caso se presenta mal enfocado.
Lo anterior, porque el censor pregona la configuración de un falso juicio de identidad, pero en realidad lo que termina por cuestionar es la legalidad de la práctica de un peritaje, reproche que se aleja de la modalidad de violación indirecta seleccionada y se asoma en lo que sería un error de derecho, en su acepción de falso juicio de legalidad que, naturalmente, resulta excluyente respecto del falso juicio de identidad alegado, pues no cabe predicar una tergiversación del contenido material de una prueba que adolece de falencias en su práctica o aducción. El argumento así planteado viola, entonces, el principio de autonomía de las causales.
Por otra parte, las restantes reflexiones del casacionista, según las cuales algunos adjudicatarios dijeron haber entregado el dinero en la caja del banco o a otra persona distinta a Moreno Rivaldo y que no se sabe a ciencia cierta si las otras víctimas procedieron igual, no constituyen más que una personal e incierta hipótesis probatoria distinta a las apreciaciones plasmadas por el sentenciador, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad. Por tanto, el razonamiento así plasmado carece de idoneidad para acreditar un yerro de apreciación probatoria evidente y trascendente.
6. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos de sustentación para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
En contra de esta determinación no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo Rafael Moreno Rivaldo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la parte motiva de la decisión de primer grado se menciona la condena a la pena principal de multa en cuantía de $46.000.000,oo, pero la parte resolutiva nada dice al respecto.
2 “El auto que dispone el trámite que la norma prevé, corresponde a una providencia de simple impulsión procesal no sujeta a notificación personal, pues no se encuentra incluida dentro de las que señala el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal respecto de las cuales su notificación resulte indispensable. Para la Corte, en cambio, el traslado de treinta días para preparación de la audiencia, invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y pedir las pruebas que sean conducentes, no requiere ni siquiera pronunciamiento del funcionario de conocimiento del juicio, pues el ordenamiento procesal adscribe esta función exclusivamente al Secretario del Despacho quien debe proceder a ello “al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial”, conforme, además, es prescrito por la disposición en comento (art. 446 C.P.P.), cuyo claro tenor y sentido no tolera interpretación distinta de lo que ella señala”.