AP4228-2014(40572)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4228-2014  

Radicación no. 40572  

Aprobado Acta No. 243  

Bogotá, D.C., treinta (30)  de julio de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de revisión presentada por la apoderada de Hernán Eliécer Pabón  Hurtado  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el  10  de  diciembre  de  2003,  que al revocar la decisión absolutoria de primera  instancia  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  26  años de prisión, como  responsable  en  grado  de  determinador  del  delito  de homicidio agravado, en  decisión  que  se  mantuvo  incólume  por  la Corte el 4 de mayo de 2006 al no  casar el fallo impugnado.   

HECHOS  

El  episodio  fáctico fue sintetizado por la  Corte en los siguientes términos:   

“1. La señora Mary  Isabel  Bastidas Chaves convivía en unión libre desde  hacía    aproximadamente    cinco    años    con    el   señor   Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado,  en la  casa  ubicada  en  la  calle  13  No.37-78  barrio La Castellana de la ciudad de  Pasto.  De  esta  unión existían dos hijos, Hernán Felipe de 5 años y María  Clara  de  2  años.  El  dedicaba  su  tiempo al manejo del almacén denominado  DOTASOL  LIMITADA,  de  su  propiedad  en  sociedad  familiar  con dos hermanas,  ubicado  en  la  calle 18 No.17-21 de Pasto, y ella al manejo de la Floristería  FLORES  Y  FIESTAS, de su propiedad, ubicada en la calle 20 No.27-38 de la misma  ciudad.   

2. La pareja mantenía conflictos en su hogar,  los  que se acentuaron en los meses de agosto y septiembre de 1996. De una parte  porque       Mary       Isabel       sorprendió   a   su  esposo  abrazando  y  besando  a  Yolanda   Calvache   Astorquiza,  auxiliar  contable  de  DATASOL  LIMITADA  en  la  Feria Industrial del INEM en la primera  mitad  del  mes  de  agosto,  y  de  otra,  porque  las hermanas de Hernán  Eliécer  se habían encargado de  hacerle  creer  que  su  esposa  le  era  infiel,  al  parecer  con  su ex novio  John  Henry  Olaya, al punto  que  decidieron contratar un detective privado para sorprenderla, sin lograr sus  propósitos.      

3.  La  situación se tornó bastante tensa,  llegando   inclusive  a  plantearse  la  posibilidad  de  separación.  Con  tal  propósito    visitaron    al    abogado   Jaime  Ruano,  pero  no  lograron  llegar a acuerdo porque el  dinero  ofrecido  por  Hernán  Eliécer ($20´000.000)  no  satisfacía  las  pretensiones  de  su cónyuge y  porque  aquél  aspiraba  también  a  quedarse  con  la  niña,  lo cual no era  aceptado  por  ella.  Amigos y familiares de la pareja intervinieron para buscar  que  se perdonaran y se dieran una nueva oportunidad, lográndolo en parte, pues  se   reconciliaron   pero  la  relación  continuó  con  altibajos,  hasta  que  Mary  Isabel,  en condiciones  no  claramente  establecidas,  le  reveló  a su esposo que el hijo mayor no era  suyo sino de su  anterior novio.    

4.  El  jueves  13  de  septiembre  de 1996,  alrededor  de  las  9:30  de  la  mañana,  Mary Isabel  Bastidas  Chávez  llegó  a  la  casa  de  su hermana  Adriana     Bastidas     Chávez,     bastante  asustada.  Al  ingresar le dijo a la empleada del servicio  doméstico  Teresa Socorro Morales Morales1,  que cerrara  la  puerta y no le abriera a nadie, ni a su esposo o la policía, así quebraran  la  vidriera  y  continuó  hasta  donde  se  encontraba  su hermana2,  a  quien le  comentó  que  un  hombre alto de chaqueta la venía siguiendo. También le dijo  que  “en  caso  de  muerte  o  desaparición  dejaba  en la Notaría Cuarta un  documento”3.  Su  hermana  revisó  el  lugar  desde  el balcón de la casa sin  advertir   nada   sospechoso,   pero   ante   el   nerviosismo  de  Mary  Isabel  le  pidió  que  la esperara  mientras  se  bañaba  y  luego  la acompañó a la floristería. Al terminar la  tarde  la  visitó en dicho lugar para saber cómo se encontraba, hallándola de  buen  ánimo,  acompañada de su tía Martha Chávez de  Santacruz y la ayudante.    

5.  Ese  mismo día, a las 7:30 de la noche,  Mary  Isabel  Bastidas Chaves  cerró  la  Floristería  y  se  dirigió  a  su  casa  en compañía de su tía  Martha  Chávez de Santacruz,  a  quien  invitó  a  comer.  Alrededor  de  las  8  de  la  noche  Martha  se  despidió  y  se  retiró a su  residencia,   dejando   a   Mary   Isabel  en  compañía de la empleada del servicio doméstico María  Isabel  López  López. Media hora  después  Mary Isabel recibió  una  llamada y salió de la residencia manifestando que volvería en media hora,  pero  nunca  regresó. Su esposo tampoco llegó a dormir esa noche. Se presentó  a  las  6  de  la  mañana a preguntar por su esposa y sus hijos. La empleada le  dijo   que  su  esposa  no  había  regresado  todavía  y  él  manifestó  que  seguramente  estaba  celebrando  con  sus  amigos el día del amor y la amistad.   

6. El sábado 14, día del amor y la amistad,  Mary   Isabel  tampoco  se  presentó   al  lugar  de  trabajo.  En  vista  de  ello  su  tía  Martha,  quien  se  había  comprometido a  colaborarle  en la floristería ese fin de semana, llamó varias veces a su casa  sin  obtener  respuesta. El domingo 15, visitó su casa en varias oportunidades,  pero  no  le  abrieron.  Ese mismo día por la noche logró contacto telefónico  con  Hernán,  quien dijo no  saber  nada de su esposa, agregando que seguramente se había ido. Ella amenazó  con  denunciarlo  y Hernán le  respondió    que    hiciera   lo   que   le   diera   la   gana.   Adriana  también  visitó  la  casa de su  hermana  el  día  domingo  sin  obtener  respuesta,  y también recriminó a su  cuñado  por  guardar  silencio, advirtiéndolo que si no presentaba la denuncia  lo   haría   ella.   El  lunes,  en  las  horas  de  la  mañana,  Martha  y  Adriana  concurrieron  ante  la  SIJIN a presentar la denuncia respectiva.   

            

7. Llevado por la presión de los familiares  de  su esposa y el giro de los acontecimientos, Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado  se  reunió  ese  lunes con  Adriana    Bastidas    Chaves,    Angel   Samuel   Pabón   Cabrera  (esposo  de  Adriana  y primo de Hernán Eliécer), y Guillermo  Bastidas Buch (tío de Adriana),  y  les  contó su verdad de lo sucedido. Les dijo que el jueves 12 de septiembre  un     individuo     que    dijo    llamarse    Paco  González  lo  visitó en las oficinas de Dotasol para  averiguar  por  una cotización. El viernes volvió en compañía de otro sujeto  apodado  El  Tío,  y  le  mostraron  una  foto suya y un papel manuscrito de su  esposa  donde  aparecían  los  datos de la camioneta que manejaba. Al preguntar  por  el  origen  de  estos  documentos  le respondieron que su esposa los había  contratado  para  “quebrarlo”,  y que en este plan se encontraba involucrado  su   ex   novio   John   Henry   Olaya,  con  quien  ella  continuaba  saliendo, pero como habían averiguado  que  era  una  persona  muy  buena,  no  iban a cumplir el plan acordado, que si  quería  “la  quebraban a ella”, contestándoles que él no era esa clase de  personas.  Entonces decidieron trasladarla a la ciudad de Ibagué y entregarla a  sus  padres, para lo cual le solicitaron prestada la camioneta con el compromiso  de  devolverla  el  martes.  También  les  entregó la clave de la cuenta de su  esposa  en  Conavi.  Uno de los sujetos estuvo en su compañía todo el día, en  distintos  sitios,  y  lo  dejó  cerca del almacén alrededor de las 6:30 de la  tarde,  advirtiéndole  que  no  podía  regresar  a  su casa esa noche y que se  abstuviera  de  formular  denuncia. En seguida cerró el negocio y se fue a casa  de  Jairo Alberto Garcés Figueroa (Contador de Dotasol), en compañía de otros  empleados,  donde  pasó  la  noche.  El  sábado  los sujetos lo llamaron desde  Armenia  para decirle que las cosas iban bien, que se dirigían a Ibagué con su  esposa,  pero  que ésta había dejado un documento escrito en el maletero de la  casa  donde  lo  “embarraba”  a  él,  y  posiblemente a ellos. Hernán  Eliécer  Pabón Hurtado denunció  estos  hechos  ante  las autoridades el miércoles 18 de septiembre de las horas  de   la  tarde4.   

8.  Ese  mismo  lunes,  a eso de las 5 de la  tarde,   se   recibió   una   llamada   en   la   residencia   de  Martha  Chaves  de  Santacruz (tía de Mary  Isabel)  para  preguntarle  cuánto  estaban dispuestos a pagar por Mary  Isabel y para informarle que la suma  exigida  eran  100  millones  de pesos. Ella les respondió que deberían hablar  con  su  esposo,  por  ser la persona indicada, concertándose una nueva llamada  para  las  8  de  la  noche.  A  esa  hora volvieron a llamar, pero como Hernán  Eliécer   no   se  presentó  a  contestarla,  fue  atendida  por  Luis   Carlos   Chaves   Solis  (hermano  de  Martha).  En  esta  oportunidad se escuchó una voz femenina haciendo la misma  exigencia  y  anunciando  que  volverían  a  llamar5.  De  esta  situación  fueron  informados   el   Capitán   Gerardo   Antonio  Rojas  Valencia   (Jefe   de   la   SIJIN)   y  Hernán  Eliécer,  quienes esa misma noche  concurrieron  al  lugar.  El  primero  hizo  instalar  equipos para detectar las  llamadas y nunca más volvieron a repetirse.   

9. El documento presumiblemente dejado por  Mary   Isabel  fue  buscado  inicialmente  por el grupo familiar con la activa participación de Hernán  Eliécer en el maletero de la casa  y  en  la  Notaría  Cuarta, sin lograr localizarlo. Después, el miércoles 18,  Adriana  lo  hallaría en el  gavetero   de  la  pieza  de  su  hija  María  Carolina,  donde  había  estado  conversando  con  su  hermana el día de su desaparición. Se trata de documento  escrito  a mano, suscrito por María Isabel,  autenticado  en  la  Notaría  Cuarta  de   Pasto  el  13 de  septiembre   de   1996,   que   textualmente   se  dice:       

“Yo Mary Bastidas identificada con la c. c.  59’814.468  en uso de mis  facultades  legales  siendo  las  09:30  a. m. del día 13 de septiembre de 1996  hago  la siguiente declaración, que estoy siendo perseguida por un hombre y que  si  me  pasa  algo acuso a Hernán Pabón H., mi esposo identificado con la c.c.  12’965.928   Pasto  por  continuas  amenazas  y  conflictos matrimoniales que vienen desde tiempo atrás.  Quiero  que  quede  claro  que  mi  esposo tiene vínculos con el ELN, en varias  ocasiones  los  acompañó  a  hacer  negocios  en  varios pueblos. Si desean se  pueden  percatar  en  mi casa están revistas de ellos (ELN) en la biblioteca en  el  tercer  stand  izquierdo donde están las revistas. De todos Modos él es el  único  culpable  si  a mí me pasa algo. Saqué de mi cuenta de CONAVI la plata  para  irme  pero  se me llevó a mi hija donde su papá para que no me pueda ir.  El  me  quiere  matar  por  un  secreto  que yo le revelé y que mis padres y mi  hermana  Adriana  a  quien  le  dejo  este  documento  ya  están enterados. Doy  testimonio  de  esto  para  que  mi  muerte no quede impune y que mis hijos sean  entregados  a  mi  hermana  quien  se  hará  cargo  de ellos. Atentamente. Fdo.  c.c.59’814.468”.  Enseguida  aparece  el sello de autenticación de firma de la Notaría Cuarta de  Pasto6   

En     un     comienzo    Adriana quiso deshacerse de este documento  lanzándolo  en  una  alcantarilla, por no considerarlo importante y no creer en  su  contenido  según  lo  explicó  después  en el curso del proceso, pero ese  mismo  día,  al  regreso  a  casa  de  su esposo Angel  Samuel  Pabón  Cabrera,  le contó sobre el hallazgo,  naciendo  de  esa  charla  la decisión de recuperarlo. Una vez en posesión del  documento  se  lo  entregaron  personalmente  a Hernán  Eliécer,  quien  lo hizo llegar a las autoridades que  venían        conociendo       del       caso7.         

10.  Mary  Isabel  Bastidas  Chaves  tenía  una  cuenta  de  ahorros  en  CONAVI,  Agencia Panamericana de Pasto, desde el 28 de junio de 19958. Esta cuenta,  a  decir  de su esposo Hernán Eliécer Pabón Hurtado,  fue  abierta  por él a nombre de su esposa con el fin  de  depositar  en  ella  ahorros  para  inversiones  futuras.  Por  esta razón,  manejaba  la  tarjeta respectiva, la cual desapareció de su billetera el jueves  12  de septiembre. Para el día 10 de septiembre de 1996, dicha cuenta tenía un  saldo  de  $8’078.655.76,  registrando,  a  partir  de entonces, los siguientes movimientos: Septiembre 10:  Retiro  cajero  $50.000  agencia  panamericana  Pasto. Septiembre 11: Retiro con  tarjeta   oficina   panamericana   Pasto   en   dinero  efectivo  $1’500.000.  Septiembre 12: retiro cajero  $400.000   panamericana   Pasto;  Septiembre  12:  retiro  con  tarjeta  oficina  panamericana  de  Pasto  en efectivo $4’000.0000.  Septiembre 13: retiro cajero $400.000 panamericana Pasto.  Septiembre  15:  retiro  cajero  $300.000  carrera  5ª  Ibagué. Septiembre 15:  retiro  cajero  $100.000  carrera  5ª  Ibagué.  Septiembre 15: traslado cuenta  $260.000  cajero  carrera  5  Ibagué.  Septiembre  16:  Retiro  cajero $400.000  oficina  centro  empresarial  metropolitano  de  Bogotá.  Septiembre 17: Retiro  cajero  $400.000  Neiva.  Septiembre  18:  Retiro  cajero  $300.000  Neiva.  Septiembre  21:  Retiro  cajero  Servibanca  $10.0009.   

11.  El  24  de septiembre de 1996 (11 días  después  de  la  desaparición  de  Mary  Isabel),  en  la  carretera que une a  Popayán  (Cauca)  y  La  Plata  (Huila),  en  el sitio denominado Patio Bonito,  Jurisdicción  del  Corregimiento  de  Santa  Leticia  del  Municipio de Puracé  Coconuco  (Cauca),  un  conductor  que  descendió de su vehículo con el fin de  satisfacer  necesidades  corporales,  avistó  dentro  de  una  alcantarilla  el  cadáver  de una mujer. De inmediato dio aviso al Inspector del Corregimiento de  Santa    Leticia,    que    realizó    el   mismo   día   la   diligencia   de  levantamiento10.   

El  cadáver fue trasladado a Medicina Legal  de  Popayán,  en la creencia de que se trataba de una ciudadana francesa, donde  permaneció  durante  algún  tiempo,  mientras se realizaban las diligencias de  identificación.   Presentaba quemaduras de 2° y 3° grado en el 80% de la  superficie,  con compromiso del cuero cabelludo, tórax, abdomen y extremidades.  La  Unidad  de  Investigación  Previa  de  la  Sección  de  Criminalística de  Policía  Judicial del Cauca, que inspeccionó el cuerpo en las instalaciones de  Medicina  Legal  de Popayán el 26 se septiembre, calculó en diez (10) días el  tiempo  de  fallecimiento,  contados desde esa fecha11.   

El médico forense del Instituto de Medicina  Legal,  Seccional  Cauca,   realizó  la necropsia el 29 de septiembre (dos  días  después),  a  las  8:30  horas  de  la  mañana,  calculando como tiempo  promedio  de  muerte  seis (6) días. En el texto del acta respectiva, precisó:  “Considerando  los  hallazgos  de putrefacción generalizada y la presencia de  abundantes  larvas  blancas;  que  el  sitio donde fue hallado el cadáver es de  clima  frío,  conceptuó  un  tiempo aproximado de muerte de entre 4 y 8 días,  con    un    promedio   de   seis   (6)   días”12.      

12.  A finales del mes de noviembre de 1996,  el   Cuerpo   Técnico   de   Investigaciones   de   la   Fiscalía,   División  Criminalística,  Sección  Nacional de Identificación con sede en Bogotá, con  la  colaboración  de  la  Registraduría  Nacional  de  Estado Civil, logró la  identificación  plena  del  cadáver hallado en territorio del corregimiento de  Santa  Leticia  como  de  Mary Isabel Bastidas Chaves,  con cédula de ciudadanía No.59.814.468 de Pasto. Las  conclusiones  quedaron  consignadas en los siguientes términos: “De acuerdo a  la   búsqueda   técnico-dactiloscópica   realizada  en  los  archivos  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado civil, la respuesta emanada mediante oficio  no.  ID  448  de noviembre 25 del presente año a nuestra solicitud y obteniendo  la   copia  fotostática  de  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de  Bastidas    Chaves    Mary    Isabel,   c.        c.       59’814.468   expedida   en   Pasto   (Nariño)  se  corrobora  que  las  impresiones  dactilares logradas a través de tratamiento de pulpejos pertenecen  a        la        persona       mencionada”13   

DEMANDA  

Previamente  glosar  la  actuación procesal  cumplida  y  las  sentencias  impartidas  en desarrollo del proceso que declaró  penalmente  responsable  por  los  hechos  reseñados  a Hernán Eliécer Pabón  Hurtado,  afirma  su  apoderada que invoca la causal tercera del art. 222 del C.  de  P.P.,  “por  aparecer una prueba no conocida al tiempo de los debates y el  fallo   objeto   de   pedimento   de   revisión   se   fundamentó   en  prueba  falsa”.   

Comienza  la demandante afirmando que dentro  del  proceso  hay  pruebas  que involucran a Jhon Henry Olaya Benavides y Carlos  Humberto  Moreno  Mora  como partícipes en los hechos, al tiempo que no las hay  de  que las mismas personas que abordaron a Pabón Hurtado en los días previos,  hayan  sido quienes intervinieron en ellos, lo cual fue desechado por los jueces  pese  a  que  el  documento  con  el  cual se pretendió justificar que Olaya se  encontraba  en  una  entidad  de  salud en Bogotá en esa calenda, además de no  acopiarse en legal forma, se trató de un elemento falso.   

En el mismo sentido, asegura, con las pruebas  nuevas  logra  demostrarse que la persona encontrada no era Mary Isabel Bastidas  Chaves,  pues  habría  sido  vista con vida con posterioridad por varios de sus  familiares y amigos.   

Como  pruebas  documentales nuevas acopia la  demandante:   

-Certificación del Hospital Santa Clara con  fecha  13  de  septiembre  de  2006,  acorde con la cual la constancia que en su  oportunidad  aportó  Jhon  Henry  Olaya  Benavides  no  goza  de autenticidad y  entonces  no  habría  sido  atendido  en  la  época  de  los  hechos  en dicha  institución.   

-Oficio del 30 de octubre de 2006 mediante el  cual  la  Caja  de  Previsión  Social Caprecom, informa que no aparece Historia  Clínica a nombre de Jhon Olaya Benavides, ni es afiliado.   

-Certificación de la Dirección Nacional del  CTI  del  18  de octubre de 2006, en cuanto no aparece que el documento acopiado  por  Olaya  Benavides referido a su atención médica en Bogotá en la época de  los   hechos,   no   ingresó   por   el   sistema    de  registro  de  esa  entidad.   

-CD  que  sostiene  es  contentivo  de  la  Inspección  al  cadáver  de  Mary  Isabel  Bastidas  Chaves,  efectuado por la  Policía  Judicial  el  11  de  octubre  de  1996, que se afirma es contrario al  registro  fotográfico  de un N.N., tomado por el Instituto de Medicina Legal el  26  de  septiembre  de  1996,  cuyo contraste deja dudas sobre la real fecha del  deceso  y  soporta  la  tesis  de  que  la  mujer  estuvo  en  compañía de los  “supuestos  sicarios”  durante  varios  días  después  a  los  que se dice  corresponden a su muerte.   

-Copia  del  Acta  de versión libre de Jhon  Henry  Olaya  Benavides  rendida  ante  la  Fiscalía  Segunda  Especializada de  Valledupar  por  comisión de la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto el 11  de  abril  de 2003, dentro de la denuncia presentada por Hernán Eliécer Pabón  Hurtado  el  18  de  septiembre  de 1996 por “sicariato y hurto”, en la cual  niega  cualquier  vínculo  posterior  a 1990 con Mary Isabel y que sirvió para  precluir en su favor investigación.   

-Acta  de  exhumación  del cadáver de Mary  Isabel  Bastidas  Chaves,  practicada  el  20  de  junio  del 2007 por orden del  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Popayán, con tomas de muestras para estudios  de ADN por parte de Medicina Legal y del Instituto Yunis.   

-Informe pericial  No. DRB-ADN-767-2007,  del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Genética,  acorde  con  el  cual  se  establece  que  en  un  99.9999% el cuerpo encontrado  tendría  por  madre  a  María Eugenia Chaves Bastidas y ser a su vez sus hijos  María Clara y Hernán Felipe Pabón Bastidas.   

-Oficios de 3 de julio de 2007, 11 de enero y  8  de  marzo  de 2008, a través de los cuales Servicios Médicos YUNIS TURBAY y  CIA  Instituto  de  Genética,  informan  que  al no ser de suficiente calidad y  cantidad   las   muestras   de   ADN  remitidas,  no  se  lograron  los  cotejos  solicitados.   

A su vez, como prueba testimonial:  

-Testimonio  que ante la Notaría Segunda de  Pasto  rindió el 21 de enero de 2013 Rocío Eugenia Bastidas Chaves. Sostuvo en  dicho  acto  haberle  sido  referido  por  su hermana Adriana lo que a su vez le  refirió   Mary  Isabel,  esto  es,  sobre  el  plan  que  tenía  con  Olaya  y  “Moreno”  para  eliminar  a  Pabón.  Aseguró  haber  visto con vida a Mary  Isabel  en  junio  de 2007. Y finalmente sostuvo que en relación con los restos  de  su  hermana  se produjeron tres exhumaciones en los años 2003, 2007 y 2011,  dudando en la segunda ocasión que se tratara de su pariente.   

-Ángela  Bastidas  Chaves  ante  la  misma  autoridad  depuso el 18 de diciembre de 2012. Dijo bajo juramento que una semana  después  de  su  desaparición Mary Isabel llamó a sus padres en Ibagué y aun  cuando  no  se  identificó ella le reconoció la voz. Enfatizó haber visto con  vida  a  Mary Isabel en Bogotá en 1997, en compañía de Olaya. Aseguró que en  su criterio ella puede estar aún viva.   

-El  12  de diciembre de 2012, atestó en la  misma  Notaría  Adriana  Bastidas  Chaves. Dijo haberle manifestado Mary Isabel  que  sicarios  matarían  a  Pabón,  lo  que  no refirió nunca para proteger a  aquélla  y  además  porque  una vez fue amenazada por un hombre por teléfono,  logrando escuchar del otro lado la voz de su hermana.   

-Armando  Leder  Cifuentes  Zuicán,  quien  depone  el 11 de enero de 2013, refiere haber servido como conductor a Pabón 17  años  atrás  y  en  varias  ocasiones  llevar  a Mary Isabel a encontrarse con  Jhon.   

-María  Isabel López López, quien declara  el  11  de septiembre de 2012, empleada de la casa de la unión Pabón-Bastidas,  refiere  que Jhon Olaya dormía en casa de éstos cuando Pabón estaba de viaje.  También  que  quienes  fueron  a  preguntar  por  la  señora  en  la noche que  desapareció  la  trataban  con  mucha  confianza.  Además,  dijo  reconocer  a  “Carlos  Moreno”  y a Olaya, por lo anotado y porque llamaba insistentemente  a la casa.   

Así  las  cosas,  para  la censora, con las  pruebas  allegadas  se  demuestra que “los indicios y reflexiones hechos en el  fallo  condenatorio”  no  tienen  el  grado  de  certeza y que Olaya Benavides  engañó  a  la  justicia,  pues  mantenía  una  relación con Mary Isabel y la  familia  de  ésta lo describe como un individuo peligroso y farmacodependiente,  en  tanto  que reclama junto con sus hijos la inocencia de Pabón Hurtado.    

Sostiene la demandante que la prueba allegada  involucra  a  Carlos  Moreno  como  partícipe  en  los  hechos  junto con Olaya  Benavides  y  deslindan  del  mismo  a  Pabón  cuya inocencia queda demostrada,  máxime  cuando  de  los mismos elementos se desprende que Mary Isabel, habrían  fallecido mucho tiempo después.   

Solicita    se   acepte   la   revisión  deprecada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          1.  Advierte  la  Corte  ab initio, que son múltiples y ostensibles  las  falencias  de  orden  formal  y sustancial que se observan en el escrito de  demanda  aducido  por  la  accionante  que  representa  los intereses de Hernán  Eliécer  Pabón Hurtado en este caso, al proclamar la acción revisora en orden  a  socavar  el  propio  fundamento de la cosa juzgada, todo lo cual, conforme se  verá, conduce necesariamente a su inadmisión.   

2.  La demandante se acogió a los supuestos  de  la  causal  tercera de revisión contemplada en el art. 222 de la Ley 906 de  2004,  cuerpo normativo que aun cuando no es el aplicable a este caso acorde con  los  parámetros  de  vigencia  que  su art. 533 fijó, contempla motivo revisor  idéntico  al  previsto  por  el  art. 220.3 de la Ley 600 de 2000 reguladora de  este  caso,  no difiriendo tampoco desde luego, el contenido y alcance que uno y  otro han tenido por lustros en el procedimiento penal colombiano.   

3.  La  actora  afirma  presencia de pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo de los debates, pero al propio tiempo sostiene  que  la  sentencia  atacada  “se  fundamentó  en  prueba falsa”, hipótesis  última  que  corresponde a la causal quinta del precepto en mención y que, por  supuesto,  supone una esencia material distinta para ser alegada y fundada, pero  sobre  todo  para  tener  existencia,  aspecto sobre el cual en manera alguna se  refirió  el  escrito de demanda, como que salvo este enunciado no es asunto con  posterioridad abordado.   

4. La Corte, en doctrina por décadas sentada  a  partir  de  la  estructura  que  le es propia, su teleológica finalidad y la  regulación  legal  que  la enmarca orientada a la remoción de la res iudicata,  ha  precisado  que  la  demanda  revisora  no  puede  ser  un  escrito  de libre  elaboración,  toda vez que su diseño está sujeto a aquellas exigencias que se  derivan  de la finalidad que con ella es perseguida, esto es, la remoción de la  cosa  juzgada,  cometido  para  el  cual  el  ordenamiento  procesal ha indicado  aquellos  requisitos  generales  y particulares de cada causal que debe contener  con miras a hacerla admisible para dicho propósito.   

5. Tratándose de la causal tercera se tiene  definido  que  prueba  nueva  es  todo instrumento o medio probatorio de índole  documental,  testimonial  o  pericial,  que  no  fue  acopiado al proceso y cuyo  contenido  releva  un suceso desconocido capaz de modificar parcial o totalmente  la  verdad  declarada  en la sentencia y por ende el juicio de responsabilidad o  imputabilidad,  al tiempo que es un hecho nuevo todo suceso fáctico relacionado  con  el  punible  del  cual  no  se  tuvo  noticia dentro del proceso y por ende  tampoco fue objeto de controversia.   

Bien  se  ha  insistido  que es insuficiente  simplemente  aducir  hechos  y/o  pruebas  nuevas,  si  al  propio  tiempo no se  justifica  esa  cualificación, esto es, no solamente su carácter ex novo, sino  el  porqué  de  esa caracterización y su verdadera significación o incidencia  frente  al  proceso, en el entendido que con base en ellas logrará desvirtuarse  el  fundamento  de  la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma  se  habría  irrogado  al  imputado.  Doctrina  en este sentido es profusa en la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  tanto  aducir  pruebas nuevas como motivo de  revisión,  supone  inexorablemente que se trata de elementos de convicción con  la  capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado,  esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia.   

6.  Como se verá al cotejar estos teóricos  presupuestos,  el escrito de demanda aducido en favor de Pabón Hurtado no colma  desde  la  perspectiva  general,  los requisitos de idoneidad de un  libelo  revisor,  por  la  multiplicidad  de  sus  objetivos,  la  contradicción de sus  argumentos,   el  hecho  de  reiterar  posturas  procesales  descartadas  en  la  actuación,  exponiendo  tesis  y  pruebas  que  ya obraban y otras que, en todo  caso,  lejos están de socavar los fundamentos de la condena; escrito de demanda  desconcertante,  desde  la  perspectiva  de  los  fundamentos revisores, dada su  manifiesta  ineptitud  para  desvirtuar  la  declaración de responsabilidad del  procesado,  máxime  cuando  se  ha  ensayado  pero no orientado a evidenciar su  incontrovertible  inocencia,  sino,  inicialmente a respaldar la tesis según la  cual,  como  si  existieran dudas sobre el particular, hubo otros partícipes en  los  hechos,  a  la  vez que inusitadamente abre espacio a dubitaciones sobre la  propia  ocurrencia  de la muerte de Mary Isabel Bastidas Chaves, cuando el hecho  de  su fallecimiento quedó fehacientemente constatado, según lo declararon las  sentencias,  no  solamente  porque  en  su  momento  familiares  reconocieron el  cuerpo,   sino   por  cuanto  los  estudios  de  confrontación  dactiloscópica  ratificaron la identidad de Mary Isabel Bastidas Chaves.   

7.  La tendencia inicial del escrito revisor  es  involucrar  a  otras personas, esfuerzo que debe calificarse de irrelevante,  sabido  que  Pabón  Hurtado fue condenado como “determinador” del homicidio  de   su   compañera   Mary  Isabel  Bastidas  Chaves,  lo  cual  significa  que  necesariamente  actuó  de  común  acuerdo  con otros individuos que material y  directamente realizaron la conducta punible.   

En  dicho orden aparecen los tres documentos  orientados  a desvirtuar que Jhon Olaya Benavides, antiguo novio de Mary Isabel,  hubiera  estado  en  tratamiento  por  el  consumo  de drogas en Bogotá para la  época  de  los  hechos,  esto es, los certificados del Hospital Santa Clara, el  oficio  de  Caprecom  y  del  CTI,  que evidentemente así como no establecen la  “falsedad”  de  la  acreditación  dentro  del proceso de aquél hecho, como  motivo  revisor, mucho menos puede sostenerse es asunto incidente o relevante en  la propia condena de Pabón Hurtado.   

Lo  propio hay que afirmar del CD que según  la  libelista  reproduce  la  inspección  al  cadáver  de Mary Isabel, en cuyo  registro  fílmico  aparece  como  fecha 11 de octubre de 1996 y que procuraría  desvirtuar  la  calenda  de su muerte, al confrontarse con las fotos tomadas por  Medicina  Legal  el 26 de septiembre. Los documentos públicos acopiados por las  diversas  autoridades  dentro  de  la investigación que dilucidaron la fecha de  hallazgo  del  cuerpo y a partir de la misma la inferencia sobre la época de su  muerte,  no  son  cotejables  como procede la censora, dada la presunción de su  legalidad  y  autenticidad  y  el  hecho de ser profusos y de esa categoría; el  respaldo  documental  que  da  cuenta  del  día  del  hallazgo  del cuerpo, las  circunstancias en que sucedió y las demás diligencias cumplidas.   

8.  Irrelevante  el  acta  contentiva  de la  versión  de  Olaya  Benavides,  frente  al propósito de buscar la inocencia de  Pabón  Hurtado,  bajo  el  entendido que las relaciones entre aquél y la mujer  muerta  habían  continuado,  pues  además desvirtúan aspectos que con notable  detenimiento  fueron  materia  de  análisis  y  espaciado  discernimiento en la  sentencia,  aun  cuando  en  manera  alguna  incidentes  en la condena del actor  revisor.   

9.   Incomprensible   el  cometido  de  la  exhumación  del  cadáver  que a instancias del procesado efectuó el Juzgado 4  Civil  Municipal  de  Popayán  el 20 de junio de 2007 y los informes periciales  demostrativos  de  que la mujer muerta era en verdad la progenitora de los hijos  habidos  dentro  de  la  relación con Pabón Hurtado, esto es, Hernán Felipe y  María  Clara.  Curioso,  por  demás,  que las muestras tomadas al cuerpo y que  determinaron  el anterior resultado por Medicina Legal, no hubieran servido para  idéntica  constatación  en  las  que  a  su  vez  se  enviaron a los Servicios  Médicos  Yunis  Turbay,  pese  a  ser  extraídas  de  huesos  del mismo cuerpo  exhumado,  aun cuando su manipulación ya se había efectuado, como en la prueba  testimonial  lo  explicó  la  propia  hermana  de  la  víctima  Rocío Eugenia  Bastidas  Chávez,  en  tres  oportunidades  y que se explica precisamente en la  falta  de  custodia  confiable  sobre  el mismo, pero en todo caso inane para el  cometido  de  esta acción, máxime cuando la confusión que pretende introducir  no socava el fundamento de la condena.   

Esta  circunstancia, al margen del carácter  superlativo  que procuró darle la demanda, entronizando dubitaciones inciertas,  no  desvirtúa desde luego el hecho de la muerte de Mary Isabel, pero tampoco se  orienta  con  seriedad  a  desvirtuar  la  responsabilidad  de  Pabón  Hurtado.   

10. El aporte de copiosa prueba testimonial,  que  no hace cosa distinta que recabar en la postura defensiva sostenida durante  el  proceso  penal  y  que  descartó  la  sentencia  con profuso detenimiento y  elocuentes  razones  de valoración probatoria, a tal punto que contra varios de  los  testigos que la prohijaron se compulsaron copias penales por falsos, pese a  lo  cual  son  inusitadamente  de  nuevo aportados en ejercicio de esta acción,  carecen  de  la  más  mínima  novedad,  pues  se  enfilan  en recabar sobre la  eventual  intervención  que otros partícipes debieron tener en los hechos, sin  que  por  esta  vía se fragmente el reproche y juicio de culpabilidad de Pabón  Hurtado,  aun  cuando lleguen a insinuar que Mary Isabel podría estar con vida,  o  que  lo  estuvo, por lo menos hasta diez años después de que se afirmara su  fallecimiento,  aspectos  de manifiesta incoherencia, visto que el propio libelo  evidencia,   como   no   podía   ser   de  manera  distinta,  el  hecho  de  su  muerte.   

11. Lo atestado por Rocío Eugenia y Ángela  Bastidas  Chávez,  que  además afirman en lo relevante les fue referido por su  hermana  “Adriana”  (a  quien  el  Estado no creyó sus dichos y sin embargo  otra  vez  la  actora  en  revisión acopia un “nuevo” testimonio suyo y que  obviamente  no ostenta novedad alguna), tiene varios objetivos que se desvanecen  en  su  debilidad  e  incoherencia.  De  una  parte porfiar en que su hermana no  murió,  pues la vieron hasta 10 años después de los hechos, como les sucedió  a  “muchos” amigos y familiares en diversos lugares del país, o en que pudo  morir  pero varios años después de ser encontrado el cuerpo que se identificó  como  de  Mary  Isabel  Bastidas Chaves. Una vez más, involucran a Olaya en los  hechos porque es algo en lo que creen como en un presentimiento.   

María   Isabel  López  López,  también  declaró  dentro  del  proceso  penal,  de  modo  que aducir como “nuevo” su  testimonio  carece  de  cualquier  justificación,  máxime  cuando en su contra  compulsó  copias  la  justicia por perjura y todo cuanto adujo en su momento se  entendió   orientado   a   favorecer   a   su   patrono   y   sin   mérito  de  verdad.   

Poca  seriedad  y  valor  suasorio  tiene el  testimonio  de  Armando Leder Cifuentes, no solamente sorprende por los detalles  que  suministra sobre la relación que dice percibió tenían Mary Isabel y Jhon  Olaya  para  la  época  de los hechos, sino esencialmente porque es inepto para  contrastar      la      condena      de      Pabón      Hurtado,      su     ex  jefe.         

12.  Como  es  evidente,  la  mayoría  de  elementos  de  convicción allegados carecen de novedad y los que ciertamente no  fueron  materia  de  conocimiento  y valoración por el proceso penal, en manera  alguna  liberan  de  responsabilidad  al  procesado.  Ya  se  ha dicho y resulta  imperioso   recordarlo,  que  la  revisión  no  es  apta  para  contrastar  con  insistencia  y  nuevos  esfuerzos, el mérito de credibilidad dado a las pruebas  en  que  se  fundaron  los  jueces,  a  través de “nuevos” elementos que se  pretenden  oponer  retomando  un  mérito  descartado, pues debe estar entre los  supuestos  caracterizadores  de  la  prueba  nueva  que  sea idónea y apta para  demostrar  la  inocencia  del  condenado,  no para generar un nuevo debate sobre  hechos o tesis que fueron objeto de consideración procesal.   

En  estas  condiciones,  la demanda revisora  debe ser inadmitida.   

          En  razón  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión propuesta  en favor de Hernán Eliécer Pabón Hurtado.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 84 del cuaderno anexo 2.   

2  Adriana se hallaba en el cuarto de su hija María Carolina.   

3 Cfr.  contenido  de la denuncia presentada por Adriana . fls. 79 y vuelto del cuaderno  original 1.   

4  Folios 1-6 del cuaderno anexo No.2   

5  Folios 90-94 del cuaderno Anexo No.2.   

6  Folios 57 del cuaderno original 1.   

7  Folios 17-22 del cuaderno Anexo No.2.   

8  Folios 127-128 del cuaderno Anexo No.2   

9  Folios 61- 64, 162-164, 175,182 el cuaderno Anexo No.2.   

10  Folios   12   –  18,  27  –  32  y 34 del cuaderno  original No.1.   

11  Folios  6 – 9 del cuaderno  principal No.1.   

12  Folios 41-43 del cuaderno principal No.1.   

13  Folios 60-62 del cuaderno principal No.1.     

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