Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4228-2014
Radicación no. 40572
Aprobado Acta No. 243
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Hernán Eliécer Pabón Hurtado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de diciembre de 2003, que al revocar la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión, como responsable en grado de determinador del delito de homicidio agravado, en decisión que se mantuvo incólume por la Corte el 4 de mayo de 2006 al no casar el fallo impugnado.
HECHOS
El episodio fáctico fue sintetizado por la Corte en los siguientes términos:
“1. La señora Mary Isabel Bastidas Chaves convivía en unión libre desde hacía aproximadamente cinco años con el señor Hernán Eliécer Pabón Hurtado, en la casa ubicada en la calle 13 No.37-78 barrio La Castellana de la ciudad de Pasto. De esta unión existían dos hijos, Hernán Felipe de 5 años y María Clara de 2 años. El dedicaba su tiempo al manejo del almacén denominado DOTASOL LIMITADA, de su propiedad en sociedad familiar con dos hermanas, ubicado en la calle 18 No.17-21 de Pasto, y ella al manejo de la Floristería FLORES Y FIESTAS, de su propiedad, ubicada en la calle 20 No.27-38 de la misma ciudad.
2. La pareja mantenía conflictos en su hogar, los que se acentuaron en los meses de agosto y septiembre de 1996. De una parte porque Mary Isabel sorprendió a su esposo abrazando y besando a Yolanda Calvache Astorquiza, auxiliar contable de DATASOL LIMITADA en la Feria Industrial del INEM en la primera mitad del mes de agosto, y de otra, porque las hermanas de Hernán Eliécer se habían encargado de hacerle creer que su esposa le era infiel, al parecer con su ex novio John Henry Olaya, al punto que decidieron contratar un detective privado para sorprenderla, sin lograr sus propósitos.
3. La situación se tornó bastante tensa, llegando inclusive a plantearse la posibilidad de separación. Con tal propósito visitaron al abogado Jaime Ruano, pero no lograron llegar a acuerdo porque el dinero ofrecido por Hernán Eliécer ($20´000.000) no satisfacía las pretensiones de su cónyuge y porque aquél aspiraba también a quedarse con la niña, lo cual no era aceptado por ella. Amigos y familiares de la pareja intervinieron para buscar que se perdonaran y se dieran una nueva oportunidad, lográndolo en parte, pues se reconciliaron pero la relación continuó con altibajos, hasta que Mary Isabel, en condiciones no claramente establecidas, le reveló a su esposo que el hijo mayor no era suyo sino de su anterior novio.
4. El jueves 13 de septiembre de 1996, alrededor de las 9:30 de la mañana, Mary Isabel Bastidas Chávez llegó a la casa de su hermana Adriana Bastidas Chávez, bastante asustada. Al ingresar le dijo a la empleada del servicio doméstico Teresa Socorro Morales Morales1, que cerrara la puerta y no le abriera a nadie, ni a su esposo o la policía, así quebraran la vidriera y continuó hasta donde se encontraba su hermana2, a quien le comentó que un hombre alto de chaqueta la venía siguiendo. También le dijo que “en caso de muerte o desaparición dejaba en la Notaría Cuarta un documento”3. Su hermana revisó el lugar desde el balcón de la casa sin advertir nada sospechoso, pero ante el nerviosismo de Mary Isabel le pidió que la esperara mientras se bañaba y luego la acompañó a la floristería. Al terminar la tarde la visitó en dicho lugar para saber cómo se encontraba, hallándola de buen ánimo, acompañada de su tía Martha Chávez de Santacruz y la ayudante.
5. Ese mismo día, a las 7:30 de la noche, Mary Isabel Bastidas Chaves cerró la Floristería y se dirigió a su casa en compañía de su tía Martha Chávez de Santacruz, a quien invitó a comer. Alrededor de las 8 de la noche Martha se despidió y se retiró a su residencia, dejando a Mary Isabel en compañía de la empleada del servicio doméstico María Isabel López López. Media hora después Mary Isabel recibió una llamada y salió de la residencia manifestando que volvería en media hora, pero nunca regresó. Su esposo tampoco llegó a dormir esa noche. Se presentó a las 6 de la mañana a preguntar por su esposa y sus hijos. La empleada le dijo que su esposa no había regresado todavía y él manifestó que seguramente estaba celebrando con sus amigos el día del amor y la amistad.
6. El sábado 14, día del amor y la amistad, Mary Isabel tampoco se presentó al lugar de trabajo. En vista de ello su tía Martha, quien se había comprometido a colaborarle en la floristería ese fin de semana, llamó varias veces a su casa sin obtener respuesta. El domingo 15, visitó su casa en varias oportunidades, pero no le abrieron. Ese mismo día por la noche logró contacto telefónico con Hernán, quien dijo no saber nada de su esposa, agregando que seguramente se había ido. Ella amenazó con denunciarlo y Hernán le respondió que hiciera lo que le diera la gana. Adriana también visitó la casa de su hermana el día domingo sin obtener respuesta, y también recriminó a su cuñado por guardar silencio, advirtiéndolo que si no presentaba la denuncia lo haría ella. El lunes, en las horas de la mañana, Martha y Adriana concurrieron ante la SIJIN a presentar la denuncia respectiva.
7. Llevado por la presión de los familiares de su esposa y el giro de los acontecimientos, Hernán Eliécer Pabón Hurtado se reunió ese lunes con Adriana Bastidas Chaves, Angel Samuel Pabón Cabrera (esposo de Adriana y primo de Hernán Eliécer), y Guillermo Bastidas Buch (tío de Adriana), y les contó su verdad de lo sucedido. Les dijo que el jueves 12 de septiembre un individuo que dijo llamarse Paco González lo visitó en las oficinas de Dotasol para averiguar por una cotización. El viernes volvió en compañía de otro sujeto apodado El Tío, y le mostraron una foto suya y un papel manuscrito de su esposa donde aparecían los datos de la camioneta que manejaba. Al preguntar por el origen de estos documentos le respondieron que su esposa los había contratado para “quebrarlo”, y que en este plan se encontraba involucrado su ex novio John Henry Olaya, con quien ella continuaba saliendo, pero como habían averiguado que era una persona muy buena, no iban a cumplir el plan acordado, que si quería “la quebraban a ella”, contestándoles que él no era esa clase de personas. Entonces decidieron trasladarla a la ciudad de Ibagué y entregarla a sus padres, para lo cual le solicitaron prestada la camioneta con el compromiso de devolverla el martes. También les entregó la clave de la cuenta de su esposa en Conavi. Uno de los sujetos estuvo en su compañía todo el día, en distintos sitios, y lo dejó cerca del almacén alrededor de las 6:30 de la tarde, advirtiéndole que no podía regresar a su casa esa noche y que se abstuviera de formular denuncia. En seguida cerró el negocio y se fue a casa de Jairo Alberto Garcés Figueroa (Contador de Dotasol), en compañía de otros empleados, donde pasó la noche. El sábado los sujetos lo llamaron desde Armenia para decirle que las cosas iban bien, que se dirigían a Ibagué con su esposa, pero que ésta había dejado un documento escrito en el maletero de la casa donde lo “embarraba” a él, y posiblemente a ellos. Hernán Eliécer Pabón Hurtado denunció estos hechos ante las autoridades el miércoles 18 de septiembre de las horas de la tarde4.
8. Ese mismo lunes, a eso de las 5 de la tarde, se recibió una llamada en la residencia de Martha Chaves de Santacruz (tía de Mary Isabel) para preguntarle cuánto estaban dispuestos a pagar por Mary Isabel y para informarle que la suma exigida eran 100 millones de pesos. Ella les respondió que deberían hablar con su esposo, por ser la persona indicada, concertándose una nueva llamada para las 8 de la noche. A esa hora volvieron a llamar, pero como Hernán Eliécer no se presentó a contestarla, fue atendida por Luis Carlos Chaves Solis (hermano de Martha). En esta oportunidad se escuchó una voz femenina haciendo la misma exigencia y anunciando que volverían a llamar5. De esta situación fueron informados el Capitán Gerardo Antonio Rojas Valencia (Jefe de la SIJIN) y Hernán Eliécer, quienes esa misma noche concurrieron al lugar. El primero hizo instalar equipos para detectar las llamadas y nunca más volvieron a repetirse.
9. El documento presumiblemente dejado por Mary Isabel fue buscado inicialmente por el grupo familiar con la activa participación de Hernán Eliécer en el maletero de la casa y en la Notaría Cuarta, sin lograr localizarlo. Después, el miércoles 18, Adriana lo hallaría en el gavetero de la pieza de su hija María Carolina, donde había estado conversando con su hermana el día de su desaparición. Se trata de documento escrito a mano, suscrito por María Isabel, autenticado en la Notaría Cuarta de Pasto el 13 de septiembre de 1996, que textualmente se dice:
“Yo Mary Bastidas identificada con la c. c. 59’814.468 en uso de mis facultades legales siendo las 09:30 a. m. del día 13 de septiembre de 1996 hago la siguiente declaración, que estoy siendo perseguida por un hombre y que si me pasa algo acuso a Hernán Pabón H., mi esposo identificado con la c.c. 12’965.928 Pasto por continuas amenazas y conflictos matrimoniales que vienen desde tiempo atrás. Quiero que quede claro que mi esposo tiene vínculos con el ELN, en varias ocasiones los acompañó a hacer negocios en varios pueblos. Si desean se pueden percatar en mi casa están revistas de ellos (ELN) en la biblioteca en el tercer stand izquierdo donde están las revistas. De todos Modos él es el único culpable si a mí me pasa algo. Saqué de mi cuenta de CONAVI la plata para irme pero se me llevó a mi hija donde su papá para que no me pueda ir. El me quiere matar por un secreto que yo le revelé y que mis padres y mi hermana Adriana a quien le dejo este documento ya están enterados. Doy testimonio de esto para que mi muerte no quede impune y que mis hijos sean entregados a mi hermana quien se hará cargo de ellos. Atentamente. Fdo. c.c.59’814.468”. Enseguida aparece el sello de autenticación de firma de la Notaría Cuarta de Pasto6
En un comienzo Adriana quiso deshacerse de este documento lanzándolo en una alcantarilla, por no considerarlo importante y no creer en su contenido según lo explicó después en el curso del proceso, pero ese mismo día, al regreso a casa de su esposo Angel Samuel Pabón Cabrera, le contó sobre el hallazgo, naciendo de esa charla la decisión de recuperarlo. Una vez en posesión del documento se lo entregaron personalmente a Hernán Eliécer, quien lo hizo llegar a las autoridades que venían conociendo del caso7.
10. Mary Isabel Bastidas Chaves tenía una cuenta de ahorros en CONAVI, Agencia Panamericana de Pasto, desde el 28 de junio de 19958. Esta cuenta, a decir de su esposo Hernán Eliécer Pabón Hurtado, fue abierta por él a nombre de su esposa con el fin de depositar en ella ahorros para inversiones futuras. Por esta razón, manejaba la tarjeta respectiva, la cual desapareció de su billetera el jueves 12 de septiembre. Para el día 10 de septiembre de 1996, dicha cuenta tenía un saldo de $8’078.655.76, registrando, a partir de entonces, los siguientes movimientos: Septiembre 10: Retiro cajero $50.000 agencia panamericana Pasto. Septiembre 11: Retiro con tarjeta oficina panamericana Pasto en dinero efectivo $1’500.000. Septiembre 12: retiro cajero $400.000 panamericana Pasto; Septiembre 12: retiro con tarjeta oficina panamericana de Pasto en efectivo $4’000.0000. Septiembre 13: retiro cajero $400.000 panamericana Pasto. Septiembre 15: retiro cajero $300.000 carrera 5ª Ibagué. Septiembre 15: retiro cajero $100.000 carrera 5ª Ibagué. Septiembre 15: traslado cuenta $260.000 cajero carrera 5 Ibagué. Septiembre 16: Retiro cajero $400.000 oficina centro empresarial metropolitano de Bogotá. Septiembre 17: Retiro cajero $400.000 Neiva. Septiembre 18: Retiro cajero $300.000 Neiva. Septiembre 21: Retiro cajero Servibanca $10.0009.
11. El 24 de septiembre de 1996 (11 días después de la desaparición de Mary Isabel), en la carretera que une a Popayán (Cauca) y La Plata (Huila), en el sitio denominado Patio Bonito, Jurisdicción del Corregimiento de Santa Leticia del Municipio de Puracé Coconuco (Cauca), un conductor que descendió de su vehículo con el fin de satisfacer necesidades corporales, avistó dentro de una alcantarilla el cadáver de una mujer. De inmediato dio aviso al Inspector del Corregimiento de Santa Leticia, que realizó el mismo día la diligencia de levantamiento10.
El cadáver fue trasladado a Medicina Legal de Popayán, en la creencia de que se trataba de una ciudadana francesa, donde permaneció durante algún tiempo, mientras se realizaban las diligencias de identificación. Presentaba quemaduras de 2° y 3° grado en el 80% de la superficie, con compromiso del cuero cabelludo, tórax, abdomen y extremidades. La Unidad de Investigación Previa de la Sección de Criminalística de Policía Judicial del Cauca, que inspeccionó el cuerpo en las instalaciones de Medicina Legal de Popayán el 26 se septiembre, calculó en diez (10) días el tiempo de fallecimiento, contados desde esa fecha11.
El médico forense del Instituto de Medicina Legal, Seccional Cauca, realizó la necropsia el 29 de septiembre (dos días después), a las 8:30 horas de la mañana, calculando como tiempo promedio de muerte seis (6) días. En el texto del acta respectiva, precisó: “Considerando los hallazgos de putrefacción generalizada y la presencia de abundantes larvas blancas; que el sitio donde fue hallado el cadáver es de clima frío, conceptuó un tiempo aproximado de muerte de entre 4 y 8 días, con un promedio de seis (6) días”12.
12. A finales del mes de noviembre de 1996, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, División Criminalística, Sección Nacional de Identificación con sede en Bogotá, con la colaboración de la Registraduría Nacional de Estado Civil, logró la identificación plena del cadáver hallado en territorio del corregimiento de Santa Leticia como de Mary Isabel Bastidas Chaves, con cédula de ciudadanía No.59.814.468 de Pasto. Las conclusiones quedaron consignadas en los siguientes términos: “De acuerdo a la búsqueda técnico-dactiloscópica realizada en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado civil, la respuesta emanada mediante oficio no. ID 448 de noviembre 25 del presente año a nuestra solicitud y obteniendo la copia fotostática de la tarjeta de preparación de la cédula de Bastidas Chaves Mary Isabel, c. c. 59’814.468 expedida en Pasto (Nariño) se corrobora que las impresiones dactilares logradas a través de tratamiento de pulpejos pertenecen a la persona mencionada”13
DEMANDA
Previamente glosar la actuación procesal cumplida y las sentencias impartidas en desarrollo del proceso que declaró penalmente responsable por los hechos reseñados a Hernán Eliécer Pabón Hurtado, afirma su apoderada que invoca la causal tercera del art. 222 del C. de P.P., “por aparecer una prueba no conocida al tiempo de los debates y el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Comienza la demandante afirmando que dentro del proceso hay pruebas que involucran a Jhon Henry Olaya Benavides y Carlos Humberto Moreno Mora como partícipes en los hechos, al tiempo que no las hay de que las mismas personas que abordaron a Pabón Hurtado en los días previos, hayan sido quienes intervinieron en ellos, lo cual fue desechado por los jueces pese a que el documento con el cual se pretendió justificar que Olaya se encontraba en una entidad de salud en Bogotá en esa calenda, además de no acopiarse en legal forma, se trató de un elemento falso.
En el mismo sentido, asegura, con las pruebas nuevas logra demostrarse que la persona encontrada no era Mary Isabel Bastidas Chaves, pues habría sido vista con vida con posterioridad por varios de sus familiares y amigos.
Como pruebas documentales nuevas acopia la demandante:
-Certificación del Hospital Santa Clara con fecha 13 de septiembre de 2006, acorde con la cual la constancia que en su oportunidad aportó Jhon Henry Olaya Benavides no goza de autenticidad y entonces no habría sido atendido en la época de los hechos en dicha institución.
-Oficio del 30 de octubre de 2006 mediante el cual la Caja de Previsión Social Caprecom, informa que no aparece Historia Clínica a nombre de Jhon Olaya Benavides, ni es afiliado.
-Certificación de la Dirección Nacional del CTI del 18 de octubre de 2006, en cuanto no aparece que el documento acopiado por Olaya Benavides referido a su atención médica en Bogotá en la época de los hechos, no ingresó por el sistema de registro de esa entidad.
-CD que sostiene es contentivo de la Inspección al cadáver de Mary Isabel Bastidas Chaves, efectuado por la Policía Judicial el 11 de octubre de 1996, que se afirma es contrario al registro fotográfico de un N.N., tomado por el Instituto de Medicina Legal el 26 de septiembre de 1996, cuyo contraste deja dudas sobre la real fecha del deceso y soporta la tesis de que la mujer estuvo en compañía de los “supuestos sicarios” durante varios días después a los que se dice corresponden a su muerte.
-Copia del Acta de versión libre de Jhon Henry Olaya Benavides rendida ante la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar por comisión de la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto el 11 de abril de 2003, dentro de la denuncia presentada por Hernán Eliécer Pabón Hurtado el 18 de septiembre de 1996 por “sicariato y hurto”, en la cual niega cualquier vínculo posterior a 1990 con Mary Isabel y que sirvió para precluir en su favor investigación.
-Acta de exhumación del cadáver de Mary Isabel Bastidas Chaves, practicada el 20 de junio del 2007 por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, con tomas de muestras para estudios de ADN por parte de Medicina Legal y del Instituto Yunis.
-Informe pericial No. DRB-ADN-767-2007, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Genética, acorde con el cual se establece que en un 99.9999% el cuerpo encontrado tendría por madre a María Eugenia Chaves Bastidas y ser a su vez sus hijos María Clara y Hernán Felipe Pabón Bastidas.
-Oficios de 3 de julio de 2007, 11 de enero y 8 de marzo de 2008, a través de los cuales Servicios Médicos YUNIS TURBAY y CIA Instituto de Genética, informan que al no ser de suficiente calidad y cantidad las muestras de ADN remitidas, no se lograron los cotejos solicitados.
A su vez, como prueba testimonial:
-Testimonio que ante la Notaría Segunda de Pasto rindió el 21 de enero de 2013 Rocío Eugenia Bastidas Chaves. Sostuvo en dicho acto haberle sido referido por su hermana Adriana lo que a su vez le refirió Mary Isabel, esto es, sobre el plan que tenía con Olaya y “Moreno” para eliminar a Pabón. Aseguró haber visto con vida a Mary Isabel en junio de 2007. Y finalmente sostuvo que en relación con los restos de su hermana se produjeron tres exhumaciones en los años 2003, 2007 y 2011, dudando en la segunda ocasión que se tratara de su pariente.
-Ángela Bastidas Chaves ante la misma autoridad depuso el 18 de diciembre de 2012. Dijo bajo juramento que una semana después de su desaparición Mary Isabel llamó a sus padres en Ibagué y aun cuando no se identificó ella le reconoció la voz. Enfatizó haber visto con vida a Mary Isabel en Bogotá en 1997, en compañía de Olaya. Aseguró que en su criterio ella puede estar aún viva.
-El 12 de diciembre de 2012, atestó en la misma Notaría Adriana Bastidas Chaves. Dijo haberle manifestado Mary Isabel que sicarios matarían a Pabón, lo que no refirió nunca para proteger a aquélla y además porque una vez fue amenazada por un hombre por teléfono, logrando escuchar del otro lado la voz de su hermana.
-Armando Leder Cifuentes Zuicán, quien depone el 11 de enero de 2013, refiere haber servido como conductor a Pabón 17 años atrás y en varias ocasiones llevar a Mary Isabel a encontrarse con Jhon.
-María Isabel López López, quien declara el 11 de septiembre de 2012, empleada de la casa de la unión Pabón-Bastidas, refiere que Jhon Olaya dormía en casa de éstos cuando Pabón estaba de viaje. También que quienes fueron a preguntar por la señora en la noche que desapareció la trataban con mucha confianza. Además, dijo reconocer a “Carlos Moreno” y a Olaya, por lo anotado y porque llamaba insistentemente a la casa.
Así las cosas, para la censora, con las pruebas allegadas se demuestra que “los indicios y reflexiones hechos en el fallo condenatorio” no tienen el grado de certeza y que Olaya Benavides engañó a la justicia, pues mantenía una relación con Mary Isabel y la familia de ésta lo describe como un individuo peligroso y farmacodependiente, en tanto que reclama junto con sus hijos la inocencia de Pabón Hurtado.
Sostiene la demandante que la prueba allegada involucra a Carlos Moreno como partícipe en los hechos junto con Olaya Benavides y deslindan del mismo a Pabón cuya inocencia queda demostrada, máxime cuando de los mismos elementos se desprende que Mary Isabel, habrían fallecido mucho tiempo después.
Solicita se acepte la revisión deprecada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Advierte la Corte ab initio, que son múltiples y ostensibles las falencias de orden formal y sustancial que se observan en el escrito de demanda aducido por la accionante que representa los intereses de Hernán Eliécer Pabón Hurtado en este caso, al proclamar la acción revisora en orden a socavar el propio fundamento de la cosa juzgada, todo lo cual, conforme se verá, conduce necesariamente a su inadmisión.
2. La demandante se acogió a los supuestos de la causal tercera de revisión contemplada en el art. 222 de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo que aun cuando no es el aplicable a este caso acorde con los parámetros de vigencia que su art. 533 fijó, contempla motivo revisor idéntico al previsto por el art. 220.3 de la Ley 600 de 2000 reguladora de este caso, no difiriendo tampoco desde luego, el contenido y alcance que uno y otro han tenido por lustros en el procedimiento penal colombiano.
3. La actora afirma presencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, pero al propio tiempo sostiene que la sentencia atacada “se fundamentó en prueba falsa”, hipótesis última que corresponde a la causal quinta del precepto en mención y que, por supuesto, supone una esencia material distinta para ser alegada y fundada, pero sobre todo para tener existencia, aspecto sobre el cual en manera alguna se refirió el escrito de demanda, como que salvo este enunciado no es asunto con posterioridad abordado.
4. La Corte, en doctrina por décadas sentada a partir de la estructura que le es propia, su teleológica finalidad y la regulación legal que la enmarca orientada a la remoción de la res iudicata, ha precisado que la demanda revisora no puede ser un escrito de libre elaboración, toda vez que su diseño está sujeto a aquellas exigencias que se derivan de la finalidad que con ella es perseguida, esto es, la remoción de la cosa juzgada, cometido para el cual el ordenamiento procesal ha indicado aquellos requisitos generales y particulares de cada causal que debe contener con miras a hacerla admisible para dicho propósito.
5. Tratándose de la causal tercera se tiene definido que prueba nueva es todo instrumento o medio probatorio de índole documental, testimonial o pericial, que no fue acopiado al proceso y cuyo contenido releva un suceso desconocido capaz de modificar parcial o totalmente la verdad declarada en la sentencia y por ende el juicio de responsabilidad o imputabilidad, al tiempo que es un hecho nuevo todo suceso fáctico relacionado con el punible del cual no se tuvo noticia dentro del proceso y por ende tampoco fue objeto de controversia.
Bien se ha insistido que es insuficiente simplemente aducir hechos y/o pruebas nuevas, si al propio tiempo no se justifica esa cualificación, esto es, no solamente su carácter ex novo, sino el porqué de esa caracterización y su verdadera significación o incidencia frente al proceso, en el entendido que con base en ellas logrará desvirtuarse el fundamento de la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma se habría irrogado al imputado. Doctrina en este sentido es profusa en la jurisprudencia de la Corte, en tanto aducir pruebas nuevas como motivo de revisión, supone inexorablemente que se trata de elementos de convicción con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia.
6. Como se verá al cotejar estos teóricos presupuestos, el escrito de demanda aducido en favor de Pabón Hurtado no colma desde la perspectiva general, los requisitos de idoneidad de un libelo revisor, por la multiplicidad de sus objetivos, la contradicción de sus argumentos, el hecho de reiterar posturas procesales descartadas en la actuación, exponiendo tesis y pruebas que ya obraban y otras que, en todo caso, lejos están de socavar los fundamentos de la condena; escrito de demanda desconcertante, desde la perspectiva de los fundamentos revisores, dada su manifiesta ineptitud para desvirtuar la declaración de responsabilidad del procesado, máxime cuando se ha ensayado pero no orientado a evidenciar su incontrovertible inocencia, sino, inicialmente a respaldar la tesis según la cual, como si existieran dudas sobre el particular, hubo otros partícipes en los hechos, a la vez que inusitadamente abre espacio a dubitaciones sobre la propia ocurrencia de la muerte de Mary Isabel Bastidas Chaves, cuando el hecho de su fallecimiento quedó fehacientemente constatado, según lo declararon las sentencias, no solamente porque en su momento familiares reconocieron el cuerpo, sino por cuanto los estudios de confrontación dactiloscópica ratificaron la identidad de Mary Isabel Bastidas Chaves.
7. La tendencia inicial del escrito revisor es involucrar a otras personas, esfuerzo que debe calificarse de irrelevante, sabido que Pabón Hurtado fue condenado como “determinador” del homicidio de su compañera Mary Isabel Bastidas Chaves, lo cual significa que necesariamente actuó de común acuerdo con otros individuos que material y directamente realizaron la conducta punible.
En dicho orden aparecen los tres documentos orientados a desvirtuar que Jhon Olaya Benavides, antiguo novio de Mary Isabel, hubiera estado en tratamiento por el consumo de drogas en Bogotá para la época de los hechos, esto es, los certificados del Hospital Santa Clara, el oficio de Caprecom y del CTI, que evidentemente así como no establecen la “falsedad” de la acreditación dentro del proceso de aquél hecho, como motivo revisor, mucho menos puede sostenerse es asunto incidente o relevante en la propia condena de Pabón Hurtado.
Lo propio hay que afirmar del CD que según la libelista reproduce la inspección al cadáver de Mary Isabel, en cuyo registro fílmico aparece como fecha 11 de octubre de 1996 y que procuraría desvirtuar la calenda de su muerte, al confrontarse con las fotos tomadas por Medicina Legal el 26 de septiembre. Los documentos públicos acopiados por las diversas autoridades dentro de la investigación que dilucidaron la fecha de hallazgo del cuerpo y a partir de la misma la inferencia sobre la época de su muerte, no son cotejables como procede la censora, dada la presunción de su legalidad y autenticidad y el hecho de ser profusos y de esa categoría; el respaldo documental que da cuenta del día del hallazgo del cuerpo, las circunstancias en que sucedió y las demás diligencias cumplidas.
8. Irrelevante el acta contentiva de la versión de Olaya Benavides, frente al propósito de buscar la inocencia de Pabón Hurtado, bajo el entendido que las relaciones entre aquél y la mujer muerta habían continuado, pues además desvirtúan aspectos que con notable detenimiento fueron materia de análisis y espaciado discernimiento en la sentencia, aun cuando en manera alguna incidentes en la condena del actor revisor.
9. Incomprensible el cometido de la exhumación del cadáver que a instancias del procesado efectuó el Juzgado 4 Civil Municipal de Popayán el 20 de junio de 2007 y los informes periciales demostrativos de que la mujer muerta era en verdad la progenitora de los hijos habidos dentro de la relación con Pabón Hurtado, esto es, Hernán Felipe y María Clara. Curioso, por demás, que las muestras tomadas al cuerpo y que determinaron el anterior resultado por Medicina Legal, no hubieran servido para idéntica constatación en las que a su vez se enviaron a los Servicios Médicos Yunis Turbay, pese a ser extraídas de huesos del mismo cuerpo exhumado, aun cuando su manipulación ya se había efectuado, como en la prueba testimonial lo explicó la propia hermana de la víctima Rocío Eugenia Bastidas Chávez, en tres oportunidades y que se explica precisamente en la falta de custodia confiable sobre el mismo, pero en todo caso inane para el cometido de esta acción, máxime cuando la confusión que pretende introducir no socava el fundamento de la condena.
Esta circunstancia, al margen del carácter superlativo que procuró darle la demanda, entronizando dubitaciones inciertas, no desvirtúa desde luego el hecho de la muerte de Mary Isabel, pero tampoco se orienta con seriedad a desvirtuar la responsabilidad de Pabón Hurtado.
10. El aporte de copiosa prueba testimonial, que no hace cosa distinta que recabar en la postura defensiva sostenida durante el proceso penal y que descartó la sentencia con profuso detenimiento y elocuentes razones de valoración probatoria, a tal punto que contra varios de los testigos que la prohijaron se compulsaron copias penales por falsos, pese a lo cual son inusitadamente de nuevo aportados en ejercicio de esta acción, carecen de la más mínima novedad, pues se enfilan en recabar sobre la eventual intervención que otros partícipes debieron tener en los hechos, sin que por esta vía se fragmente el reproche y juicio de culpabilidad de Pabón Hurtado, aun cuando lleguen a insinuar que Mary Isabel podría estar con vida, o que lo estuvo, por lo menos hasta diez años después de que se afirmara su fallecimiento, aspectos de manifiesta incoherencia, visto que el propio libelo evidencia, como no podía ser de manera distinta, el hecho de su muerte.
11. Lo atestado por Rocío Eugenia y Ángela Bastidas Chávez, que además afirman en lo relevante les fue referido por su hermana “Adriana” (a quien el Estado no creyó sus dichos y sin embargo otra vez la actora en revisión acopia un “nuevo” testimonio suyo y que obviamente no ostenta novedad alguna), tiene varios objetivos que se desvanecen en su debilidad e incoherencia. De una parte porfiar en que su hermana no murió, pues la vieron hasta 10 años después de los hechos, como les sucedió a “muchos” amigos y familiares en diversos lugares del país, o en que pudo morir pero varios años después de ser encontrado el cuerpo que se identificó como de Mary Isabel Bastidas Chaves. Una vez más, involucran a Olaya en los hechos porque es algo en lo que creen como en un presentimiento.
María Isabel López López, también declaró dentro del proceso penal, de modo que aducir como “nuevo” su testimonio carece de cualquier justificación, máxime cuando en su contra compulsó copias la justicia por perjura y todo cuanto adujo en su momento se entendió orientado a favorecer a su patrono y sin mérito de verdad.
Poca seriedad y valor suasorio tiene el testimonio de Armando Leder Cifuentes, no solamente sorprende por los detalles que suministra sobre la relación que dice percibió tenían Mary Isabel y Jhon Olaya para la época de los hechos, sino esencialmente porque es inepto para contrastar la condena de Pabón Hurtado, su ex jefe.
12. Como es evidente, la mayoría de elementos de convicción allegados carecen de novedad y los que ciertamente no fueron materia de conocimiento y valoración por el proceso penal, en manera alguna liberan de responsabilidad al procesado. Ya se ha dicho y resulta imperioso recordarlo, que la revisión no es apta para contrastar con insistencia y nuevos esfuerzos, el mérito de credibilidad dado a las pruebas en que se fundaron los jueces, a través de “nuevos” elementos que se pretenden oponer retomando un mérito descartado, pues debe estar entre los supuestos caracterizadores de la prueba nueva que sea idónea y apta para demostrar la inocencia del condenado, no para generar un nuevo debate sobre hechos o tesis que fueron objeto de consideración procesal.
En estas condiciones, la demanda revisora debe ser inadmitida.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Hernán Eliécer Pabón Hurtado.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 84 del cuaderno anexo 2.
2 Adriana se hallaba en el cuarto de su hija María Carolina.
3 Cfr. contenido de la denuncia presentada por Adriana . fls. 79 y vuelto del cuaderno original 1.
4 Folios 1-6 del cuaderno anexo No.2
5 Folios 90-94 del cuaderno Anexo No.2.
6 Folios 57 del cuaderno original 1.
7 Folios 17-22 del cuaderno Anexo No.2.
8 Folios 127-128 del cuaderno Anexo No.2
9 Folios 61- 64, 162-164, 175,182 el cuaderno Anexo No.2.
10 Folios 12 – 18, 27 – 32 y 34 del cuaderno original No.1.
11 Folios 6 – 9 del cuaderno principal No.1.
12 Folios 41-43 del cuaderno principal No.1.
13 Folios 60-62 del cuaderno principal No.1.