AP3712-2014(42677)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP3712-2014  

Radicación n° 42677  

Aprobado acta nº 202  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de julio de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de Diego Santander  Guillén  Montenegro  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  8  de  julio  de  2013,  confirmatoria  de  la decisión de primera  instancia  emitida  por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, que  condenó  al  procesado como responsable del delito de peculado por apropiación  a    la    pena    principal    de   84   meses   de   prisión   y   multa   de  $291´100.000.oo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

La  Sala  acoge la adecuada síntesis de los  hechos que contiene el fallo impugnado, así:   

“El ciudadano en mención como apoderado de  los  ex  trabajadores  de  la  empresa  Puertos  de Colombia, Digna Rosa Bula de  Amaya,  Luisa  Jiménez Pérez, Alfredo Bermejo Recio, María Morales Bustamante  y  Marco  Tulio  Angulo Vásquez, tramitó ante los Juzgados 2°, 3°, 4° y 8°  Laborales  del Circuito de Barranquilla, procesos ordinarios y ejecutivos contra  el  Fondo  de  Pasivo Social de dicha empresa, logrando se reconocieran diversas  acreencias laborales a las cuales no tenían derecho.   

No  obstante,  y  aun  cuando las decisiones  judiciales  no  fueron  sometidas  a consulta, el 5 de junio de 1998, el abogado  Guillén   Montenegro   y  Martha  Cecilia  Santos  Vásquez,  quien  actuó  en  representación  de  Foncolpuertos,  suscribieron el Acta de Conciliación No.11  ante  la  Inspección 8ª de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca en  esta   ciudad,  en  la  que  se  pactó  la  cancelación  de  las  prestaciones  reconocidas,  en cuantía de doscientos noventa y siete millones seiscientos mil  pesos  ($297´600.000.oo),  cuyo  pago dispuso Salvador Atuesta Blanco, Director  de  la  entidad,  a  través de la Resolución 2226 del 12 del mismo mes y año,  que  se  hizo  efectiva con títulos de tesorería clase B a nombre del referido  litigante,  con  registro en el Banco de la República D.C.V. 138-00-2-001014-8,  valores de Serfinco S.A.   

Los fallos proferidos en favor de Digna Rosa  Bula  de  Amaya  y  María Morales Bustamante fueron íntegramente revocados por  las  Salas  Laborales  de  los  Tribunales Superiores de San Gil y Santa Rosa de  Viterbo,  respectivamente,  al  surtirse  el  grado  jurisdiccional  de consulta  dispuesto  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en cumplimiento de lo  resuelto  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  de  tutela  SU  962  de  1999.   

En  lo  concerniente  a  Marco  Tulio Angulo  Vásquez,  la misma autoridad de segunda instancia de la ciudad de Barranquilla,  el  20  de  octubre  de  2004, al decidir la alzada interpuesta por el apoderado  judicial   de  la  entidad  ejecutada  –Foncolpuertos-,   contra  la  providencia  de  mandamiento  de  pago  dictada  por  el  Juzgado Cuarto Laboral, declaró la nulidad de la actuación a  partir   de   este   auto  y  ordenó  ‘respecto  de la sentencia proferida en primera instancia tramitar el  grado   jurisdiccional   de   consulta’”.   

Adelantadas  las diligencias preliminares en  desarrollo  de  las  cuales  se  acopiaron  pruebas de diversa índole, el 30 de  agosto  de  2004  la  Unidad  de  estructura  de  Apoyo para Foncolpuertos de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  dispuso  apertura de investigación formal  (fl.217),   ordenándose  la  vinculación,  entre  otros,  de  Diego  Santander  Guillén  Montenegro,  que se produjo el 19 de abril de 2005, siéndole imputado  el  delito  de peculado por apropiación, como determinador, en proveído del 27  de  febrero  de 2006, al ser resuelta su situación jurídica, aun cuando no fue  impuesta medida de aseguramiento alguna.   

Allegada diversa prueba a la investigación,  la  misma  fue  clausurada  y  su  mérito valorado mediante decisión del 19 de  octubre  de  2006,  en  la cual se profirió resolución acusatoria en contra de  Guillén  Montenegro, como determinador del delito de peculado por apropiación,  en  determinación  ratificada  por  la  segunda  instancia  el  24  de abril de  2008.   

Adelantada  la fase del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  referidos.   

DEMANDA  

Un  cargo  es  aducido  por  el  procurador  judicial  de  Guillén  Montenegro  contra  la sentencia recurrida en casación,  bajo  los  supuestos  de  violación directa de la ley sustancial  “falso  juicio  sobre  existencia  de  la  norma”,  esto  es,  desconocimiento  de  la  “presunción de inocencia” y el principio in dubio pro reo.   

Evoca  el actor que conforme con doctrina de  la  Sala,  cuando  el  sentenciador reconoce la falta de certeza para condenar y  sin  embargo profiere decisión en dicho sentido, procede este ataque, con mayor  razón  cuando,  asegura,  en  este caso se limitará “a partir de la duda que  genera  el  no haber podido comprobar la realización de la conducta, menos aún  se  demostró  dentro  del  proceso bajo el carácter subjetivo explícito de la  tipicidad  el  dolo”,  sin  cuestionar  la  valoración  probatoria, afirmando  entonces  violación de la garantía de presunción de inocencia, cuyo contenido  realza  con  extensas  transcripciones  de  doctrina  y jurisprudencia que asume  pertinentes.   

Reseña la imputación recaída en contra de  Guillén  Montenegro, y extracta apartes de la sentencia a través de los cuales  entiende  emergen  dudas  sobre la real conducta desarrollada por éste, máxime  cuando,   estima  surgen  cuestionamientos  que  impiden  la  certeza  sobre  el  particular,  como las afirmaciones acerca de la existencia de fallos amañados y  obligaciones  que  no  se debían a los demandantes, pues todos estos asuntos no  fueron  demostrados dentro del proceso, ya que esas declaraciones no las produjo  la autoridad.   

No  explicaron  los  sentenciadores de donde  surgía  la  condición  de determinador del incriminado, ni la ejecución de su  parte  de  actividades demostrativas del tipo penal de peculado, esto es, que no  existe  certeza  sobre  la conducta punible imputada, situación ante la cual no  quedaba  solución distinta que la incertidumbre y aplicación de la presunción  de  inocencia,  pues nunca fue desvirtuada, razones todas para solicitar se case  el fallo y absuelva de los cargos inferidos.   

CONSIDERACIONES  

1. Es bien sabido que el recurso de casación  como  instrumento  extraordinario de impugnación de los fallos de segundo grado  no  propicia  el adelantamiento de una tercera instancia, supuesto bien conocido  y  a  partir  del cual ha tenido oportunidad la Sala durante lustros de decantar  sus  premisas  metodológicas  y  de fundamentación, que imponen a quien actúa  ante  esta sede el deber de indicar con claridad y precisión la causal escogida  para  atacar  la  sentencia,  luego  debe  por tanto puntualizar no solamente el  sentido  de  la  vulneración  a  la  ley,  sino la concreta modalidad del error  judicial  que  pretende  sea  corregido  por  la  Corte, sin que algo así pueda  significar  la  apertura  de un debate libre de las pruebas en la forma como fue  realizado en desarrollo de la actuación procesal.   

2.  En  el  mismo  orden  se ha dicho que en  casación  no existe ningún motivo para impugnar los fallos que pueda consistir  en  exponer  controversias  en  torno  a  los  criterios  de apreciación de las  pruebas,  o  al  valor,  propiamente  tal,  que los juzgadores le han dado a los  distintos elementos de convicción allegados.   

Estas básicas y muy reiteradas nociones son  propicias  en  su  recordación  para  la  Corte  en  este caso, toda vez que es  evidente   la   precariedad  que  en  orden  a  la  técnica  reguladora  de  la  impugnación  extraordinaria  presenta  el  libelo  aducido  por el defensor del  procesado  Diego Santander Guillén Montenegro, lo cual conduce, a su inevitable  inadmisión.   

3. El actor casacional adujo la vía directa  de  violación  de  la ley sustancial, bajo el entendido de falta de aplicación  de  preceptos  que  aluden a la presunción de inocencia y el principio in dubio  pro reo.   

Siendo propio del motivo invocado, que están  vedadas   en   esta  clase  de  ataques  controversias  de  índole  probatorio,  precisamente  por  ser  de  su  esencia  un  debate en estricto derecho sobre la  aplicación,  inaplicación o interpretación errónea de los preceptos legales,  resulta  inapropiado  desde  la perspectiva de una demanda en forma que propugna  por  esta  especie  de violación, escuetas referencias controversiales respecto  de  las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, o sobre su poder suasorio,  o,  como lo dice el libelo en este caso, alegaciones en torno a considerar “no  haber  (se)  podido  comprobar  la  realización  de la conducta” y menos aún  demostrarse  dentro  del  proceso,  el  “carácter  subjetivo explícito de la  tipicidad el dolo” con el que actuó el incriminado.   

4.  Afirmar  violación  de  la garantía de  presunción  de  inocencia,  fundándose en que no se demostró la conducta o la  responsabilidad  del  imputado,  lleva  implícita  la necesidad de ambientar un  espacio  de controversia eminentemente probatorio y por ende forzosamente ligada  a  los  presupuestos  de  quebranto a la ley por la vía indirecta dentro de los  lindes  de  los errores de hecho o de derecho, pero en modo alguno en el sentido  de violación inmediata de los preceptos sustanciales.   

Es que construir la violación directa de la  ley  sustancial  en  la violación de la presunción de inocencia e in dubio pro  reo,  sólo  podría  tener  origen  en  el  supuesto de que pese a reconocer el  Tribunal  la  duda  en  favor  de  Guillén  Montenegro, culminó condenándolo,  aspecto  que  evidentemente  no  corresponde a los antecedentes de este caso, en  que  a  estimable  espacio  el  Tribunal  se  ocupó  del estudio de la conducta  imputada  y  su  entidad  típica,  también  del  dolo en el actuar de Guillén  Montenegro  y  de  las  razones  que  condujeron  a  que  dicha  atribución  de  culpabilidad  lo  fuera  como  determinador  del  delito  de peculado por el que  finalmente fue condenado.   

No  expone  en  forma  abierta el censor, su  postura  discrepante  con  las deliberaciones probatorias del fallo, pero por la  precariedad  de  los  argumentos en que creyó suficiente con la cita de copiosa  teoría  y jurisprudencia referida a la presunción de inocencia, pero sin poder  adentrarse,  dadas  las  propias  limitaciones  que  se impuso por el sentido de  vulneración   anunciado,   en  aspectos  atinentes  a  eventuales  defectos  de  apreciación  probatoria,  que entonces han debido ser el objeto de su propuesta  ante  la  Corte  y  que  conduce,  consecuencialmente a la inadmisibilidad de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Diego Santander Guillén Montenegro.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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