AP3713-2014(38528)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP3713-2014  

Radicación No. 38528  

Aprobado Acta No. 202  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de julio de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la  demanda  de revisión, presentada a través de apoderado por PEDRO ELIAS  ESQUIVEL  BOLADO,  ÁLVARO Y FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS,  contra la sentencia  proferida  el  22  de  mayo   de  2005  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  en virtud de la cual condenó a los citados a la pena de  cinco  años, dos meses y quince días de prisión, por el delito de tráfico de  migrantes, en calidad de cómplices.   

H E C H O S  

En  la sentencia del Tribunal se consignan de  la siguiente manera:   

“…Sobre   el  particular  nos enseñan los autos que aproximadamente a las 10:30 a.m. del día  veintiocho  de  agosto  de  dos  mil  dos,  se  recibió una llamada telefónica  anónima  en  las instalaciones locales del D.A.S., informando que la residencia  ubicada  en  la  calle 5 N No 16E-36 interior 5ª (sic) del conjunto residencial  Hacaritama  de  esta  ciudad  estaba  siendo utilizada para albergar personas de  procedencia  oriental entrados al País en forma ilegal, los que habían llegado  allí  a  las  6  a.m.  para  ser  transportados  más tarde hacia Venezuela con  documentos  falsos  y  que  en  esa casa vivía un señor ÁLVARO empleado de la  fiscalía,  razón  por  la  que se implementó el operativo pertinente iniciado  con  vigilancia  a  cubierta, diciéndose realizar una diligencia de registro al  inmueble  a  las  ocho  de  la noche, encontrando dentro del mismo a veintitrés  personas  de  nacionalidad  China sin el lleno de los requisitos exigidos por el  D.2107  de  2001  y  al  indagar  sobre  su  procedencia  a  quien  atendió  la  diligencia,  MARGARITA  ROSA  BOLADO  GALVIZ (sic) respondió que en horas de la  mañana  habían sido llevados a su casa por su esposo ÁLVARO ESQUIVEL, su hijo  PEDRO  ELÍAS  y  un  ciudadano Chino de nombre JULIO CHANG, para más tarde ser  trasladados   hasta  Venezuela,  presentándose  luego  el  esposo  y  el  hijo,  informando  que  en  la avenida 22 No 14-05 del barrio La Libertad se refugiaban  otros  extranjeros, quienes junto con estos serían trasladados hasta Venezuela,  lugar  hasta  donde  se  dirigieron  sin  encontrar  allí  a extranjero alguno,  decidiendo  entonces llevar los ilegales hasta las oficinas de la entidad, donde  informaron  mediante  interprete  (sic)  que  en  su país, cuando anunciaran su  arribo,  debían  pagar sus padres entre diez mil y doce mil dólares cada uno y  después  de muchas escalas de su viaje en avión llegaron a Ecuador para cruzar  la  frontera  con  Colombia  en  bus  y  en  esta clase de transporte llegaron a  Cúcuta  donde  los  recogieron  en  una  paraje  solitario,  los  llevaron a un  inmueble  que  solo tenía paredes, donde permanecieron un rato y luego llegaron  unas  personas  desconocidas  para  ellos  y  los  llevaron  a la casa donde los  encontraron,  donde permanecieron dos días, afirmando que no sabían para donde  iban  y  que  en  cada  lugar los dejan una semana, pudiéndose quedar donde les  gustara       y       a       los       ocho      días      les      conseguía  documentos…”          

LA DEMANDA  

El  actor  propone  diversas  causales en el  libelo, que la Sala compendia de la siguiente manera:   

1.  Al  tenor de la causal 2ª del artículo  220  de la ley 600 de 2000, postula la cesación de procedimiento, tras resaltar  de  la norma la frase “o por cualquier otra causal de  extinción de la acción penal”.   

En  desarrollo  de  este  motivo se ocupa de  analizar  el  delito  de tráfico de migrantes, para sostener que se trata de un  tipo  penal  en  blanco y se refiere a precedentes de esta Corporación sobre el  particular.  Aduce  que  entre  el  1º de enero y el 30 de abril de 2007, Pedro  Elías  Esquivel Bolado, al igual que Álvaro y Fabio Espinel Cárdenas, tenían  derecho  a  que  se  decretara  la  cesación  de procedimiento en su favor, por  cuanto  los  ciudadanos  de  nacionalidad  China  podían  ingresar al país sin  necesidad de visa, en calidad de turistas.   

Arguye que en ese caso impera el principio de  favorabilidad,  por cuanto debe aplicarse la ley intermedia más benéfica a los  condenados,  entendiéndose  como  tal  el  artículo 188 de la ley 599 de 2000,  modificado  por  la  ley  747  de  2002,  además  de la Resolución 5525 de 206  emitida  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia. Al respecto  dedica  buena  parte  al  postulado  referido-favorabilidad-  para  reclamar  su  aplicación en este evento.    

2.  De  igual  modo, en el marco de la misma  causal  y en el contexto de otro motivo de extinción de la acción penal, aduce  el  libelista  que  los  condenados  debieron ser absueltos por atipicidad de la  conducta.   

Sostiene  que  no  se  tuvo  en  cuenta  la  decisión  adoptada  por la fiscal de Cúcuta Élcida Molina Méndez quien luego  fuera  procesada  por el delito de prevaricato por acción, al revocar la medida  de  aseguramiento  que  pesaba  en su momento contra los sentenciados. Adujo que  por  esos hechos fue absuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  que  según  lo  afirma,   determinó que la conducta de los  acusados era atípica.   

Seguidamente se ocupa de hacer un estudio del  tipo  penal  de  tráfico  de  migrantes,  y  concluye con base en los medios de  prueba   aducidos al proceso que el comportamiento que condujo a la condena  es  atípico. Critica lo aducido en la sentencia en cuanto a que cuando la Corte  absolvió  a la fiscal no juzgaba la conducta de Álvaro Esquivel Cárdenas sino  la  de  la funcionaria, siendo que es incontrovertible que el recaudo probatorio  en ambos casos es único.   

Hace  énfasis en que si la Corte exoneró a  la  fiscal,  fue  porque  en  el  caso  de  los sentenciados no contrarío en la  contemplación         de         la        prueba        la        “veracidad”  que  surgía  de  ella, e  igualmente  advierte  que  si  en  esa  decisión  de  25  de  agosto de 2004 se  ratificó  la  atipicidad y ausencia de antijuridicidad, no se podía condenar a  sus asistidos.   

3.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª del  artículo  220,  relativa al surgimiento de hechos o pruebas nuevas desconocidas  al   tiempo   de   los   debates,   igualmente  depreca  la  revisión  de  este  caso.   

En  este punto hace alusión a lo consignado  en  el  fallo en relación con lo manifestado en el proceso por Álvaro Esquivel  Cárdenas  de  no  haberse  lucrado  de  ninguna  manera, lo cual se sugirió al  encontrarse  un  incremento  patrimonial  que  dio  para  que fueran compulsadas  copias  en  orden a investigar un presunto delito de enriquecimiento ilícito en  cuantía  de  $10.500.000,  pero  luego de la declaración de algunos testigos e  inclusive  de  la  indagatoria  del  acusado,  finalizó  con  preclusión de la  investigación.   

Afirma  que  eso  desvirtúa el lucro que se  dijo  obtuvo  su  prohijado,  de ahí que en su sentir se configura el motivo de  revisión  invocado,  pues  con  pruebas  nuevas  se  desvirtúa  el ingrediente  normativo  del delito de tráfico de migrantes, consistente en que se actúe con  el ánimo de obtener un provecho para sí o un tercero.   

4.  Invoca  también  la  causal  6ª  de la  disposición  citada, que dice relación con el cambio favorable por parte de la  Corte Suprema del criterio que sirvió para sustentar la condena.   

Sobre  el  particular  argumenta  que  en la  sentencia  se  tuvo en cuenta algunos indicios, pero estos no fueron construidos  conforme  lo dispuesto por el estatuto penal adjetivo. Considera inaceptable que  se  desconozca  el  deber que incumbe al funcionario judicial de  mencionar  expresamente  la  forma de construirse el indicio, toda vez que es indispensable  que el hecho indicador esté probado y por supuesto el indicado.   

Como sustento de su alegación dice fundarse  en  precedentes  de  esta  Sala, en donde se afirma que el indicio lo edifica el  juez  ante  la falta de prueba directa, y, cuando se ataca en casación el medio  indirecto  que soportó la sentencia, corresponde al actor referir la prueba del  hecho  indicador  y  a  partir de ella demostrar las fallas del razonamiento que  llevaron  al juez a formular una tesis errónea y si ello es así, fue porque no  contempló correctamente las pruebas indirectas.   

5. Por último y también apoyado en la causa  6ª,  critica  la sentencia que dio por sentada la antijuridicidad del delito de  tráfico de migrantes.   

Al  respecto  manifiesta  que la Corte en la  sentencia  con número de radicación 32422 de 2010, sentó jurisprudencia sobre  el  particular.  Acto  seguido  expone que no existe ningún hecho indicador que  torne  viable  la  inferencia  en  el  sentido  que los ciudadanos Chinos fueron  víctimas de violación a su libertad y autonomía personal.   

Destaca  el testimonio de Quinhchaq Yang, de  donde  se  desprende  que  los  Chinos  no  eran  manipulados y el de los demás  inmigrantes  en  cuanto  advierten  que  iban  en  viaje  de  turismo  y  pronto  retornarían a su país.   

Afirma que tales hechos indicadores no fueron  tenidos  en  cuenta  por  los  falladores  de instancia, sino que supusieron que  aquellos  eran  víctimas  de traficantes. Agrega que los indicios deducidos por  fiscal   instructor  y  el  juez  de  circuito  “son  traídos  de  los  cabellos”  para  controvertir  la  ausencia  de  antijuridicidad  material  expuesta en las alegaciones del juicio,  reconocida cando la Corte absolvió a la fiscal Molina Méndez.   

Anota  que  no  se  consideró  la prueba de  registro  del  inmueble  donde  se  hace  constar  que es una casa de dos pisos,  ubicada  en  un conjunto residencial, con todos los servicios, en la cual varias  personas  fueron  encontradas  consumiendo algunos alimentos y bebidas, luego no  es      dable      aseverar      que      estaban      allí      contra      su  voluntad.         

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La demanda instaurada debe ser inadmitida por  las siguientes razones:   

1. La acción de revisión es un instrumento  excepcional  que  tiene  la  virtualidad  de derruir la inmutabilidad de la cosa  juzgada,  que adquieren las sentencias que ponen fin al proceso o las decisiones  que  produzcan  similar  efecto,  cuando  cobran  ejecutoria, bien porque contra  ellas  no se interpuso ningún recurso o se resolvieron de manera definitiva los  utilizados por las partes.   

Desde  luego,  este  instituto  no  tiene la  condición  de una instancia más del proceso, de manera que es refractario a la  reapertura  del debate que se dio en las etapas normales de la actuación, sobre  los  hechos  y  las  pruebas aducidas. La revisión no se orienta a controlar la  legalidad   de  la  sentencia  o  de  la  providencia  que  tiene  consecuencias  equivalentes  como  es  el  caso  de  la  preclusión  de la investigación o la  cesación  de  procedimiento, de manera que no puede ser utilizada para discutir  errores  de  juicio,   eventuales  vicios  que  afecten  la  estructura del  proceso  o  las  garantías  de  las partes, sobre la base de un reexamen de los  medios  de  convicción  aportados, porque ello es propio de los instrumentos de  impugnación  ordinarios o extraordinarios que estipula la ley, para que quienes  se  sientan  inconformes  con las providencias judiciales y tengan legitimidad e  interés  para  dar  a  conocer  esa  inconformidad  hagan las postulaciones del  caso.   

2. El actor no logra disimular en su demanda  el  trasfondo  de  alegato de instancia que emerge de la misma, toda vez que los  planteamientos  que  formula se acompasan más con la alegación correspondiente  a  un  recurso de apelación, como quiera que consigna una serie de reparos a la  sentencia   que   dejan   entrever  su  particular  visión  sobre  las  pruebas  consideradas  por  los falladores y los argumentos que se adujeron en aras de su  valoración.    

   

3. La respuesta que merece entonces el libelo  no puede ser otra que la inadmisión.   

En efecto:  

3.1.  En lo atinente con el punto primero se  observa  una seria inconsistencia del actor, pues no puede invocar una cesación  de  procedimiento  en  favor  de  los condenados en aplicación del principio de  favorabilidad  en  sede  de  revisión,  tras  hacer  análisis  de  la conducta  imputada,  de  los  requisitos  para  el ingreso al país de extranjeros, porque  ello  ni más ni menos equivale a prolongar la discusión probatoria en torno de  los hechos endilgados, por fuera de la órbita normal del proceso.   

La  causal  primera  se sustenta en que la  sentencia  se  hubiere  proferido  en un  proceso que no podía iniciarse o  proseguirse  por  estas  razones: (i) prescripción de la acción; (ii) falta de  querella  o petición válidamente formulada y (iii) configurarse cualquier otra  causal de extinción de la acción penal.   

A  propósito de esto último, del artículo  82  del  Código  Penal  se  desprende  que  son  factores  que  dan lugar a tal  fenómeno:  (i)  la  muerte del imputado o acusado, (ii) el desistimiento, (iii)  la  amnistía,  (iv)  la prescripción, (v) la oblación, (vi) el pago, (vii) la  indemnización  integral  y  (viii) la retractación, estos tres últimos en los  casos previstos en la ley.   

Pues  bien,  la  razón  que  se alega en la  demanda  no  se enmarca dentro de ninguno de los eventos previstos por la causal  implorada,  y  menos, como parece entenderlo el accionante, constituye motivo de  extinción  de  la acción penal, luego ello induce al rechazo de la misma, toda  vez  que en ese contexto se ofrece inepta para activar el trámite de la acción  de revisión.   

Naturalmente, la definición de las causales  de  extinción  de la acción penal, dada la disposición del poder punitivo que  entrañan,  son  del resorte exclusivo del legislador. Así se expresó la Sala:   

“En  efecto,  conforme  al  principio  de  reserva  legal,  la autoridad facultada constitucionalmente para producir normas  de  carácter  penal  es el órgano legislativo, pues esa es su función natural  en  desarrollo  del  principio  de  división  de  poderes,  en tanto ostenta la  representación   popular,   esencial   para   la  elaboración  de  las  leyes,  especialmente las de carácter penal.   

Nótese   lo   expuesto   por   la   Corte  Constitucional en torno a esta materia,   

“Puestas  así  las  cosas,  en materia de  extinción  de  la  acción  penal,  el  legislador  goza de un amplio margen de  discrecionalidad   al   momento   de   establecerlas,  siempre  y  cuando  dicha  regulación   respete  los  mencionados  límites.  Al  respecto,  la  Corte  en  sentencia  C- 1490 de 2000 consideró que “[d]efinir  las  causales  de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del  legislador,  que  las establece previo el ejercicio de  ponderación  que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como  delitos  y  del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos  puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.   

En  igual  sentido,  esta  Corporación  en  sentencia  C-  899 de 2003 estimó que “las causales  de   extinción  del  proceso  penal  constituyen  materia  sujeta  a  la  libre  configuración  del  legislador, y a menos que resulten  desproporcionadas    y    atentatorias    de    los    derechos    fundamentales  constitucionales,  aquellas  pueden  ser  diseñadas de acuerdo con la política  criminal      acogida      por     la     ley”1    (subrayas    fuera    de  texto).   

Por tanto, resulta contraria al ordenamiento  jurídico  nacional  la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible  establecer  por  analogía  nuevas causales de extinción y de preclusión de la  acción    penal,    pues    sólo    el    legislador   puede   definir   tales  aspectos”.   

En  el  fondo  lo  que hace el accionante es  introducir  una causal no consagrada como extintiva de la acción penal, lo cual  ya  se  vio no es posible.  Los fenómenos atinentes a la favorabilidad por  la  sucesión  de  leyes,  deben  postularse  en casación más no en el estadio  propio de la revisión.   

3.2.  En  lo  concerniente al punto segundo,  categóricamente  debe  responderse que la acción de revisión no está erigida  para  cuestionar  la  tipicidad de la conducta que dio lugar a la condena de los  procesados.   

Esa  circunstancia no se ubica en ninguno de  los  motivos  de  la  causal  segunda  aludidos  en  precedencia,  que según se  desprende  de  los  mismos  tienen  un  carácter  objetivo  que solo demanda la  comprobación   del  supuesto  fáctico  que  lo  sustenta  para  que  surja  la  correlativa aplicación de aquella.   

En consecuencia, analizar en la demanda   la  estructura  del  tipo penal y su ubicación en alguna de las clasificaciones  que  de  los mismos suele hacerse, así como otra serie de valoraciones en torno  de  los  hechos discutidos en el proceso y de algunos medios de prueba allegados  según  lo  hace  el  accionante,  para  descartar  la  adecuación  típica del  comportamiento,    no  se  corresponde  con  la  naturaleza  del  mecanismo  excepcional al cual se acudió en este caso.   

Ese es un tema inherente a las instancias, y  la  revisión,  se  reitera,  no  tiene tal connotación, porque se torna viable  cuando  el  proceso  ha  culminado,  de  modo  que  ha debido proponerse en otro  momento,  por  ejemplo  en  las  alegaciones  de  fondo  en el juicio,  o a  través  de  los  medios  de  impugnación vr.gr., la apelación o el recurso de  casación.   

Por supuesto, es inaceptable que el libelista  acoja  como   apoyo que una fiscal revocó la medida de aseguramiento y que  luego  fue  absuelta  por  la  Corte  Suprema de Justicia cuando se le acusó de  prevaricato  por  omisión,  aspecto  que  fue  adecuadamente  respondido en los  fallos,   en   el   entendido   que   lo  decidido  no  fue  que  la  decisión,  independientemente  de si constituía o no un acierto, no podía tildarse de ser  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  pero  nunca  se dijo que la conducta de  tráfico de migrantes atribuida a los acusados fuera atípica.   

3.3.  En  lo que tiene que ver con la causal  tercera  de   revisión, la Corte sobre la misma ha precisado, en sentencia  del 1° de diciembre de 1983:   

“El  hecho  nuevo  previsto como causal de  revisión  en  el  numeral  5°  del  artículo 584 del Código de Procedimiento  Penal  (nuevo  CPP, art. 231, num. 3°) es aquel acaecimiento fáctico vinculado  al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció  en  ninguna  de  las  etapas  de  actuación judicial de manera que no puede ser  controvertido;  no  se  trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.   

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte  exnovo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  exnovo  demuestra  que  el  agente  actuó en legítima defensa); por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del condenado.”   

Y sobre la misma ha agregado:  

“…Se  tiene  dicho  que  dos condiciones  exige  la  causal  para  su  procedencia:  i) que el hecho o la prueba nueva sea  conocida  con  posterioridad  a  la culminación del debate probatorio, esto es,  después  de  la  sentencia  que  le  pone  fin al proceso, y ii) que los mismos  tengan  idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza persuasiva conduzca a  establecer  la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado…” (A.P. de 16 de  octubre de 2013, radicado 39689).   

          

Aquí se hace alusión a una providencia que  decretó  la  preclusión  de  la  investigación  en  favor de Álvaro Esquivel  Cárdenas  por  el  presunto  delito  de enriquecimiento ilícito  (auto de  30/07/2008).   

No  se  trata  de  un  hecho  nuevo  y  muy  discutiblemente  que  sea  una  prueba  nueva.  Con  todo, aceptando en gracia a  discusión  que pueda alcanzar esta última connotación, no tiene la suficiente  fuerza  para proclamar la inocencia del acusado por el delito que dio lugar a su  condena.   

El  Tribunal  en la sentencia estimó que no  era  necesario  que  el lucro o el provecho indefectiblemente se obtuviera, pues  bastaba  simplemente  que se actuara con el ánimo de adquirirlo, es decir, hizo  alusión  a  que  se  trata  de  un  ingrediente subjetivo del tipo, además que  podría ser para sí o un tercero.   

Desde ese punto de vista, la incidencia de la  preclusión  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  sobre la base de no  haberse  demostrado  el  incremento  ilegal  del  patrimonio  del acusado, no es  mayor,  ni  conduce  inexorablemente  a  sustentar la inocencia por el delito de  tráfico de migrantes.   

A  ello  se  agrega  que los funcionarios de  instancia  para  determinar  la  responsabilidad  de  los  procesados,  hicieron  alusión  a  toda una serie de elementos probatorios como se colige de la atenta  lectura  de los fallos respectivos (fls 101 y 134), de modo que el fundamento de  la  causal  invocada  es  insuficiente para activar el trámite de la revisión,  toda  vez  que aquellos le otorgan el sustento necesario al fallo cuya revisión  se pretende.   

3.4. Cuanto se afirma en la demanda acerca de  la  valoración  de  los indicios es fiel reflejo de que contiene una alegación  netamente de instancia.   

Si   bien   es  errática  la  afirmación  consignada  en  la  sentencia del Tribunal acerca de que al construir el indicio  no  se  hace  necesario demostrar el hecho indicador y el indicado, no cabe duda  que  se  trata  de  un  error  de  juicio, pero ello no significa que sea viable  atacarlo en sede de revisión.   

El  actor  encubre el ostensible defecto del  libelo  planteando  un  cambio  de  jurisprudencia  favorable.  Sin  embargo, la  afirmación   consistente  en  que  el  indicio se construye a partir de un  hecho  conocido  denominado indicador, que permite inferir la existencia de otro  hasta  ese momento desconocido  que adquiere el nombre de indicado, además  que  su  valoración  debe  realizarla  el  juzgador  de  manera  armónica o en  conjunto  y  no  aislada,  que ha consignado la jurisprudencia de la Corte en un  sinnúmero  de  decisiones,  por lo mismo no implica un cambio de jurisprudencia  que haya ocurrido después de emitidos los fallos de instancia.   

La  forma  como  los  juzgadores  hacen  la  evaluación  de  los indicios y las equivocaciones en que puedan incurrir en esa  actividad,  no  son  discutibles  en  revisión.  Ello  se  puede postular en el  ámbito  de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, pues de no  ser  así  se  estaría  otorgando  una  categoría  de instancia a esta acción  especial con la posibilidad de reanudar debates inoportunamente.   

3.5. Y en cuanto al motivo final que se aduce  para  solicitar  la  revisión,  igualmente  dentro  del  marco  de la causal 6,  tampoco se encuentra admisible.   

El  sentido y alcance de la misma no es otro  que  la sentencia debió adoptar una decisión respecto de un determinado punto,  basándose  en una opinión imperante en ese momento, que posteriormente la Sala  de   Casación   Penal   varió  y  cuya  nueva  postura  resulta  benéfica  al  condenado.   

Aquí se menciona una providencia de la Corte  con  la  cual  se  plantea  una  discusión  acerca de la antijuridicidad que se  sostuvo  en el fallo estaba acreditada en relación con la conducta que ameritó  la condena.   

El  actor  no  cumplió  con el deber que le  incumbe  de  precisarle  a   la  Corte  qué se dijo en la sentencia y  cúal  fue  el  cambio  de criterio posterior de aquella que resulta beneficioso  para  el sentenciado. Se contenta con hacer una cita parcial de un fallo de esta  Sala,  pero  ni  siquiera  en  mínima  parte  se  ocupa  de  hacer esa labor de  constatación  que  ilustre  la  incidencia de esa determinación en la adoptada  por los funcionarios de instancia.   

Si  se  observa  la  demanda, incurre en una  valoración  probatoria  al  decir que no existe hecho indicador demostrativo de  que  los  Chinos  fuesen  víctimas  de  violación  a  su libertad y autonomía  personal  y destaca el testimonio de Quinhchag Yang, del cual dice se colige que  no  eran  manipulados  por ninguna banda de traficantes, opinión contraria a la  sostenida en los fallos.   

Sostuvo además que los indicios que tuvieron  en   cuenta  tanto  la  fiscalía  como  el  Juez  Penal  del  Circuito,  fueron  “sacados    de    los   cabellos”   pues  por  ejemplo,  hablan  de  lugar inapropiado el inmueble de la  familia  Esquivel,  cuando  la  diligencia de inspección trasluce lo contrario;  además  varios  de  los  migrantes fueron  encontrados consumiendo algunos  alimentos,  luego  se  pregunta dónde está la prueba de una voluntad sometida?   

Ese tipo de planteamientos no entrañan nada  diferente  que  reapertura  del  debate  dado  en las instancias, de modo que no  puede  aceptarse  la  demanda  porque  emerge  alejada  de los postulados que se  exigen para que haga viable la acción de revisión.   

Para  finalizar,  de  alguna  forma  es  conveniente  dejar  sentado que la Corte no admitió la demanda de casación que  se  interpuso  contra  el fallo, sin que hubiera dispuesto la casación oficiosa  en  el  evento  de haber encontrado ostensible la atipicidad de la conducta o la  falta  de  antijuridicidad,  así  como la eventual aplicación del principio de  favorabilidad,   lo   cual  demuestra  que  lo  afirmado  al  respecto  responde  simplemente  a  un  criterio  del accionante, que desde luego no es propio de la  acción de revisión.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta aludida en un  comienzo.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.     

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