AP3448-2014(43047)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-3448 2014  

Radicación N° 43047  

(Aprobado Acta No. 195)  

Bogotá  D.C.,  junio veinticinco (25) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  en  relación con el  escrito   presentado  por  el  apoderado  especial  de  RAFAEL    ÁNGEL    MAJARRÉS    CHARRIS,  a  través del cual impugna, por vía del recurso de reposición,  la  providencia  del  30 de abril de esta anualidad que inadmitió la demanda de  revisión  presentada  contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  22  de julio de 2011 que condenó al  mencionado  como  autor  penalmente responsable del delito de omisión de agente  retenedor o recaudador.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante el auto indicado del 30 de abril del  año  en  curso,  esta Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada, luego  de  precisar  que  incumple  con los presupuestos contemplados en el numeral 3º  del artículo 222 de la Ley 600 del 2000.   

En  tal  sentido comenzó por indicar que de  forma  confusa  se  involucraron  dos  propuestas inconciliables entre sí, cuyo  fundamento  se  encuentra,  a su vez, en igual número de causales de revisión,  pero  que  impropiamente  se  mezclan,  omitiendo  también  que  sus  efectos y  proyección divergen ostensiblemente.   

Así,  el  primer  planteamiento orientado a  demostrar  que  la  acción  penal  no  podía  proseguirse,  cuyo  sustento  se  encuentra  en  el motivo segundo de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  el  cual,  “no  determina  su  inocencia como  erradamente  lo  sostiene”  y,  el  segundo,  por el  advenimiento  de  prueba nueva que determinaría, en este caso sí, la inocencia  del    sentenciado,    contemplado    en    el   motivo   tercero   ibídem.   

En  esas  condiciones,  por  ese solo hecho,  incurrió  en  error  de  argumentación que daba al traste con la admisión del  escrito.   

A  más  de  ello, se esbozó cómo, en todo  caso,  ninguna de las temáticas vistas aisladamente colmaba los presupuestos de  admisibilidad  por  carecer  de  la  incidencia indispensable para desvirtuar la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo cuestionado pasado  por autoridad de cosa juzgada.       

De  esa  forma,  en  relación con el primer  planteamiento   propuesto,  según  el  cual  durante  el  trámite  del  juicio  sobrevino  una  causal de extinción de la acción penal concerniente al pago de  la  obligación  tributaria,  cuya  acreditación  el demandante pretende con la  copia  de  la  resolución de preclusión de investigación de fecha 14 de marzo  de  2007 a favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier  Silva,  María  Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López  dictada  por  la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito de Barranquilla y con la del oficio No. 8002065-041 del 6  de  diciembre  de  2006,  suscrito  por  la Jefe de la División de Cobranza del  Grupo  Coactivo de la DIAN, se adujo que tales medios de convicción no revisten  de   la   connotación   suficiente   para  demostrar,  al  menos  en  grado  de  probabilidad, la causal de improseguibilidad invocada.   

En tal sentido se consignó que, amén de la  insuficiencia  argumentativa  del  planteamiento  por cuanto el demandante no se  esforzó  en  demostrar  la  identidad fáctica de las dos investigaciones, esto  es,   la   adelantada   contra  su  prohijado  que  culminó  con  la  sentencia  ejecutoriada  objeto  de  la  presente  acción y la surtida contra Wilmer  Alfonso  Pacheco Rico, Javier Silva, María Fontalvo, Renato  Charris  Escorcia  y Doris Isabel Fontalvo López, pues  a  manera  de  petición  de  principio la da por sentado, tampoco es cierto que  tales   medios  de  convicción  conduzcan  hacia  la  conclusión  que  extrae.   

          Lo  anterior  por  cuanto,  se recabó, de acuerdo con el fundamento  legal  esgrimido  por el actor para sustentar su prédica, esto es, el artículo  402  del  estatuto  procesal penal, y el 42 de la Ley 633 de 2000 que lo derogó  tácitamente,  el  pago  debe  obedecer  a  un acto que emana de la voluntad del  procesado  en  orden  a  hacerse  acreedor  a  la  gracia,  como  también lo ha  entendido esta Sala a través de reiterada jurisprudencia.   

          Sin  embargo,  se  añadió  en  el inadmisorio, el oficio que anexa  según  el  cual  la  Jefe de la División de Cobranzas del Grupo Coactivo de la  DIAN  certifica  que  el  contribuyente  municipio Palmar de Varela no debe a la  fecha  de  su  expedición  obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre  las  ventas, en manera alguna corrobora un pago o cuando menos un acuerdo en tal  sentido  por  razón  de  las  obligaciones  no  consignadas  en  los  términos  establecidos  en  las  disposiciones  reseñadas, menos aún que haya germinado,  como  se  extrae  del  precepto  y  de lo esbozado por la jurisprudencia de esta  Colegiatura,  se  insiste,  de  un  acto  voluntario  realizado por MANJARRÉS CHARRIS.   

              Lo  mismo  se  adujo en torno al  segundo  documento  con  el que se pretende acreditar tal fenómeno, esto es, la  resolución  por cuyo medio se decretó la preclusión de investigación a favor  de  otros  funcionarios de la administración del municipio de Palmar de Varela,  porque  igualmente  carece  de  incidencia  para confirmar, de una parte, que el  pago  fue  efectuado  por  el sentenciado y, de otra, que se originó en un acto  voluntario suyo.   

          A  ello  se  añadió  que,  en  todo caso, aún si el actor hubiera  demostrado  la  identidad de las dos actuaciones, es decir, la adelantada contra  el  mandatario  municipal y la surtida contra los otros funcionarios de la misma  administración,  tampoco  se  encuentra  que  inevitablemente la primera debía  correr   igual   suerte   a   la  de  la  segunda  para  reconocer  ipso  facto  la causal de extinción, pues  con  ello  se  desatendería el postulado de autonomía e independencia judicial  consagrado  en  los  artículos  228  y 230 de la Carta Política, especialmente  cuando  los  elementos  de  juicio  a  valorar no necesariamente son los mismos,  pues,  como  ya  se  dijo,  en  cada  caso se debe ponderar si el pago, de haber  existido, obedeció a un acto voluntario del implicado.   

Peor aún cuando, según el fallo de primera  instancia,  cuya  copia  se  aporta  con  la demanda de revisión, existen en la  actuación  medios  de  prueba  que  certificaban  que  el sentenciado no había  efectuado  pago alguno frente a las obligaciones contraídas; incluso, un oficio  de  la  DIAN  posterior  al  que  se  pretende  hacer valer en esta acción para  acreditar su realización.   

De  ese modo se concluyó que ninguno de los  documentos  aportados  contaba  con  la  suficiencia  necesaria  para remover el  carácter  de  cosa  juzgada  del  fallo contra el cual se dirige la acción por  acreditarse   que   MAJARRÉS   CHARRIS  efectuó  pago  de  las obligaciones antes de que cobrara ejecutoria  la   sentencia  cuestionada,  como  lo  asegura  su  apoderado  en  la  demanda.   

Frente  a la segunda circunstancia planteada  en  el libelo se llegó a conclusión similar y ello fundamentalmente porque las  certificaciones  sobre  los períodos en que el sentenciado fungió como alcalde  del  municipio de Palmar de Varela tampoco gozan de la incidencia requerida para  levantar   el   carácter  res  iudicata  de  la  decisión  cuestionada,  en  cuanto evidencien, si quiera en  grado  de  posibilidad, que el sentenciado es inocente de la conducta atribuida,  de conformidad con la causal de revisión pretextada.   

Lo  anterior,  porque en consideración a la  imputación   concreta   que   se   edificó  en  su  contra,  como  lo  sostuvo  el      fallador  de  segunda instancia, no fue determinante  tal condición, sino la de agente retenedor.   

En síntesis, fueron éstos los argumentos de  la   Sala   para   colegir   la   inadmisión  de  la  demanda  presentada  por  el defensor de RAFAEL         ÁNGEL         MANJARRÉS        CHARRIS.   

FUNDAMENTOS   DE  LA  IMPUGNACIÓN   

El recurrente inicialmente  cuestiona  la  decisión inadmisoria porque, a su modo de ver, la Sala desbordó  el  ámbito de su competencia al ir más allá del estudio sobre el cumplimiento  de  los  requisitos  formales  de  la acción de revisión y entrar a valorar la  entidad  demostrativa  de  cada  uno  de  los  medios  de convicción en los que  sustentó  las causales invocadas, lo cual, entiende, no está contemplado en el  artículo  222  de  la  Ley  600  de 2000, en consonancia con el siguiente de la  misma normatividad.   

          A  su  juicio,  la  demanda  presentada  cumple con los presupuestos  formales  de  la  norma en cita y, por ello, ha debido admitirse, pues, insiste,  “el  análisis  de validez de las pruebas, efectuado  por  la  Sala  constituye  una verdadera decisión de fondo, que se distancia de  los      contenidos      en      el     artículo     pluricitado”.   

          Así  mismo,  sostiene,  porque  al  interior de un Estado Social de  Derecho,  condición  que se ha adquirido a partir de la Constitución Política  de  1991,  “el juez adquiere un rol que va más allá  de   simple   aplicador  de  la  ley  ‘operador      jurídico’  sino que además de entrar en el proceso de creación del derecho,  es  un  garante  de  justicia  en el sentido lato de la palabra, ya que es de su  resorte  verificar  el  caso  concreto,  y  cotejar el supuesto de hecho con los  principios   y   normas   constitucionales   y   éstas   en  relación  con  la  ley”.   

Ese rol, dice, no se está cumpliendo en este  caso,  “puesto  que  a  pesar  de  existir prueba de  preclusión  de  la investigación a los funcionarios de mi procurado durante su  última  mandato  como  alcalde  del  municipio  de  Palmar de Varela, al señor  RAFAEL  MANJARRÉS  CHARRIS  se  lo condenó por los mismos hechos, y en el auto  objeto  de  recurso,  en sus consideraciones la Sala manifiesta que no se logró  probara   (sic)   por   el  recurrente  la  identidad  entre  una  acción  penal  y  otra, prevaleciendo el  derecho procesal sobre el sustancial”.   

Dicha  comprobación,  aduce, surge en forma  prístina,  en tanto los períodos y las cuantías esgrimidos por la DIAN en uno  y  otro  caso  guardan  completa  similitud,  siendo  difícil  que  a  un mismo  municipio  se  le  adeude  el  mismo  concepto,  máxime  si se aportaron con la  demanda  las  certificaciones  con  las  cuales  se  constata  que los absueltos  fungieron  como  funcionarios  del nombrado municipio durante el período en que  se   desempeñó   como   alcalde  MANJARRÉS  CHARRIS  y  cuando  “fueron los que  firmaron   los   formularios  de  las  respectivas  declaraciones  mensuales  de  retención  aportados  por  la  DIAN  como prueba de la deuda fiscal y por ello,  militan  en  el  plenario que se revisa”.   

Y especialmente porque, añade, la DIAN no ha  permitido  que  su  representado conozca integralmente el expediente en donde se  lo  condenó  y,  en  consecuencia, era fundamental la admisión del libelo para  trabar  el  contradictorio y así obligar a esa entidad a exhibir los documentos  con   los   cuales   se  logra  demostrar  la  identidad  de  los  dos  procesos  penales.   

Además,  prosigue, la Sala respaldada en su  jurisprudencia  inadmitió la acción porque su defendido no realizó el pago de  forma  voluntaria,  pero éste “es el patente ejemplo  de  la  imposibilidad  de  la  norma  de prever y resolver en su texto todos los  conflictos  sociales  posibles”. Ello, sostiene, dado  que  su defendido fue denunciado cuando ya no ostentaba la condición de alcalde  de  Palmar  de  Varela “lo que evita que se beneficie  de  la  compensación  u  acuerdo  (sic)  de  pago,  ya  que  en  ese  momento  como  particular  sus actos no  comprometen  al  municipio, quedándose desde esa época (denuncia) suscribir un  convenio  de  pago  (sic)  o  pedir  la  compensación  de  saldos  a  favor  que  habría tenido el nombrados  municipio  (sic)  y a la vez  aprovecharse  de  una  preclusión  o  cesación de procedimiento”.   

De  ahí  que, agrega, las condiciones de la  norma   favorecen  a  quien  paga  “¿esto  en  qué  condiciones?,  aunque no sea directo deudor de la misma o sea inocente, pues, en  el  evento de los alcaldes, la deuda es del municipio, y a su vez pagar sólo lo  hace  acreedor  a la extinción de la persecución penal, pero no por el rótulo  de  inocente.  Entonces,  si  la  deuda  no  era  de  mi  procesado (sic)  salir  a  pagar una deuda sin antes  defender  su  inocencia  en  el  juicio,  es  atender  la  obligación de otro o  desistir    de    su    inocencia   por   buscar   el   favorecimiento   de   la  norma”.   

Como  en  este  caso,  asegura, el municipio  pagó  antes  de  quedar  en  firme la condena impuesta a su prohijado, éste no  podía  acceder al beneficio de la norma en detrimento del derecho de igualdad y  porque    ello    dependerá   de   las   posibilidades   económicas   de   los  procesados.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  depreca  revocar   la  decisión  impugnada  y,  en  su  lugar,  admitir  la  demanda  de  revisión.          

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Es  evidente  que la razón inicial expuesta  por  el  impugnante contra el proveído inadmisorio resulta contradictoria, pues  de  una  parte  demanda  del juez un rol proactivo, en armonía con el papel que  debe  desempeñar       dentro  de  un Estado Social de  Derecho,  donde no es dable concebirlo como un mero operador apegado al texto de  la  ley  sino  que  propende  por la prevalencia del derecho sustancial sobre el  meramente  procesal, pero, de otra, afirma que la Corte desbordó su competencia  cuando  en  su  análisis  fue más allá del estudio de los requisitos formales  que  debe  contener  la demanda de revisión previstos en el artículo 222 de la  Ley  600 de 2000, al entrar, dice, a valorar la entidad demostrativa de cada uno  de  los  medios de convicción allegados para soportar las causales de revisión  invocadas.   

Empero, precisamente bajo esa dimensión, que  implica  no  preocuparse  exclusivamente  de  la  corrección  jurídica  de sus  decisiones  sino también de los contenidos de justicia material, abandonando el  rígido  formalismo jurídico donde el administrador de justicia se limita a ser  “la  boca  de  la  ley”,  según      sostenía      Montesquieu1, sin analizar  o  medir  los efectos de sus decisiones frente a los ámbitos de protección que  el  conglomerado  le  ha  deferido, es que acometió el estudio de admisibilidad  del    libelo    de    revisión    presentado    a   nombre   de   MANJARRÉS  CHARRIS  no circunscribiéndose  a  la  mecánica  confrontación  del  libelo  con los presupuestos formales del  precepto  aludido  sino  a  tomar  una  determinación coherente con los fines y  naturaleza de la acción de revisión.   

En  ese  contexto,  es necesario establecer,  desde  el  mismo estadio de admisión del libelo si, como se precisó en el auto  impugnado,  los  planteamientos  esbozados y los medios de convicción aportados  con  la  demanda  gozan  de la suficiencia necesaria, al menos como posibilidad,  para  derruir  el  carácter  res iudicata de  la  decisión  contra  la  cual  se  dirige  y, por lo mismo, de  desvirtuar  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  que  por tal razón la  gobiernan,  en  tanto  compaginen  con  los supuestos contenidos en las causales  previstas  en  forma taxativa, para el caso específico, en el artículo 220 del  ordenamiento     procesal,     particularmente     las    invocadas    por    el  libelista.   

Lo anterior, porque desde la perspectiva del  juez  comprometido  con  la  efectividad  del  derecho  material ningún sentido  tendría  continuar  con  el  trámite  de  revisión  si  se  advierte  que las  pretensiones  o las pruebas allegadas con la demanda ninguna entidad ostentan de  cara  a  conseguir  la remoción, como ya se dijo, del carácter de cosa juzgada  de  la  decisión  cuestionada o, dicho de otro modo, si carece de trascendencia  frente  a  los  objetivos  de  esta  acción excepcional. Así, pero ejemplo, se  sostuvo en CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33987:   

[E]n lo relativo a  la  sustentación  de  la  demanda  de  revisión, es  imperioso  reseñar  que  a  la Corte le corresponde constatar que el demandante  cumple  los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la  jurisdicción  (artículos  222  de  la  Ley  600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de  2004),  pero más que el análisis del cumplimiento de  unas  reglas  de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto sometido  a  revisión  tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida,  reflejadas     en     lo     resuelto     por    la    jurisdicción.   

(…)  

Así  las  cosas,  resulta  evidente  que  el  mero anuncio probatorio  presentado    como    novedoso    y    las   nuevas  interpretaciones   probatorias   formuladas  por  el  impugnante,    no   demuestran   los   presupuestos  establecidos   para   la   admisión  de  la  demanda  de  revisión,  ni  comportan  la  presentación de elementos de juicio idóneos  para  derruir  el  contenido  de  justicia  material  declarado en una sentencia  ejecutoriada  que  ya  ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se  encuentra  amparada  por la doble presunción de verdad y justicia. (subrayas fuera de texto).   

Queda  claro,  por consiguiente, que el mero  cumplimiento  de  los  presupuestos  formales  de  la  demanda  de  revisión no  garantiza  su  admisión,  pues a ello siempre se acompaña un juicio en torno a  la  trascendencia  tanto  de  los  planteamientos  esbozados como de las pruebas  allegadas  en  el marco de los fines y naturaleza de la acción, así como de la  causal  invocada  o,  lo  que es igual, como lo ha entendido la Sala, un estudio  formal  y  sustancial  de  su contenido. Sobre el particular, en CSJ AP, 19 dic.  2008, rad. 28333, se dijo:   

[A[l  Tribunal  de  revisión  no   solamente  le  compete  verificar  la  idoneidad  ‘formal’  de  la  demanda,  sino que también  debe   examinar  su  aptitud  material,  esto  es  la  capacidad  que  tiene  para  alcanzar alguna de las finalidades del instrumento,  porque  si  de  lo  informado  se  establece  que  no  obstante  satisfacer  los  presupuestos formales establecidos en la ley procesal  penal,  la  demanda carece de potencialidad para lograr el fin perseguido por el  actor,  no  cabe duda que la decisión debe y tiene que ser su inadmisión, pues  resulta  contrario a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen  la   función  judicial,  adelantar  un  trámite  cuyo  resultado  de  antemano  objetivamente  se  sabe  que  no  va  a  generar  ningún  cambio favorable a la  situación      jurídica      del      actor      en      revisión.   

Este planteamiento, formulado en su momento  por  la  Corte, encontró eco en el legislador y hoy en día aparece recogido en  la  Ley  906  de  2004,  a  punto tal que el inciso cuarto del artículo 195 del  mencionado  estatuto,  establece  que  ‘si    de   las   evidencias   aportadas   aparece   manifiestamente  improcedente   la  acción,  la  demanda  se  inadmitirá  de  plano’  (subrayas  fuera  de  texto;  en  igual  sentido,  entre  otras, CSJ AP, 16 dic. 2008, rad.  29523).   

Pero aún si el examen se hubiera contraído  sólo  al  aspecto formal del libelo, tampoco se podría colegir el cumplimiento  de  los  requisitos  del  multimencionado  artículo 222 en consideración a los  defectos que en ese sentido se expusieron en el auto recurrido.   

Ciertamente,  como quiera que con la demanda  de  revisión se pretende remover la autoridad de cosa juzgada de una decisión,  resulta  inconcuso  su  sometimiento  a  una  técnica  rigurosa  en cuanto debe  contener  una argumentación clara, lógica y suficiente, por lo que no se puede  estimar  cumplido  el  requisito  del  numeral  tercero  del  artículo  222 del  estatuto   procesal   penal   concerniente   a  la  inclusión  de  “la  causal  que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se  apoya  la  solicitud”  si, según se puso de  manifiesto  en  el  proveído  inadmisorio,  evidencia  confusión,  como  de su  contenido  se  verificó  porque no obstante invocarse dos causales de revisión  sustentadas  en  supuestos  distintos,  cuyos efectos en caso de prosperar   también son diversos, se desarrollaron de forma entremezclada.   

          

De cualquier modo, es necesario recalcar, la  determinación  inadmisoria tuvo su mayor soporte en el análisis material tanto  de  los  planteamientos sustento de las causales invocadas como de los medios de  prueba  adjuntados  con el libelo, estudio al que, conforme ya se vio y de forma  contraria  a  lo  que  pregona  el  actor,  no  se podía sustraer la Corte para  determinar su admisibilidad.   

Sobre  ese  particular,  olvida  el defensor  impugnante   que   en  el  proveído  inadmisorio  se  insistió,  en  relación  concretamente  con  la  propuesta  cimentada  en la causal segunda de revisión,  esto  es, por estar acreditado que no podía proseguirse con la acción penal al  haber  sobrevenido  un  motivo  de  extinción  consistente  en  el  pago  de la  obligación,  en  que  la  verificación  referente  a que el proceso seguido en  contra  de  su  defendido y el surtido contra otros funcionarios de la alcaldía  haya  procedido  por  idénticos  hechos, en últimas, no tiene mayor relevancia  para  su  viabilidad,  pues,  conforme  al texto legal (art. 42 de la Ley 633 de  2000)  y a la reiterada interpretación jurisprudencial de esta Sala, dicho pago  debía  ser voluntario, lo cual no aflora, siquiera en grado de posibilidad, con  los documentos allegados con el libelo.   

Desconociendo  lo anterior, en el recurso se  cuestiona   in  extenso  la  deficiencia  de  la  norma  y  la  hermenéutica  reiterada  de  la  Corte  para  “prever  y resolver en su texto todos los conflictos  sociales  posibles”,  pero ello comporta un tema que  se  aleja  ostensiblemente de la naturaleza y fines de la acción de revisión y  que, a lo sumo, es del resorte del legislador.   

Además,  para  refutar  la  inadmisión, el  recurrente  deja  de  lado  el  argumento  de  la Colegiatura según el cual, de  cualquier  modo,  la  identidad  de  los  referidos procesos tampoco conlleva la  aplicación  automática  e ineluctable de la causal de extinción de la acción  penal  en  comento,  como  de  forma  inopinada lo entiende, precisamente por el  análisis del componente voluntariedad del pago.   

Peor aún, también se sustrajo al reparo en  torno  a  la  intrascendencia de esa petición porque en la sentencia de primera  instancia  se  aludió  a  un  elemento  de  juicio,  posterior  incluso  a  los  documentos   aportados   por   el   libelista  (resolución  de  preclusión  de  investigación  de  fecha  14 de marzo de 2007 y oficio No. 8002065-041 del 6 de  diciembre  de 2006 de la División de Cobranza del Grupo Coactivo de la DIAN), a  partir  del  cual  se  infirma  la  existencia del susodicho pago, como lo es el  “Oficio  No.  80-02-065-6034 de fecha noviembre 2 de  2007,  en  donde  se reveló que una vez revisado el archivo sistematizado de la  DIAN,  en su aplicativo Cuenta Corriente, como única fuente oficial de consulta  sobre  el estado de las deudas- Periodo 2002 y 2004-, el contribuyente municipio  Palmar  de  Varela  con NIT 8009449; esta entidad para los periodos 2002 y 2004,  presentaba  unas obligaciones fiscales por concepto de Retención en la fuente e  impuestos  sobre las ventas sin pagar, y no tiene a la fecha, por las deudas que  se  discriminan,  ninguna  facilidad de pago suscrita con la DIAN”2.   

Y, para rematar, nada dijo sobre los motivos  expuestos   para   descartar   la   causal   tercera   de   revisión   también  pretextada.   

En conclusión, si, por una parte, no asiste  razón   al   apoderado   especial  de  RAFAEL  ÁNGEL  MAJARRÉS  CHARRIS  en  su  pretensión  principal (la  Corte  se  debió  limitar  al  estudio formal del libelo) y, por otra, dejó de  controvertir  los  verdaderos  fundamentos  de  la inadmisión, no persuade a la  Sala  para,  como  lo  pretende,  revocar  la  decisión  adoptada  en  el  auto  impugnado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria       

1  SANTAELLA   LÓPEZ,   Manuel.   “Montesquieu,  El  Legislador  y  el  Arte  de  Legislar”. Editorial Gráfica Ortega, Madrid, pág. 77.   

2 Fol.  78 de la actuación.     

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