Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3446-2014
Radicación N° 43757
(Aprobado acta Nº 195)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CASTAÑO.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem de esta manera:
“Dan cuenta los registros, que la Gobernación de Risaralda por intermedio de apoderado judicial presentó denuncia el 13 de agosto de 2010 en contra del señor FERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CASTAÑO, toda vez que éste mediante documentos falsos, concretamente, con una copia del diploma y del acta de grado Nº 29344 del 27 de mayo de 2007 de la Universidad Antonio Nariño de Bogotá, al igual que de la tarjeta profesional Nº 25202-64642CND, acreditó su calidad de ingeniero civil, y con ellos indujo en error al gobernador, por cuanto en virtud de los mismos fue nombrado en varios cargos de esa entidad, tales como: profesional universitario código 219-22 en la Secretaría de Infraestructura (decretos 0314 del 3 de marzo de 2008 y 0971 del 5 de noviembre de 2009); director técnico código 009-28 en la Secretaría de Infraestructura (decreto 117 del 30 de diciembre de 2009); y secretario encargado de infraestructura del departamento código 020-34 (decreto 0283 del 8 de abril de 2010).
La Universidad Antonio Nariño certificó: (i) que JIMÉNEZ CASTAÑO no aparece registrado como ingeniero civil de esa institución, y (ii) que el acta de grado Nº 29344 había sido expedida a otra persona. De igual forma el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) Seccional Risaralda, informó que el citado no aparece registrado bajo ninguna denominación profesional, razón por la cual también formuló denuncia penal contra FERNÁN ALEJANDRO como actuación que se tramitó en esta misma investigación debido a que se trataba de hechos conexos”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2012, a través de la cual se impuso a JIMÉNEZ CASTAÑO las penas principales de prisión por ciento veintiún (121) meses, multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y cuatro (64) meses y quince (15) días, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio de la ingeniería civil y sus profesiones auxiliares por el término de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 287, 289 y 453 del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal- el 6 de marzo de 2014.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado, invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al considerar que en las diligencias se violó el derecho de defensa de su prohijado.
Retomó los aspectos estudiados por el Tribunal en su proveído, y asegura que éste se circunscribió a un análisis probatorio que evadió constatar si el procesado contó con una defensa real o simplemente nominal, pues al tratarse de una garantía fundamental, dice, no bastaba solo con verificar si estaba siendo asistido por un letrado. En ese orden, sostiene, el profesional del derecho que ejerció en su momento el cargo mostró una gestión deficiente, no activa, que al igual que en otras ocasiones, según precedentes que trascribe, constituye un contexto que demanda la intervención de la Corte para salvaguardar intereses superiores. En concreto, aduce, debió el abogado que representaba a JIMÉNEZ CASTAÑO procurar que compareciera y estuviera atento a la actuación, “una defensa técnica serena le habría sugerido asistir a las demás audiencias y al juicio. Podría hipotéticamente haberle insinuado aceptación de los cargos o algunos para lograr una rebaja relevante de la pena y los sustitutivos o subrogados penales correspondientes. Nada de esto se cristalizó en las contingencias del tortuoso proceso”.
En estas condiciones, y luego de detallar el trasegar que tuvo la audiencia preparatoria y el juicio, fases en las que, estima, la actitud pasiva de su predecesor influyó en el resultado final por su “descuido y desinterés”; solicita casar la sentencia y la invalidación de las diligencias desde la audiencia de imputación, con el fin de permitir “unas estrategias plausibles para una veraz defensa técnica”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que es procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que hay lugar a cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que únicamente es viable denunciar errores trascendentes de la sentencia al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.
Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, de tal magnitud, que hagan insostenible su decisión.
Bajo esa perspectiva, es claro que el casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, ya que dejó de lado postulados formales y sustanciales insoslayables en su reclamo si pretendía que pudiese tener cabida. Véase:
2. El libelo no consulta los axiomas que rigen la sustentación de la causal invocada en punto de la vulneración del derecho de defensa, toda vez que este, según criterio reiterado de la Sala, en su cariz técnico, no se conculca por la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus predecesores, porque es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315).
Ahora, aun cuando el libelista se encarga de recalcar las actitudes que, en su concepto, son representativas de una desidia en el ejercicio de la labor encomendada, estas no se ofrecen suficientes para admitir la carencia de defensa técnica y así darle paso al estudio del reparo atendiendo que la labor suasoria descartada, la ausencia de presentación de teoría del caso o de intervención del abogado cuestionado en el contrainterrogatorio de los testigos, eran algunas de sus atribuciones especiales3 y las mismas, en este caso, como se verá bien se pueden explicar en el devenir de la actuación que a la postre culminó con el fallo de condena.
De igual modo, la hipótesis planteada por el recurrente para sustentar su pedimento es divergente con los escenarios examinados por la Corte en los pronunciamientos que evoca4, pues en últimas lo que se colige de su discurso no es la concurrencia de irregularidades que evidencien la falta fehaciente de condiciones reales de defensa, oposición y contradicción, sino que la estrategia más conveniente para JIMÉNEZ CASTAÑO era la de contemplar desde el inicio la aceptación de cargos, por eso depreca retrotraer la actuación hasta la formulación de la imputación. Entonces, la vulneración que se construye tan solo es aparente, de cara al contenido esencial del derecho fundamental.
3. La dignidad humana, máxima fundante del Estado Social de Derecho y del procedimiento punitivo, apareja proteger por vía jurídica la autodeterminación de la persona sobre la cual recae el ejercicio de la acción penal, esta no puede ser objeto de injerencias indebidas, ya que el derecho de defensa supone respetar cualquier criterio que se asuma frente al particular, incluso la contumacia. En consecuencia, los resultados de esa actuación, de ser consciente, voluntaria y debidamente informada, no podrían dejarse sin efectos únicamente por el replanteamiento de la posición adoptada, lo que explica, entre otros, el principio de no retractación que rige los allanamientos y preacuerdos.
Tal circunstancia cobra vigencia en este evento, pues las piezas procesales y las decisiones emitidas permiten vislumbrar que el fallo de condena no se dio de manera ineludible, por causa de una indebida asesoría.
3.1. Durante la audiencia de formulación de imputación se le pusieron de presente a JIMÉNEZ CASTAÑO los hechos constitutivos de las infracciones penales endilgadas, diligencia en la cual, por conducto de su defensa técnica, requirió y tuvo a su disposición los documentos que soportaban el señalamiento realizado por la Fiscalía5. Su delegado, junto con la Juez de Control de Garantías, le explicaron con detalle los alcances de la imputación y las posibilidades que tenía frente a la misma, incluida la aceptación de cargos6. De cara a ello, guardó silencio7, facultad también admitida en el ordenamiento procesal penal.8
3.2. La defensa para el juicio oral anunció el testimonio del acusado -del que posteriormente desistió-, y en su alegato de cierre y en el recurso de apelación enarboló la falta de capacidad de los documentos por él aportados para inducir en error a la entidad pública a la que fueron presentados, así mismo, la existencia de dudas respecto a su mendacidad, señalándose por la judicatura lo siguiente:
“El dolo como autor en el señor FERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CASTAÑO lo deduce la judicatura de las siguientes circunstancias: ¿Quién más que él para saber que no era ingeniero? Martha Lucía Carvalho Quinua, secretaria general de la UAN, y Luis Hernando Barreto Carvajal, director de la sede Pereira de la UAN, informaron que el acusado había cursado estudios de ingeniería civil en el año 2002, luego abandonó la carrera y solicitó reintegro en el año 2010. El procesado fue desvinculado de la administración el 6 de mayo de 2010 mediante decreto 555 (prueba 16), precisamente cuando se descubrió la artimaña.
Quiere decir lo precedente que fue el enjuiciado quien propició deliberadamente un escenario donde lo único profesional que tenía era la denominación de los cargos que desempeñó.
Tan consciente era de su actuar que cuando la doctora Luz Stella Serna García, secretaria seccional del COPNIA, lo citó en el año 2010 a una reunión como Secretario de Despacho y Delegado del Gobernador (para actuar, paradójicamente, como presidente del tribunal ético y disciplinario de los ingenieros de Risaralda), y le inquirió sobre la inexistencia de su matrícula profesional, decidió colgarle el teléfono […]”.9
[…] Es claro que las referidas fotocopias sí le permitieron al acusado certificar una condición académica que no tenía, y cuyos originales no se anexaron, como se dijo con antelación porque se desconoce su paradero o muy seguramente están en poder del procesado, los cuales le sirvieron como medio para obtener los referidos nombramientos, lo cual constituye sin lugar a dudas un actuar contrario a derecho que se encuadra tanto en la falsedad en documento público y privado, como en el fraude procesal.
Aunado a lo anterior, tampoco puede ser válida la censura del impugnante en cuanto a que no se estableció el autor de esos documentos, puesto que todas las pruebas señalan inequívocamente a su representado. Y no es que se trata de meras suposiciones, porque fue él y nadie diferente quien presentó la hoja de vida con esos documentos e información contraria a la verdad, es decir, que necesariamente antes de que los mismos reposaran en la oficina de recursos humanos, estuvieron en su poder […] Siendo así, se concluye forzosamente, que si no fue él quien elaboró ex novo los documentos redargüidos de falsos en calidad de autor material, al menos fue determinador indispensable para que otro, a su nombre, los confeccionara, puesto que nadie diferente podía suministrar su foto, los datos de fechas de grado, universidad de procedencia, y demás documentos que lo identificaban a efectos de hacer creíble la trama”.10
En estas condiciones, según se anotó, no surge que la inadecuada defensa hubiese sido el factor desencadenante de las decisiones de instancia, o que esta no hubiese existido en el transcurso del proceso, en tanto el abogado censurado por su sucesor en el mandato sí desplegó actividades consistentes para que se diera por entendido que no hubo una orfandad en este sentido, aunado a que, como se dijo, la estrategia pasiva per se no vulnera la garantía y así se ha advertido en otras ocasiones:
[…] “La Sala ha señalado, en relación con el silencio o la inactividad del defensor como estrategia defensiva, que en determinadas ocasiones “la contundencia de la prueba de cargo, plena y hermética, impide aprovechar por inexistente la más mínima incoherencia para edificar, a partir de ella, un trabajo defensivo […] en tales eventos la inactividad de la defensa no puede entenderse como el abandono de las obligaciones encomendadas, sino como la expresión de una vigilancia prudente que, por saber la gravedad de las imputaciones y la solidez de la acusación, centra toda su atención en verificar rigurosamente que el proceso se adelante con absoluta sujeción a los preceptos legales y se garanticen a plenitud los derechos del procesado” (CSJ SP, 15 May 2008, Rad. 18114).
Por tanto, no tiene cabida que la táctica por la cual se optó para ejercer la defensa, esto es, a la expectativa del contenido y de la forma en que se incorporarían los elementos de conocimiento por parte de la Fiscalía, sea motivo para fundar su presunta violación, solo una vez conocido el resultado del juicio, y a partir del método que con posterioridad se ofrece como el más adecuado, desde una visión eminentemente subjetiva.
4. En consecuencia, el cargo único no se somete a la lógica que impera en su postulación y prescinde considerar la concurrencia de una serie de eventos que desdibujan cualquier menoscabo al derecho de defensa en las condiciones que denuncia, lo que lleva a su inadmisión, además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos o percibirse de su contexto que se precise de un fallo, para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
5. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
6. Ahora bien, toda vez que la Corte advierte que probablemente se vulneró el principio de legalidad de las penas respecto a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio de la ingeniería civil y de sus profesiones afines y auxiliares que fue irrogada, por cuanto su imposición no guarda una estricta consonancia o correspondencia con los hechos por cuales se dictó condena, como lo ha precisado esta Corporación en otras oportunidades (Cfr. entre otros, CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40826), sin necesidad de agotar audiencia de sustentación, se verificará si se casa, de oficio y parcialmente el fallo, a fin de restablecer la garantía trasgredida.
Por lo tanto, una vez proferida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, en los términos señalados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CASTAÑO.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. En firme esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
Cópiese, comuníquese, y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 101 y siguientes cuaderno actuación
2 Fl. 132 y s.s c.a
3 Ley 906 de 2004, Artículo 125, […] la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones […] 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral”.
4 Radicados 27283 y 38231
5 Récord 17:22 y siguientes audiencia de 12 de diciembre de 2011
6 Récord 20:02 y s.s ibídem
7 Cfr. Récord 23:10 ídem
8 Cfr. Ley 906 de 2004, artículo 8°, literal c)
9 Fl. 18 sentencia primera instancia / 118 c.a
10 Cfr. Fl. 14 y s.s fallo Tribunal / Fl. 146 y s.s c.a