AP3441-2014(43630)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP3441-2014   

Radicación     N.°     43630   

(Aprobado Acta No.  195)   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Procede la Corte a verificar los presupuestos  de  lógica  y adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por  la  defensa  de  la procesada Julia Laudice Guzmán Esquivel contra la sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2014, a través  de  la  cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  35 Penal del Circuito de  conocimiento  de  la  misma ciudad que la condenó como autora de los delitos de  falsedad  en  documento  privado  y estafa agravada, ambas conductas en concurso  homogéneo sucesivo.   

HECHOS  

          Fueron narrados así en la sentencia:   

          Durante  los  años 2005 y 2006 en la ciudad de Bogotá, la señora  Julia  Laudice  Guzmán  Esquivel,  aprovechando  su  condición de auxiliar del  Departamento  de  Recursos  Humanos  de  la  Fundación Universitaria Agraria de  Colombia,  tramitó  y obtuvo una multiplicidad de créditos por un valor global  superior  a  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  a  nombre de  empleados  de  dicha  universidad, a quienes les falsificó sus firmas y huellas  dactilares  estampadas  en  los respectivos documentos, ante la empresa Negocios  Estratégicos,  cuyo  representante  legal  actuó  convencido  de que para esos  efectos existía un convenio con UNIAGRARIA.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1. Por los hechos anteriormente narrados el 7  de  abril de 2011, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  la  ciudad  de  Bogotá,  la  Fiscalía General de la Nación le  formuló  imputación  a  Julia  Laudice  Guzmán  como  presunta  autora de los  delitos  de  estafa  agravada en concurso heterogéneo con falsedad en documento  privado  en concurso homogéneo y sucesivo, imputación que fue rechazada por la  entonces indiciada.   

No  se  hizo  ninguna  solicitud para que se  impusiera medida de aseguramiento.   

          2.  El  29  de abril de ese año se presentó escrito de acusación,  la  cual  fue formulada ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento en  audiencia del 29 de junio siguiente.   

          3.  Ese  mismo  despacho,  luego  de  adelantado  el juicio oral, en  providencia  del  25 de octubre de 2013, condenó a la procesada a la pena de 64  meses  de  prisión  y multa de 88.88 salarios mínimos legales mensuales y a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la pena de prisión, como autora de los delitos de falsedad  en  documento  privado  en  concurso  homogéneo y sucesivo con estafa agravada.   

          La  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y la  prisión  domiciliaria  fueron negadas, motivo por el que se ordenó que una vez  la  sentencia  condenatoria  quedara en firme, se librara la respectiva orden de  captura.   

          4.  El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa de la  acusada,  razón  por la que una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  proveído de 11 de febrero de 2014, lo confirmó en su integridad.   

          5.  Contra esta última determinación el apoderado de Julia Laudice  Guzmán,  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de casación, cuya  admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.   

         

LA DEMANDA  

            El  recurrente, plantea que el fallador de segundo grado incurrió  en  un violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad «al  admitir  como prueba suficiente el  testimonio  recibido en la audiencia del juicio del señor Jaime Gregorio Moreno  Mora».   

Agrega  que se violaron los artículos 256 a  266, 381 y 38, 431, 426 y 433 de la Ley 906 de 2004.   

Titula   un  capítulo  como  «Del   proceso   de   formación  de  la  prueba  donde  recae  la  censura».   

Inicia  su  discurso indicando que la prueba  pericial  fue indebidamente incorporada al proceso, para luego pasar a referirse  a  la  prueba  documental  y  a  los  requerimiento legales para su aducción al  juicio,  al  igual  que  a  la  cadena  de  custodia  que ha de seguirse para la  preservación  de  la evidencia, concretamente sobre los documentos privados que  supuestamente  fueron  el medio para obtener los desembolsos de dinero por parte  de la empresa Negocios Estratégicos.   

Precisa  que  la  cadena  de  custodia  se  quebrantó  «al punto que el testigo técnico como lo  identifica  el señor fiscal en la intervención en la audiencia de juicio oral,  identificó  que  no  diligenció  cadena de custodia de todos los elementos que  analizó, porque no era la autoridad competente para realizarla».   

Llama  la  atención  en  el hecho de que la  Fiscalía  no  hubiera  descubierto  los  34 documentos privados con base en los  cuales  se  defraudó  a  varias  personas, con el fin de que se introdujeran al  juicio   como   elemento   material  probatorio  a  través  de  un  testigo  de  acreditación,  concluyendo  el  censor  que  esos documentos deben considerarse  anónimos  y  por  tanto,  no  pueden  admitirse  como prueba, de acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo  430  de  la  Ley  906 de 2004, por manera que se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad por apreciación falsa del medio  probatorio.   

Seguidamente  pasa  a  referirse  al mérito  probatorio  que  se  otorgó  al  testimonio de Jaime Gregorio Moreno Mora, cuya  declaración  fue  valorada como si se tratara de una prueba pericial y señala:  «Sobre  esta  base  se  apreció  de manera falsa el  medio  de  prueba  y  se hizo ver la falsedad documental y en últimas la estafa  agravada».   

Concluye  que  como  no  se introdujeron los  documentos  privados  sobre  los  cuales  presuntamente  recayó  la conducta de  falsedad, ello conlleva a la atipicidad de la conducta.   

En  otro capítulo que titula trascendencia,  sostiene  que  al  efectuar  un  análisis  de  los  otros medios de convicción  tenidos  en  cuenta  por el sentenciador, obligado es concluir que los mismos no  soportan  el  fallo  de  responsabilidad,  puesto  que  varios  testimonios  que  enumera,  hacen  alusión a aspectos ajenos a la falsedad material en documentos  privados,  por  cuando  se encaminan a demostrar el trabajo de la procesada y la  existencia     de    la    empresa    Negocios    Estratégicos,    «pero   de  cara  al  medio  probatorio  impugnado,  esto  es,  el  testimonio  de  Jaime  Gregorio Moreno Mora, resulta que era vital para sostener  la  sentencia  condenatoria,  pero a la luz del desacierto de los sentenciadores  incluso  en  el  agravante  impuesto, resulta conclusivo señalar que el sentido  del fallo debe ser absolutorio».   

Solicita que se case la sentencia para que en  su lugar se absuelva a Julia Laudice Guzmán Esquivel.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El recurso extraordinario de casación es  un  control  constitucional  y  legal sobre las sentencias proferidas en segundo  grado  que  dejó de ser tan riguroso para darle prevalencia al restablecimiento  de  los  derechos  sustanciales  de  las partes e intervinientes, por ejemplo, a  través  de  figuras como la casación oficiosa. Sin embargo, dicho mecanismo no  comporta  un medio alternativo para extender los debates dados en las instancias  sobre  aspectos  que se definieron con el fallo de segundo grado, ni implica que  se  desconozcan  los  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  para  solicitar  la  intervención  de  la  Corte,  pues  por  lo  menos  la  demanda  debe  contener  argumentos  claros  y  precisos, demostrativos de la ocurrencia de cualquiera de  las causales de casación escogidas por el recurrente.   

Aunque los fines principales de la casación  son  hacer efectivo el derecho material y reparar los agravios ocasionados a las  partes  e  intervinientes, de  todas formas se requiere del estudio de unos  presupuestos  básicos  que  lleven  a  la  Sala de Casación Penal a abordar el  análisis  de  fondo del caso, siempre que se advierta además de las exigencias  de  lógica  y  coherencia,  la  trascendencia  de los reparos propuestos que en  principio  permitan  sugerir  un error que afecte la legalidad de la sentencia o  el desconocimiento de derechos fundamentales.   

En lo que corresponde a lo que debe cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  ésta,  se  ha señalado que si bien el  estatuto  procesal  contenido  en  la  Ley  906  de  2004  no enumeró de manera  singular  las  exigencias que debe reunir un libelo de casación, como en efecto  y  de  manera  puntual lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, habrá de  observarse  que  de  los  artículos  183  y  184  de  la  primera  normatividad  enunciada,  se  deriva que el libelo debe indicar de manera precisa las causales  invocadas  y  sus  fundamentos;   quien presente la demanda debe contar con  interés  para  recurrir  y se acredite la necesidad del fallo de casación para  el cumplimiento de cualquiera de los fines del recurso.   

2. Calificación de la Demanda  

          Desde  ya  debe  anunciar  la  Sala  la inadmisión de la demanda de  casación  por  adolecer de evidentes defectos que hacen que el libelo se aparte  por  completo  de una exposición coherente y lógica encaminada a demostrar los  errores de hecho y de derecho que denuncia el recurrente.   

          En  efecto, aunque sostiene la existencia de un yerro de derecho por  falso  juicio  de  legalidad, en últimas lo hace consistir en el mérito que se  otorgó  al  testigo  Jaime  Gregorio  Moreno  Mora, toda vez que no precisa las  razones  por  las  que  el  peritaje rendido por esta persona, fue indebidamente  acopiado  al  juicio,  más  bien  se  dedica a asimilar la prueba pericial a la  documental,  para finalmente afirmar que no se respetó la cadena de custodia de  la  evidencia que fue analizada por el experto y que arrojó la falsedad de unos  documentos.   

          Se  queda  corto el censor a la hora de demostrar porqué se alteró  la  cadena  de  custodia,  esto  es, los motivos que conlleven a concluir que el  material  probatorio  analizado  por el técnico grafólogo y dactiloscopista no  son  los  mismos  incautados en las dependencias de la Universidad Agraria y que  fueron utilizados para obtener créditos fraudulentos.   

          Y  faltando al principio de autonomía de las causales, dentro de la  misma  censura  por  falso  juicio  de legalidad respecto de la prueba pericial,  alude  a  la falta de descubrimiento de los documentos con base en los cuales se  hizo  el  experticio, aspecto que debió formular en cargo separado, acreditando  que  en  realidad  tales  probanzas no fueron descubiertas por el acusador y que  pese  a  ello  fueron  valoradas  por  el  sentenciador, siendo el soporte de su  decisión  condenatoria,  a  modo  de  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia por suposición probatoria.   

          A  propósito  de  su  reclamo  en  torno  a  la  supuesta  falta de  descubrimiento  de  tales  elementos, se equivoca el demandante, en tanto que de  los  mismos se hizo expresa referencia en el escrito de acusación que aunque no  fueron  enumerados  uno  a  uno, sí se mencionaron como objeto de análisis por  parte  el  técnico  forense  quien en su informe los describió con precisión,  por  manera  que fueron conocidos por la defensa quien en cualquier momento pudo  solicitarlos  para su propio análisis en aras de ejercer la debida controversia  sobre  los  mismos  y en ese orden, derruir la conclusión que se adoptó acerca  de  ellos  en  el  sentido  de  que  se  trató de instrumentos falsos porque en  realidad   no  fueron  suscritos  por  las  personas  que  aparecían  como  sus  titulares.   

          Nuevamente  infringe los mínimos lógicos y de coherencia que exige  el  medio  de impugnación extraordinario, en la medida en que estima que dichos  documentos  son  anónimos,  en  tanto  no fueron incorporados por un testigo de  acreditación,  acomodando  su queja a un posible falso juicio de identidad, que  tenía  que  presentar  en cargo separado postulando y probando la incursión en  ese  error  de  hecho,  mostrando  que la prueba fue distorsionada. Pero como en  últimas  se  refiere a los requisitos legales para la incorporación válida al  juicio  de  la  prueba  documental, tenía que postular dicha queja por la senda  del falso juicio de legalidad, derivado de un error de derecho.   

          Además  olvida  que  de su autenticidad dio cuenta el propio perito  cuando  según  su  análisis,  los  documentos  no fueron suscritos por quienes  aparecen  en  ellos  como  tal, sino que fueron diligenciados por la acusada, al  pertenecer  a  ella  la letra con la que fueron llenados y firmados los formatos  de solicitud de crédito.   

          Para   hacer  más  evidente  su  simple  desacuerdo  con  el  poder  demostrativo  que  se  otorgó  a  la prueba técnica, el defensor de la acusada  indica  que el testimonio de Jaime Gregorio Mora no debió ser valorado como una  prueba  pericial,  pero sin exponer las razones de su dicho, cuando lo cierto es  que  no podía ser estimado de otra manera, dado que su declaración se basó en  el  estudio que como grafólogo y dactiloscopista realizó sobre los formularios  de  solicitud  de  crédito  que  sirvieron  para  obtener los desembolsos de la  entidad  financiera,  según  lo  consignó  en su informe técnico, el cual fue  descubierto   por   la  Fiscalía,  persona  que  basada  en  éste  rindió  su  declaración como es propio de la prueba pericial.   

          Lo  que  se  observa  del  libelo  es  el interés para que se reste  mérito  a  la  prueba  que  en  gran parte sirvió de sustento para concluir la  falsedad  de los documentos como medio para lograr el provecho económico propio  del  delito  de  estafa,  ante la falta de prueba de descargo que desacredite el  peritaje,  con  base  en  señalamientos  que además de falta de demostración,  resultan incoherentes y alejados de la técnica casacional.   

          Por  lo  expuesto,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda de casación  promovida  por  el  defensor  de  la  procesada  Julia Laudice Guzmán Esquivel.   

          3.  Resta  señalar  que  no  se  observa que con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo  en  orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en, CSJ AP 12 dic de  2005, rad. 24.322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

primEro: Inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre de Julia Laudice Guzmán Esquivel.   

SEGUNDO: Contra esta  decisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.   

         

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase,   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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