AP3092-2014(43927)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 3092-2014  

Radicación n° 43927  

(Aprobado Acta n° 176)  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de junio de dos mil  catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúnen  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  examina  la  Sala  las  demandas de casación presentadas por el  apoderado  de  la  parte civil y el defensor del acusado AUGUSTO PIÑERES PARDO,  contra  el  fallo  de 31 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior  de  Riohacha,  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 10 de julio de 2013,  que lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

El Gerente General del Instituto Nacional de  Vivienda  de  Interés  Social  y  Reforma  Urbana  (INURBE), delegó al Gerente  Regional  de  la  Guajira,  para  que  recibiera  de  la  compañía  de seguros  COLSEGUROS  la  suma  de $10.900.000.oo, por el pago del siniestro del vehículo  oficial  marca  Mitsubishi,  de  placas  YT 9912, ocurrido en el mes de junio de  2002, y para que acordara su reparación.   

Una vez ingresó el dinero a la tesorería de  la  entidad,  el  29  de  noviembre de 2001, AUGUSTO PIÑERES PARDO, celebró el  contrato  No. 1 por el valor de $10.900.000.oo, para la realización de trabajos  de  latonería,  pintura  y  mecánica  del  vehículo de placas YT 9912, con el  Taller  de  Julio César Castro, en el que se comprometía a cancelar el 50% del  valor  al momento de la legalización del contrato, la cual ocurrió en la misma  fecha  y  el  restante  50%,  a  la entrega del automotor, pactada para el 30 de  diciembre de esa anualidad.   

AUGUSTO  PIÑERES  PARDO  reclamó  el valor  total  del  contrato  mediante  dos  cheques  que fueron girados por el Jefe del  Área  Administrativa  y Financiera al contratista Julio César Castro, respecto  de los cuales hizo que éste los endosara y luego los cobró.   

De ese dinero sólo le pagó $2.700.000.oo al  contratista  y  para  que realizara las reparaciones le llevó repuestos usados,  cuando  se  había estipulado, que sería éste quien los debía suministrar con  la calidad de nuevos.   

Para  el  13  de  junio  de  2002  en que se  formuló   la   denuncia,   el  bien  a  reparar  no  había  sido  entregado  a  satisfacción a la entidad pública.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- Con fundamento en los anteriores hechos y  una  vez  abierta  la  investigación,  el  Instituto  Nacional  de  Vivienda de  Interés  Social  y  Reforma Urbana (INURBE), presentó demanda de constitución  de  parte  civil,  la cual fue admitida mediante resolución de 15 de octubre de  20031.   

2.-  Clausurada  la  instrucción,  el  2 de  febrero  de  2007,  la  Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación contra  AUGUSTO    PIÑERES   PARDO,   como   autor   del   delito   de   peculado   por  apropiación2.   

Interpuesto  el recurso de apelación por el  defensor  de  PIÑERES PARDO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Riohacha,  el  10  de  octubre  de 2007, la confirmó3.   

3.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  31  de  agosto  de  2012, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria4;   luego,   el   11   de   junio   de  2013,  se  verificó  la  de  juzgamiento5;  y  finalizada  ésta,  el 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Riohacha, condenó a AUGUSTO PIÑERES PARDO, a la pena de 66  meses  de  prisión;  a  la  inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo tiempo; multa por $6.750.000.oo equivalente al valor de  lo  apropiado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y  la  prisión domiciliaria, como autor del delito de peculado por apropiación  en    cuantía    inferior    a   50   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes6.   

Lo  eximió  del pago de daños y perjuicios  materiales,   al   declarar  que  la  parte  civil  reconocida,  no  los  había  demostrado.   

4.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  apoderado de la parte civil y el defensor de AUGUSTO PIÑERES PARDO, y el 31  de  enero  de  2014,  el Tribunal Superior de Riohacha, la confirmó7.   

5.-  En  desacuerdo con el fallo, los mismos  recurrentes, interpusieron el recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.-  La  presentada  por  el apoderado de la  parte civil.   

Cargo único  

El  libelista,  con  fundamento en la causal  primera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, reclama que en el fallo se  incurrió  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial, porque los jueces  incurrieron  en  un falso juicio de existencia por la omisión en la valoración  de las pruebas que obran en el expediente.   

Agrega  que  con el error se incurrió en la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  94  y 96 de la Ley 599 de 2000 y el  artículo  1613  del  Código  Civil, última disposición que establece, que la  indemnización  de  perjuicios  comprende el daño emergente y el lucro cesante,  mandato  que  se  retoma  en  el mismo sentido en la decisión de 27 de abril de  2011, radicación 34547, de esta Corporación.   

Señala  que  si  en la sentencia atacada se  declaró  que  AUGUSTO  PIÑERES  PARDO,  se  apropió de $7.413.000.oo, «no es  concebible»  que  al abordar el tema de los daños y perjuicios, se diga que la  parte  civil no los demostró y por ello se exima de condena por ese concepto al  acusado.   

Insiste  el  censor,  en que esa cantidad se  encontraba  acreditada  con  las  declaraciones de Simón Segundo Batista, Julio  César  Castro  y la reproducción fotostática del cheque No. 9750057 por valor  de $4.000.000.oo.   

Expresa  que  al haber transcurrido 14 años  desde  que  PIÑERES PARDO se apropió de los $7.413.000.oo, en su criterio, esa  suma  se  debe actualizar con base en el valor del salario mínimo legal mensual  vigente.   

Realiza la operación aritmética y dice que  corresponde  a  23  salarios mínimos legales mensuales de la época, factor que  multiplicado  por  el valor actual de mismo, equivalente a $616.000.oo, sumaría  $14.168.000.oo,  cuantía  por  la  que  se  debe  imponer la condena al pago de  daños y perjuicios contra el procesado.   

Afirma de manera contraria a lo ya expuesto,  que  los  jueces  sí  tuvieron  en  cuenta la copia fotostática del cheque No.  9750057  y  las  declaraciones de Julio César Castro y Simón Batista, pero que  cuando  resolvieron  la  tasación de perjuicios «ya no vieron esas pruebas» y  se  les  olvidó  que  la  suma  de $7.413.000.oo como valor de lo apropiado, ya  estaba acreditado en el expediente.   

Solicita  se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido,  para  que  en su lugar, se condene a AUGUSTO PIÑERES PARDO, al pago  de  daños  materiales  en  la  modalidad  de  daño  emergente  por el valor de  $14.168.000.oo.   

2.- La presentada por el defensor de AUGUSTO  PIÑERES PARDO.   

Se  formulan  tres  censuras,  en  su orden,  violación  directa  de  la  ley  sustancial por la interpretación errónea del  artículo  397  del  Código  Penal, violación indirecta por falso raciocinio y  nulidad    por    el    desconocimiento    del   principio   de   investigación  integral.   

Primer cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, se plantea la violación  directa   de  la  ley  sustancial  porque  «no  está  demostrado,   que  se  paralizó  la  administración  pública  y  que  se  impidió  con la apropiación el cumplimiento de los fines  esenciales   del   Estado   en  este  establecimiento  público.»  (Destaca  la  Corte).   

Evoca  el  contenido  del  artículo 397 del  Código  Penal  que  define  el delito de peculado por apropiación e insiste en  que  no  se  demostró  la  afectación  de  la  función pública ni tampoco la  conducta  «apropiarse»  descrita en el verbo rector, porque ese comportamiento  no ocurrió.   

Dice  que  como  en  este  caso  no  está  acreditada  la «apropiación», ni el provecho para el «agente» o un tercero,  no  se ha afectado formal ni materialmente el bien jurídico, razón por la cual  no hay lugar a predicar la ocurrencia del delito de peculado.   

Tras  aludir  al  objeto material del delito  juzgado,  reitera  que aquí no se consolidó la tipicidad ni la antijuridicidad  de  la  conducta,  agregando  que  como  el  INURBE recibió el vehículo que se  encontraba  en  reparación,  no  se  afectó la función pública a cargo de la  entidad estatal.   

Solicita  se case la sentencia y en su lugar  se  profiera una de reemplazo en la que se absuelva a AUGUSTO PIÑERES PARDO, ya  que no existe tipicidad por ausencia de certeza en la apropiación.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado de manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho en la apreciación de los  testimonios  de  Simón  Batista y Julio César Castro, a consecuencia de falsos  raciocinios  con  desconocimiento de «las normas» de la experiencia, las leyes  de la ciencia y los principios de la lógica.   

La  recurrente  define  la  clase  de  error  alegado  y  afirma  que  nadie  como  contratista  firma un contrato, para luego  volver   a   «cotizar   verbalmente»   y   aceptar   un   valor   inferior  al  estipulado.   

Trae a colación la definición de la palabra  reparación,  para  afirmar  que si del endoso de un título valor se infiere un  acto  de  apropiación,  se  desconoce el principio lógico de no contradicción  porque «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo».   

Para  la demandante los testigos de cargo no  presenciaron  el  acto  de apropiación, razón por la cual la inferencia de esa  circunstancia  desconoce la lógica, porque estos declarantes no estaban al lado  del director y por tanto, no podían dar cuenta del hecho.   

De esa situación «irregular» no se podía  inferir  certeza  para  condenar,  porque  un  escenario  como  el  que aquí se  presenta,  exigía  la  práctica  de  otros  medios  de  prueba, tales como una  inspección  judicial al automotor con el apoyo de peritos, para verificar si se  le  «incorporaron»  los  repuestos,  en  orden  a  acreditar  si  ocurrió  la  «apropiación».   

Tras   invocar   el  postulado  de  razón  suficiente,  dice  no comprender «la razón de ser», de que el acusado hubiera  dejado conocer de los testigos el valor real del contrato.   

Las  reglas  de  la experiencia enseñan que  nadie  presenta  al  beneficiario  de  un  contrato  su  valor  real, para luego  entregarle  un  precio  inferior,  ya  que  al  mostrar  la realidad se estaría  autoincriminando,  máxime  «cuando la operación lógica es todo lo contrario,  el  beneficiario de un contrato queda en la obligación de entregar la comisión  que    en    otros    países   forma   parte   de   la   ley   que   no   está  prohibida.»   

Según la censora el Tribunal quebrantó las  reglas  lógicas  «Tercio  Excus» y de petición de principio, porque el hecho  punible  y  la responsabilidad del acusado no puede inferirse de lo que no está  probado en el proceso.   

Afirma  que los testigos omitieron hablar de  los  repuestos,  porque  no  les consta cuáles fueron instalados, motivo por el  cual  sus  declaraciones  no  sirven  para  inferir la apropiación que exige el  delito de peculado.   

Rechaza la afirmación de la sentencia en la  que  se  dice  que los dos testigos de cargo informaron que el valor del arreglo  de  latonería  y  pintura del vehículo no superó los $2.700.000.oo, cuando el  precio  del  contrato  fue  de $10.900.000.oo, pues, considera que la situación  encuentra  explicación en el hecho de que esa suma correspondía al valor de la  mano   de   obra   de   tales   trabajos,   sin   que   incluyera   el   de  los  repuestos.   

De otra parte, discute la credibilidad que el  juzgador  le  dio  al  relato de los testigos sobre la forma como se realizó el  giro,  endoso,  cobro  y  pago  de  los cheques, así como la apropiación   indebida  por  parte  del  acusado,  aspectos  que,  en  su criterio, carecen de  soporte para su acreditación.   

Tampoco  aparece  probado que el endoso y la  entrega  de  los  títulos  valores  se  haya  realizado a nombre del arquitecto  PIÑERES  PARDO  y  si  éste los cobró directamente o a través de un tercero,  tratándose  de  aseveraciones  de  la  sentencia,  que  al  no  tener  sustento  probatorio configuran una vía de hecho por falso raciocinio.   

Agrega que el error es trascendental, porque  de    no    haber    tenido    ocurrencia,    la    decisión    habría    sido  absolutoria.   

Solicita casar la sentencia.  

Tercer cargo  

Al  amparo  de la causal tercera propone la  nulidad  de  lo  actuado  por  desconocimiento  del  principio de investigación  integral.   

En   camino  a  demostrar  el  yerro,  la  demandante  argumenta  que  la  Fiscalía  ordenó  al  CTI  la práctica de una  diligencia  de  inspección  judicial  para  corroborar  el  estado  actual  del  vehículo  objeto  de investigación, la cual no se llevó a cabo a pesar de ser  reclamada  en  su momento por el defensor, quien expuso que no se trataba de una  diligencia superflua, impertinente o inconducente.   

Destaca que en la etapa del juicio, el mismo  sujeto  procesal  replicó  la  necesidad  de  su  realización  con el apoyo de  peritos,  para  establecer si se había invertido el dinero pagado, pero tampoco  se realizó.   

El  punto,  dice,  fue  discutido  en  la  apelación  de la sentencia de primera instancia, pero el Tribunal consideró su  intrascendencia,   aduciendo  que  ese  elemento  de  juicio  no  incide  en  la  configuración  del  delito  de  peculado,  además  de  que es discrecional del  juzgador  disponer la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de  la  verdad,  como  lo  dispone  el  artículo  331  del Código de Procedimiento  Penal.   

Con tales argumentos, dice la libelista, se  rompió  el  equilibrio  y  la  garantía  de  igualdad  por  una investigación  integral,  como  lo  disponen los artículos 228 de la Constitución Política y  20 de la Ley 600 de 2000.   

Expone  que la práctica de esta prueba era  trascedente,  pues  al  aducirla  y  valorarla en el fallo, la decisión habría  sido  diferente,  porque con ella se podía confrontar a los testigos de cargo y  llegar a la verdad.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se disponga decretar su “anulación”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Sobre  la  demanda  presentada  por el  apoderado de la parte civil.   

Como  la  única pretensión de este sujeto  procesal  busca  que  se  condene al procesado AUGUSTO PIÑERES PARDO al pago de  daños  y perjuicios por un valor de $14.168.000.oo, de entrada advierte la Sala  la   falta   de   intereses   del   impugnante   para   recurrir   el  fallo  en  casación.   

En  efecto,  la  jurisprudencia  de la Sala  tiene  establecido  que  cuando  la reclamación en casación tiene un carácter  eminentemente  indemnizatorio,  como aquí ocurre, para acceder a este mecanismo  extraordinario,  el  primer presupuesto que se debe satisfacer es el relacionado  con la cuantía.   

Lo  anterior,  en  desarrollo  del  mandato  contenido  en  el  artículo  208  del Código de Procedimiento Penal, en cuanto  preceptúa  que  cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria, el  recurrente   deberá   tener   como   fundamento  las  causales  y  la  cuantía  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la pena señalada para el delito o delitos.   

En  ese  entendido,  el  artículo  366 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  establece  que  el recurso extraordinario de  casación  procede  cuando  el  valor  actual  de la resolución desfavorable al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Así mismo, se ha indicado que el valor del  salario  mínimo  a  tener  en cuenta es aquél que se encuentra vigente para la  fecha  del  fallo  de  segunda  instancia,  por ser ésta la decisión objeto de  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  que  allí  se  decide si se impone la  afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica de censurar el fallo en este sentido.   

Como en este caso la parte civil reclama por  concepto  de  daños  y  perjuicios  materiales una suma igual a $14.168.000.oo,  pretensión  que  no  fue  acogida  en el fallo impugnado, es evidente que no se  cumple  con el requisito aludido, porque para el presente año, cuando se dictó  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  salario  mínimo legal mensual es de  $616.000.oo8,  lo  que determina que la cuantía para la procedencia del recurso  asciende  a  $261.800.000.oo,  monto  que  de  manera  ostensible se aleja de la  pretensión  en  este caso,  motivo por el cual el cargo propuesto no puede  ser admitido.   

2.-  Sobre  la  demanda  presentada  por el  defensor de AUGUSTO PIÑERES PARDO.   

El  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000,  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda,  cuando  el  libelo  no reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos en su orden corresponden,  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una  síntesis   de   los   hechos   materia   de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal;   la  enunciación  de  la  causal  y  la formulación del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas.   

En  el  escrito presentado por la defensora  del   acusado,  a  simple  vista  se  advierten  evidentes  errores  de  lógica  argumentativa,   imprecisiones  y  omisiones  jurídicas,  así  como  falta  de  fundamentación   de   los   errores   alegados,   que  anticipan  su  necesaria  inadmisión.   

          Primer cargo   

Como  se  alega la violación directa de la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  397 del Código  Penal,  que  describe  y  sanciona  el  delito  de peculado por apropiación, es  necesario  recordar  que  la Corte tiene suficientemente decantado que cuando se  acude   a  este  motivo  casacional,  es  deber  del  demandante  partir  de  la  aceptación  de  la  valoración  de  los  medios  de  prueba  y  de  los hechos  declarados  en  el  fallo, pues la discusión se concentra sobre la normatividad  aplicada,  dejada  de  aplicar  o  interpretada  de manera errónea, en un plano  estrictamente jurídico.   

Por  lo tanto, una sustentación válida no  se  logra  si  de  manera  simultánea  se  discute  lo probado y se ofrece otro  acontecer  fáctico,  pues ello significa partir de panoramas no contemplados en  las   instancias,   que   necesariamente   brindarían  otras  posibilidades  de  aplicación  e  interpretación  de  la  ley,  que  por obvias razones no fueron  examinadas por los juzgadores.   

En  este caso, se advierte que la libelista  desconoció  este  presupuesto  mínimo, pues, como se verifica en el escrito de  demanda,  desde  el  mismo  momento del anuncio de la censura, se discute que no  está  demostrada  la  afectación  del  bien jurídico tutelado con ocasión al  delito  de  peculado  por apropiación, controversia fáctica que se mantiene en  toda   la   extensión   de   la   censura,  al  disentir  con  el  ad  quem,  la falta de demostración de la  antijuridicidad formal o material.   

Del mismo modo, la censora rechaza la debida  demostración  de la apropiación de bienes del Estado o que este comportamiento  haya  ocurrió  en beneficio del procesado o de un tercero, con lo cual disiente  de la tipicidad de la conducta.   

En camino a una debida argumentación, la  censora  omite,  como  le  correspondía,  realizar  una exposición en estricto  rigor  jurídico  demostrando  que los jueces al aplicar a los hechos declarados  en  el fallo el contenido del artículo 397 del Código Penal, incurrieron en un  error  de  hermenéutica  por  otorgarle  al  precepto  un sentido que no tiene,  asignarle   efectos  diversos  a  su  contenido  o  darle  un  alcance  del  que  carece.   

En  lugar  de  ello,  como se advirtió, la  libelista  cuestiona  al Tribunal por todas las precisiones fácticas. Es decir,  refuta  los  hechos  declarados  en la sentencia y la valoración que los jueces  realizaron de los medios de conocimiento.   

En  esos  términos,  como  el  reproche no  acredita  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  la censura no puede  admitirse.   

Segundo cargo  

Como en este cargo se propone la violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso raciocinio en la apreciación de los  testimonios  de  Simón  Batista  y  Julio César Castro, cabe recordar que esta  clase  de  error  de  hecho  tiene  ocurrencia  cuando  a  una prueba que existe  legalmente  y  es  valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o  fuerza   de   convicción  con  transgresión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

En  camino  a su demostración, ha dicho la  jurisprudencia,   es  deber  del  recurrente  indicar  la  ley  científica,  el  principio  de  la  lógica o la máxima de la experiencia desconocido o aplicado  incorrectamente  por  el  juzgador  o  cuál  era  el  que debió emplearse para  esclarecer  el  asunto  debatido,  sin  dejar  de  lado  la  acreditación de la  trascendencia  del yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente y  en beneficio de su representado.   

A  estos  parámetros  no  se  sujetó  la  recurrente,  pues,  de  un lado, omitió mostrar, sobre el contenido literal del  fallo  demandado,  los  apartes  donde  el  Tribunal  incurrió  en los dislates  alegados,  al  punto  que  no  se  conoce  en el escrito de impugnación cuál o  cuáles  fueron  los  raciocinios en los que los jueces de instancia inadvierten  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  científicas  o  las reglas de la  experiencia  al  apreciar  los  testimonios  de  Simón  Batista  y Julio César  Castro.   

De  esa  manera, aunque la censora enunció  los  postulados  lógicos  de no contradicción, petición de principio y razón  suficiente,  al igual, que variados juicios empíricos a los que les atribuye la  entidad   de   reglas  de  la  experiencia  sin  acreditar  su  universalidad  y  generalidad,   dejó   de   soslayo   mostrar  su  relación  con  el  fallo  de  condena.   

Para la debida fundamentación del cargo era  necesario   que  contrastara  estos  enunciados  con  los contenidos en las  sentencias,   esencialmente  las  exposiciones  en  las  que  a  partir  de  las  declaraciones  de  Simón  Batista  y  Julio  César Castro, se construyeron los  raciocinios  que  se dicen equivocados, pues sólo a partir de ese indispensable  ejercicio    dialéctico,    el    reparo    podría    llegar    a    encontrar  acreditación.   

De  la  misma  manera,  la impugnante omite  ocuparse  de  la  trascendencia  de  la  censura, acreditando que suprimidos los  vicios  denunciados,  los  restantes  juicios  de  valor  contenidos en el fallo  perderían  eficacia  para  mantener  la  decisión de condena emitida contra su  representado,  máxime cuando para ello, adicional a las declaraciones de Simón  Batista  y Julio César Castro, las instancias tuvieron en cuenta los documentos  que  recogen  el contrato No. 001 de 2001; los soportes contables de giro de los  cheques  emitidos por la Jefatura Administrativa y Financiera del INURBE; copias  de   los   cheques   9750097,   9750053   y  9750081  del  banco  Ganadero;  las  certificaciones  bancarias  de  pago  de los títulos valores y el testimonio de  Fernando Varón Palomino, entre otros medios de persuasión.   

Como  estos  parámetros no fueron asumidos  por   la   recurrente,   el  cargo  resulta  infundado  y  consecuentemente  sin  desarrollo, razones por las cuales será inadmitido.   

Tercer cargo  

Se  alega  la  nulidad de lo actuado por el  desconocimiento   del   principio  de  investigación  integral,  porque  no  se  practicó  la diligencia de inspección judicial al vehículo de placas YT 9912,  ordenada  desde  la  instrucción por la Fiscalía y reclamada por la defensa en  todas  las  etapas del proceso, y con la cual pretendía probar que al automotor  se le habían realizado las reparaciones que fueron contratadas.   

La   jurisprudencia   de  la  Sala  tiene  establecido   que   cuando   se   denuncia   la  violación  de  este  postulado  -investigación  integral-, no sólo se deben indicar las pruebas que se dejaron  de  practicar,  sino  que  es  necesario acreditar que, de haberse recaudado, la  decisión en el fallo sería otra y en beneficio del acusado.   

Para  llegar a esta conclusión también es  presupuesto  hacer  una  nueva  valoración  del  conjunto  probatorio que ahora  incluya,  obviamente,  el  medio  de  convicción  omitido,  en  este  caso,  el  conocimiento  que  suministraría  de  manera  objetiva  la inspección judicial  exigida.   

La  recurrente  no desarrolló esta última  labor,   limitándose   a  indicar  la  conveniencia  de  haberse  realizado  la  pluricitada  prueba,  con  la  que,  dice,  se  demostraría que se hicieron las  reparaciones  contratadas  por  el  INURBE  y  que,  en consecuencia, el acusado  AUGUSTO  PIÑERES  PARDO  no  se  había  apropiado de los dineros de la entidad  pública girados con ese objeto.   

Echa  de  menos  la Sala la exposición del  análisis  en  conjunto de esta probable información, con el contenido de todas  las  demás  pruebas  aducidas  al juicio, específicamente las de cargo, en las  que  se señala que el acusado AUGUSTO PIÑERES PARDO, como Gerente Regional del  INURBE,  reclamó, hizo endosar del contratista y cobró los cheques girados por  el  valor  total del contrato y de ello sólo pagó una fracción del precio del  mismo.   

Aquí cabe recordar el criterio de la Sala,  según  el cual no toda omisión en la práctica de una prueba solicitada por la  defensa,   repercute   inexorablemente  en  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  pues  para  llegar  a  dicha  conclusión,  la prueba  reclamada  tendría  que  ser  confrontada con los restantes elementos de juicio  válidamente  recaudados  y  en  los cuales se soporta el fallo, ejercicio en el  que  se  llegaría  a  deducir  la  incidencia  favorable  o  desfavorable en la  demostración  de  la  conducta  punible  o  la  responsabilidad  del procesado,  presupuesto que se reitera, en este caso la libelista incumple.   

Así   las   cosas,   la  censura  quedó  desprovista de fundamento, lo que conlleva a su inadmisión.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental   que   amerite   el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la  Corte,  que  la  lleve  a  pronunciarse  en  camino a su  protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-       Inadmitir      las           demandas  de  casación  presentadas   por  el  apoderado   de  la  parte  civil  y  el  defensor  de  AUGUSTO  PIÑERES  PARDO, por los motivos expuestos en  la parte motiva.   

        2.-    Contra    la   presente   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  11 del cuaderno de la parte civil.   

2 Fol.  147 del cuaderno No. 3.   

3 Fol.  2 del cuaderno No. 6.   

4 Fol.  14 del cuaderno No. 3.   

5 Fol.  98 del cuaderno No. 3.   

6 Fol.  87 del cuaderno No. 3.   

7 Fol.  13 del cuaderno No. 10.   

8  Decreto 3068 de 30 de diciembre de 2013.     

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