Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 3092-2014
Radicación n° 43927
(Aprobado Acta n° 176)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y el defensor del acusado AUGUSTO PIÑERES PARDO, contra el fallo de 31 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Riohacha, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de julio de 2013, que lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
El Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), delegó al Gerente Regional de la Guajira, para que recibiera de la compañía de seguros COLSEGUROS la suma de $10.900.000.oo, por el pago del siniestro del vehículo oficial marca Mitsubishi, de placas YT 9912, ocurrido en el mes de junio de 2002, y para que acordara su reparación.
Una vez ingresó el dinero a la tesorería de la entidad, el 29 de noviembre de 2001, AUGUSTO PIÑERES PARDO, celebró el contrato No. 1 por el valor de $10.900.000.oo, para la realización de trabajos de latonería, pintura y mecánica del vehículo de placas YT 9912, con el Taller de Julio César Castro, en el que se comprometía a cancelar el 50% del valor al momento de la legalización del contrato, la cual ocurrió en la misma fecha y el restante 50%, a la entrega del automotor, pactada para el 30 de diciembre de esa anualidad.
AUGUSTO PIÑERES PARDO reclamó el valor total del contrato mediante dos cheques que fueron girados por el Jefe del Área Administrativa y Financiera al contratista Julio César Castro, respecto de los cuales hizo que éste los endosara y luego los cobró.
De ese dinero sólo le pagó $2.700.000.oo al contratista y para que realizara las reparaciones le llevó repuestos usados, cuando se había estipulado, que sería éste quien los debía suministrar con la calidad de nuevos.
Para el 13 de junio de 2002 en que se formuló la denuncia, el bien a reparar no había sido entregado a satisfacción a la entidad pública.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Con fundamento en los anteriores hechos y una vez abierta la investigación, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida mediante resolución de 15 de octubre de 20031.
2.- Clausurada la instrucción, el 2 de febrero de 2007, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra AUGUSTO PIÑERES PARDO, como autor del delito de peculado por apropiación2.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de PIÑERES PARDO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, el 10 de octubre de 2007, la confirmó3.
3.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 31 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria4; luego, el 11 de junio de 2013, se verificó la de juzgamiento5; y finalizada ésta, el 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Riohacha, condenó a AUGUSTO PIÑERES PARDO, a la pena de 66 meses de prisión; a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; multa por $6.750.000.oo equivalente al valor de lo apropiado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.
Lo eximió del pago de daños y perjuicios materiales, al declarar que la parte civil reconocida, no los había demostrado.
4.- La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el defensor de AUGUSTO PIÑERES PARDO, y el 31 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Riohacha, la confirmó7.
5.- En desacuerdo con el fallo, los mismos recurrentes, interpusieron el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1.- La presentada por el apoderado de la parte civil.
Cargo único
El libelista, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reclama que en el fallo se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, porque los jueces incurrieron en un falso juicio de existencia por la omisión en la valoración de las pruebas que obran en el expediente.
Agrega que con el error se incurrió en la falta de aplicación de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 1613 del Código Civil, última disposición que establece, que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, mandato que se retoma en el mismo sentido en la decisión de 27 de abril de 2011, radicación 34547, de esta Corporación.
Señala que si en la sentencia atacada se declaró que AUGUSTO PIÑERES PARDO, se apropió de $7.413.000.oo, «no es concebible» que al abordar el tema de los daños y perjuicios, se diga que la parte civil no los demostró y por ello se exima de condena por ese concepto al acusado.
Insiste el censor, en que esa cantidad se encontraba acreditada con las declaraciones de Simón Segundo Batista, Julio César Castro y la reproducción fotostática del cheque No. 9750057 por valor de $4.000.000.oo.
Expresa que al haber transcurrido 14 años desde que PIÑERES PARDO se apropió de los $7.413.000.oo, en su criterio, esa suma se debe actualizar con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Realiza la operación aritmética y dice que corresponde a 23 salarios mínimos legales mensuales de la época, factor que multiplicado por el valor actual de mismo, equivalente a $616.000.oo, sumaría $14.168.000.oo, cuantía por la que se debe imponer la condena al pago de daños y perjuicios contra el procesado.
Afirma de manera contraria a lo ya expuesto, que los jueces sí tuvieron en cuenta la copia fotostática del cheque No. 9750057 y las declaraciones de Julio César Castro y Simón Batista, pero que cuando resolvieron la tasación de perjuicios «ya no vieron esas pruebas» y se les olvidó que la suma de $7.413.000.oo como valor de lo apropiado, ya estaba acreditado en el expediente.
Solicita se case parcialmente el fallo recurrido, para que en su lugar, se condene a AUGUSTO PIÑERES PARDO, al pago de daños materiales en la modalidad de daño emergente por el valor de $14.168.000.oo.
2.- La presentada por el defensor de AUGUSTO PIÑERES PARDO.
Se formulan tres censuras, en su orden, violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, violación indirecta por falso raciocinio y nulidad por el desconocimiento del principio de investigación integral.
Primer cargo
Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, se plantea la violación directa de la ley sustancial porque «no está demostrado, que se paralizó la administración pública y que se impidió con la apropiación el cumplimiento de los fines esenciales del Estado en este establecimiento público.» (Destaca la Corte).
Evoca el contenido del artículo 397 del Código Penal que define el delito de peculado por apropiación e insiste en que no se demostró la afectación de la función pública ni tampoco la conducta «apropiarse» descrita en el verbo rector, porque ese comportamiento no ocurrió.
Dice que como en este caso no está acreditada la «apropiación», ni el provecho para el «agente» o un tercero, no se ha afectado formal ni materialmente el bien jurídico, razón por la cual no hay lugar a predicar la ocurrencia del delito de peculado.
Tras aludir al objeto material del delito juzgado, reitera que aquí no se consolidó la tipicidad ni la antijuridicidad de la conducta, agregando que como el INURBE recibió el vehículo que se encontraba en reparación, no se afectó la función pública a cargo de la entidad estatal.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera una de reemplazo en la que se absuelva a AUGUSTO PIÑERES PARDO, ya que no existe tipicidad por ausencia de certeza en la apropiación.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Simón Batista y Julio César Castro, a consecuencia de falsos raciocinios con desconocimiento de «las normas» de la experiencia, las leyes de la ciencia y los principios de la lógica.
La recurrente define la clase de error alegado y afirma que nadie como contratista firma un contrato, para luego volver a «cotizar verbalmente» y aceptar un valor inferior al estipulado.
Trae a colación la definición de la palabra reparación, para afirmar que si del endoso de un título valor se infiere un acto de apropiación, se desconoce el principio lógico de no contradicción porque «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo».
Para la demandante los testigos de cargo no presenciaron el acto de apropiación, razón por la cual la inferencia de esa circunstancia desconoce la lógica, porque estos declarantes no estaban al lado del director y por tanto, no podían dar cuenta del hecho.
De esa situación «irregular» no se podía inferir certeza para condenar, porque un escenario como el que aquí se presenta, exigía la práctica de otros medios de prueba, tales como una inspección judicial al automotor con el apoyo de peritos, para verificar si se le «incorporaron» los repuestos, en orden a acreditar si ocurrió la «apropiación».
Tras invocar el postulado de razón suficiente, dice no comprender «la razón de ser», de que el acusado hubiera dejado conocer de los testigos el valor real del contrato.
Las reglas de la experiencia enseñan que nadie presenta al beneficiario de un contrato su valor real, para luego entregarle un precio inferior, ya que al mostrar la realidad se estaría autoincriminando, máxime «cuando la operación lógica es todo lo contrario, el beneficiario de un contrato queda en la obligación de entregar la comisión que en otros países forma parte de la ley que no está prohibida.»
Según la censora el Tribunal quebrantó las reglas lógicas «Tercio Excus» y de petición de principio, porque el hecho punible y la responsabilidad del acusado no puede inferirse de lo que no está probado en el proceso.
Afirma que los testigos omitieron hablar de los repuestos, porque no les consta cuáles fueron instalados, motivo por el cual sus declaraciones no sirven para inferir la apropiación que exige el delito de peculado.
Rechaza la afirmación de la sentencia en la que se dice que los dos testigos de cargo informaron que el valor del arreglo de latonería y pintura del vehículo no superó los $2.700.000.oo, cuando el precio del contrato fue de $10.900.000.oo, pues, considera que la situación encuentra explicación en el hecho de que esa suma correspondía al valor de la mano de obra de tales trabajos, sin que incluyera el de los repuestos.
De otra parte, discute la credibilidad que el juzgador le dio al relato de los testigos sobre la forma como se realizó el giro, endoso, cobro y pago de los cheques, así como la apropiación indebida por parte del acusado, aspectos que, en su criterio, carecen de soporte para su acreditación.
Tampoco aparece probado que el endoso y la entrega de los títulos valores se haya realizado a nombre del arquitecto PIÑERES PARDO y si éste los cobró directamente o a través de un tercero, tratándose de aseveraciones de la sentencia, que al no tener sustento probatorio configuran una vía de hecho por falso raciocinio.
Agrega que el error es trascendental, porque de no haber tenido ocurrencia, la decisión habría sido absolutoria.
Solicita casar la sentencia.
Tercer cargo
Al amparo de la causal tercera propone la nulidad de lo actuado por desconocimiento del principio de investigación integral.
En camino a demostrar el yerro, la demandante argumenta que la Fiscalía ordenó al CTI la práctica de una diligencia de inspección judicial para corroborar el estado actual del vehículo objeto de investigación, la cual no se llevó a cabo a pesar de ser reclamada en su momento por el defensor, quien expuso que no se trataba de una diligencia superflua, impertinente o inconducente.
Destaca que en la etapa del juicio, el mismo sujeto procesal replicó la necesidad de su realización con el apoyo de peritos, para establecer si se había invertido el dinero pagado, pero tampoco se realizó.
El punto, dice, fue discutido en la apelación de la sentencia de primera instancia, pero el Tribunal consideró su intrascendencia, aduciendo que ese elemento de juicio no incide en la configuración del delito de peculado, además de que es discrecional del juzgador disponer la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos, dice la libelista, se rompió el equilibrio y la garantía de igualdad por una investigación integral, como lo disponen los artículos 228 de la Constitución Política y 20 de la Ley 600 de 2000.
Expone que la práctica de esta prueba era trascedente, pues al aducirla y valorarla en el fallo, la decisión habría sido diferente, porque con ella se podía confrontar a los testigos de cargo y llegar a la verdad.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se disponga decretar su “anulación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Sobre la demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
Como la única pretensión de este sujeto procesal busca que se condene al procesado AUGUSTO PIÑERES PARDO al pago de daños y perjuicios por un valor de $14.168.000.oo, de entrada advierte la Sala la falta de intereses del impugnante para recurrir el fallo en casación.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando la reclamación en casación tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, como aquí ocurre, para acceder a este mecanismo extraordinario, el primer presupuesto que se debe satisfacer es el relacionado con la cuantía.
Lo anterior, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto preceptúa que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el recurrente deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
En ese entendido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se ha indicado que el valor del salario mínimo a tener en cuenta es aquél que se encuentra vigente para la fecha del fallo de segunda instancia, por ser ésta la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este sentido.
Como en este caso la parte civil reclama por concepto de daños y perjuicios materiales una suma igual a $14.168.000.oo, pretensión que no fue acogida en el fallo impugnado, es evidente que no se cumple con el requisito aludido, porque para el presente año, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual es de $616.000.oo8, lo que determina que la cuantía para la procedencia del recurso asciende a $261.800.000.oo, monto que de manera ostensible se aleja de la pretensión en este caso, motivo por el cual el cargo propuesto no puede ser admitido.
2.- Sobre la demanda presentada por el defensor de AUGUSTO PIÑERES PARDO.
El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda, cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.
Estos presupuestos en su orden corresponden, a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
En el escrito presentado por la defensora del acusado, a simple vista se advierten evidentes errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas, así como falta de fundamentación de los errores alegados, que anticipan su necesaria inadmisión.
Primer cargo
Como se alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de peculado por apropiación, es necesario recordar que la Corte tiene suficientemente decantado que cuando se acude a este motivo casacional, es deber del demandante partir de la aceptación de la valoración de los medios de prueba y de los hechos declarados en el fallo, pues la discusión se concentra sobre la normatividad aplicada, dejada de aplicar o interpretada de manera errónea, en un plano estrictamente jurídico.
Por lo tanto, una sustentación válida no se logra si de manera simultánea se discute lo probado y se ofrece otro acontecer fáctico, pues ello significa partir de panoramas no contemplados en las instancias, que necesariamente brindarían otras posibilidades de aplicación e interpretación de la ley, que por obvias razones no fueron examinadas por los juzgadores.
En este caso, se advierte que la libelista desconoció este presupuesto mínimo, pues, como se verifica en el escrito de demanda, desde el mismo momento del anuncio de la censura, se discute que no está demostrada la afectación del bien jurídico tutelado con ocasión al delito de peculado por apropiación, controversia fáctica que se mantiene en toda la extensión de la censura, al disentir con el ad quem, la falta de demostración de la antijuridicidad formal o material.
Del mismo modo, la censora rechaza la debida demostración de la apropiación de bienes del Estado o que este comportamiento haya ocurrió en beneficio del procesado o de un tercero, con lo cual disiente de la tipicidad de la conducta.
En camino a una debida argumentación, la censora omite, como le correspondía, realizar una exposición en estricto rigor jurídico demostrando que los jueces al aplicar a los hechos declarados en el fallo el contenido del artículo 397 del Código Penal, incurrieron en un error de hermenéutica por otorgarle al precepto un sentido que no tiene, asignarle efectos diversos a su contenido o darle un alcance del que carece.
En lugar de ello, como se advirtió, la libelista cuestiona al Tribunal por todas las precisiones fácticas. Es decir, refuta los hechos declarados en la sentencia y la valoración que los jueces realizaron de los medios de conocimiento.
En esos términos, como el reproche no acredita la violación directa de la ley sustancial, la censura no puede admitirse.
Segundo cargo
Como en este cargo se propone la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Simón Batista y Julio César Castro, cabe recordar que esta clase de error de hecho tiene ocurrencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica.
En camino a su demostración, ha dicho la jurisprudencia, es deber del recurrente indicar la ley científica, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia desconocido o aplicado incorrectamente por el juzgador o cuál era el que debió emplearse para esclarecer el asunto debatido, sin dejar de lado la acreditación de la trascendencia del yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente y en beneficio de su representado.
A estos parámetros no se sujetó la recurrente, pues, de un lado, omitió mostrar, sobre el contenido literal del fallo demandado, los apartes donde el Tribunal incurrió en los dislates alegados, al punto que no se conoce en el escrito de impugnación cuál o cuáles fueron los raciocinios en los que los jueces de instancia inadvierten los principios de la lógica, las leyes científicas o las reglas de la experiencia al apreciar los testimonios de Simón Batista y Julio César Castro.
De esa manera, aunque la censora enunció los postulados lógicos de no contradicción, petición de principio y razón suficiente, al igual, que variados juicios empíricos a los que les atribuye la entidad de reglas de la experiencia sin acreditar su universalidad y generalidad, dejó de soslayo mostrar su relación con el fallo de condena.
Para la debida fundamentación del cargo era necesario que contrastara estos enunciados con los contenidos en las sentencias, esencialmente las exposiciones en las que a partir de las declaraciones de Simón Batista y Julio César Castro, se construyeron los raciocinios que se dicen equivocados, pues sólo a partir de ese indispensable ejercicio dialéctico, el reparo podría llegar a encontrar acreditación.
De la misma manera, la impugnante omite ocuparse de la trascendencia de la censura, acreditando que suprimidos los vicios denunciados, los restantes juicios de valor contenidos en el fallo perderían eficacia para mantener la decisión de condena emitida contra su representado, máxime cuando para ello, adicional a las declaraciones de Simón Batista y Julio César Castro, las instancias tuvieron en cuenta los documentos que recogen el contrato No. 001 de 2001; los soportes contables de giro de los cheques emitidos por la Jefatura Administrativa y Financiera del INURBE; copias de los cheques 9750097, 9750053 y 9750081 del banco Ganadero; las certificaciones bancarias de pago de los títulos valores y el testimonio de Fernando Varón Palomino, entre otros medios de persuasión.
Como estos parámetros no fueron asumidos por la recurrente, el cargo resulta infundado y consecuentemente sin desarrollo, razones por las cuales será inadmitido.
Tercer cargo
Se alega la nulidad de lo actuado por el desconocimiento del principio de investigación integral, porque no se practicó la diligencia de inspección judicial al vehículo de placas YT 9912, ordenada desde la instrucción por la Fiscalía y reclamada por la defensa en todas las etapas del proceso, y con la cual pretendía probar que al automotor se le habían realizado las reparaciones que fueron contratadas.
La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando se denuncia la violación de este postulado -investigación integral-, no sólo se deben indicar las pruebas que se dejaron de practicar, sino que es necesario acreditar que, de haberse recaudado, la decisión en el fallo sería otra y en beneficio del acusado.
Para llegar a esta conclusión también es presupuesto hacer una nueva valoración del conjunto probatorio que ahora incluya, obviamente, el medio de convicción omitido, en este caso, el conocimiento que suministraría de manera objetiva la inspección judicial exigida.
La recurrente no desarrolló esta última labor, limitándose a indicar la conveniencia de haberse realizado la pluricitada prueba, con la que, dice, se demostraría que se hicieron las reparaciones contratadas por el INURBE y que, en consecuencia, el acusado AUGUSTO PIÑERES PARDO no se había apropiado de los dineros de la entidad pública girados con ese objeto.
Echa de menos la Sala la exposición del análisis en conjunto de esta probable información, con el contenido de todas las demás pruebas aducidas al juicio, específicamente las de cargo, en las que se señala que el acusado AUGUSTO PIÑERES PARDO, como Gerente Regional del INURBE, reclamó, hizo endosar del contratista y cobró los cheques girados por el valor total del contrato y de ello sólo pagó una fracción del precio del mismo.
Aquí cabe recordar el criterio de la Sala, según el cual no toda omisión en la práctica de una prueba solicitada por la defensa, repercute inexorablemente en la vulneración del principio de investigación integral, pues para llegar a dicha conclusión, la prueba reclamada tendría que ser confrontada con los restantes elementos de juicio válidamente recaudados y en los cuales se soporta el fallo, ejercicio en el que se llegaría a deducir la incidencia favorable o desfavorable en la demostración de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, presupuesto que se reitera, en este caso la libelista incumple.
Así las cosas, la censura quedó desprovista de fundamento, lo que conlleva a su inadmisión.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y el defensor de AUGUSTO PIÑERES PARDO, por los motivos expuestos en la parte motiva.
2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 11 del cuaderno de la parte civil.
2 Fol. 147 del cuaderno No. 3.
3 Fol. 2 del cuaderno No. 6.
4 Fol. 14 del cuaderno No. 3.
5 Fol. 98 del cuaderno No. 3.
6 Fol. 87 del cuaderno No. 3.
7 Fol. 13 del cuaderno No. 10.
8 Decreto 3068 de 30 de diciembre de 2013.