AP2989-2014(40707)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado Ponente  

AP2989-2014  

Radicación 40707  

(Aprobado acta N° 169)  

          Bogotá,   D.   C.,   cuatro  (04)  de  junio  de  dos  mil  catorce  (2014).   

          La     Corte     resuelve     el     recurso     de     apelación  interpuesto por el defensor de  JOSÉ VICENTE ESPINEL DAZA en  contra  del  fallo  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja  que,  el  12 de octubre de 2012, lo declaró autor penalmente responsable  del delito de prevaricato por acción agravado.   

H    E    C   H   O  S   

          Fueron  consignados por la Fiscalía en el escrito de acusación, en  los siguientes términos:   

“El  día 21 de  noviembre  de 2008, sin que mediara acto administrativo que asignara competencia  al   Dr.   JOSÉ  VICENTE  ESPINEL  DAZA  para  conocer  del  asunto,  éste,  en  su  condición de Fiscal  Segundo   y   Coordinador  de  la  Unidad  Especializada  de  Tunja,  recepciona  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  a  Óscar  Cárdenas  Ávila, acto  procesal  en  el  curso  del  cual  adopta  las  siguientes  determinaciones: a-  cancelar  la orden de captura que pesaba en contra del sindicado, derivada de la  vigencia  de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva impuesta en su  contra  por  la  Fiscalía Segunda Especializada de Tunja el 14 de mayo de 2007,  confirmada  por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja  en  resolución  adiada  el  27  de  agosto  de  2007,  b-  como corolario de lo  anterior,  dispone  se proceda por parte del sindicado a la suscripción de acta  de compromiso.   

Concluida  la  diligencia de indagatoria de  Óscar  Cárdenas, el acta correspondiente -que fuera inicialmente elaborada por  Sandra  Constanza  Molano  en  el  computador  asignado  al  Fiscal JOSÉ  VICENTE  ESPINEL  DAZA, en la cual  se  hace  constar al Dr. Germán Abelardo Soler Mantilla como el funcionario que  había  dirigido  el  acto  procesal-  se  extravía,  hallándose  varios meses  después,  con  posterioridad  al requerimiento escrito del procurador judicial,  otra  acta  de  ampliación  de  indagatoria de Óscar Cárdenas Ávila anexa al  proceso  87830 adelantado contra Evelio García. Documento que no coincide en su  distribución  topográfica ni en su contenido con aquél que fuera creado el 21  de  noviembre  de  2008 entre las 8:57 a.m. y las 12:11 p.m., acta en la cual se  hace  figurar  como fiscal que recepcionó la diligencia tantas veces aludida al  acusado  Dr.  JOSÉ  VICENTE ESPINEL DAZA”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  Luego  de  celebrarse,  el  28 de enero de 2010, la audiencia de  formulación  de  imputación en el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, en  la  cual  se  endilgó  a  ESPINEL  DAZA  la  comisión  de  los delitos de prevaricato por acción agravado y  destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público (artículos 413,  415  y  292  del  Código  Penal),  cargos  que  no aceptó, y de abstenerse ese  estrado  judicial de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad,  decisión  impugnada  y  confirmada, el 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, se radicó escrito de acusación, el 26 de  febrero  de  dicha anualidad, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en atención a la calidad foral del implicado.   

          2.  Asignada  la  actuación a la Sala Tercera de Decisión Penal de  la  citada Corporación, se formuló acusación en sesiones del 24 de marzo y 27  de  octubre  de 2010. La audiencia preparatoria se realizó el 8 y 9 de marzo de  2011.   

          3.  Una  vez  resueltas  por  la  Corte, mediante proveído del 8 de  noviembre  de  2011, las impugnaciones efectuadas contra algunas determinaciones  adoptadas     por    el    a    quo    durante  aquella  diligencia,  se dio inicio al juicio oral el 21 de  agosto  de 2012, continuó en sesiones del 10, 11, 12, 13, 14 y 18 de septiembre  de  dicha  anualidad  y  culminó  el  19  siguiente, con el anuncio del sentido  condenatorio del fallo.   

          4.  Se  dio lectura a la sentencia aprobada en acta de 12 de octubre  de  2012, el 22 de enero de 2013, imponiéndose al acusado las penas principales  de  prisión  por cuatro (4) años, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66)  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por seis (6) años y (8) meses, al habérsele  hallado  autor  responsable  de  la  conducta punible de prevaricato por acción  agravado.  Conforme  con  la petición elevada por la Fiscalía, se le absolvió  del  delito  de  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público,  igualmente,  se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  otorgándose   la  prisión  domiciliaria.  Por  último,  dispuso  el  Tribunal  mantener  de  manera excepcional la libertad de ESPINEL  DAZA,     hasta la ejecutoria de su providencia.   

LA SENTENCIA APELADA  

          La  primera  instancia,  luego  de  analizar  en  forma minuciosa la  actuación  surtida,  las  pruebas  incorporadas en el juicio oral, las tesis de  los  sujetos  procesales  y  el  concepto  brindado  por el Ministerio Público,  arribó   al   convencimiento   más   allá   de  toda  duda  en  cuanto  a  la  responsabilidad     del     otrora     Fiscal     Especializado     ESPINEL  DAZA, al  estimar   manifiestamente   contraria  a  derecho  la  resolución  por él proferida en el trámite seguido en contra de Oscar Armando  Cárdenas  Ávila, cuando durante la diligencia de ampliación de indagatoria le  revocó  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva que en su momento  le había sido irrogada.   

          Llegó  a  esta conclusión después de reseñar el devenir procesal  que  antecedió a tal decisión, destacando cómo en el sistema de la Ley 600 de  2000  resolver  la  situación jurídica del indagado ostentaba la condición de  auto  interlocutorio susceptible de ser notificado, empero, esto fue obviado por  el  funcionario  investigado  porque  sin  mayor  motivación,  a través de una  determinación  de  sustanciación,  abordó  el  tema  sin consideración a que  dicha  fase ya había sido agotada con la imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  lo  cual  era  de su conocimiento, pues previamente  había intervenido de modo activo en esas diligencias.   

          Así  mismo,  refirió  que  si  eventualmente  podía  revocarse la  medida  solo  lo  era  ante  prueba  sobreviniente,  pero esta no militaba en la  foliatura  y,  mucho  menos  en  su  proveído  hizo  alusión  a  los medios de  convicción  que  ya  habían  sido  recaudados. Añadió que tampoco era viable  conferir  la  libertad  una  vez culminada la ampliación de indagatoria, ya que  ello  solo  procedía  si  aun no se hubiese resuelto la situación jurídica, y  desestimó  el  a  quo  que  tuviese  cabida  darle  aplicabilidad al principio de favorabilidad de cara a la  entrada  en  vigencia  de la Ley 906 de 2004, debido a que en esta legislación,  al  igual  que  en  la Ley 600 de 2000, los delitos por los que se adelantaba la  acción  penal  imposibilitaban  dictar  medida  de  aseguramiento distinta a la  detención  preventiva.  Aunado  a  lo anterior, indicó que el Dr. ESPINEL   DAZA   no  podía  adoptar  una  decisión  de  esa  entidad  al  no  ser el funcionario que tenía a su cargo el  proceso  y  porque  su  intervención  en  la  diligencia  se  produjo de manera  residual,   por   la  imposibilidad  del  titular  del  despacho  de  recibirla.   

          Por  último,  respecto al dolo con el cual se ejecutó la conducta,  el  Tribunal  retomó  lo relativo al conocimiento previo que tuvo el acusado de  la  investigación,  hizo  mención de su amplia experiencia en el ejercicio del  derecho  penal  y  reportó  el  comportamiento  que  asumió con relación a la  resolución  objeto de reproche, para descartar la tesis de la defensa en cuanto  a  que  se  dio  error  en  el tipo al inferir en su actuar un querer voluntario  encaminado a conculcar la normatividad.   

LA  IMPUGNACIÓN   

          El  defensor  del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el  recurso  de  apelación  en contra de esta determinación para recordar cómo en  el  ejercicio  de su cargo los funcionarios judiciales no son infalibles, al ser  posible  que  al adoptar decisiones en los procesos en los cuales intervienen se  equivoquen  en  la  aplicación  del  derecho.  Así, sostiene que aun cuando el  Tribunal  dedujo  de  manera  correcta  la  tipicidad  objetiva  del  delito  de  prevaricato  por acción, por la inconsistencia de la resolución dictada por su  asistido  con  el  ordenamiento  jurídico,  se  circunscribió  en  el  fallo a  destacar  la gravedad de los delitos investigados en las diligencias en que esta  fue   proferida,   sin   reparar   en   el   elemento  volitivo  que  rodeó  su  emisión.   

          Es  decir,  cuestiona el togado el estudio de la tipicidad subjetiva  del  injusto  efectuado  por el juzgador aduciendo con ese fin, entre otros, que  no  se  logró  distinguir  el error de tipo del error de prohibición, y que se  dejó  de  considerar  la  situación personal del acusado al pronunciarse, toda  vez  que,  asegura,  en  contrapartida  a  lo  expuesto  en la sentencia, el Dr.  ESPINEL  DAZA  no  tenía un  conocimiento  preciso  de  la normatividad aplicable al punto que la interpretó  erróneamente,   hipótesis  hermenéutica  admisible  según  lo  enseñan  las  modalidades  que  materializan  la  violación  directa  de la ley sustancial en  casación.   

          En  su criterio, el error de tipo “surge  en  el  componente cognitivo no por ignorancia o desconocimiento teórico de las  normas  aplicables, sino por yerros protuberantes al momento de interpretarlas y  aplicarlas”,  haciendo una relación de las falencias  que  en el proveído objeto de sanción advirtió el Tribunal, para pregonar que  obedecieron  a  la  confusión  y  así  lo  deduce  el  impugnante del trasegar  dubitativo  que  se hizo de diversas figuras procesales. Agrega que no es cierto  que  su  asistido  supiera  con  anterioridad  a  la  ampliación de indagatoria  practicada  el  21  de  noviembre  de 2008, que se había resuelto la situación  jurídica  de  Oscar  Armando  Cárdenas  Ávila  con  imposición  de medida de  aseguramiento,   puesto  que  para  ese  instante  había  sido  desplazado  del  conocimiento  del  trámite,  el  cual  era extenso y complejo, y además porque  tenía  asignadas  entre  600  y  700 investigaciones adicionales. Por tanto, no  podía  discernir  en  absoluto  acerca  del  contenido  de cada uno de los 1800  folios  que  aproximadamente  componían  ese  expediente,  a  lo que se suma la  actitud  del defensor del citado y del Fiscal a cargo del caso que coadyuvó con  el  dislate,  ya  que  ninguno  de  los  dos  le informó sobre la existencia de  órdenes de captura vigentes en su contra.   

          Por  último,  en  cuanto  a  la postura asumida por su representado  frente  a  la  decisión  adoptada,  indica  que  su comportamiento obedeció al  devenir  propio  de  las  labores logísticas de la Fiscalía, entonces, ninguna  suspicacia  debe generar el hecho que hubiese señalado que la diligencia debía  ser  firmada  por  el Dr. Abelardo Germán Soler Mantilla, quien tenía asignado  el  sumario,  o  que  posteriormente  pretendiera  subsanar  con  un proyecto de  resolución   “defectos  de  forma”  en  la misma. Bajo estos presupuestos, solicita revocar la sentencia  condenatoria y se admita la configuración de un error de tipo.   

LOS NO RECURRENTES  

          1.  El  delegado de la Procuraduría General de la Nación, luego de  transcribir  las  consideraciones  del  fallo  recurrido  y los argumentos de la  alzada,  destacó  la importancia que en un estado democrático ostenta la labor  de  los  operadores jurídicos e indica que la expectativa de la comunidad en su  adecuado  desempeño, fue conculcada por el Dr. ESPINEL  DAZA  al proferir la providencia del 21 de noviembre de  2008,  ante  lo  cual se oponen críticas “confusas,  dispersas  y  complejas”  por  parte del apelante al  enarbolar  la  presunta concurrencia del error de tipo. En sentir del Ministerio  Público,  la  gravedad  de  los hechos investigados en el trámite en el que se  dio  la  decisión  prevaricadora  enervaba  cualquier  posibilidad de que fuera  emitida  en  las  condiciones  en las que se hizo, o sea, apoyada en una frágil  argumentación  y  sin  competencia  por  parte  de quien la adoptó para avocar  cuestiones  de cierta magnitud, como lo era pronunciarse respecto de la libertad  del vinculado.   

          Asevera   que   el  hecho  concerniente  a  que  el  expediente  era  voluminoso  y  complejo  no  puede  ser empleado a la manera de descargo, puesto  que,  por  el  contrario,  constituye  un factor que hacía insoslayable que las  determinaciones  a  que  hubiera  lugar  fueran  dictadas por el funcionario que  conocía  de  las  diligencias.  Así  mismo,  estima inadmisible aludir que una  persona  en  la  situación  del  acusado,  “con una  experiencia  basta en derecho penal, con posgrados y por esa razón ostentaba el  cargo  de  Fiscal  Especializado  y Coordinador de dicha Unidad”, aduzca  desconocimiento de las normas, retomando las consideraciones  expuestas     en     el     proveído     impugnado     para     solicitar    su  confirmación.   

          2.  Por  su  parte,  la  Delegada de la Fiscalía precisó que en el  juicio  no  se  evidenció  de  modo  alguno  que la providencia calificada como  prevaricadora   fuese   resultado   de  una  desafortunada  interpretación  del  ordenamiento  jurídico,  porque  lo que se demostró fue que el acusado asumió  el  conocimiento  de  una investigación que no estaba a su cargo, sin mediar el  acto  administrativo  correspondiente,  con  el  fin  de  emitir  una  decisión  ostensiblemente  ilegal  y  sofística  con  la cual pretendió darle apariencia  legítima a algo que no lo tenía.   

          Después  de  recabar  en la manifiesta disparidad de la resolución  cuestionada  con  la  normatividad  invocada para proferirla, deduce el dolo del  Dr.   ESPINEL  DAZA  en  la  ausencia  de  prueba  sobreviniente  o  de  cualquier  circunstancia que hiciera  viable  la revocatoria de la medida de aseguramiento que previamente había sido  irrogada,  poniendo  de  relieve que este último aspecto no le era desconocido,  ya  que  tuvo  a  su  cargo  el  caso, e incluso solicitó información concreta  acerca  del  particular.  Esto,  dice,  no  podía  pasarlo  por alto, y si ello  ocurrió   lo   fue   porque   orientó  su  comportamiento  a  esa  inequívoca  pretensión,  contexto  que,  a  su  juicio,  no  se asocia con un entendimiento  equivocado  del  derecho sino a la deliberada intención de alejarse de él. Por  último,  rechaza  la  afirmación del apelante en el sentido de que el Tribunal  confundió,   tratándose   del   estudio  del  error  de  tipo,  los  elementos  constitutivos  del injusto con la conciencia de la antijuridicidad, en tanto que  necesariamente  debía  referirse  al  conocimiento  que recaía en el ex Fiscal  Especializado   de   las   normas,   del   proceso   y   a  su  actuación  para  descartarlo.   

En consecuencia, pide confirmar la sentencia  de condena.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

          1.   Corresponde   a  la  Sala  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  en  las  diligencias  conforme  con  la competencia asignada por el  artículo  32,  numeral  3,  de la Ley 906 de 2004, al recaer en una providencia  proferida  en  primera  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Tunja  en virtud de la calidad foral -Fiscal Especializado- que le asiste al  acusado  (artículo 34, numeral 2, ibídem), condición acreditada en el proceso  y sobre lo cual no existe controversia alguna.   

          2.  Hecha  esta  salvedad, procede la Sala, de acuerdo con el objeto  del  recurso,  a  auscultar  si  en  efecto  en  el  actuar del Dr. JOSÉ  VICENTE  ESPINEL DAZA concurren o no  las  premisas  necesarias  para  admitir  la  configuración de un error de tipo  respecto  de  la  emisión  del proveído de 21 de noviembre de 2008, catalogado  por  el  a  quo constitutivo  del  delito  de  prevaricato  por acción. Con este cometido y aún cuando no es  materia  de  debate,  se  retomará  la  decisión  en  comento, ya que la misma  permitirá  examinar con mayor dimensión el dolo en la conducta, asunto que una  vez  decantado conducirá a la confirmación o revocatoria del fallo de condena.   

          3.  Según  se  demostró en el juicio oral, en el radicado 93662 de  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Tunja,  el  21  de noviembre de 2008,  compareció  Oscar  Armando  Cárdenas Ávila con el propósito de ser escuchado  en  “ampliación  de  indagatoria”,  diligencia  en  la  que  agotado  el  trámite de rigor, frente a la  petición  de la defensa de “defin[ir] la situación  jurídica  a  mi  representado teniendo en cuenta que al plenario se ha allegado  (sic)  muchísima  prueba  nueva  que demuestra la ajenidad de mi cliente en las  conductas  que  aquí  se  investigan  y  que como lo dice él a la fecha le han  generado  perjuicios  irreparables”,  JOSÉ  VICENTE  ESPINEL  DAZA  procedió  en  el  acto  a adoptar esta  determinación:   

“Concluido  el  presente  interrogatorio  atendiendo  a  que  dentro  del  expediente  obra orden de captura en contra del  señor  Oscar  Cárdenas,  y  que  el  sindicado  se ha hecho presente ante este  despacho  de  manera  libre  y  voluntaria acompañado de su defensor, considera  esta  delegada  que  debe  pronunciarse  dentro  de  la  presente  diligencia en  relación  con  la  detención  preventiva  ordenada,  por  cuanto  se  está en  presencia  de  la  posibilidad de vulnerar un derecho fundamental. En efecto, el  artículo  355  de la Ley 600 de 2000 aplicable al presente, establece los fines  para  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  señalando entre ellos el  garantizar  la  comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena  privativa  de  la  libertad  o  impedir su fuga o la continuidad de la actividad  delincuencial  o  labores  que  emprenda  para  destruir  o  deformar  elementos  probatorios  importantes  (sic)  para  la destrucción o entorpecer la actividad  probatoria.  Actualizando  la norma en cita al caso concreto del sindicado Oscar  Cárdenas,  observa  en  este  momento la Fiscalía que él ha manifestado en la  presente  diligencia tener como lugar de residencia un sitio determinado y no se  observa  una  razón  precisa  para  que  evada  el  accionar  de  la  justicia,  atendiendo  incluso  al  lapso  en que la investigación se ha venido llevando a  cabo.  Se sabe que un principio fundamental de la Ley Procesal Penal es el de la  favorabilidad,  y  que así mismo la Ley 906 de 2004, establece como excepcional  la  detención  preventiva,  en  consecuencia, observándose que el señor Oscar  Cárdenas  se  ha  presentado  de  manera  voluntaria, que no tiene antecedentes  penales  o  de  policía,  que se ha establecido por él el arraigo, es decir el  lugar  donde  podrá  ser  ubicado,  y  que  de  alguna manera la investigación  estaría  próxima  a  resolverse  de manera definitiva, encuentra esta delegada  que  para  el  caso presente se puede garantizar la comparecencia del procesado,  atendiendo  a  las  voces  del  artículo  368  de  la Ley 600 de 2000, esto es,  suscribiendo  una  acta  de  compromiso. En consecuencia de lo aquí expuesto se  ordena  la  realización de un acta de compromiso, y la cancelación de la orden  de  captura  que  pesa en contra del señor Oscar Cárdenas, la cual deberá ser  oportunamente      comunicada      a      las      autoridades      competentes.  CÚMPLASE”.1    

          Conforme  se anticipó, toda vez que no existe controversia respecto  a  que  la tesis plasmada en esta decisión actualizó la descripción normativa  del  tipo objetivo de prevaricato por acción por su manifiesta contrariedad con  el  ordenamiento  jurídico,  delito  agravado  por recaer en una investigación  adelantada,  entre  otros,  por la conducta punible de secuestro, el método con  el  cual  se verificará la presencia o no de dolo en ella será el de constatar  las  circunstancias  previas,  concomitantes  y  posteriores a su proferimiento,  porque  esto  permitirá  abordar  un  escrutinio  integral  sobre la situación  específica en la que fue dictada, como lo reclama el impugnante.   

          4.  Delimitadas  así  las  variables  de interés a resolver, ha de  decirse   que  el  contexto  en  el  cual  se  encontraba  el  Dr.  ESPINEL  DAZA  para  el 21 de noviembre de  2008,  se  reconstruye  con  la  prueba  documental  válidamente aportada en el  juicio  constituida por piezas procesales provenientes de diferentes actuaciones  que  confluyeron  en  el  radicado  93662,  y que a continuación se relacionan:   

          -Resolución  del  14 de mayo de 2007, proferida dentro del radicado  47531  de  la  Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, por medio de la cual se  definió  la  situación  jurídica  de  Oscar Armando Cárdenas Ávila y Jesús  Antonio  Cárdenas  Hernández  con la imposición de medida de aseguramiento de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación respecto del primero, por  el  delito  de  secuestro  simple,  en  contra  de  quien  se  libró  orden  de  captura.2   

          -Resolución  del  27  de  agosto  de 2007, emitida por la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Tunja,  confirmatoria  del  anterior  proveído  y  que  lo  adicionó  en el sentido de  incluir  la circunstancia de agravación que para el secuestro está contemplada  en   el   artículo   170,   numeral   3°,   del   Código   Penal.3   

          -Resolución  del  13  de diciembre de 2007, de la Fiscalía Treinta  Delegada  ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, despacho al que  se  remitieron las diligencias por factor territorial mediante resolución de 12  de  septiembre  de  esa  anualidad,  y  que negó la revocatoria de la medida de  aseguramiento  impetrada  por el defensor de Cárdenas Ávila, quien adujo en su  petición  la  concurrencia de prueba sobreviniente.4   

          -Resolución  del  10  de  enero  de  2008  de  la Fiscalía Treinta  Seccional  de  Miraflores,  que  negó  la  reposición  interpuesta  contra  la  anterior  determinación  y  que  concedió el recurso subsidiario de apelación  presentado,  enviando  el  trámite  a  la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal        Superior        de       Tunja5,   impugnación  de  la  cual  posteriormente         se         desistió.6    

          -Resolución  calendada  el  17  de febrero de 2008, proferida en el  radicado  93662  y  suscrita  por JOSÉ VICENTE ESPINEL  DAZA,  Fiscal  Primero  Especializado  de Tunja, en la  cual,  aludiendo  tener  conocimiento “a través del  sistema  de  información  interno,  que  en  la  Fiscalía Treinta Seccional de  Miraflores  se  adelanta  investigación  en  contra de Oscar Cárdenas y Jesús  Antonio  Cárdenas”,  pidió a ese despacho informar  si  adelantaba  ese  diligenciamiento,  los  datos  relevantes  y  copia  de las  decisiones  emitidas, “en especial de la resolución  que  definió  situación  jurídica,  y aquella que contenga de la mejor forma,  los  hechos  que  son  materia de investigación”, lo  que  se materializó con oficio 052 del 19 de febrero de esa anualidad, suscrito  por        el        citado       funcionario.7   

          -Resolución  del  19  de  febrero  de 2008, a través de la cual la  Fiscalía  Treinta Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores  accedió  a  lo  peticionado,  remitiendo  con  oficio 130 de esa fecha copia de  “la resolución calendada (sic) del catorce (14) de  mayo  de  dos  mil  siete  (2007),  mediante  la cual se resolvió la situación  jurídica   de  Oscar  Armando  Cárdenas  Ávila  y  Jesús  Antonio  Cárdenas  Hernández”.8   

          -Resolución  de  3  de abril de 2008, emitida en el sumario 93662 y  suscrita   por   el   Dr.   ESPINEL  DAZA,  en  la  que  indicó:  “Obra  en  el  expediente  de  la  referencia  como prueba trasladada una resolución proferida  por  la  Fiscalía  30  Seccional  de Miraflores, a través de la cual se define  situación  jurídica  al encartado Oscar Armando Cárdenas Ávila como presunto  responsable  de  la  conducta  punible  de  secuestro  simple…  No obstante lo  anterior,  esta  Delegada  adelanta  investigación  en  contra del señor Oscar  Cárdenas  Ávila  y otras personas por las conductas punibles de concierto para  delinquir,    secuestro    agravado,    extorsión,    desplazamiento   forzado,  desaparición  forzada,  tortura,  de conformidad con hechos en el tiempo, (sic)  el  modo  y  el  lugar  son  idénticos  en  cuanto  tiene que ver con el señor  Cárdenas,  los  que  como  se dijo son investigados por la Fiscalía Treinta de  Miraflores…   En   consecuencia…   la   competencia   para   adelantar  esta  investigación   corresponde   a   la   Fiscalía   Delegada   ante  el  Juzgado  Especializado  de  Tunja,  razón  por  la  cual  se  solicitará a la Fiscalía  Treinta  Seccional  de  Miraflores  la  remisión  del  expediente  que allí se  adelanta  bajo  el  radicado  No.  47531  en  contra  de Oscar Armando Cárdenas  Ávila,   a   fin   de   adelantar  la  investigación  bajo  una  misma  cuerda  procesal”.9   

          4.1.  La  prueba  documental en comento permite colegir dos aspectos  de  relevancia  para  el  asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala: i) La  situación  jurídico-procesal de Oscar Armando Cárdenas Ávila, consistente en  su   vinculación   a   una   investigación  penal  en  razón  a  unos  hechos  presuntamente  constitutivos  de  secuestro  y  que llevaron a la imposición de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en su contra a través de la  resolución  del  14 de mayo de 2007, confirmada el 27 de agosto del mismo año,  y  ii)  Que  JOSÉ  VICENTE  ESPINEL  DAZA  como  Fiscal  Especializado  de Tunja, invocando su rol funcional,  directamente  solicitó  y  recibió información oportuna y puntual respecto de  aquella  circunstancia,  específicamente  el  18  de febrero de 2008, y así lo  explicitó en el proveído del 3 de abril de esa anualidad.   

          Con  estas  premisas,  según  lo expuso el Tribunal en el capítulo  que  denominó  “El  conocimiento  del  proceso”,  se  aprecia más allá de toda duda que ninguna razón  le  asiste  al  acusado y a su defensor para aseverar que no tenía en su esfera  cognoscitiva,  cuando  emitió  la resolución prevaricadora del 21 de noviembre  de  2008,  referencia  alguna  en  cuanto a que en contra de Cárdenas Ávila se  había   impuesto   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  al  constatarse  en  el  juicio que requirió ilustración sobre el punto, la obtuvo  de  la  Fiscalía  Treinta  Seccional  de Miraflores y a ello hizo alusión a la  hora  de  disponer  la  instrucción  conjunta de los hechos investigados con el  radicado 93662.   

Igualmente,  dicha tesis es incompatible con  la  lógica,  concretamente  con  el  principio  de no contradicción, ya que es  refractario  que  el  Dr.  ESPINEL  DAZA  aduzca  que solo tenía presente aspectos parciales de relevancia en  la    actuación,    verbi   gratia,   que  el  otro  vinculado  tenía  problemas  de  salud,  y  a la vez  sostenga  que  no  recordaba  asuntos  de real magnitud si se tiene en cuenta la  importancia  que  en la dinámica de la investigación regida bajo la Ley 600 de  2000  ostenta  la  decisión  por  medio  de  la  cual se resuelve la situación  jurídica  y,  en  especial,  al  indicar  que  si recibió la diligencia lo fue  porque   estaba   familiarizado  con  los  pormenores  del  sumario.10   

          4.2.   Verificado  el  entorno  antecedente  a  la  emisión  de  la  providencia   del  21  de  noviembre  de  2008,  corresponde  ahora  cotejar  el  comportamiento  develado  a partir de lo consignado en la misma y que confluye a  ratificar  la  manera en que el capricho y la arbitrariedad, como expresiones de  un  querer  conciente  y  deliberado  de  vulnerar el ordenamiento jurídico, se  conjugaron al instante de desplegarse la conducta juzgada. Véase:   

          En  el acta de la diligencia de ampliación de indagatoria realizada  en  esa  fecha,  catalogada  como  evidencia  36  y 57, se aprecia que Cárdenas  Ávila  fijó  su morada en el “perímetro urbano de  Páez”,  consignando  en  sus  generales  de ley que  “Laboró  en  oficios  varios  como  agricultura  y  ganadería,  trabajo  independiente,  resido en arriendo en la casa de Rigoberto  Numpaque,  vivo  ahí,  vivía, pero ahora me tocó salir de ahí y estoy en una  finca  al  lado  de  Villavicencio,  vereda  Villa Suiza, la finca es de Augusto  Cardona,  pago  de  arriendo doscientos mil pesos. Mis obligaciones son de ayuda  para  con  mi papá y mi mamá. No tengo deudas con entidades bancarias, debo es  en  la  DIAN,  por  este proceso porque estoy quieto, para pagar declaración de  renta  y  no  he  pagado,  no  he podido pagar por ser gerente, porque tengo una  orden  de  captura  y  estoy  perjudicado  en  ese  sentido…”.  En  particular, al indagársele por su lugar de ubicación, indicó:  “Mi  dirección  es Páez perímetro urbano o en la  finca  en  Villavicencio  dada  al  inicio  de  la diligencia…”.11   

          Surge  evidente  de  este  recuento  cómo en la decisión del 21 de  noviembre  de  2008  se  tergiversaron  acápites objetivos de la ampliación de  indagatoria,  concretamente el sitio donde podía ser requerido Cárdenas Ávila  y  su  actitud frente al trámite penal, ya que, al contrario de lo dicho por el  Dr.  ESPINEL DAZA,  no  puede  asumirse  que  contaba con un  lugar  de  residencia  “determinado” y  mucho  menos  que  “no se observa una  razón  precisa  para  que  evada  el  accionar  de la justicia”, toda  vez que el investigado se encargó de relatar que con ocasión  de  la  orden  de  captura librada en su contra inició un trasegar encaminado a  dificultar   su   localización   por  parte  de  las  autoridades,  suministró  referencias  abstractas de su ubicación e incluso indicó, de forma explícita,  que debido al proceso abandonó sus actividades habituales.   

          De  esta  manera, la inconcordancia ostensible de las circunstancias  que  le  habían  sido  detalladas minutos antes al acusado, con los parámetros  que  expuso,  prácticamente  en  tiempo  real,  como  aspectos  basilares de su  determinación,  descarta  que  su  ligereza hubiese obedecido al llano error de  interpretación   y   más   bien   tal  incompatibilidad  corresponde  de  modo  inequívoco  a  la  manifiesta voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico,  pues  el  deliberado  querer  de contrariar el derecho se advierte cuando, entre  líneas,  consignó  una  realidad antagónica para justificar la procedencia de  la cancelación de la orden de captura.   

          Además,  el  contenido  de  la  decisión  concurre a desvirtuar lo  alegado  por  la defensa, en cuanto a que para ese momento su prohijado ignoraba  que  a  Cárdenas  Ávila  se  le  había  resuelto situación jurídica, porque  ESPINEL DAZA señaló en ella  que  “considera esta delegada que debe pronunciarse  dentro  de  la  presente  diligencia  en  relación con la detención preventiva  ordenada,  por  cuanto  se  está  en presencia de la posibilidad de vulnerar un  derecho fundamental…”.   

          4.3.  Ahora  bien,  el  acusado,  después de emitir este proveído,  remitió  el formato de cancelación de orden de captura para que fuera suscrito  por   el  Fiscal  a  cargo  del  caso,  Dr.  Abelardo  Germán  Soler  Mantilla,  funcionario  que  en  declaración  rendida  en el juicio oral dio cuenta de los  siguientes aspectos:   

          En  primer  lugar,  que  asumió  la  carga  de  las investigaciones  tramitadas  por  la  Ley 600 de 2000, y que en una de ellas se solicitó recibir  la  ampliación  de  indagatoria  de  Oscar  Armando  Cárdenas Ávila, quien en  compañía   de   su   abogado   se  desplazó  con  ese  propósito  hasta  las  instalaciones  de  la  Fiscalía, pedimento al que no pudo acceder al requerirse  su  presencia  en otro trámite. De ello avisó al coordinador de la Unidad, Dr.  JOSÉ  VICENTE  ESPINEL DAZA,  éste  atendió  la  diligencia  y  luego,  por información de la asistente que  participó  en  la  misma, supo que en su curso se dispuso la cancelación de la  orden  de  captura  que  había sido librada en contra del citado. El acta de la  injurada,  ante requerimiento de esta funcionaria, relata, se rehusó a firmarla  porque  no  fue  el  Fiscal  que  la recepcionó, corroborando la determinación  allí  adoptada  al  rubricar una documentación que incluía la cancelación en  comento,  lo  que  resultaba  inconsistente  con  las constancias obrantes en el  expediente en la que se ordenó.   

          En  días  posteriores,  advirtió  que el acta de la ampliación de  indagatoria  no  militaba  en  el  foliatura de la actuación y solo fue hallada  pasado  el  tiempo  en  otro  proceso,  narrando  que, en ese interregno, el Dr.  ESPINEL  DAZA  acudió  a su  despacho  con  un  proyecto  de  resolución,  manifestándole:  “Doctor,  si  su preocupación es por la forma, tengo este proyecto,  cómo  se le hace, yo le comenté, doctor, como eso ya está firmado ya, dejemos  las   cosas   así…”.12    

          4.4.   Esta  declaración  permite  inferir  que  el  implicado  era  consciente  de  la anómala decisión por él emitida, ya que al contrario de la  celeridad  con  la  cual se ofreció a recibir la ampliación de indagatoria, no  agotó  ninguna  gestión para allegar oportunamente el acta de la diligencia en  la   que   fue   proferida,  circunscribiéndose  a  aportar  de  modo  inconexo  únicamente  el  formato  de  cancelación  de la orden de captura. Y, luego, al  suscitarse  una  divergencia  de  criterios con ocasión de esta determinación,  procuró   darle  visos  de  legalidad  con  un  proyecto  de  providencia  cuya  inclusión  al  expediente  fue rechazada tajantemente por el Fiscal a cargo del  asunto,   quien   ni  siquiera  se  tomó  la  molestia  de  ver  su  contenido.   

          Por  otro  lado, si bien no pudo acreditarse más allá de toda duda  que  el  Dr. ESPINEL DAZA tuvo  que  ver  con  la  pérdida  temporal  del documento aportado como evidencia 57,  razón  por  la  cual  la  Fiscalía  solicitó  la absolución por el delito de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de documento público, este hecho no  puede  pasar  desapercibido  a  efectos de concatenar la coyuntura que rodeó la  emisión  de  dicha  acta,  y que inició a develarse gracias a la intervención  del  delegado  del  Ministerio  Público  en  el  proceso,  quien  advirtió las  irregularidades   acaecidas   al   momento  de  notificarse  del  cierre  de  la  investigación,  solicitando  la  compulsa  de  copias.  En  otras  palabras, el  extravío  en  cuestión  observado  de  manera  aislada  es  un  suceso  que no  suscitaría  mayor  reparo  al  explicarse  eventualmente  en la confusión o el  cúmulo   de   trabajo,  pero  analizado  de  forma  conjunta,  con  las  demás  circunstancias  examinadas,  robustece  la  conclusión referida a la ilegalidad  que   rodeó  la  emisión  de  la  decisión  del  21  de  noviembre  de  2008.   

          4.5.  El  dolo plasmado en la resolución  del  21  de noviembre de 2008, error de tipo y de prohibición en el prevaricato  por acción.   

          El   artículo   22   del  Código  Penal  prevé  que  “La  conducta  es  dolosa  cuando  el  agente  conoce  los hechos  constitutivos   de   la   infracción  penal  y  quiere  su  realización…”.   

En ese orden, para la configuración del tipo  contemplado  en  el  artículo  413  ibídem,  se  requiere  demostrar que quien  profiere  una decisión manifiestamente ilegal sabe que con su actuar vulnera el  ordenamiento  jurídico y que, a pesar de esa conciencia, voluntariamente decide  conculcarlo.   

          Entonces,  es palmario que en este evento se impuso el capricho y la  arbitrariedad  del  Dr.  JOSÉ  VICENTE  ESPINEL  DAZA  a  la debida aplicación del derecho, ya que, conforme  con  lo  expuesto  en  precedencia,  deliberadamente  despreció  postulados  de  imprescindible  consideración  cuando decidió resolver la situación jurídica  de  Oscar  Armando  Cárdenas Ávila. Se demostró en el proceso que, sin ser el  Fiscal  a  cargo  de  la  investigación, abordó de nuevo el tema haciendo caso  omiso  de  la  información que obtuvo del mismo y que descartaba la procedencia  de  su  determinación,  la  que,  por demás, resulta insostenible de cara a la  normatividad aplicable.   

          Así,  el entorno del acusado al momento de adoptar tal providencia,  evocado  con  anterioridad,  permite  colegir  la  presencia  de  los  elementos  cognitivo  y  volitivo  en  su conducta dirigida inequívocamente a conculcar el  derecho,  descartándose  el  presunto  desconocimiento  y  el  error,  pues una  amañada  hermenéutica  y  no  el  dislate  fue  lo  que  orientó su emisión.   

          Por  ende,  no  se advierte, según lo prohíja el apelante de forma  insistente  y  profusa,  confusión  en  la  tesis  del  Tribunal  respecto a la  confluencia  de  dichos  elementos  y,  más bien, es él quien los compendia de  manera  confusa al asegurar en su reparo que el juicio de reproche osciló entre  la  exclusión  de  un  error  de tipo y un error de prohibición, porque lo que  hizo  el juzgador con soporte en la jurisprudencia fue escindir sin vacilaciones  estas categorías dogmáticas.   

          Debe  así  recordarse  que  en  el prevaricato por acción el dolo,  como  componente  subjetivo  de la conducta, hace parte imprescindible del tipo,  de  ahí  que  no  haya  lugar  a  su configuración en la modalidad culposa. En  consecuencia,  resulta  inconsistente  sostener que el conocimiento acerca de la  ilicitud  del  comportamiento  desplegado,  o  sea,  de que se estaba obrando de  forma  manifiestamente contraria a derecho se constató en sede de culpabilidad,  porque  tratándose  de  este ilícito ello debe analizarse, conforme lo hizo el  Tribunal,  al examinarse la tipicidad subjetiva, lo que descarta en estos casos,  por  regla  general,  el  error  de  prohibición  por  la  naturaleza misma del  injusto.   

          La  Sala  recientemente  hizo  un  estudio  del  tema  que,  por  su  pertinencia   con   el   asunto   que   se   discute,  conviene  ser  traído  a  colación:   

“[…] La aproximación conceptual de los  tópicos  reseñados,  ingrediente  normativo  y elemento subjetivo del tipo, se  explica  porque “manifiestamente contrario a la ley” es un elemento referido  a  la  antijuridicidad contenida en el tipo penal de prevaricato por acción; es  decir,  es una expresión a la que recurrió el legislador colombiano al momento  de  configurar  un  acontecer  fáctico  como  “hecho  típico”  o, si se lo  prefiere,   es   un   suceso  que  por  su  relevancia  jurídico  penal  debía  caracterizársele  como  conducta  desaprobada  en nuestro sistema social y, por  ende, diferenciarla de otras semejantes socialmente aceptadas.   

De  tal  forma,  que  aunque  la expresión  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”  se  encuentre contenida en el tipo  penal,  no hace desaparecer su característica de valoración del tipo sino que,  por    el    contrario,    éste    será    contentivo    de   una   regla   de  antijuridicidad13.   

Ahora bien, el error de tipo hace referencia  al  desconocimiento  o  conocimiento  defectuoso de las circunstancias objetivas  del  hecho  que  pertenecen  al tipo legal, con independencia de que estas tenga  carácter   fáctico,   esto   es   de  naturaleza  descriptiva  (cosa,  cuerpo,  causalidad),   o   normativa,   de  esencia  comprensiva  (ajenidad,  documento,  funcionario).   

La  anterior  precisión es importante para  resolver  la  controversia  planteada por el recurrente respecto de la decisión  impugnada,   puesto   que  plantea  que  la  conducta  de  su  defendido  estuvo  determinada  por  un  error  de  tipo  que  recayó  sobre el elemento normativo  consagrado  en  el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, excluyendo el dolo en su  actuar, deviniendo su conducta en atípica.   

El análisis de sí se encuentra demostrado  o  no  la  existencia  de  un  error sobre el elemento normativo de la tipicidad  “manifiestamente  contrario  a  la ley”, con la potencialidad requerida para  determinar  el comportamiento del sujeto agente, como se alega en el sub judice,  evidencia  el  debate teórico que le subyace a esa problemática, el cual no es  otro  distinto  a  determinar  los  linderos  construidos en la dogmática penal  entre  tipicidad  y  antijuridicidad,  para  otorgar  así  el  tratamiento  que  corresponde,   ya   sea   el   de   error   de   tipo   o   el   de   error   de  prohibición.   

Para  ilustrar  la divergencia planteada y,  consecuentemente,  la  trascendencia  de  sus  efectos  punitivos, es importante  recordar  que  la  distinción  entre  error  de  tipo  y error de prohibición,  irrelevante  desde  la óptica de las teorías del dolo, adquiere relevancia con  la  teoría  final  de  la  acción,  de  la  cual  se  deriva  la teoría de la  culpabilidad.   

En  las  teorías finalistas, el dolo está  compuesto  por  el  conocimiento  y  la voluntad de realizar la acción típica;  pero  el  conocimiento  está  restringido  a  los elementos constitutivos de la  infracción   penal   y   su   ubicación   sistemática   está   en   el  tipo  penal14;  mientras  que  el  conocimiento  de  la  ilicitud de la conducta  pertenece  al juicio de reproche y su ubicación, dentro del sistema del delito,  es    la    categoría    de    la    culpabilidad15.   

         

          Por  lo  anterior,  debe diferenciarse tratándose de este delito el  conocimiento      y      la      voluntad      de      proferir     “resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley”  (tipicidad  subjetiva), del reproche normativo  que  surge  de  la posibilidad de comportarse conforme a derecho y, no obstante,  optar  por  quebrantarlo  (que  en  la  teoría de acción final es propio de la  culpabilidad).   

          Por  tanto,  al  pronunciarse  el  a  quo  sobre   el   punto   en  el  acápite  denominado  el  “Conocimiento   de   las  normas”,  no  lo  hizo  en el entendido de que el dolo del tipo descrito en el  artículo  413 del Estatuto Punitivo se cotejó a partir de la consciencia de la  antijuricidad  de  la conducta, sino que hacía referencia a que la condición y  el  rol  particular  del  procesado,  abogado especializado en derecho penal con  amplia  experiencia en la materia, descartaba que cometiera el yerro palmario de  interpretación  en  el  que  incurrió.  Esto, aunado al estudio que hizo de la  manera  deleznable  y acomodaticia con la que resolvió la petición puesta a su  consideración,   en  el  aparte  que  tituló  “La  actuación   del   acusado  frente  a  la  decisión  adoptada”,  le  permitió  vislumbrar fehacientemente la situación cognoscitiva  y   la   voluntad   que   dirigió   el   comportamiento  del  Dr.  ESPINEL  DAZA.16   

          4.6.  En síntesis, la conducta del acusado  plasmada en la resolución de 21 de noviembre de 2008,  no  es  el  producto de sucesos causales que motivados por el error, la falta de  datos   o   la   infortunada   interpretación   del  derecho  condujeron  a  su  trasgresión,  sino que ello ocurrió por la manifiesta y anómala intención de  dejar  sin  efectos  la  privación de la libertad de una persona vinculada a un  proceso  penal  con  plena  consciencia  de que aquella restricción había sido  legalmente  ordenada, pues con suma apatía respecto a su falta de competencia y  haciendo  abstracción  de  la  información  obtenida  y de los intereses de la  justicia,  el  otrora  fiscal especializado valoró bajo su óptica caprichosa y  no  desde  una  perspectiva  legal  los  elementos de juicio que debía tener en  cuenta para proferir un pronunciamiento.   

          Entonces,   al   advertirse   infundados   los   razonamientos   del  recurrente,  lo  procedente  es  confirmar la decisión impugnada.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

         

          CONFIRMAR  la  sentencia  emitida el 12 de  octubre  de  2012,  en  contra de JOSÉ VICENTE ESPINEL  DAZA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.    evidencia    57   

2  Cfr. Evidencia 8   

3  Cfr. Evidencia 19   

4  Cfr. Evidencias 22 y 23   

5  Cfr. Evidencia 25   

6  Cfr. Evidencia 48   

7  Cfr. Evidencias 37 y 38   

8  Cfr. Evidencias 39, 40 y 41   

9  Cfr. Evidencia 42   

10  “Yo consideraba que mi deber como coordinador de la  Unidad  era  prestarle  todo  el apoyo que fuera necesario y en el caso que para  ese  momento  se  me  ponía  de  presente,  pues  no  era  un  caso  ajeno a mi  conocimiento,  yo  consideraba  que  conocía ampliamente la investigación como  quiera  que  como  he  tenido  oportunidad de manifestarlo en esta audiencia, yo  había  instruido  suficientemente  la  investigación,  de  tal  manera  que yo  consideraba   que   la   conocía   más  o  menos  adecuadamente”    (Cfr.    Récord    1:14:45,   declaración   de   JOSÉ  VICENTE  ESPINEL DAZA rendida en la  sesión   de   juicio   oral   de   18   de   septiembre   de   2012”.   

11  Cfr. Fl. 1, 3 y 4 del acta en cuestión   

12  Cfr. Récord 42:45, primera sesión juicio oral 18 de  septiembre de 2012   

13  “La   antijuridicidad   no  se  convierte  en  una  circunstancia  del  hecho porque esté señalado en la ley, la más de las veces  de  modo  superfluo  (por ejemplo, en los parágrafos 123 /4, 239, 240, 246,303,  etc.)   sino   que   permanece   como  valoración  del  tipo.  Las  expresiones  «sin  autorización»    o  «sin estar autorizado para  ello»,   son   denominaciones    lingüísticas   de   la   antijuridicidad;   y   «válida   jurídicamente         »,         «conforme    a    derecho         »,         «         competente»,             «no        autorizado»,             «sin  el permiso de la autoridad o bien  de   la   policía   »,  «        sin  autorización»,   son  características  especiales  de  la  antijuridicidad,  a  las que el legislador  innecesariamente  recurre al momento de configurar el tipo penal.”  WELZEL  Hans,  DERECHO  PENAL  ALEMAN,  PARTE  GENERAL,  11ª  Edición,  Editorial Jurídica  Chile, Páginas 134 y 135.    

14  Cfr.  MEZGER,  EDMUND,  Modernas  orientaciones de la  dogmática  jurídico  penal,  1950.  Traducción  de  Francisco  Muñoz  Conde,  Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000.   

15  En  palabras  de  WELZEL,  autor  de  esta  teoría,  “La  antijuridicidad  de la acción no es nunca una  circunstancia  del hecho… sino siempre una valoración del tipo… por eso, la  conciencia  de  la  antijuridicidad de la acción no pertenece al dolo del tipo,  sino     que     es     un     momento     de    la    culpabilidad,    de    la  reprochabilidad.”, en página 235, “Derecho Penal  Alemán.  Parte  genera  l”,  11ª  Edición,  1970.  Traducción  Juan Bustos  Ramírez  y  Sergio  Yánez  Pérez,  Santiago  de Chile, Editorial Jurídica de  Chile, 1970.   

16  Cfr. Fl. 103 y s.s sentencia Tribunal     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *