AP2872-2014(43628)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP2872-2014  

Radicado número 43628  

Aprobado acta 162  

Bogotá,  D.C, veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  postulado  FELIX MARIA QUINTERO  CARRILLO,  contra la decisión proferida el 8 de abril  del  presente  año,  mediante  la cual la Magistrada con Función de Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  denegó la petición de la sustitución de medida de  aseguramiento formulada por el recurrente.   

         

ANTECEDENTES  

1.- FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO,   alias   “Sebastián”,   ex   integrante  del  autodenominado  Ejército  de Liberación Popular (EPL), se desmovilizó individualmente el día  18   noviembre   de   2003,   entregándose   voluntariamente  a  una  comisión  humanitaria.   

          2.-  El  4 de octubre de 2004 fue privado  de  la  libertad  por virtud de una condena de 28 años de prisión que le fuera  impuesta  por  la  comisión  del  delito  de  secuestro  extorsivo  del que fue  víctima DEOGRACIAS GUARÍN ORTIZ.   

          3.-   El   día  16  de  mayo  de  2006,  QUINTERO CARRILLO   

manifestó  a la Presidencia de la República  su  voluntad  de  acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, razón por la  cual,  el  día  7  de  noviembre  de 2007, el Gobierno Nacional lo postuló   para   ser   acreedor  a  las  prerrogativas contenidas  en dicha ley.   

          4.-  Con base en esta decisión, los días  14,  15 y 16 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación,  diligencia  en la cual la Fiscalía le imputó la comisión de los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  en  persona  protegida,  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  agravado y concierto para delinquir, entre otros,  conductas  por  las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

5.-   El  18  de  diciembre  de  2012, con fundamento en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y  19  de  la  Ley  1592  de  2012,  solicitó  la  sustitución  de  la  medida de  aseguramiento  que  le  fuera  impuesta  por  una  no  privativa de la libertad;  petición  que  le  fue  negada  por  la  Magistrada de Control de Garantías de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y confirmada por la Corte  mediante decisión del 14 de febrero de 2013.   

6.-  El 16 de  abril   pasado,   ante  la  misma  funcionaria,   solicitó  nuevamente  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  la cual le fue negada mediante  providencia que la Corte confirmó el día 5 de junio de 2013.   

7.-  En  escrito  radicado  el  día  12  de marzo del presente año, el postulado insistió en su  solicitud,  argumentando  que  reunía los requisitos de todo orden previstos en  el  artículo  19  de  la  Ley  1592  de  2012,  y  especialmente el término de  privación  efectiva  de  la  libertad,  que  en  su  caso,  reitera,  se  ha de  contabilizar  desde  el  día  de  su  entrega  voluntaria y no desde el acto de  postulación al proceso de justicia y paz.   

8.- El 8 de abril  del presente año fue negada su solicitud.   

Le  corresponde  a  la  Sala,  por lo tanto,  resolver  la  impugnación interpuesta por el postulado y su defensora contra la  providencia indicada.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

          En  la providencia objeto del recurso, la Magistrada reiteró que de  conformidad  con  los  artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 19 de la ley 1592  de  2012,  y  la  decisión  de  constitucionalidad C 015 de 2014, en la cual la  Corte  Constitucional  delimitó el alcance de las disposiciones que se refieren  a  la sustitución de la medida de aseguramiento, es ineludible para obtener esa  gracia  que  el  peticionario  haya  permanecido  en prisión un tiempo igual al  máximo  de  la  pena  alternativa,  contabilizado desde el momento en que se le  reconoció  el status de postulado y no desde cuando se entregó voluntariamente  a las autoridades.   

          Señaló  que  dichas exigencias también han sido objeto de estudio  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que incluso en  anterior  oportunidad  el  Tribunal  se había ocupado de estudiar una solicitud  similar,  la  cual  le fue negada por idénticas razones y con argumentos que la  Corte  confirmó  en decisión del 5 de julio del año pasado, con fundamento en  la  precariedad  del  tiempo  en prisión, requisito objetivo indispensable para  obtener el beneficio legal.   

Negó, en consecuencia, la solicitud mediante  decisión   que   la   defensa   y   el   postulado  impugnaron  con  idénticos  fundamentos.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  postulado  y  su  defensora  resaltan  la  particular y concreta  situación  jurídica  de  aquel  y  destacan  que  encontrándose  en  libertad  decidió  desmovilizarse  antes  de  expedirse la Ley 975 de 2005, razón por la  cual  el término de ocho años que exige el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012  debe  contabilizarse  a  partir del momento de su entrega voluntaria – hecho que  ocurrió  en  vigencia  de  la  Ley  782 de 2002 -, esto es, desde el día 18 de  noviembre  de  2003  y  no  desde  el  momento  de su postulación al proceso de  justicia y paz.   

          En  efecto, sostienen que los ocho (8) años a los cuales se refiere  el  artículo  19 de la Ley 1592 de 2012, deben contabilizarse a partir del acto  entrega  voluntaria ocurrido bajo otra legislación, pues estiman que en su caso  es   inaplicable  el  parágrafo  del  artículo  mencionado,  el  cual  dispone  que:   

“En  los  casos  en que el postulado haya  estado  privado  de  la  libertad al momento de la desmovilización del grupo al  cual  perteneció,  el  término  previsto  como  requisito  en el numeral 1 del  inciso  primero del presente artículo será contado a partir de su postulación  a los beneficios que establece la presente ley”.   

Argumentan,   en   ese   sentido,  que  su  desmovilización  fue  individual  y voluntaria y por lo tanto no depende de los  avatares  de  la  desmovilización  del  grupo  armado  al cual perteneció, que  incluso a la fecha no se ha desmovilizado.   

          Sostienen,  alternativamente,  que  el artículo 38 del decreto 3011  de  2013,  que  reglamentó  las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012,  señala que:   

“Para quienes se  desmovilizaron   antes   del  25  de  julio  de  2005,  y  hayan  ingresado  con  posterioridad  a  su  desmovilización  pero  con anterioridad a esta fecha a un  establecimiento  de  reclusión  sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas  sobre  control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho  (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.   

Entienden  que  esta  es  la situación del  postulado,  razón  por  la  cual,  desde  el  día  25  de julio a la fecha, ha  transcurrido  el  término  máximo  señalado  para  la  pena  alternativa y en  consecuencia  procede  la sustitución de la medida de aseguramiento que invocan  y que le fue negada en la decisión que controvierten.   

          Solicitan,   por   lo   tanto,   la   revocatoria  de  la  decisión  impugnada.   

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

La  Fiscalía,  el  Ministerio Público y la  apoderada  de  las víctimas, consideran que la decisión es acertada y que debe  confirmarse en su integridad   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   De  conformidad  con  los  artículos  26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley  906  de  2004,  la  Corte es competente para conocer del recurso de apelación        interpuesto  por el postulado FELIX MARIA  QUINTERO   CARRILLO  y  su  defensora,  contra  la  providencia  proferida por la  Magistrada  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante la cual resolvió negativamente  su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.   

Segundo. La Sala,  en  providencia  del  5  de  junio  del  año  pasado, se ocupó de resolver una  petición  similar que también fue decidida adversamente. En dicha oportunidad,  como  igualmente  lo hace ahora, el postulado manifestó que el tiempo necesario  para  obtener  el  derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento, debe  contabilizarse  desde  el día en el cual se produjo su entrega voluntaria o por  tarde,  desde  el  día 25 de junio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  la Ley 975 de 2005.   

Por lo mismo, según él, desde esta última  fecha,  hasta  el  día  de  hoy,  han  transcurrido  ocho  años, tiempo que ha  permanecido  en  un  sitio de reclusión con posterioridad a su desmovilización  individual  y entrega voluntaria, cumpliendo el factor objetivo a que se refiere  el numeral primero del artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012.   

El problema radica entonces, no en determinar  el  tiempo  que  ha  permanecido  el  recurrente  recluido en un establecimiento  carcelario,  sino en precisar desde qué momento debe contabilizarse el término  para  tener  derecho  a  la sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez  que su entrega se produjo antes de expedirse la ley 975 de 2005.   

Al  respecto, en la decisión del 5 de junio  de  2013 en la cual la Sala resolvió una petición similar del mismo postulado,  precisó lo siguiente:   

“El  lapso de ocho años de privación de  la  libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  impuesta,  no  debe  ser  subsiguiente  a  la  desmovilización  individual, sino a partir del momento que  éste  hecho  adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es,  cuando  el  Gobierno  Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la  pena  alternativa  de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información  que,  en  la  medida  de  sus  posibilidades  de  cooperación,  contribuyó  al  desmantelamiento  de  la  organización armada ilegal a la cual perteneció, tal  como  lo  dispone  el  parágrafo  2°  del  artículo  5°  del Decreto 3391 de  20061.   

Pues bien:  

En  el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 se  establecen  los  requisitos  de elegibilidad para acceder a los beneficios de la  justicia  transicional  para  miembros de grupos armados al margen de la ley que  se  desmovilizan  como  consecuencia  de  una decisión individual, hecho que se  constituye  en  el  inicio del procedimiento de acceso al trámite de Justicia y  Paz  y  de  la  posibilidad  de  optar  por el beneficio de la pena alternativa,  siempre  y  cuando  se  cumplan  las  exigencias  previstas en la norma indicada  y     sean     postulados    por    el    Gobierno  Nacional,   acto  que  se  constituye  en  condición  esencial  para ingresar a la justicia transicional, pues sin dicho aval, así se  haya  producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder al proceso de  reincorporación.   

De  manera  que  el  acto de postulación se  convierte  en un parámetro necesario e indispensable para acceder al proceso de  justicia  transicional  y  para delimitar el punto de partida en orden a definir  los   beneficios   para   quienes  se  incorporan  a  ese  especial  proceso  de  reincorporación,  y específicamente respecto de la sustitución de las medidas  de aseguramiento.   

En  tal  sentido  se  pronunció  la  Corte  Constitucional en sentencia C-015 de 23 de enero de 2014,   

“…  En  las primeras líneas del primer  inciso  del  artículo  19  de  la  Ley  1592 de 2012, se precisa que para poder  solicitar  la  sustitución  de  la aludida medida de aseguramiento, es menester  que  la  persona,  además  de  haberse  desmovilizado, haya sido postulada para  acceder  a  los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que  se  haya  desmovilizado estando en  libertad  (…)”.  Con esta precisión normativa, es evidente que en   ningún   caso   los   ocho   años   de   permanencia  en  un  establecimiento  carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido  postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005.  En  el  caso  de  las  personas  postuladas  que se desmovilicen  estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta  a  partir  de  su  posterior  reclusión  en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas  cuyo  grupo  se  desmovilice,  y  estén en ese momento privadas de su libertad,  este   término   se   cuenta   a   partir   de  su  postulación.  No  es,  pues,  la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en un  establecimiento  carcelario  la  determinante  para fijar el hito temporal, sino  que,  por  el  contrario,  lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta  circunstancia  con  las  de  la  postulación  y la desmovilización.” (resaltado propio)   

En conclusión, en aquellos eventos donde la  dejación  de armas es individual, el momento a partir del cual el desmovilizado  puede  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  de  Justicia y Paz es    el    de    la    postulación   por   parte   del   Gobierno  Nacional,  pues  sólo  desde  entonces  adquiere  la  expectativa   razonable   de  obtener  el  beneficio  de  la  pena  alternativa.   

Tercero.   Al  postulado  le preocupa – y esa reflexión lo ha llevado a solicitar varias veces  la  sustitución de la medida de aseguramiento -, es que su entrega individual y  voluntaria  no  tenga  efecto  en  su proceso de reincorporación a la sociedad,  pues  también  es  evidente  y  eso  no  se  discute, que lo hizo el día 18 de  noviembre  de 2003, reivindicando su condición de miembro del Ejército Popular  de  Liberación,  organización  en  armas  contra  el régimen constitucional y  legal.   

Al respecto se debe precisar que se trata de  modelos  históricamente  distintos  pero  complementarios. En efecto, en la Ley  782  de  2002,  vigente  para  la  época  en  la  cual  el  hoy postulado a los  beneficios   de   la  Ley  975  de  2005  se  entregó  voluntariamente  y  como  consecuencia  de  una  decisión individual, la reincorporación a la vida civil  giraba    alrededor    del    indulto   y   la   amnistía   para   delitos  políticos y conexos (artículos  19   y   56   de  la  Ley  782  de  2002),   la cesación de procedimiento, la  resolución  de preclusión de investigación o la resolución inhibitoria, para  “quienes   confiesen   y   hayan   sido  o  fueren  denunciados  o  procesados  por hechos constitutivos de los delitos a los que se  refiere  este  título  y no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada”  (artículo 24 de la Ley 782 de 2002).   

En  cambio, el proceso de reincorporación a  la  vida  civil  diseñado  en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de  2012,  supera  el  umbral  del  delito  político  e  incluye la noción de pena  alternativa  con  el  fin  de  incorporar  otro  tipo  de conductas imputables a  miembros  de  organizaciones  o  grupos  armados  al  margen  de  la  ley, en el  propósito   de   lograr   la   convivencia   y   la   paz  social  (Cfr.  CSJ.  AP, Rad. 30999, del 24 de febrero de 2009).   Por   tal  motivo,  FELIX     QUINTERO     CARRILLO  fue  favorecido  precisamente,  como obra en el expediente, con la  preclusión  de  la  investigación  por  la  comisión del delito de rebelión,  mediante providencia del 25 de marzo de 2014.   

De  manera que la postulación al proceso de  justicia  y  paz  bajo  los  preceptos  de la Ley 975 de 2005 a un miembro de un  grupo  armado  que  se desmoviliza individualmente, en este caso, se explica por  el  interés de procurar los fines inherentes al proceso de reincorporación que  se  cifra en los postulados de verdad, justicia y reparación, pero también por  la  necesidad  del  peticionario de obtener solución para delitos no políticos  cometidos  con  ocasión  de su pertenencia a un grupo armado ilegal, razón por  la  cual  la  postulación  al  proceso  de  justicia  y  paz  es un presupuesto  necesario e indispensable para optar por la pena alternativa.   

En  consecuencia, el término de ocho años,  máximo  de  la  pena  alternativa,  ha  de  computarse  desde el día en que el  Gobierno   Nacional   postuló   a  FELIX     QUINTERO     CARRILLO  al proceso de justicia transicional, plazo que en su caso no se ha  cumplido,  pues  desde  ese  momento,  hasta  ahora, han transcurrido 6 años, 6  meses  y  13 días, teniendo en cuenta que la postulación se realizó el día 7  de  noviembre  de  2007,  razón  por  la  cual no procede, atendiendo el factor  objetivo, la sustitución de la medida de aseguramiento.   

Dicha   conclusión   corresponde   a  una  interpretación  sistemática  de los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 38  del  Decreto 3011 de 2013, conforme a la cual, para acceder a la sustitución de  la  medida de aseguramiento privativa de la libertad, el postulado, en el evento  de  haberse  desmovilizado  individualmente, debe haber estado detenido a partir  del  momento  de su postulación por el Gobierno Nacional, mínimo 8 años en un  centro  de  reclusión  sujeto a las reglas de control penitenciario, sea que el  grupo  al  que  perteneció  el desmovilizado haya desaparecido, haya abandonado  las  armas  o  permanezca en el uso ilegal de las mismas, y con independencia de  que  se  hubiese  entregado  con  antelación  al  amparo de otros ordenamientos  jurídicos   como   el   contendido   en   la   Ley  782  de  2002  (CSJ.   AP.   41.215,   de   5   de   junio   de  2013).   

Por  lo  mismo,  se confirmará la decisión  impugnada.   

Cuarto.  Al margen  de  ello, no deja de preocupar que peticiones similares en su contenido formal y  material,  sin que hayan variado los presupuestos que las sustentan, se formulen  reiteradamente,  pese  a  que  las razones fáctica y jurídicas son idénticas,  situaciones  que  de  mantenerse pueden  denotar su notoria impertinencia y  el    consiguiente    rechazo    de    plano    de   las   mismas   (artículo  139  numeral  1  de  la  Ley  906  de 2004).   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

          Confirmar  la decisión impugnada de fecha  y  origen  indicados,  por  medio de la cual la Magistrada de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga con Función de Control de garantías, negó  la   sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  del  postulado        FELIX       MARIA       QUINTERO       CARRILLO.   

Contra  esta decisión no procede el recurso  alguno.    Vuélvase   la  actuación al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “Los  miembros  de  grupos  armados al margen de la  ley,  que  se  hallaren  privados  de  la  libertad, y se hubieren desmovilizado  previamente  de  conformidad  con  la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el  Ministerio  de  Defensa  Nacional  su  postulación,  siempre y cuando entreguen  información  que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya  al   desmantelamiento   de   la   organización   armada   ilegal   a   la   que  pertenecían”.     

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