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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2871-2014
Radicación n°. 43652
(Aprobado Acta N°162).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso examinar si la demanda de casación presentada por el apoderado de César Guillermo Caballero Rodríguez, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Montería, reúne los requisitos que para su admisión exige la Ley 600 de 2000, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que el proceso se recibió en la Corte ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica fue sintetizada de la siguiente manera por el Tribunal:
Los sucesos objeto de investigación en esta causa tienen su génesis en la denuncia formulada por la joven Karol Johana Agudelo Ayala ante la Fiscalía Veinte (20) Seccional en turno de URI de esta ciudad [Montería] el día 15 de agosto de 2006, en la cual refiere que venía siendo objeto de constreñimiento por parte de su ex novio el señor Cesar Guillermo Caballero Rodríguez, los [sic] que consistían [sic] en amenazas de publicar un video y fotografías íntimas que con su consentimiento, le había grabado y tomado durante el tiempo que duró la relación amorosa, si no accedía a continuar teniendo relaciones sexuales con él. Fue así, que al no acceder a tales pretensiones, éste divulgó sin su consentimiento, en la Universidad donde ella estudiaba y a través de Internet el material íntimo.
A raíz de las publicaciones hechas por el procesado, afirmó la denunciante que tuvo inconveniente con los docentes de su claustro universitario, luego de que el decano de la facultad de Comunicación Social se enterara de la publicación de un video al parecer pornográfico, en el que ella era la protagonista y por lo cual se presumía que prestaba servicios sexuales1.
2. Dispuesta la apertura de investigación el 15 de agosto de 20062, la Fiscalía Segunda Seccional de Montería, luego de adelantar algunas diligencias y de declarar cerrada la fase instructiva, el 1º de agosto de 2007 dictó resolución de acusación contra César Guillermo Caballero Rodríguez por el delito de constreñimiento ilegal en concurso con el de injuria por vía de hecho agravada, previstos en los artículos 182, 223 y 226 del Código Penal3, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, el 20 de enero de 20094.
3. Por auto del 23 de abril del mismo año, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, al que por reparto correspondió adelantar la causa, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 20045, por lo cual, en auto del 4 de mayo siguiente, su homólogo del Juzgado Segundo aceptó la manifestación y avocó el conocimiento del asunto6.
Tras celebrar la audiencia preparatoria del 16 de junio de 20097, el proceso se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo devolvió al despacho de origen el 18 de diciembre de esa anualidad8.
El debate público se cumplió en sesiones que iniciaron el 24 de enero de 2012 y culminaron el 19 de septiembre siguiente9.
El 10 de abril de 2013, el Juez de la causa profirió la sentencia de primera instancia, por cuyo medio condenó a César Guillermo Caballero Rodríguez como autor penalmente responsable del delito de constreñimiento ilegal en concurso sucesivo heterogéneo con injuria por vía de hecho agravada. Le impuso veinte (20) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena corporal, así como la obligación de cancelar los perjuicios morales causados a la víctima.
Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena10.
4. El 20 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo11.
5. El 11 de diciembre siguiente, el defensor del sentenciado allegó demanda de casación12.
6. El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala, el 23 de abril de 201413.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa:
En atención a que el demandante acude a la casación con el propósito de reprochar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, antes de la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, es necesario advertir que en realidad tales decisiones fueron dictadas cuando aún se encontraba vigente la facultad punitiva del Estado, según se constata objetivamente, lo cual impide dar trámite al libelo formulado a nombre del procesado.
Sobre el particular, surge oportuno recordar que esta Corporación en AP, 21 de ago. 2013, rad. 40587, definió las pautas a seguir, según el momento en que se consolide el fenómeno, en los siguientes términos:
Retomando el tema objeto de análisis, cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis:
2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.
2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.
2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento.
En seguimiento de esas directrices, la Sala procederá a declarar directamente la prescripción de la acción penal y disponer la cesación de todo procedimiento a favor de César Guillermo Caballero Rodríguez porque, se itera, el fenómeno ocurrió con posterioridad a la emisión del fallo del Tribunal.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
3. Descendiendo al caso concreto, se debe aclarar que el fallador de primera instancia incurrió en el desacierto de aplicar, frente al delito de constreñimiento ilegal (artículo 182 del Código Penal), el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para señalar que la pena de prisión es de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, sin atender que éste únicamente opera para los asuntos tramitados bajo el rito del sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004.
En efecto, la sanción para ese injusto contra la autonomía personal –sin el aludido incremento- es de doce (12) a veinticuatro (24) meses de prisión, y para el de injuria por vía de hecho agravada (artículos 223 y 226 ejusdem), la pena va de catorce (14) a cincuenta y dos (52) meses, lo cual significa que el término a tener en cuenta para establecer la ocurrencia del fenómeno extintivo en la fase del juicio, es el de cinco (5) años, frente a las dos conductas punibles.
3.1. Según consta en la foliatura, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de enero de 2009, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la providencia calificatoria de primer nivel14.
Teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000, la actuación se suspendió por doce (12) días que transcurrieron desde el momento en que el Juez Primero Penal del Circuito de Montería se declaró impedido para adelantar la causa -23 de abril de 2009- hasta cuando su homólogo del Juzgado Segundo resolvió admitirlo –4 de mayo siguiente-, el fenómeno prescriptivo ocurrió el 1º de febrero de 2014, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Montería, surtiendo el traslado para la presentación de la demanda de casación15.
3.2. En ese orden, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento a favor de César Guillermo Caballero Rodríguez, por los delitos de constreñimiento ilegal e injuria por vía de hecho agravada.
Corolario de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, se debe señalar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta punible, ejercida dentro de la actuación a nombre de la denunciante Karol Johana Agudelo Ayala, también ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
4. Finalmente, como se advierte que en la etapa de la causa, los juzgados encargados de tramitarla demoraron casi cuatro (4) años –del 4 de mayo de 2009 al 10 de abril de 2013-, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado.
Segundo. Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de constreñimiento ilegal e injuria por vía de hecho agravada, atribuidas a César Guillermo Caballero Rodríguez.
Decretar en su favor la cesación de procedimiento.
Tercero. El Juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Cuarto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería para lo de su cargo, respecto a la actuación surtida en la fase de la causa, conforme a lo razonado en precedencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 5 y 6 Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 5 y 6 Cuaderno Original.
3 Folios 119 a 135 Ib.
4 Folios 3 a 34 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
5 Folios 160 y 161 Ib.
6 Folios 162 y 163 Ib.
7 Folio 176 Ib.
8 Folios 179, 215 y 215 Ib.
9 Folios 243, 244, 282 y 283 Ib.
10 Folios 284 a 300 Ib.
11 Folios 5 a 28 Cuaderno del Tribunal.
12 Folios 22 y 23 y 36 a 120 Ib.
13 Folio 1 Cuaderno de la Corte.
14 Folios 5 a 12 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
15 Folio 44 Cuaderno del Tribunal.