AP2837-2014(43783)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2837-2014  

Radicación N° 43.783  

Aprobado acta N° 162  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  10 de noviembre de  2011,   el  Juez  Penal  del  Circuito  de  (…)  ((…))  declaró  al  señor  JJCS   autor   penalmente  responsable  de  la  conducta  punible de acceso carnal o acto sexual en persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir.  Le  impuso  128  meses  de prisión y de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por la defensora y el  representante       del       Ministerio       Público      y      ratificado  por  el  Tribunal  Superior de  (…) el 10 de marzo de 2014.   

La apoderada interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 10 de la noche del 13  de  junio de 2007, SVV, nacida el 6 de diciembre de 1992, llegó a la casa de su  tía  HMUV  con  el fin de entregarle una tarea escolar que le había hecho a un  hijo de esta y primo suyo.   

En  el  lugar se encontraban JJCS, esposo de  HMUV   y otras personas, dedicadas a ingerir licor (aguardiente). Cuando la  joven  ingresó,  aquel  cerró la puerta y le dijo que no la dejaba salir si no  se tomaba un trago.   

Consumió  dos  o  tres, habiendo perdido la  conciencia,  pero  recordando  que  JJCS  la  accedió carnalmente, lo cual ratificó al día siguiente por el  dolor  en sus partes íntimas y el flujo que salía de su vagina, además de que  al  averiguar  con  su  tía  HMUV  esta  le  confirmó  que,  en efecto, había  sostenido   una   relación   sexual   con   su  esposo  y  le  hizo  tomar  una  “pastilla   para   el   día   después”  a  efectos de evitar un posible embarazo. Los dos acompañantes  del  sindicado  observaron  que  este  y  la  víctima  estaban  abrazados  y se  besaban.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  3  de junio de 2010, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de  (…)  ((….)), la Fiscalía formuló imputación en contra de JJCS  por  el  delito  de acceso carnal o acto  sexual  con  persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo  207 del Código Penal.   

2.  El  24  de  junio  de  2010 la Fiscalía  radicó escrito acusando al procesado por la conducta señalada.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   pública,   fueron   emitidas   las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   cuatro    cargos   al   amparo   de   la  causal   tercera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   producto   de  errores  de  hecho.  Los  desarrolla así:   

Primero.  Falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  la sana crítica que llevó a inaplicar el  in  dubio pro reo, por cuanto  se  dejaron de considerar los criterios de la lógica, las leyes de la ciencia y  las  reglas  de  la  experiencia,  pues se realizó una valoración a partir del  testimonio  de  la  víctima,  a  sabiendas  de  sus repetidas contradicciones e  incongruencias  sobre  las  circunstancias modales y la conducta del acusado, lo  cual lo tornaba inverosímil.   

El  Tribunal  no confrontó esa versión con  los  restantes  medios  de  prueba,  como las declaraciones de FG Y CH, testigos  presenciales  de  los  hechos, pues el juez dio por sentado que a la menor se la  obligó  a  ingerir  licor  y  que  este  le  hizo perder el conocimiento. De la  versión  de  la  ofendida (que trascribe) surge que los jueces desconocieron el  mandato  del  artículo  380  procesal,  en  tanto  era  necesario  un ejercicio  analítico  de  verificación  empírica y racional de su contenido con apoyo en  los restantes testimonios a los que les fue cercenado su contenido.   

Como el testimonio no fue valorado de manera  objetiva  frente  a  los  restantes medios de prueba, no pudo ser purgado de sus  posibles  vicios,  defectos  o  deficiencias, con lo cual la decisión carece de  fundamento e infringe el principio lógico de razón suficiente.   

Segundo.  Falso  juicio  de  identidad.  Algunas pruebas fueron omitidas y otras fueron valoradas  de  manera  parcial.  De no haberse incurrido en ese yerro, se habría concluido  en  la  voluntariedad  de la ofendida en la relación sexual y que el acusado no  realizó actos para ponerla en incapacidad de resistir.   

El  Tribunal  no  abordó todos los aspectos  inherentes  a  la  conducta  punible  juzgada,  los  que surgían de las pruebas  allegadas,  llegando  a  una  conclusión  distinta  de  la que surgía de tales  conductas y circunstancias.   

Las declaraciones de FG y CG (que trascribe)  fueron  apreciadas fragmentariamente, cercenando su contenido y restringiendo su  poder  demostrativo,  pues  no  se  consideró  que  desmintieron el dicho de la  víctima  respecto  de  que  fue obligada a consumir licor y perdió el sentido,  pues  enfatizan  que  tomó  aguardiente de manera voluntaria, que se encontraba  efusiva y con manifestaciones de afecto hacia el acusado.   

El  dicho  de  HDR  fue  cercenado  pues  el  Tribunal  afirmó  que  se  limitó  a  recopilar  el historial académico de la  niña,  pero obvió que igual certificó las condiciones de visibilidad desde la  sala  hasta  el patio de la casa en donde ocurrieron los hechos, con lo cual las  versiones de los anteriores resultan confiables.   

Tercero.  Falso  juicio  de  existencia  por  omitir  las estipulaciones probatorias. El Tribunal  afirmó  que para el momento de los hechos la víctima era una menor de 14 años  de  edad, cuando las partes acordaron y probaron que esta ya había superado ese  límite,  con lo cual se dio por demostrado que no dio su consentimiento al acto  sexual pues antes de tal tope la ley asume que carece de voluntad.   

Cuarto.  Falso  raciocinio  por desconocimiento de las leyes de la ciencia. El alegado estado de  inconciencia  de  la víctima, producto de ingerir varios tragos de aguardiente,  ha   debido   acreditarse  mediante  un  dictamen  médico-legal,  pues  surgía  necesario  dadas  las  inconsistencias  de la menor y el poco alcohol consumido,  además  de  que  el  elemento  del  tipo (poner a la víctima en incapacidad de  resistir)   no  fue  demostrado  y  resulta  imposible  que  una  persona  sufra  alteraciones   psíquicas,  al  punto  de  perder  totalmente  su  capacidad  de  conciencia  y  autodeterminación  por  el  simple  hecho  de ingerir dos o tres  tragos.   

De  conformidad  con  una tabla que reseña,  concluye   que   el   consumo   de   cantidades  bajas  de  alcohol  (denominado  experimental,  dos  o  tres tragos) permite un comportamiento sano, se mantienen  la  capacidad de raciocinio y el control de emociones e impulsos, pues no afecta  el  lóbulo frontal, cuya función es la toma de decisiones y demás habilidades  sociales.   

Solicita  se  case el fallo y se absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Si bien la señora defensora formalmente  anuncia  cuatro  cargos,  lo  cierto  es que se trata de uno solo, por cuanto al  amparo  de  la  violación indirecta de la ley sustancial se dedica a cuestionar  la  estimación  probatoria  de  los  jueces, de donde deriva que se trata de un  solo reproche.   

2.  Como  los  dos  fallos  de  instancia se  pronunciaron  en  el mismo sentido y el del Tribunal, al ratificar integralmente  el  del  juez,  hizo  propios sus argumentos, se concluye que las dos decisiones  conforman  unidad  inescindible,  contexto dentro del cual los supuestos vacíos  de  una  pueden  encontrar  respuesta  en la otra, de donde surge como carga del  impugnante   estudiar   si   su   queja   encuentra  solución  en  uno  u  otro  pronunciamiento.   

3.  La  recurrente infringe el postulado que  prohíbe  formular cargos contradictorios, lo cual solamente es admisible cuando  se haga en capítulos separados y de manera subsidiaria.   

En efecto, respecto de las mismas pruebas, de  manera  simultánea la señora defensora señala que el Tribunal cometió yerros  de  identidad,  existencia  por  omisión  y  raciocinio, cuando es evidente que  ellos  no  pueden  coexistir  en  idénticas  circunstancias  por  cuanto,  o el  contenido  de  la prueba fue tergiversado (falso juicio de identidad), o, por el  contrario,  a partir de sus exactas palabras (es decir, no hubo distorsión), en  el  proceso  de  conferirle  o  negarle  eficacia  el  juzgador  desconoció los  postulados de la sana crítica (falso raciocinio).   

La  recurrente  adiciona  un falso juicio de  existencia  por  omisión,  que,  como su nombre lo indica, comporta que el juez  dejó  de  valorar una prueba legalmente aportada, lo cual sería negado por los  errores  precedentes  que,  de  necesidad,  exigen  que  el medio probatorio sea  apreciado, es decir, que no se lo excluya.   

4.  El primer cargo igual es contradictorio,  como  que  mal puede, dentro de un mismo contexto y respecto de una sola prueba,  infringirse  simultáneamente  una ley de la ciencia, un principio lógico y una  máxima  de  la experiencia, cuando, por lo demás, nunca se especificó cuáles  fueron la ley, el principio y la máxima omitidos por los jueces.   

La  mención  final  al  principio de razón  suficiente  se  quedó  sin  desarrollo ni demostración, como que la defensa se  dedicó  a argumentar que, contrario a los confiables testigos de descargo, a la  víctima  no  ha  debido creérsele y que como tal no sucedió se infringió ese  postulado lógico.   

No  hizo  el  ejercicio de demostrar cuáles  aspectos,  de  conformidad  con lo probado en el juicio, debían ser reconocidos  como  conocimientos verdaderos, para, con base en ellos, inferir como igualmente  verdadero  determinado aspecto, que es lo que, en esencia, comporta el principio  de razón suficiente.   

5.  No  es cierto, como se dice en el primer  reproche,  que  el Tribunal se hubiese conformado con la versión de la víctima  y  no  la  hubiese confrontado con los testimonios de FG y CH, pues de la propia  trascripción  que  la  recurrente  hace de apartes del fallo y de tales pruebas  deriva irrefutable lo contrario.   

Claramente  el  Tribunal  aludió  a que los  testigos  percibieron  el  consumo  de  alcohol  y  que el acusado y la niña se  fueron al patio observándolos darse muestras de afecto.   

En  modo alguno la Corporación omitió los  demás  apartes  de  las  versiones.  Por  el  contrario,  a  voces de la propia  demandante,  el  Tribunal  concluyó que “En cuanto a  los  demás aspectos referidos por estos señores” se  percibe  un  afán  de  favorecer  al  sindicado,  por  sus  innegables nexos de  amistad.   

Por tanto, el testimonio de la agredida sí  fue  confrontado  con  los  de  descargo,  luego  no  se  incurrió  en el yerro  denunciado.  Cuestión  diferente, que no estructura el falso juicio denunciado,  es   que  los  jueces  de  instancia  llegaran  a  conclusiones  opuestas  a  la  defensa.   

6.  Tampoco  se cometió el falso juicio de  identidad  de  que  se  habla  en el segundo reparo, pues de lo trascrito por la  recurrente  deriva irrefutable que las declaraciones de los amigos del sindicado  fueron  valoradas  en  todas sus partes, solo que en aquellas en donde quisieron  negar  que  la  niña  fue obligada a beber y afirmaron que fue de esta de quien  surgió  la  iniciativa de acceder sexualmente al sindicado, les restó eficacia  precisamente  por  ese  nexo,  del  que  en  forma  válida infirió un afán de  favorecimiento.   

Por  lo  demás, conforme las cosas suceden  normalmente,  el  Tribunal  dedujo  con  acierto  que por la edad de la víctima  (escasos  14  años)  no  derivaba  admisible  que  una niña que no había sido  invitada,  que  llegó  casualmente,  se  dedicara  a seducir a quienes allí se  encontraban,  desde donde con tino coligió que en esos aspectos los testigos no  declaraban la verdad.   

7.  No  es cierto que la menor negase haber  sido  obligada  a  consumir licor, pues si bien, según reseña la demanda, ante  algunas  preguntas  parece  que así lo dejó entrever, la verdad es que siempre  refirió  que  el  acusado  le  decía que, o se tomaba un último trago o no la  dejaba  ir  para  su  casa,  lo  cual,  si  bien  en determinados ámbitos puede  entenderse  como  una  simple  invitación,  lo cierto es que en una niña de 14  años puede tener connotación de compromiso, de obligatoriedad.   

8. La defensora censura que, del testimonio  de  HDR,  el Tribunal cercenó la parte en la cual certificó las condiciones de  visibilidad  del lugar, que habrían permitido a FG y CG percatarse de la escena  de abrazos y besos entre el sindicado y la ofendida.   

En verdad que en la hoja 21 de su fallo, al  valorar  ese  medio  de prueba, el Tribunal no hizo referencia a ese específico  aspecto,  pero sucede que la recurrente no solo no demostró la trascendencia de  tal  omisión, sino que la misma no tenía incidencia alguna en el sentido de la  decisión,  en  tanto  en  los renglones previos la Corporación dedicó espacio  suficiente  a  valorar  los  testimonios  de  FG  y  CG y les confirió eficacia  respecto  de  que sí observaron tales abrazos y besos, de tal forma que el tema  de  si  había  o no visibilidad nunca fue cuestionado y se tuvo por probado con  esas declaraciones.   

9.  En  modo alguno los jueces de instancia  omitieron  que las partes estipularon la edad de la víctima en 14 años para el  momento  de los hechos. Por el contrario, dentro de sus valoraciones, a folio 13  de  su fallo el Tribunal admitió “como hecho probado  que  para  la  fecha  del  suceso  la  víctima…  tenía  14  años  de  edad,  circunstancia  que  se  acredita con la copia de la tarjeta de identidad y copia  del  Registro Civil de Nacimiento, donde consta que la fecha de nacimiento de la  menor  es  el  6  de diciembre de 1992”, esto es, que  para  el 13 de junio de 2007 (cuando se cometió el delito) contaba con 14 años  6 meses.   

La  defensa reseña el argumento de la hoja  19  de  la  sentencia  del  Tribunal, que para negar la tesis de que la ofendida  debía  tener  resistencia  al  consumo  de  alcohol,  explicó  que  no  debía  olvidarse  “que  se trataba de una menor de 14 años  de    edad…    se    demostró   en   forma   contundente   que   JJCS estuvo en el  patio  de la casa con la menor de 14 años”. Con base  en esto censura que se negó la estipulación sobre la edad.   

La queja parte de una lectura equivocada de  la  quejosa,  en  tanto,  como  se trascribió, el Tribunal (también la primera  instancia)  tuvo  por demostrado que para la época de los hechos la víctima ya  había cumplido los 14 años.   

Así,  no admite discusión que una lectura  desprevenida  de las líneas precedentes apunta exclusivamente a que se utilizó  el  término  “menor”, no  para  aludir  a  la edad, sino a modo de sinónimo de niña, mujer, adolescente,  de  tal forma que lo que en verdad se dice en el fallo es que se “trataba   de   una   mujer   de   14   años   de   edad”,   que   el   sindicado   estuvo  en  el  patio  “con la mujer de 14 años”.   

Tan  cierto  es  lo anterior, que por parte  alguna  de  las  sentencias  se  hizo  derivar  el  delito  y/o  la capacidad de  resistir,  de  que la adolescente tuviese una edad inferior a los 14 años, sino  del consumo de aguardiente.   

10.  El  último  reproche alude a un falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  la  ciencia,  en  el entendido de que para  determinar  si los tragos de aguardiente bebidos eran aptos para que la víctima  perdiera   el  sentido,  se  imponía  que  así  lo  estableciera  un  dictamen  médico-legal.   

Ese  planteamiento  ha debido ser propuesto  por  vía  del error de derecho por falso juicio de convicción, siendo carga de  la  impugnante,  no  cumplida  en  este  caso,  señalar  las  disposiciones del  ordenamiento jurídico que regulan ese tipo de tarifa probatoria.   

No  solo  no se cumplió con esa exigencia,  sino  que no podía haberse hecho, en tanto en el sistema procesal de la Ley 906  del  2004,  existe  libertad  probatoria,  en  el entendido de que el juez puede  lograr su convencimiento con cualquier medio de convicción.   

Por  lo  demás,  la  señora  defensora no  señala  los estudios científicos -con las bases de su admisión en el mundo de  la  ciencia-  que  demuestren  que todos los organismos, con independencia de la  edad,  condiciones  de  salud,  de  alimentación,  físicas,  síquicas,  etc.,  reaccionan  exactamente  igual  ante  el  consumo  de  una idéntica cantidad de  licor,  como  para  que  deba  admitirse  sin  discusión  que  tres  tragos  de  aguardiente  no  tenían  la  capacidad de afectar a la menor en la forma en que  los jueces tuvieron por demostrado.   

11.  El  discurso de la demandante a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura se privilegie sobre la de los jueces de  instancia.   

Si  bien invocó la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues  no  cumplió  con  la  carga  de presentar los argumentos de su censura en forma  lógica,  de  conformidad  con  los  lineamientos  del  legislador  y los que la  jurisprudencia  ha  decantado.  Se  limitó exclusivamente a presentar su propia  inteligencia  sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que los  juzgadores    le   dieron,   intercalando   expresiones   como   “razón   suficiente”,   “falso    raciocinio”,   “falso     juicio     de    identidad”,  “falso     juicio    de    existencia”.   

12. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

13.  La impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer  sus  posturas  sobre  las  de  los juzgadores de conocimiento,  olvidando  que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  que  solamente  puede  ser  refutada a partir de la indicación y  demostración de precisos errores.   

La  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

14. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

15.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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