AP2836-2014(41685)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2836-2014  

Radicado N° 41685.  

Aprobado acta No. 162.  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de  Jaime  Montoya  Naranjo,  contra  la  sentencia  proferida  en segunda  instancia  por  la  Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  que  revocó  la  absolutoria  dictada  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  y, en su lugar, condenó al procesado a la pena  principal  de  80 meses de prisión, multa de 202 s.m.l.m.v. y las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  principal  e inhabilitación para el ejercicio de la  profesión  de  abogado  por  el  término  de  3  años;  al  declararlo  autor  penalmente   responsable  del  concurso  de  conductas  punibles  de  fraude  procesal,  falsedad  en  documento  privado  y  abuso  de  condiciones  de  inferioridad.  Al  sentenciado  se le  negaron  los  sustitutos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se  transcribe a continuación:   

La  actuación  se  inicia  con  base en la  denuncia  formulada  por  la  ciudadana  CRUZ ELENA PATIÑO de GRAJALES el 29 de  julio  de  2009  en  la  que  manifestó estar casada con el señor JAIME ÁNGEL  (sic)  GRAJALES  SANTA con  quien   tuvo   cuatro   hijos,   agregando   que   su   esposo   procreó  extra  matrimonialmente cinco hijos.   

Precisa  la denunciante que entre ella y su  esposo  constituyeron  a  través  de  los  años un establecimiento de comercio  denominado  “Complejo  Turístico  Parador  de Buga”, el cual fue expropiado  por  el  INCO  para  la  construcción de la malla vial, proceso que cursa en el  Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga.   

Agrega,  que  en  el  año  2004  le  fue  diagnosticado  a  ÁNGEL  JAIME GRAJALES SANTA el síndrome demencial denominado  ALZHEIMER,  razón  por la cual, posteriormente su hijo ALBERTO GRAJALES PATIÑO  presentó  demanda  de  interdicción ante el Juzgado Segundo de Familia de esta  ciudad.   

Así  las  cosas, puntualiza la denunciante  que  en  el  proceso de expropiación seguido por el INCO en contra de ella y su  esposo  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  se  ha  fraguado  un  fraude  entre  la Juez de  conocimiento,    CARLOS    ANDRÉS   GRAJALES,   JAIRO   GRAJALES   –hijos–   y  el  denunciado  JAIME  MONTOYA  NARANJO,  quien  fungía como abogado del señor ÁNGEL JAIME GRAJALES y a quien  le  otorgó  poder  para  representarlo  en  dicho proceso de expropiación, con  todas  las  facultades propias del mandato, excepto la de recibir, con el fin de  apoderarse  de  la millonaria indemnización que les correspondería a ella y su  esposo  como propietarios del extinguido establecimiento de comercio.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 11 de noviembre de 2010, un delegado de la  Fiscalía  General  de la Nación solicitó del Juzgado Séptimo Penal Municipal  con  funciones  de control de garantías de Buga, la expedición de una orden de  captura  contra  Jaime  Montoya  Naranjo.  Ésta  se  ejecutó el 11 de enero de  2011.   

Ante  el  Juez  Quinto  Penal  Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Buga,  el  12  de  enero de 2011, se  legalizó  la  captura  de  Jaime  Montoya  Naranjo,  a  quien  se  le  formuló  imputación  por  los  delitos  de  fraude  procesal,  concierto para delinquir,  cohecho   por  dar  u  ofrecer,  estafa  agravada  y  abuso  de  condiciones  de  inferioridad,  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en    la   residencia   del   imputado.   Montoya   Naranjo   no   aceptó   los  cargos.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación   por   los   delitos  imputados,  el  11  de  febrero  de  2011.  Le  correspondió   al   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Buga,  celebrar  la  audiencia  de formulación de acusación,  misma  que  luego de varios aplazamientos por causas atribuibles al defensor, al  delegado  de  la Fiscalía y al procesado, pudo llevarse a cabo el 7 de abril de  2011.   

En  el  entretanto,  concretamente  el 18 de  marzo  de  2011,  la  Fiscalía  amplió  la  imputación  contra  Jaime Montoya  Naranjo,  por  el  delito  de  uso de documento falso y desistió de la conducta  punible  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  por  lo que adicionó el escrito de  acusación,  sin  que  en  tal  sentido hubiese objeción de las demás partes e  intervinientes.   

En consecuencia, al procesado se le formuló  oralmente  la  acusación  como  coautor  de  los  delitos  de  fraude procesal,  concierto  para  delinquir, uso de documento falso, estafa agravada imperfecta y  abuso de condiciones de inferioridad.   

El 2 de mayo de 2011 se realizó la audiencia  preparatoria  en  la  que  se  descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la audiencia de  juicio oral y público.   

Se dio inicio a la audiencia del juicio oral  el  siguiente  18  de mayo, mismo que culminó el día 31 del mismo mes. En esta  última  fecha  se  anunció  que  el  sentido  del  fallo  sería  de carácter  absolutorio.  La  lectura  de  la  sentencia  se llevó a cabo el 15 de julio de  2011,  de  cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de  esta providencia.   

La  decisión  de  primera  instancia  fue  parcialmente  revocada  por  el  Tribunal Superior de Buga, al considerar que la  evidencia  en  conjunto  demostraba  la  responsabilidad  del  procesado  en los  delitos  de  fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en  documento  privado,  pues,  a  pesar  de habérsele acusado por uso de documento  falso,  consideró  el  Ad quem que la conducta prevista en el artículo 289 del  Código  Penal,  se  avenía  perfectamente a la imputación fáctica presentada  por  la  Fiscalía  y  la  condena  por  esa otra conducta le reportaba una leve  favorabilidad  en  el  monto de la pena. Esta es la sentencia objeto del recurso  extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Cuatro cargos postula el demandante contra el  fallo  de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga,  con  fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas  en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer Cargo. Error  de hecho por falso raciocinio.   

Explica   que  los  informes  científicos  elaborados  por  la  neuropsicóloga  Ángela  María Pérez y por el psiquiatra  forense  Óscar  Armando  Díaz,  así  como  los testimonios de Amanda Zúñiga  Lozano  y Alberto Grajales Patiño, constituyen el hecho indicador, a partir del  cual  se  incurrió  en  falso  raciocinio  en  la  inferencia  que  elaboró el  Tribunal,    concretamente   por   desconocimiento   de   las   reglas   de   la  experiencia.   

La  evaluación  que hizo la doctora Ángela  María  Pérez  de  Ángel Jaime Grajales Santa, revela que se detectaron fallas  en  la  memoria  y  signos de alteración en el sistema cognitivo, por lo que le  diagnosticó síndrome demencial.   

El  dictamen  del  psiquiatra forense Óscar  Díaz   Beltrán,   concluye  acerca  de  un  cuadro  demencial  compatible  con  Alzheimer,  que no le permite a Grajales Santa comprender, determinarse ni medir  las consecuencias de sus actos.   

Por su parte, Amanda Zúñiga Lozano declaró  en  el  juicio  que  las  deficiencias  mentales  del  señor  Grajales Santa se  acentuaron  después del año 2006 y en el año 2007 le daba dificultad firmar y  había que mostrarle una firma para que la imitara.   

Y,  el testigo Alberto Grajales Patiño dijo  que  en  el  año  2007  era  evidente  para  todo  el mundo que su padre estaba  enfermo.   

Explica  el  libelista  que  de  esos hechos  indicadores  el  Tribunal  infirió que para el 23 de abril de 2009 Ángel Jaime  Grajales  Santa  no  estaba  en  condiciones  mentales para obligarse, ni tenía  capacidad  de  entender  o  determinarse debido a la enfermedad de Alzheimer, en  consecuencia  tampoco  estaba  en  condiciones  mentales  para  otorgarle  poder  especial al abogado Jaime Montoya Naranjo.   

Señala  que  el  Tribunal  también dio por  demostrado  el  fuerte  vínculo de amistad entre Montoya Naranjo y Ángel Jaime  Grajales,  lo  que  le  permitía  al  abogado  percibir  el deterioro mental de  aquél.   

Concluyó  el  Ad  quem  que  el conjunto de  pruebas  le  permitía  deducir,  más  allá  de  toda  duda, que Jaime Montoya  Naranjo  se  aprovechó  de la situación de salud de Ángel Jaime Grajales para  aceptar  un  poder  supuestamente  otorgado  por  él  para  representarlo en un  proceso  de  expropiación  promovido por el Instituto  Nacional de Concesiones, INCO.   

Advierte  el  demandante  que  el  Tribunal  infirió  que  debido  a  la  amistad  es posible percibir que una persona sufre  Alzheimer,  así  como su deterioro mental y el avance de la enfermedad y que el  paciente  no  podía  firmar  documentos,  hecho  que igualmente también debía  conocer el procesado por razón de la amistad.   

Considera el demandante que esas inferencias  atentan  contra  las  reglas de la experiencia, porque de los hechos indicadores  no  se infiere que «…siempre o casi siempre que una  persona  conoce de la existencia de la enfermedad de Alzheimer de un amigo, debe  saber   que   ello   le   impide  suscribir  o  rubricar  documentos.»   

Reproduce apartes de la providencia CSJ SP, 4  mar.  2009,  Rad.  23909, que se refiere a la experiencia como forma específica  de conocimiento.   

Segundo Cargo. Error  de hecho por falso raciocinio.   

A juicio del demandante se incurrió en este  yerro  al  valorar el dictamen grafológico, pues esta prueba determinó que las  firmas  provienen  del  mismo  amanuense,  y  añadió  que  no  se apreciaba la  dificultad  en  el  arranque  que  caracteriza  a  los  enfermos  de  Alzheimer,  circunstancia  que de acuerdo con el Tribunal, era conocida por el procesado, lo  que le imponía saber que el poder era falso.   

Replica  el  actor  que  el  perito  nunca  concluyó  que  la  firma  fuera  falsa,  porque  dijo  que  provenía del mismo  amanuense,  sólo  que  al  consultar  con  el psiquiatra Óscar Díaz, éste le  manifestó  que los enfermos de Alzheimer probablemente tienen dificultades para  el arranque o el inicio del trazo al escribir.   

Considera que el Tribunal elaboró un indicio  a  partir  de que todas las personas que padecen Alzheimer tienen problemas para  firmar  y  como  el  señor  Grajales  Santa  sufría de Alzheimer al momento de  otorgar el poder, concluyó que él no podía firmar.   

Entonces  no se puede inferir por las leyes  de  la  ciencia, la experiencia y la lógica esa conclusión. La psicóloga Dra.  ÁNGELA  MARÍA PÉREZ señaló que con dos de los cuatro test que le realizó a  ÁNGEL   JAIME   GRAJALES   SANTA   por  el  año  2006,  no  podía  determinar  definitivamente su estado cognoscitivo.   

En  medicina no hay una sola teoría, no es  una  ciencia exacta. Por lo tanto su método no es igual al de las matemáticas.  Entonces  la sentencia parte del hecho para atacar el problema, como un problema  de  transgresión  de  la  ley  de  la  ciencia,  porque  no estamos hablando de  ciencias exactas.   

Tercer cargo. Error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

Asegura el defensor que el Tribunal supuso y  valoró  tres  artículos  de  literatura  científica  que  contienen conceptos  técnicos  extraídos  de  páginas  de  internet,  que  no fueron descubiertos,  solicitados,  decretados  e  introducidos  como pruebas en el juicio, por lo que  nunca se sometieron a contradicción.   

Señala   que  se  trata  de  unos  textos  provenientes  de  las  direcciones  web  www.diagnosia.com;  www.afedaz.com;  y,  www.redmedica.com.mx,  a  los que el Juez Colegiado les dio total credibilidad e  hizo referencia a ellos para fundamentar la condena.   

Relaciona  las  pruebas que se descubrieron,  solicitaron,  decretaron  e introdujeron al juicio por las partes, sin que entre  esas se incluyeran los documentos virtuales.   

Explica  el  demandante  que  uno  de  esos  documentos    alude    a    un    medicamento   y   se   titula   «Principio   activo   de  Excelon»;  otro  define   la  enfermedad  de  Alzheimer  y  se  utilizó  por  el  Tribunal  para  complementar  el  concepto  del doctor Óscar Díaz; el tercero se refiere a las  etapas  de  la  enfermedad  y fue tenido en cuenta por la segunda instancia para  indicar  cómo  es la evolución de tal padecimiento, la duración de cada fase,  los  síntomas y las circunstancias que presentaría cada paciente. Entonces, la  Sala  de  Decisión se valió de esa información para afirmar cómo evolucionó  la  enfermedad  de Ángel Jaime Grajales y en qué fase estaba para asegurar que  el procesado tenía el deber de conocer su estado de salud.   

La   valoración   de   esos   documentos  –señala      el  defensor–     tuvo  consecuencias  adversas  para el procesado, porque se les otorgó poder suasorio  a   unos   medios   de   convicción   inexistentes.   Tal   análisis  incidió  específicamente  en  la  declaratoria de responsabilidad por el delito de abuso  de condiciones de inferioridad.   

Con  sustento en esos documentos el Tribunal  supuso  que  Jaime  Montoya  Naranjo  conocía  el estado mental de Ángel Jaime  Grajales  y  se  aprovechó  de  esa  circunstancia.  Empero,  ninguna evidencia  mostraba que su defendido conocía esos aspectos.   

Agrega  que  el  Ad  quem dio por probada la  situación  de  deterioro  del  señor  Grajales  Santa,  con  fundamento  en el  testimonio   de   Alberto   Grajales  –hijo   de   Ángel   Jaime–   quien  declaró  que  personas  desconocidas  en  el  proceso  le  manifestaron  que  su  padre  no los había reconocido, sin que esos comentarios  involucraran  directa  o indirectamente a Montoya Naranjo, de quien no se conoce  que   supiera   acerca   de   tal   situación,   porque  ninguna  evidencia  lo  demuestra.   

Los mismos argumentos los tuvo en cuenta para  deducirle  responsabilidad  a  Jaime  Montoya  por  los  delitos  de falsedad en  documento  privado y fraude procesal. Es decir, que la responsabilidad la dedujo  del   supuesto   conocimiento  del  estado  de  salud  mental  de  Ángel  Jaime  Grajales.   

Cargo   Cuarto.  Nulidad.   

Considera  que  se  vulneró el principio de  congruencia,  puesto  que se el procesado fue acusado por uso de documento falso  y,  sin  embargo, se le condenó por falsedad en documento privado, argumentando  la necesidad de variar la adecuación típica.   

Aduce  que  la  causal de nulidad que invoca  está  prevista  en  el  artículo  457  del  Código de Procedimiento Penal, en  concordancia con el artículo 448 ibídem.   

El  principio  de  congruencia –añade– es un elemento estructural del debido  proceso;  entonces,  expone  en  qué  consisten  éste y el derecho de defensa,  acorde  con  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Rad. 34022 de 8 de  junio de 2011) y explica que   

[S]e entiende que  la  acusación  se  constituye  en  un compromiso/garantía el cual comporta una  obligación  y  un  derecho  recíproco  entre  el  órgano acusador y el sujeto  investigado.  Dicho  de  otra manera, lo que se construye con la formulación de  cargos  en  la  acusación  es  un (sic) promesa   tacita   (sic)   de  que  la  fiscalía  en su ejercicio punitivo demostrará que el  procesado  incurrió  en  una conducta que se enmarca en la hipótesis normativa  que  se  reprocha  por  el  derecho  penal.  A  su  vez,  el procesado, desde la  formulación  de  acusación,  conoce  de  manera  clara,  precisa,  coherente y  concreta  cual  (sic) es la  conducta  en  cuestión  que  se le recrimina y de este modo cuenta con tiempo y  medios  suficientes  para  preparar  su  defensa frente a ese específico cargo;  concretándose   de  esa  manera  la  fórmula  congruente  entre  acusación  y  decisión  final  del  asunto  de  modo que no es dable alterar los términos de  dichos señalamientos.   

Agrega  que  aunque  la  jurisprudencia  ha  admitido  que  en casos excepcionales se varíe la acusación, esa modificación  sólo  puede hacerse respecto a la imputación jurídica para adecuarla a lo que  se  ha  demostrado  en  el debate probatorio, sin que pueda alterarse el aspecto  fáctico.   

Trae   a   colación   otro   fragmento  jurisprudencial  (Rad.  24668 del 28 de noviembre de 2007), en el que la Sala de  Casación  Penal  señala  que  no  hay congruencia, entre otras circunstancias,  cuando  se  «…condena  por  un  delito  que  no se  mencionó  fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación…».   

A  juicio  del  demandante,  el  Tribunal  consideró  que  la Fiscalía se equivocó al tipificar el atentado contra la fe  pública,  porque  la imputación fáctica consistía en la falsificación de la  firma  de  Ángel Jaime Grajales Santa en el poder que le confirió al procesado  y  en su contenido, porque para el mes de abril del año 2009 el señor Grajales  Santa,  por  padecer  Alzheimer,  no  tenía  capacidad  para obligarse y debido  «…a  las  alteraciones  que  implica ese síndrome  demencial,  su  firma  debía  presentar  apraxia,  es  decir,  dificultad en el  arranque,  la cual no fue evidenciada por el perito en grafología, quien por el  contrario  fue  enfático  en  manifestar  que  las  cuatro firmas analizadas no  mostraban dificultad al inicio.»   

Cuestiona que el Ad quem hubiese considerado  que  el  procesado «sabía»  que  el  poder era falso y a pesar de ello lo utilizó para actuar en el proceso  de  expropiación  promovido  por  el INCO contra Ángel Jaime Grajales, pues lo  único  que  expuso  la  Fiscalía  en ese sentido fue que Jaime Montoya Naranjo  había  «usado»  un poder  espurio,  porque  quien  lo  suscribió  no  estaba en condiciones mentales para  hacerlo.   

Afirma  que la Fiscalía nunca planteó que  Jaime  Montoya  Naranjo  hubiese participado en la falsificación del documento,  porque   su   actuación  se  había  restringido  a  usar  el  poder  especial,  presentándolo  ante  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga para actuar  en    representación    de   Ángel   Jaime   Grajales   en   el   proceso   de  expropiación.   

La   falsedad   en   documento   privado  –explica–  se tipifica cuando se falsifica y se  usa  un  documento  privado  que  pueda servir de prueba; mientras que el uso de  documento  falso  reprime  que  quien no hubiese concurrido a la falsificación,  pero use el documento público espurio.   

Sería  diferente  si  la Fiscalía hubiese  imputado  el  delito  de  falsedad  en  documento  público agravado por el uso,  porque  esos  presupuestos  fácticos  y  normativos comprenden las conductas de  falsificar y usar.   

Destaca  que  ninguna  de  las  evidencias  presentadas  por  el  ente acusador señala que Jaime Montoya Naranjo falsificó  el documento.   

Por  último,  censura  que  el  Tribunal  considerara  que el procesado incurrió, en relación con el mismo documento, en  falsedad ideológica y en falsedad material.   

Con fundamento en esas premisas, solicita de  la  Corte casar la sentencia recurrida y absolver a Jaime Montoya Naranjo de los  delitos  de  abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado  y fraude procesal.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes de examinar los cargos planteados por  el   defensor   de   Jaime   Montoya  Naranjo  contra  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  es  necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de  2004,  se  ha  buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de  control  constitucional  y  legal  habilitado de manera general contra todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afecten  las  garantías de las partes, en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  habilitar  el efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle  la  demanda de casación, aclarando de  antemano  que la Sala inadmitirá los dos primeros cargos, porque no cumplen las  finalidades  del  recurso  de  casación, ni se ciñen a las reglas que rigen la  impugnación  extraordinaria,  especialmente  porque  no  reúnen los requisitos  mínimos de lógica y adecuada argumentación.   

Primer        cargo.   

El  error  de hecho por falso raciocinio en  relación  con la prueba de cargo, supone la violación de las reglas de la sana  crítica,  concretamente  porque  en  la valoración del elemento de convicción  examinado  el  Juez  desconoció  los  principios de la lógica, las leyes de la  ciencia o las máximas de la experiencia.   

En esos casos es obligación del recurrente  señalar  qué  demuestra  específicamente el medio de persuasión; cuál es la  inferencia  extraída  de  esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el  mérito  otorgado.  También  es  deber  del  libelista identificar el postulado  científico,  el  principio de la lógica o la máxima de la experiencia que fue  desconocido  por  el  juez,  e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción   por   experiencia   que   debió   aplicarse   para  esclarecer  el  asunto.   

Por  último,  es  necesario  que  el actor  indique  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto  y, por lo tanto,  resulta  imperativo  acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

El  falso  raciocinio difiere de los falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia  en  que  el  medio  de  prueba existe  legalmente  y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total  fidelidad,  sin  embargo,  al  valorarla  le  asigna  un  poder  persuasivo  que  contraviene los postulados de la sana crítica.   

Considera  el  demandante  que  el Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio, porque de la evaluación neuropsicológica que  hizo  la  doctora  Ángela  María  Pérez,  del dictamen del psiquiatra forense  Óscar  Díaz  Beltrán y de los testimonios de Amanda Zúñiga Lozano y Alberto  Grajales  Patiño,  infirió  que  para  el  23  de  abril de 2009, Ángel Jaime  Grajales  Santa  no  estaba  en  condiciones  mentales para obligarse, no tenía  capacidad  de  entender o determinarse debido a la enfermedad de Alzheimer y, en  consecuencia,  no  tenía  facultades  para  otorgarle poder especial al abogado  Jaime Montoya Naranjo.   

Igualmente,   censura   que  el  Tribunal  infiriera  de  esas  pruebas  un  fuerte vínculo de amistad entre Jaime Montoya  Naranjo  y  Ángel  Jaime  Grajales, circunstancia que de acuerdo con la segunda  instancia,  le  permitía  al  abogado  percibir  el deterioro mental del señor  Grajales.   

Esas  inferencias, de acuerdo con el actor,  atentan  contra  las  reglas de la experiencia, porque de los hechos indicadores  enunciados  no  se  deduce  que  «…siempre  o casi  siempre  que  una  persona conoce de la existencia de la enfermedad de Alzheimer  de   un   amigo,   debe   saber   que   ello  le  impide  suscribir  o  rubricar  documentos.»   

Lo  primero  que  se  advierte  es  que  el  Tribunal  valoró  las  pruebas  periciales  y  testimoniales  a  las  que  hace  referencia  el  demandante,  sin  que de ninguna manera las asumiera como hechos  indicadores  de  la  situación  mental de Ángel Jaime Grajales o de la amistad  que existía entre éste y el procesado.   

En  efecto,  la  evaluación  que  hizo  la  doctora  Ángela  María  Pérez,  reveló  fallas  en  la  memoria  y signos de  alteración   en  el  sistema  cognitivo,  por  lo  que  diagnosticó  síndrome  demencial;  El psiquiatra forense Óscar Díaz Beltrán, concluyó que había un  cuadro  demencial  compatible  con  Alzheimer,  que  le  impedía a Ángel Jaime  Grajales  entender,  comprender,  determinarse  y medir las consecuencias de sus  actos;  Amanda Zúñiga Lozano declaró que las deficiencias mentales del señor  Grajales  Santa  se acentuaron después del año 2006 y en el año 2007, incluso  que  le  daba  dificultad  firmar  sin  tener  un patrón de muestra; y, Alberto  Grajales  Patiño  dijo  que en el año 2007 era evidente para todo el mundo que  su padre estaba enfermo.   

En  consecuencia,  los  que  el  defensor  denomina  hechos  conocidos  o indicadores muestran directamente que existió un  diagnóstico  previo  por parte de neuropsicología, asimismo que la valoración  posterior  por  psiquiatría forense concluyó acerca de la incapacidad total de  Ángel  Jaime  Grajales  y  los  testigos  Amanda  Zúñiga  y  Alberto Grajales  explicaron  cómo  fue  que  comenzaron  a  notar el deterioro de su empleador y  padre, respectivamente.   

De  esas  pruebas,  no  infirió  el  Juez  Colegiado  la  existencia  de ningún hecho desconocido, lo que se evidencia con  las consideraciones que al respecto hizo en ese sentido:   

El  conjunto  probatorio  enseña  que  el  señor  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  SANTA  empezó a presentar problemas de memoria  desde  el año 2002, momento en el que fue tratado por el Dr. JORGE LUIS OROZCO,  quien  conforme  a  la  historia  clínica  obrante  en  el proceso, indicó que  GRAJALES  SANTA  padecía  un  síndrome  demencial. Lo anterior, igualmente fue  conformado  por  la  contadora  AMANDA  ZÚÑIGA  quien manifestó en juicio que  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  SANTA  “a  partir  del  2000  o  2002 empezó a tener  problemas  en su salud mental, se le consiguió por el hijo una cita en Cali con  el  Dr.  OROZCO y se siguió haciendo tratamiento neurológico por un tiempo, le  formuló  el  excelón.  Había  que  estarlo  llevando  cada  mes, luego le fue  esparciendo las citas”.   

Así  mismo,  refulge  evidente  que dicho  proceso  de  deterioro mental continuó avanzando, razón por la cual, el señor  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  SANTA fue remitido con la neuropsicóloga, Dra. ÁNGELA  MARÍA  PÉREZ  RESTREPO  en  enero  de  2006,  quien le aplicó 2 de los 4 test  necesarios  para  la  determinación de su estado cognoscitivo. Esa profesional,  precisó  que  el  paciente fue remitido por su neurólogo tratante debido a las  fallas  en  la  memoria,  aplicándole  una  prueba de tamizaje cuyos resultados  “significan  que  las  fallas  de  memoria   del  paciente por las cuales  consultó  no  eran  las  esperadas para la edad, es decir, sí había signos de  alteración  en  su  sistema cognitivo con otras dificultades en áreas como: el  dibujo,  el  lenguaje.  Hasta  el momento sí cumplía con los criterios para un  diagnóstico  de  síndrome  demencial”.  Con  esta  testigo  se  introdujo el  informe  de  valoración  neuropsicológica del 6 de enero de 2006, suscrito por  ella.   

Por  su  parte  el  psiquiatra forense Dr.  ÓSCAR  DÍAZ,  quien  valoró  al  señor  ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA el 25 de  septiembre  de  2009  a  solicitud  del GAULA, concluyó “que el señor ÁNGEL  JAIME   presenta  un  deterioro  cognitivo,  compatible  con  cuadro  demencial,  compatible  con  lo  que  es  una  enfermedad de Alzheimer lo cual no le permite  entender,  ni  comprender  ni  determinarse  en  su  proceder  y por tanto no le  permite  o  tampoco  tenía la capacidad de poder medir las consecuencias de sus  actos,  lo  cual está contemplado dentro de la conclusión de dicho informe”.  Este  profesional,  igualmente  indicó  que  el  paciente GRAJALES SANTA venía  presentando  el  deterioro  cognoscitivo  y cognitivo desde el año 2002, cuando  –conforme a la documental  aportada     a     la     experticia–,  manifestó ante los médicos del Valle del Lilí, su pérdida de  memoria.  Con  este testigo se introdujo el informe pericial de Medicina Forense  del 25 de septiembre de 2009, suscrito por él.   

Así  mismo,  la contadora de ÁNGEL JAIME  GRAJALES  SANTA, señora AMANDA ZÚÑIGA, fue reiterativa, conteste y precisa en  afirmar  que  “esas deficiencias se vinieron como a acentuar después del año  2006,  en  el  año  2007  ya  lo  vi  más  desmejorado  como para hacer firmas  sobretodo…”,  agregando  que para la fecha de su retito del parador de Buga,  esto  es, el 20 de septiembre de 2007, ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA se encontraba  mentalmente  más  deteriorado,  le costaba trabajo firmar, le temblaba mucho la  mano y había que mostrarle su firma para que lograra hacerla.   

Igualmente,   ALBERTO  GRAJALES  PATIÑO  indicó  que  para  el  año  2007  su papá “ya no podía hacer nada” y que  “todos  los  empleados  y  todas las personas que conocían a mi papá sabían  que  él  ya  no estaba normalmente, máxime que en el año 2007 yo ya escuchaba  gente  que  me  decía ‘ve  estuve  en  el parador y tu papá ni siquiera me reconoció?”, concluyendo que  mucho  antes  del retiro de AMANDA ZÚÑIGA su padre ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA  ya no tenía voluntad.   

En  ese  contexto, refulge evidente que el  señor  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES SANTA empezó a sufrir de un síndrome demencial  compatible  con  el  Alzheimer desde el año 2002, razón por la cual su proceso  mental  era  degenerativo  y  progresivo,  conforme  lo  explicaron  los peritos  médicos  llevados  a  juicio, síndrome demencial que por demás no tiene cura,  sino  que los medicamentos que se formulan tienen el único objeto de tratar que  el   deterioro  progresivo  no  sea  tan  dramático  sino  que  se  hagas  más  lento.   

Así   las  cosas  estima  la  Sala  que  efectivamente  se  probó  en  juicio el padecimiento mental del señor GRAJALES  SANTA,  el  cual,  como se dijo, empezó en el año 2002 su proceso de deterioro  degenerativo,  donde  se  presentan  múltiples  alteraciones, algunas conocidas  como    afasias,    agnosias    y    apraxias,    esta    última   –  tal  como  lo  dijeron los expertos  – genera dificultad en el  arranque de la escritura y el dibujo, entre otras actividades.   

Entonces, que el Tribunal concluyera que con  exactitud  para  el 23 de abril de 2009 Ángel Jaime Grajales Santa no se estaba  mentalmente  capacitado  para  obligarse, sin que así lo hubiesen informado los  peritos  y  mucho menos o los testigos, no corresponde a una inferencia lógica,  a  la  que  hubiese  llegado  partiendo  de  las  pruebas  periciales  y  de los  testimonios que reseña el demandante.   

Si   el   defensor   consideró  que  esa  afirmación  no  estaba  probada,  debió proponer un falso juicio de existencia  por  suposición.  Y,  si  de  alguna manera estima que dedujo ese juicio de las  evaluaciones   de   la  neuropsicóloga  y  del  psiquiatra  forense  o  de  los  testimonios  de  Amanda  Zúñiga y Alberto Grajales, sin que así lo expresaran  tales  pruebas,  era  necesario  que  dirigiera el ataque por la senda del falso  juicio de identidad.   

La misma situación se presenta en lo que se  refiere  a  la  predicada  amistad  que existía entre los señores Ángel Jaime  Grajales  Santa  y  Jaime  Montoya  Naranjo,  pues  tal  evento  no lo dedujo el  Tribunal  de  las  pruebas  que vienen de reseñarse, sino del testimonio de Luz  Mila  Moreno  quien  directamente  declaró sobre la existencia de tal vínculo,  acorde lo expuso el Ad quem:   

De  otra parte, advierte la Sala que en el  juicio  oral  quedó  plenamente  demostrado  el  fuerte vínculo de amistad que  existía  entre  el  procesado  MONTOYA  NARANJO  y  el  señor  GRAJALES SANTA,  conforme  lo señaló la testigo de la defensa LUZ MILA MORENO, quien fue clara,  conteste  y  reiterativa  al  expresar  que el implicado “era muy amigo de don  Jaime  Grajales,  iba  a  los  eventos, eran muy amigos porque siempre don Jaime  como  permanecía  allí,  cuando  él llegaba a veces le decía “Hola Tocayo,  cómo  estas?”,  y todo eso, esa amistad es prácticamente desde que yo estaba  trabajando   en   el   parador   de  Buga,  en  la  Fogata.”,  esto  es  desde  1985.   

Que de esa declaración el Tribunal hubiese  inferido  la  existencia  de una estrecha amistad y, además, concluyera que por  la  existencia  de  ese  vínculo  era  obligatorio  para  Jaime Montoya Naranjo  percibir  el  deterioro mental del señor Grajales Santa, también expondría la  sentencia    de    segunda   instancia   a   un   eventual   falso   juicio   de  identidad.   

La  inconformidad del defensor, se plantea  proponiendo  –como en este  caso–  axiomas  que  no  constituyen   reglas   de   la  experiencia,  sino  afirmaciones  ficticias  del  recurrente,  fundadas no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de  cómo   deben   interpretarse   las   evidencias   que   no   favorecen   a   su  defendido.   

En  otras  palabras,  cuando el demandante  trata   de   anteponer   su  criterio  a  los  juicios  valorativos  de  la  segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que  el  diagnóstico,  evolución  de  la enfermedad y estado mental de Ángel Jaime  Grajales  Santa,  así  como  su  amistad  con Jaime Montoya Naranjo eran hechos  desconocidos  que  erróneamente se infirieron de otros conocidos o indicadores,  no  está  relacionando,  así  lo diga, reglas de la  experiencia,  sino  tratando  de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de  negar  los  argumentos del Tribunal. Incluso, omite el  actor  el  deber  de  indicar  cuál  era el aporte la  deducción   por   experiencia   que   debió   aplicarse   para  esclarecer  el  asunto.   

En  su  real  contenido  argumental,  las  manifestaciones    del    libelista    apenas  constituyen  las  aseveraciones  que pretende contraponer a  las de la segunda instancia.   

Por   lo   demás,   en   punto   de  la  trascendencia,  si  en  gracia  de  discusión  se  dijera  que las afirmaciones  escuetamente  planteadas  constituyen máximas de la experiencia, bien poco hizo  para  delimitar  el alcance de los presuntos yerros, pues, obvió referirse a la  totalidad  de  elementos  de convicción allegados al expediente y a la forma en  que   esa   presunta   violación   incide   sobre   el   análisis   probatorio  conjunto.   

No  se  aprecia  el  falso  raciocinio  que  pregona el actor. En consecuencia, el cargo será inadmitido.   

Segundo       cargo.   

A  juicio  del  demandante,  el  Tribunal  incurrió  en falso raciocinio en relación con el dictamen grafológico, porque  con  esta  prueba  se  determinó que las firmas provienen del mismo amanuense y  que  no  se  apreciaba  dificultad en la escritura, característica ésta de los  enfermos  de  Alzheimer. Es decir, que el perito no concluyó que la firma fuera  falsa.   

Sin  embargo, según argumenta el defensor,  el  Ad  quem consideró que el poder era falso y que esa situación era conocida  por  el procesado. Para ello elaboró un indicio con fundamento en que todas las  personas  que  padecen  Alzheimer  tienen problemas para firmar y como el señor  Grajales  Santa  sufría  de  Alzheimer al momento de otorgar el poder, coligió  que   él  no  podía  firmar.  Así  –advierte–, se  desconocieron   las   leyes   de  la  ciencia,  la  experiencia  y  la  lógica.   

Con  todo, de la lectura de la sentencia de  segunda  instancia  se  patentiza que el Tribunal de ninguna manera elaboró ese  silogismo,   porque   concluyó  que  Ángel  Jaime  Grajales  Santa  presentaba  dificultades  para  firmar,  empero  en  razón  a que así lo declararon Amanda  Zúñiga y Alberto Grajales.   

Las   consideraciones   del  Tribunal  en  relación  con la falsedad de ese específico documento y el conocimiento que de  esa  situación  –según el  criterio   del  Ad  quem–  tenía   Jaime   Montoya   Naranjo,   fueron   expuestas   en   los   siguientes  términos:   

El   requisito  principal  para  que  se  configure  el delito es básicamente, que el documento falsificado sea utilizado  como  prueba para obtener un derecho o un beneficio. Esto quiere decir que si se  falsifica  un  documento  privado  pero  el documento no es utilizado luego como  prueba,  esa  falsificación  es considerada por la doctrina y la jurisprudencia  como   inocua,  por  tanto  no  hay  delito  debido  a  que  no  produce  efecto  alguno.   

Independientemente  de  si el falsificador  obtuvo  beneficio  o  no,  el  hecho  de haber utilizado el documento falso como  prueba  hace  que  se  haya  configurado  el delito en cuestión, situación que  ocurre  en  el  caso  que nos ocupa, donde MONTOYA NARANJO sabía de la falsedad  del  poder para actuar en representación del señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA  dentro  del  proceso  de  expropiación  promovido  por  el  INCO,  y además lo  utilizó  como  prueba de ese falaz mandato en dicho proceso civil, para ejercer  la representación jurídica de GRAJALES SANTA.   

Así  las  cosas, advierte el Tribunal que  MONTOYA  NARANJO  sí  incurrió  en la conductas penal de falsedad en documento  privado  respecto  al poder que supuestamente le fue otorgado por GRAJALES SANTA  el  23  de  abril de 2009, porque: i) la realidad probatoria enseña que para el  año  2009 el señor GRAJALES SANTA debido a su avanzado deterioro mental por la  enfermedad  de  Alzheimer, no estaba en capacidad cognitiva ni cognoscitiva para  suscribir  el  poder, situación ampliamente conocida por su amigo JAIME MONTOYA  NARANJO;  ii)  el  peritaje  grafológico  realizado  por  CARLOS  ARMANDO DE LA  CARRERA  FRANKLIN,  concluyó que si bien las firmas dubitadas objeto de estudio  provienen  del  mismo  amanuense,  las  mismas  no  presentan  dificultad  en el  arranque,  alteración de la apraxia que caracteriza a los enfermos de Alzheimer  como  GRAJALES  SANTA, quien para esa época llevaba cerca de siete años con la  alteración  neurodegenerativa,  situación  conocida  por  el  abogado  MONTOYA  NARANJO  que  le imponía saber que el poder asumido era íntegramente falso; y,  iii)  lo  anterior  confluye  con el dicho de AMANDA ZÚÑIGA y ALBERTO GRAJALES  quienes   coincidieron  en  afirmar  que  desde  el  año  2007  GRAJALES  SANTA  presentaba  problemas  tanto  físicos  (temblor  en  las  manos)  como mentales  (pérdida de memoria) para rubricar.   

Aún  si  se  admitiera  que  el  Tribunal  analizó  unos  hechos  indicadores  de los cuales dedujo que el señor Grajales  Santa   no  podía  firmar,  es  claro  que  la  formulación  del  cargo  y  su  fundamentación   no   se   avienen   a   la   técnica   que  rige  el  recurso  extraordinario.   

Cuando  de  atacar  la  apreciación  de la  prueba  indiciaria  se  trata,  la  jurisprudencia  de esta Corte reiteradamente  viene  sosteniendo  que  en  el  desarrollo y demostración del cargo, el censor  debe  especificar  si  el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos  de   los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de  valoración  conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia,  para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.   

Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia  de  la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado  que  éste  necesariamente  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los  legalmente  establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de  hecho    –por   haberse  supuesto  un  medio  inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en  la  actuación,  o  distorsionado  su  expresión  fáctica haciéndole producir  efectos  que  objetivamente  no  se  coligen  de  su  contexto,  o  porque en su  valoración    se    inobservaron    las    reglas   que   gobiernan   la   sana  crítica–;  o  de derecho  –por  haberse  apreciado  como  prueba  del  hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o  asignado  mérito  persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley–.   

Y,  si  el  error  de  hecho se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el  juzgador  en  la  labor  de asignación del mérito persuasivo se apartó de las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia y el sentido común.   

Empero,     además     –lo  ha  repetido  la Corte–,  dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y  congruencia  entre  los  distintos indicios, y de estos con los demás medios, o  al  asignar  la  fuerza  demostrativa  en su valoración conjunta, ello no puede  dejarse  de  precisar  en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria  que  se  propone  en  su  remplazo permite llegar a conclusión diversa a la que  arribó  el  sentenciador,  pues  no  se  trata  con  el recurso de casación de  anteponer  el  particular  criterio  del  actor al del fallador, ya que en dicha  eventualidad  primará  siempre  éste como quiera que la sentencia llega a esta  sede   investida   de   la   doble   presunción   de   acierto   y   legalidad,  correspondiéndole  por  lo  tanto  al  actor  desvirtuarla,  conforme  ha  sido  analizado  por  esta  Corporación,  entre  otras, en las providencias CSJ AP, 5  dic.  2002,  Rad.  18246; CSJ SP, 23 sep. 2003 Rad. 14093; CSJ SP, 26 nov. 2003,  Rad.11135.   

De ahí que para demostrar el tipo de error  cometido  en  la  apreciación  de  la  prueba  indirecta,  el casacionista debe  indicar  en  desarrollo de los cargos de sustentación de acuerdo con los claros  y  precisos  términos  fijados  por  el artículo 184, inciso 2, del Código de  Procedimiento   Penal,  en  qué  momento  de  la  construcción  indiciaria  se  produjeron  los  pretextados  yerros,  si  en  el  hecho  indicador,  o si en la  inferencia  por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de  señalar  qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo  hizo   la   inferencia   el  juzgador,  en  qué  consistió  el  yerro  y  qué  trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.   

Finalmente,  ni siquiera tuvo en cuenta el  libelista  que  las  leyes  de  la  ciencia  no son las  mismas  que gobiernan la experiencia y la lógica; y, si se trata de señalar su  violación,  es  menester  precisar cuál en concreto de unas u otras ha sido el  postulado vulnerado.   

Este     cargo    será    igualmente  inadmitido.   

En  relación  con  los  cargos  tercero  y  cuarto,  que  el defensor formula por la vía del error de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de existencia por suposición y por nulidad, respectivamente,  la  Sala  considera  necesario  superar  los  defectos  de  lógica  y  adecuada  argumentación.   En consecuencia, los admitirá para estudiarlos de fondo,  porque    de   su   contenido   es   posible   entender   el   alcance   de   la  impugnación.   

En   consecuencia,   se   realizará   la  correspondiente  audiencia  de  sustentación, para que las partes se pronuncien  únicamente acerca de las censuras seleccionadas.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

Primero:   INADMITIR  los  cargos primero y segundo de la demanda  examinada.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Segundo:   ADMITIR  los cargos tercero y  cuarto   de   la   demanda  presentada     a     nombre     de     Jaime     Montoya     Naranjo.   

Tercero:  Una  vez  agotado  el  mecanismo  de insistencia y si este no prospera, se ordena que  las  diligencias  regresen  al  despacho  para fijar fecha de la correspondiente  audiencia  de  sustentación  de  los  cargos  tercero  y  cuarto de la demanda,  en  los  términos del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  curso  de  la  cual  los  intervinientes se  referirán exclusivamente a las censuras admitidas.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089.   

2 CSJ  AP, 24 nov. 2005, Rad. 24323.   

3 CSJ  AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530.   

4 ib.  Rad. 24530.     

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