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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2836-2014
Radicado N° 41685.
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Montoya Naranjo, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 80 meses de prisión, multa de 202 s.m.l.m.v. y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 años; al declararlo autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de condiciones de inferioridad. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
A N T E C E D E N T E S
Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación:
La actuación se inicia con base en la denuncia formulada por la ciudadana CRUZ ELENA PATIÑO de GRAJALES el 29 de julio de 2009 en la que manifestó estar casada con el señor JAIME ÁNGEL (sic) GRAJALES SANTA con quien tuvo cuatro hijos, agregando que su esposo procreó extra matrimonialmente cinco hijos.
Precisa la denunciante que entre ella y su esposo constituyeron a través de los años un establecimiento de comercio denominado “Complejo Turístico Parador de Buga”, el cual fue expropiado por el INCO para la construcción de la malla vial, proceso que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga.
Agrega, que en el año 2004 le fue diagnosticado a ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA el síndrome demencial denominado ALZHEIMER, razón por la cual, posteriormente su hijo ALBERTO GRAJALES PATIÑO presentó demanda de interdicción ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Así las cosas, puntualiza la denunciante que en el proceso de expropiación seguido por el INCO en contra de ella y su esposo ÁNGEL JAIME GRAJALES se ha fraguado un fraude entre la Juez de conocimiento, CARLOS ANDRÉS GRAJALES, JAIRO GRAJALES –hijos– y el denunciado JAIME MONTOYA NARANJO, quien fungía como abogado del señor ÁNGEL JAIME GRAJALES y a quien le otorgó poder para representarlo en dicho proceso de expropiación, con todas las facultades propias del mandato, excepto la de recibir, con el fin de apoderarse de la millonaria indemnización que les correspondería a ella y su esposo como propietarios del extinguido establecimiento de comercio.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de noviembre de 2010, un delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, la expedición de una orden de captura contra Jaime Montoya Naranjo. Ésta se ejecutó el 11 de enero de 2011.
Ante el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, el 12 de enero de 2011, se legalizó la captura de Jaime Montoya Naranjo, a quien se le formuló imputación por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, estafa agravada y abuso de condiciones de inferioridad, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del imputado. Montoya Naranjo no aceptó los cargos.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación por los delitos imputados, el 11 de febrero de 2011. Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, celebrar la audiencia de formulación de acusación, misma que luego de varios aplazamientos por causas atribuibles al defensor, al delegado de la Fiscalía y al procesado, pudo llevarse a cabo el 7 de abril de 2011.
En el entretanto, concretamente el 18 de marzo de 2011, la Fiscalía amplió la imputación contra Jaime Montoya Naranjo, por el delito de uso de documento falso y desistió de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, por lo que adicionó el escrito de acusación, sin que en tal sentido hubiese objeción de las demás partes e intervinientes.
En consecuencia, al procesado se le formuló oralmente la acusación como coautor de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, uso de documento falso, estafa agravada imperfecta y abuso de condiciones de inferioridad.
El 2 de mayo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público.
Se dio inicio a la audiencia del juicio oral el siguiente 18 de mayo, mismo que culminó el día 31 del mismo mes. En esta última fecha se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 15 de julio de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.
La decisión de primera instancia fue parcialmente revocada por el Tribunal Superior de Buga, al considerar que la evidencia en conjunto demostraba la responsabilidad del procesado en los delitos de fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado, pues, a pesar de habérsele acusado por uso de documento falso, consideró el Ad quem que la conducta prevista en el artículo 289 del Código Penal, se avenía perfectamente a la imputación fáctica presentada por la Fiscalía y la condena por esa otra conducta le reportaba una leve favorabilidad en el monto de la pena. Esta es la sentencia objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Cuatro cargos postula el demandante contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Primer Cargo. Error de hecho por falso raciocinio.
Explica que los informes científicos elaborados por la neuropsicóloga Ángela María Pérez y por el psiquiatra forense Óscar Armando Díaz, así como los testimonios de Amanda Zúñiga Lozano y Alberto Grajales Patiño, constituyen el hecho indicador, a partir del cual se incurrió en falso raciocinio en la inferencia que elaboró el Tribunal, concretamente por desconocimiento de las reglas de la experiencia.
La evaluación que hizo la doctora Ángela María Pérez de Ángel Jaime Grajales Santa, revela que se detectaron fallas en la memoria y signos de alteración en el sistema cognitivo, por lo que le diagnosticó síndrome demencial.
El dictamen del psiquiatra forense Óscar Díaz Beltrán, concluye acerca de un cuadro demencial compatible con Alzheimer, que no le permite a Grajales Santa comprender, determinarse ni medir las consecuencias de sus actos.
Por su parte, Amanda Zúñiga Lozano declaró en el juicio que las deficiencias mentales del señor Grajales Santa se acentuaron después del año 2006 y en el año 2007 le daba dificultad firmar y había que mostrarle una firma para que la imitara.
Y, el testigo Alberto Grajales Patiño dijo que en el año 2007 era evidente para todo el mundo que su padre estaba enfermo.
Explica el libelista que de esos hechos indicadores el Tribunal infirió que para el 23 de abril de 2009 Ángel Jaime Grajales Santa no estaba en condiciones mentales para obligarse, ni tenía capacidad de entender o determinarse debido a la enfermedad de Alzheimer, en consecuencia tampoco estaba en condiciones mentales para otorgarle poder especial al abogado Jaime Montoya Naranjo.
Señala que el Tribunal también dio por demostrado el fuerte vínculo de amistad entre Montoya Naranjo y Ángel Jaime Grajales, lo que le permitía al abogado percibir el deterioro mental de aquél.
Concluyó el Ad quem que el conjunto de pruebas le permitía deducir, más allá de toda duda, que Jaime Montoya Naranjo se aprovechó de la situación de salud de Ángel Jaime Grajales para aceptar un poder supuestamente otorgado por él para representarlo en un proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Concesiones, INCO.
Advierte el demandante que el Tribunal infirió que debido a la amistad es posible percibir que una persona sufre Alzheimer, así como su deterioro mental y el avance de la enfermedad y que el paciente no podía firmar documentos, hecho que igualmente también debía conocer el procesado por razón de la amistad.
Considera el demandante que esas inferencias atentan contra las reglas de la experiencia, porque de los hechos indicadores no se infiere que «…siempre o casi siempre que una persona conoce de la existencia de la enfermedad de Alzheimer de un amigo, debe saber que ello le impide suscribir o rubricar documentos.»
Reproduce apartes de la providencia CSJ SP, 4 mar. 2009, Rad. 23909, que se refiere a la experiencia como forma específica de conocimiento.
Segundo Cargo. Error de hecho por falso raciocinio.
A juicio del demandante se incurrió en este yerro al valorar el dictamen grafológico, pues esta prueba determinó que las firmas provienen del mismo amanuense, y añadió que no se apreciaba la dificultad en el arranque que caracteriza a los enfermos de Alzheimer, circunstancia que de acuerdo con el Tribunal, era conocida por el procesado, lo que le imponía saber que el poder era falso.
Replica el actor que el perito nunca concluyó que la firma fuera falsa, porque dijo que provenía del mismo amanuense, sólo que al consultar con el psiquiatra Óscar Díaz, éste le manifestó que los enfermos de Alzheimer probablemente tienen dificultades para el arranque o el inicio del trazo al escribir.
Considera que el Tribunal elaboró un indicio a partir de que todas las personas que padecen Alzheimer tienen problemas para firmar y como el señor Grajales Santa sufría de Alzheimer al momento de otorgar el poder, concluyó que él no podía firmar.
Entonces no se puede inferir por las leyes de la ciencia, la experiencia y la lógica esa conclusión. La psicóloga Dra. ÁNGELA MARÍA PÉREZ señaló que con dos de los cuatro test que le realizó a ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA por el año 2006, no podía determinar definitivamente su estado cognoscitivo.
En medicina no hay una sola teoría, no es una ciencia exacta. Por lo tanto su método no es igual al de las matemáticas. Entonces la sentencia parte del hecho para atacar el problema, como un problema de transgresión de la ley de la ciencia, porque no estamos hablando de ciencias exactas.
Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
Asegura el defensor que el Tribunal supuso y valoró tres artículos de literatura científica que contienen conceptos técnicos extraídos de páginas de internet, que no fueron descubiertos, solicitados, decretados e introducidos como pruebas en el juicio, por lo que nunca se sometieron a contradicción.
Señala que se trata de unos textos provenientes de las direcciones web www.diagnosia.com; www.afedaz.com; y, www.redmedica.com.mx, a los que el Juez Colegiado les dio total credibilidad e hizo referencia a ellos para fundamentar la condena.
Relaciona las pruebas que se descubrieron, solicitaron, decretaron e introdujeron al juicio por las partes, sin que entre esas se incluyeran los documentos virtuales.
Explica el demandante que uno de esos documentos alude a un medicamento y se titula «Principio activo de Excelon»; otro define la enfermedad de Alzheimer y se utilizó por el Tribunal para complementar el concepto del doctor Óscar Díaz; el tercero se refiere a las etapas de la enfermedad y fue tenido en cuenta por la segunda instancia para indicar cómo es la evolución de tal padecimiento, la duración de cada fase, los síntomas y las circunstancias que presentaría cada paciente. Entonces, la Sala de Decisión se valió de esa información para afirmar cómo evolucionó la enfermedad de Ángel Jaime Grajales y en qué fase estaba para asegurar que el procesado tenía el deber de conocer su estado de salud.
La valoración de esos documentos –señala el defensor– tuvo consecuencias adversas para el procesado, porque se les otorgó poder suasorio a unos medios de convicción inexistentes. Tal análisis incidió específicamente en la declaratoria de responsabilidad por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.
Con sustento en esos documentos el Tribunal supuso que Jaime Montoya Naranjo conocía el estado mental de Ángel Jaime Grajales y se aprovechó de esa circunstancia. Empero, ninguna evidencia mostraba que su defendido conocía esos aspectos.
Agrega que el Ad quem dio por probada la situación de deterioro del señor Grajales Santa, con fundamento en el testimonio de Alberto Grajales –hijo de Ángel Jaime– quien declaró que personas desconocidas en el proceso le manifestaron que su padre no los había reconocido, sin que esos comentarios involucraran directa o indirectamente a Montoya Naranjo, de quien no se conoce que supiera acerca de tal situación, porque ninguna evidencia lo demuestra.
Los mismos argumentos los tuvo en cuenta para deducirle responsabilidad a Jaime Montoya por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Es decir, que la responsabilidad la dedujo del supuesto conocimiento del estado de salud mental de Ángel Jaime Grajales.
Cargo Cuarto. Nulidad.
Considera que se vulneró el principio de congruencia, puesto que se el procesado fue acusado por uso de documento falso y, sin embargo, se le condenó por falsedad en documento privado, argumentando la necesidad de variar la adecuación típica.
Aduce que la causal de nulidad que invoca está prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 448 ibídem.
El principio de congruencia –añade– es un elemento estructural del debido proceso; entonces, expone en qué consisten éste y el derecho de defensa, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Rad. 34022 de 8 de junio de 2011) y explica que
[S]e entiende que la acusación se constituye en un compromiso/garantía el cual comporta una obligación y un derecho recíproco entre el órgano acusador y el sujeto investigado. Dicho de otra manera, lo que se construye con la formulación de cargos en la acusación es un (sic) promesa tacita (sic) de que la fiscalía en su ejercicio punitivo demostrará que el procesado incurrió en una conducta que se enmarca en la hipótesis normativa que se reprocha por el derecho penal. A su vez, el procesado, desde la formulación de acusación, conoce de manera clara, precisa, coherente y concreta cual (sic) es la conducta en cuestión que se le recrimina y de este modo cuenta con tiempo y medios suficientes para preparar su defensa frente a ese específico cargo; concretándose de esa manera la fórmula congruente entre acusación y decisión final del asunto de modo que no es dable alterar los términos de dichos señalamientos.
Agrega que aunque la jurisprudencia ha admitido que en casos excepcionales se varíe la acusación, esa modificación sólo puede hacerse respecto a la imputación jurídica para adecuarla a lo que se ha demostrado en el debate probatorio, sin que pueda alterarse el aspecto fáctico.
Trae a colación otro fragmento jurisprudencial (Rad. 24668 del 28 de noviembre de 2007), en el que la Sala de Casación Penal señala que no hay congruencia, entre otras circunstancias, cuando se «…condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación…».
A juicio del demandante, el Tribunal consideró que la Fiscalía se equivocó al tipificar el atentado contra la fe pública, porque la imputación fáctica consistía en la falsificación de la firma de Ángel Jaime Grajales Santa en el poder que le confirió al procesado y en su contenido, porque para el mes de abril del año 2009 el señor Grajales Santa, por padecer Alzheimer, no tenía capacidad para obligarse y debido «…a las alteraciones que implica ese síndrome demencial, su firma debía presentar apraxia, es decir, dificultad en el arranque, la cual no fue evidenciada por el perito en grafología, quien por el contrario fue enfático en manifestar que las cuatro firmas analizadas no mostraban dificultad al inicio.»
Cuestiona que el Ad quem hubiese considerado que el procesado «sabía» que el poder era falso y a pesar de ello lo utilizó para actuar en el proceso de expropiación promovido por el INCO contra Ángel Jaime Grajales, pues lo único que expuso la Fiscalía en ese sentido fue que Jaime Montoya Naranjo había «usado» un poder espurio, porque quien lo suscribió no estaba en condiciones mentales para hacerlo.
Afirma que la Fiscalía nunca planteó que Jaime Montoya Naranjo hubiese participado en la falsificación del documento, porque su actuación se había restringido a usar el poder especial, presentándolo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga para actuar en representación de Ángel Jaime Grajales en el proceso de expropiación.
La falsedad en documento privado –explica– se tipifica cuando se falsifica y se usa un documento privado que pueda servir de prueba; mientras que el uso de documento falso reprime que quien no hubiese concurrido a la falsificación, pero use el documento público espurio.
Sería diferente si la Fiscalía hubiese imputado el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, porque esos presupuestos fácticos y normativos comprenden las conductas de falsificar y usar.
Destaca que ninguna de las evidencias presentadas por el ente acusador señala que Jaime Montoya Naranjo falsificó el documento.
Por último, censura que el Tribunal considerara que el procesado incurrió, en relación con el mismo documento, en falsedad ideológica y en falsedad material.
Con fundamento en esas premisas, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a Jaime Montoya Naranjo de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado y fraude procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar los cargos planteados por el defensor de Jaime Montoya Naranjo contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
«Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Precisamente, para habilitar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.»
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte1:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso–, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, aclarando de antemano que la Sala inadmitirá los dos primeros cargos, porque no cumplen las finalidades del recurso de casación, ni se ciñen a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, especialmente porque no reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación.
Primer cargo.
El error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En esos casos es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el postulado científico, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia que fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica.
Considera el demandante que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, porque de la evaluación neuropsicológica que hizo la doctora Ángela María Pérez, del dictamen del psiquiatra forense Óscar Díaz Beltrán y de los testimonios de Amanda Zúñiga Lozano y Alberto Grajales Patiño, infirió que para el 23 de abril de 2009, Ángel Jaime Grajales Santa no estaba en condiciones mentales para obligarse, no tenía capacidad de entender o determinarse debido a la enfermedad de Alzheimer y, en consecuencia, no tenía facultades para otorgarle poder especial al abogado Jaime Montoya Naranjo.
Igualmente, censura que el Tribunal infiriera de esas pruebas un fuerte vínculo de amistad entre Jaime Montoya Naranjo y Ángel Jaime Grajales, circunstancia que de acuerdo con la segunda instancia, le permitía al abogado percibir el deterioro mental del señor Grajales.
Esas inferencias, de acuerdo con el actor, atentan contra las reglas de la experiencia, porque de los hechos indicadores enunciados no se deduce que «…siempre o casi siempre que una persona conoce de la existencia de la enfermedad de Alzheimer de un amigo, debe saber que ello le impide suscribir o rubricar documentos.»
Lo primero que se advierte es que el Tribunal valoró las pruebas periciales y testimoniales a las que hace referencia el demandante, sin que de ninguna manera las asumiera como hechos indicadores de la situación mental de Ángel Jaime Grajales o de la amistad que existía entre éste y el procesado.
En efecto, la evaluación que hizo la doctora Ángela María Pérez, reveló fallas en la memoria y signos de alteración en el sistema cognitivo, por lo que diagnosticó síndrome demencial; El psiquiatra forense Óscar Díaz Beltrán, concluyó que había un cuadro demencial compatible con Alzheimer, que le impedía a Ángel Jaime Grajales entender, comprender, determinarse y medir las consecuencias de sus actos; Amanda Zúñiga Lozano declaró que las deficiencias mentales del señor Grajales Santa se acentuaron después del año 2006 y en el año 2007, incluso que le daba dificultad firmar sin tener un patrón de muestra; y, Alberto Grajales Patiño dijo que en el año 2007 era evidente para todo el mundo que su padre estaba enfermo.
En consecuencia, los que el defensor denomina hechos conocidos o indicadores muestran directamente que existió un diagnóstico previo por parte de neuropsicología, asimismo que la valoración posterior por psiquiatría forense concluyó acerca de la incapacidad total de Ángel Jaime Grajales y los testigos Amanda Zúñiga y Alberto Grajales explicaron cómo fue que comenzaron a notar el deterioro de su empleador y padre, respectivamente.
De esas pruebas, no infirió el Juez Colegiado la existencia de ningún hecho desconocido, lo que se evidencia con las consideraciones que al respecto hizo en ese sentido:
El conjunto probatorio enseña que el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA empezó a presentar problemas de memoria desde el año 2002, momento en el que fue tratado por el Dr. JORGE LUIS OROZCO, quien conforme a la historia clínica obrante en el proceso, indicó que GRAJALES SANTA padecía un síndrome demencial. Lo anterior, igualmente fue conformado por la contadora AMANDA ZÚÑIGA quien manifestó en juicio que ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA “a partir del 2000 o 2002 empezó a tener problemas en su salud mental, se le consiguió por el hijo una cita en Cali con el Dr. OROZCO y se siguió haciendo tratamiento neurológico por un tiempo, le formuló el excelón. Había que estarlo llevando cada mes, luego le fue esparciendo las citas”.
Así mismo, refulge evidente que dicho proceso de deterioro mental continuó avanzando, razón por la cual, el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA fue remitido con la neuropsicóloga, Dra. ÁNGELA MARÍA PÉREZ RESTREPO en enero de 2006, quien le aplicó 2 de los 4 test necesarios para la determinación de su estado cognoscitivo. Esa profesional, precisó que el paciente fue remitido por su neurólogo tratante debido a las fallas en la memoria, aplicándole una prueba de tamizaje cuyos resultados “significan que las fallas de memoria del paciente por las cuales consultó no eran las esperadas para la edad, es decir, sí había signos de alteración en su sistema cognitivo con otras dificultades en áreas como: el dibujo, el lenguaje. Hasta el momento sí cumplía con los criterios para un diagnóstico de síndrome demencial”. Con esta testigo se introdujo el informe de valoración neuropsicológica del 6 de enero de 2006, suscrito por ella.
Por su parte el psiquiatra forense Dr. ÓSCAR DÍAZ, quien valoró al señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA el 25 de septiembre de 2009 a solicitud del GAULA, concluyó “que el señor ÁNGEL JAIME presenta un deterioro cognitivo, compatible con cuadro demencial, compatible con lo que es una enfermedad de Alzheimer lo cual no le permite entender, ni comprender ni determinarse en su proceder y por tanto no le permite o tampoco tenía la capacidad de poder medir las consecuencias de sus actos, lo cual está contemplado dentro de la conclusión de dicho informe”. Este profesional, igualmente indicó que el paciente GRAJALES SANTA venía presentando el deterioro cognoscitivo y cognitivo desde el año 2002, cuando –conforme a la documental aportada a la experticia–, manifestó ante los médicos del Valle del Lilí, su pérdida de memoria. Con este testigo se introdujo el informe pericial de Medicina Forense del 25 de septiembre de 2009, suscrito por él.
Así mismo, la contadora de ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA, señora AMANDA ZÚÑIGA, fue reiterativa, conteste y precisa en afirmar que “esas deficiencias se vinieron como a acentuar después del año 2006, en el año 2007 ya lo vi más desmejorado como para hacer firmas sobretodo…”, agregando que para la fecha de su retito del parador de Buga, esto es, el 20 de septiembre de 2007, ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA se encontraba mentalmente más deteriorado, le costaba trabajo firmar, le temblaba mucho la mano y había que mostrarle su firma para que lograra hacerla.
Igualmente, ALBERTO GRAJALES PATIÑO indicó que para el año 2007 su papá “ya no podía hacer nada” y que “todos los empleados y todas las personas que conocían a mi papá sabían que él ya no estaba normalmente, máxime que en el año 2007 yo ya escuchaba gente que me decía ‘ve estuve en el parador y tu papá ni siquiera me reconoció?”, concluyendo que mucho antes del retiro de AMANDA ZÚÑIGA su padre ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA ya no tenía voluntad.
En ese contexto, refulge evidente que el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA empezó a sufrir de un síndrome demencial compatible con el Alzheimer desde el año 2002, razón por la cual su proceso mental era degenerativo y progresivo, conforme lo explicaron los peritos médicos llevados a juicio, síndrome demencial que por demás no tiene cura, sino que los medicamentos que se formulan tienen el único objeto de tratar que el deterioro progresivo no sea tan dramático sino que se hagas más lento.
Así las cosas estima la Sala que efectivamente se probó en juicio el padecimiento mental del señor GRAJALES SANTA, el cual, como se dijo, empezó en el año 2002 su proceso de deterioro degenerativo, donde se presentan múltiples alteraciones, algunas conocidas como afasias, agnosias y apraxias, esta última – tal como lo dijeron los expertos – genera dificultad en el arranque de la escritura y el dibujo, entre otras actividades.
Entonces, que el Tribunal concluyera que con exactitud para el 23 de abril de 2009 Ángel Jaime Grajales Santa no se estaba mentalmente capacitado para obligarse, sin que así lo hubiesen informado los peritos y mucho menos o los testigos, no corresponde a una inferencia lógica, a la que hubiese llegado partiendo de las pruebas periciales y de los testimonios que reseña el demandante.
Si el defensor consideró que esa afirmación no estaba probada, debió proponer un falso juicio de existencia por suposición. Y, si de alguna manera estima que dedujo ese juicio de las evaluaciones de la neuropsicóloga y del psiquiatra forense o de los testimonios de Amanda Zúñiga y Alberto Grajales, sin que así lo expresaran tales pruebas, era necesario que dirigiera el ataque por la senda del falso juicio de identidad.
La misma situación se presenta en lo que se refiere a la predicada amistad que existía entre los señores Ángel Jaime Grajales Santa y Jaime Montoya Naranjo, pues tal evento no lo dedujo el Tribunal de las pruebas que vienen de reseñarse, sino del testimonio de Luz Mila Moreno quien directamente declaró sobre la existencia de tal vínculo, acorde lo expuso el Ad quem:
De otra parte, advierte la Sala que en el juicio oral quedó plenamente demostrado el fuerte vínculo de amistad que existía entre el procesado MONTOYA NARANJO y el señor GRAJALES SANTA, conforme lo señaló la testigo de la defensa LUZ MILA MORENO, quien fue clara, conteste y reiterativa al expresar que el implicado “era muy amigo de don Jaime Grajales, iba a los eventos, eran muy amigos porque siempre don Jaime como permanecía allí, cuando él llegaba a veces le decía “Hola Tocayo, cómo estas?”, y todo eso, esa amistad es prácticamente desde que yo estaba trabajando en el parador de Buga, en la Fogata.”, esto es desde 1985.
Que de esa declaración el Tribunal hubiese inferido la existencia de una estrecha amistad y, además, concluyera que por la existencia de ese vínculo era obligatorio para Jaime Montoya Naranjo percibir el deterioro mental del señor Grajales Santa, también expondría la sentencia de segunda instancia a un eventual falso juicio de identidad.
La inconformidad del defensor, se plantea proponiendo –como en este caso– axiomas que no constituyen reglas de la experiencia, sino afirmaciones ficticias del recurrente, fundadas no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.
En otras palabras, cuando el demandante trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que el diagnóstico, evolución de la enfermedad y estado mental de Ángel Jaime Grajales Santa, así como su amistad con Jaime Montoya Naranjo eran hechos desconocidos que erróneamente se infirieron de otros conocidos o indicadores, no está relacionando, así lo diga, reglas de la experiencia, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de negar los argumentos del Tribunal. Incluso, omite el actor el deber de indicar cuál era el aporte la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
En su real contenido argumental, las manifestaciones del libelista apenas constituyen las aseveraciones que pretende contraponer a las de la segunda instancia.
Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen máximas de la experiencia, bien poco hizo para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto.
No se aprecia el falso raciocinio que pregona el actor. En consecuencia, el cargo será inadmitido.
Segundo cargo.
A juicio del demandante, el Tribunal incurrió en falso raciocinio en relación con el dictamen grafológico, porque con esta prueba se determinó que las firmas provienen del mismo amanuense y que no se apreciaba dificultad en la escritura, característica ésta de los enfermos de Alzheimer. Es decir, que el perito no concluyó que la firma fuera falsa.
Sin embargo, según argumenta el defensor, el Ad quem consideró que el poder era falso y que esa situación era conocida por el procesado. Para ello elaboró un indicio con fundamento en que todas las personas que padecen Alzheimer tienen problemas para firmar y como el señor Grajales Santa sufría de Alzheimer al momento de otorgar el poder, coligió que él no podía firmar. Así –advierte–, se desconocieron las leyes de la ciencia, la experiencia y la lógica.
Con todo, de la lectura de la sentencia de segunda instancia se patentiza que el Tribunal de ninguna manera elaboró ese silogismo, porque concluyó que Ángel Jaime Grajales Santa presentaba dificultades para firmar, empero en razón a que así lo declararon Amanda Zúñiga y Alberto Grajales.
Las consideraciones del Tribunal en relación con la falsedad de ese específico documento y el conocimiento que de esa situación –según el criterio del Ad quem– tenía Jaime Montoya Naranjo, fueron expuestas en los siguientes términos:
El requisito principal para que se configure el delito es básicamente, que el documento falsificado sea utilizado como prueba para obtener un derecho o un beneficio. Esto quiere decir que si se falsifica un documento privado pero el documento no es utilizado luego como prueba, esa falsificación es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como inocua, por tanto no hay delito debido a que no produce efecto alguno.
Independientemente de si el falsificador obtuvo beneficio o no, el hecho de haber utilizado el documento falso como prueba hace que se haya configurado el delito en cuestión, situación que ocurre en el caso que nos ocupa, donde MONTOYA NARANJO sabía de la falsedad del poder para actuar en representación del señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA dentro del proceso de expropiación promovido por el INCO, y además lo utilizó como prueba de ese falaz mandato en dicho proceso civil, para ejercer la representación jurídica de GRAJALES SANTA.
Así las cosas, advierte el Tribunal que MONTOYA NARANJO sí incurrió en la conductas penal de falsedad en documento privado respecto al poder que supuestamente le fue otorgado por GRAJALES SANTA el 23 de abril de 2009, porque: i) la realidad probatoria enseña que para el año 2009 el señor GRAJALES SANTA debido a su avanzado deterioro mental por la enfermedad de Alzheimer, no estaba en capacidad cognitiva ni cognoscitiva para suscribir el poder, situación ampliamente conocida por su amigo JAIME MONTOYA NARANJO; ii) el peritaje grafológico realizado por CARLOS ARMANDO DE LA CARRERA FRANKLIN, concluyó que si bien las firmas dubitadas objeto de estudio provienen del mismo amanuense, las mismas no presentan dificultad en el arranque, alteración de la apraxia que caracteriza a los enfermos de Alzheimer como GRAJALES SANTA, quien para esa época llevaba cerca de siete años con la alteración neurodegenerativa, situación conocida por el abogado MONTOYA NARANJO que le imponía saber que el poder asumido era íntegramente falso; y, iii) lo anterior confluye con el dicho de AMANDA ZÚÑIGA y ALBERTO GRAJALES quienes coincidieron en afirmar que desde el año 2007 GRAJALES SANTA presentaba problemas tanto físicos (temblor en las manos) como mentales (pérdida de memoria) para rubricar.
Aún si se admitiera que el Tribunal analizó unos hechos indicadores de los cuales dedujo que el señor Grajales Santa no podía firmar, es claro que la formulación del cargo y su fundamentación no se avienen a la técnica que rige el recurso extraordinario.
Cuando de atacar la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente viene sosteniendo que en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho –por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica–; o de derecho –por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley–.
Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común.
Empero, además –lo ha repetido la Corte–, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su remplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata con el recurso de casación de anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste como quiera que la sentencia llega a esta sede investida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al actor desvirtuarla, conforme ha sido analizado por esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ AP, 5 dic. 2002, Rad. 18246; CSJ SP, 23 sep. 2003 Rad. 14093; CSJ SP, 26 nov. 2003, Rad.11135.
De ahí que para demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indirecta, el casacionista debe indicar en desarrollo de los cargos de sustentación de acuerdo con los claros y precisos términos fijados por el artículo 184, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, en qué momento de la construcción indiciaria se produjeron los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.
Finalmente, ni siquiera tuvo en cuenta el libelista que las leyes de la ciencia no son las mismas que gobiernan la experiencia y la lógica; y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unas u otras ha sido el postulado vulnerado.
Este cargo será igualmente inadmitido.
En relación con los cargos tercero y cuarto, que el defensor formula por la vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición y por nulidad, respectivamente, la Sala considera necesario superar los defectos de lógica y adecuada argumentación. En consecuencia, los admitirá para estudiarlos de fondo, porque de su contenido es posible entender el alcance de la impugnación.
En consecuencia, se realizará la correspondiente audiencia de sustentación, para que las partes se pronuncien únicamente acerca de las censuras seleccionadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Segundo: ADMITIR los cargos tercero y cuarto de la demanda presentada a nombre de Jaime Montoya Naranjo.
Tercero: Una vez agotado el mecanismo de insistencia y si este no prospera, se ordena que las diligencias regresen al despacho para fijar fecha de la correspondiente audiencia de sustentación de los cargos tercero y cuarto de la demanda, en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en curso de la cual los intervinientes se referirán exclusivamente a las censuras admitidas.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089.
2 CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24323.
3 CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530.
4 ib. Rad. 24530.