Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2810-2014
Radicación N° 43498.
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de MILCIADES PÚA GÓMEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a dicho ciudadano por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración el 21 de mayo de 2013, por el delito de Interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS
En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:
Durante el período comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 1999, se celebró por parte de la Contraloría General de la República, una auditoría en las instalaciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, encontrando la celebración de 13 contratos celebrados por el señor Milciades Púa Gómez en calidad de Secretario de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario, durante la vigencia fiscal de 1999, los cuales oscilaban por un valor total o superior a $700.000.000, con el mismo objeto para la misma vigencia y con cargo a los mismos recursos y se realizaron por contratación directa para el suministro de mercado de víveres para los ancianos institucionalizados y de la calle, del programa Revivir.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el oficio No 80081-1658-GDA del 1 de diciembre de 2000 suscrito por el Gerente Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República, el 23 de abril de 1001 la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla profirió resolución de apertura de investigación previa.
Posteriormente, el 1 de octubre de 2001, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de MILCIADES PÚA GÓMEZ, quien fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria rendida el 3 de julio de 2003, en la cual se le comunicó que era investigado por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos.
El 3 de septiembre de 2003, el órgano instructor decretó la clausura de la investigación; sin embargo, cuando el proceso se encontraba al despacho para la calificación del mérito del sumario, el 6 de abril de 2004, decretó oficiosamente la nulidad de aquella resolución debido a la omisión de definición de la situación jurídica del procesado, a lo cual procedería el 6 de mayo siguiente en providencia en la cual decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado por considerarla innecesaria.
El 7 de septiembre de 2004 se declaró cerrada la investigación y el 14 de octubre siguiente, una vez vencido el término de traslado a los sujetos procesales, se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación por el delito de Interés ilícito en la celebración de contratos, la cual fue confirmada el 11 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor contra aquélla.
Una vez agotado el término de traslado común a los sujetos procesales, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla realizó la audiencia preparatoria el 26 de septiembre de 2012 y, luego, el 4 de febrero de 2013, la vista pública de juzgamiento. El 21 de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad profirió sentencia mediante la cual condenó al procesado como autor del delito por el cual venía acusado imponiéndole una pena de 72 meses de prisión y multa de 52.5 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión.
Finalmente, el 16 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor contra la sentencia de primera instancia, resolvió: (i) no acceder a la solicitud de nulidad y (ii) confirmar íntegramente el fallo impugnado. A su vez, esta sentencia fue objeto de recurso de casación interpuesto por los titulares de la defensa técnica y material, el 23 de octubre y el 15 de noviembre de 2013, respectivamente.
En la oportunidad legal, el 31 de enero de 2014, el defensor presentó la demanda de casación, por lo que el proceso (cuaderno original) fue remitido a esta Corporación el 28 de marzo siguiente.
DEMANDA DE CASACIÓN
Una vez se identifican los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante; en la demanda se formulan tres cargos, los dos primeros como principales y el último como subsidiario. Previo al desarrollo de los mismos, advierte el casacionista que invoca la nulidad de la actuación de manera subsidiaria porque considera que, en el contexto de relativización del principio de prioridad que ha decantado la Corte1, la prosperidad de los cargos que se dirigen a demostrar que las sentencias condenatorias se fundaron en yerros de valoración probatoria, implicarían su sustitución por una absolución, alternativa ésta que, a su juicio, garantiza “en mejor condición” los derechos de defensa y el debido proceso. A continuación desarrolla cada una de las censuras propuestas:
Primer cargo: violación indirecta por falso juicio de legalidad
Alega el demandante que por la vía indirecta se aplicaron indebidamente los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 145 del Decreto 100 de 1980 y 232 de la ley 600 de 2000. De igual forma, se habrían dejado de aplicar los artículos 29 y 250 de la Constitución, y el 7º, 84, 316, 318 y 232 de la Ley 600. De esa manera, aduce la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto las sentencias se habrían fundado en medios de convicción producidos ilegalmente dentro del proceso.
En concreto, reprocha el defensor que la fiscalía se despojó de la obligación constitucional de adelantar la investigación y recolectar las pruebas para, en su lugar, entregarle su cumplimiento a un funcionario de policía judicial. En ese orden, continúa, las pruebas que sustentaron la declaratoria de responsabilidad penal en las instancias, no fueron practicadas ni por el fiscal ni por el juez de conocimiento, situación ésta que aparejaría la violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional.
Se duele el censor que desde los albores de la investigación, la Fiscalía entregó la investigación a la policía judicial cuando comisionó a un funcionario del C.T.I. para que evacuara las diligencias necesarias en orden al esclarecimiento de los hechos, disposición ésta que habría violado el inciso final del artículo 84 del C. de P.P. porque “no se concretaron cuáles eran las diligencias a llevar a cabo ni precisó el tipo de documentación que debía recoger”. En tal virtud, sostiene, el comisionado recaudó la totalidad de la prueba documental referenciada en los informes No 458 del 4 de julio de 2001 y No 711 de 31 de agosto del mismo año, que habría sido el fundamento probatorio de las sentencias, con lo cual se pretermitió lo dispuesto en el artículo 316 procesal.
En cuanto a las facultades de la policía judicial para practicar pruebas y a las precisas oportunidades en que pueden ser ejercidas, cita los artículos 314, 315 y 316 del C.P.P. así como la sentencia No 27508 de 2008 de esta Sala, para concluir que aquélla no ejerció una simple labor de apoyo investigativo ni practicó una prueba pericial, como lo permite el precitado artículo 316, sino que desplazó la función investigativa de la Policía en la tarea de recaudo probatorio.
Adicionalmente, señala el libelista una violación al debido proceso de producción de la prueba porque la actividad de recolección de documentos en la Secretaría de Participación Ciudadana, relatada en el Informe No 711, se llevó a cabo en una diligencia material de inspección judicial que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 244 del C.P.P. Agrega que, tales documentos fueron trasladados por lo que debían ser autenticados conforme lo establece la norma que se acaba de mencionar, así como también los artículos 239 y 245 ibídem, lo cual tampoco se cumplió.
Por último, sostiene el casacionista que como quiera que (i) los documentos incorporados al proceso, especialmente los allegados en los libros anexos al informe de policía judicial, deben ser excluidos y que (ii) la prueba restante no demuestra la responsabilidad del procesado; habrá de revocarse la sentencia condenatoria y, en su lugar, decretar la absolución de aquél.
Segundo cargo: violación indirecta por falso juicio de convicción
En segundo lugar, alega el recurrente que se incurrió en violación indirecta de la ley por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, pues, de una parte, se aplicaron indebidamente los artículos 3º, 4º, 5º, y 145 del Decreto 100 de 1980 modificado por las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995; 232, 233 y 314 de la Ley 600 de 2000; y de la otra, se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7º, 9º y 16 de la Ley 600.
El error de derecho aludido habría consistido en que los jueces de primera y segunda instancia le otorgaron la calidad de prueba al informe de policía judicial C.T.I. GIE No 711 del 31 de agosto de 2001, sin incluir en tal reparo los anexos allegados con el mismo, pues los mismo fueron objeto del primer cargo; cuando el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y, luego, el 314 de la ley 600 de 2000 proscribieron el valor de prueba a dichos informes y los catalogan como criterios orientadores de la investigación. En esa dirección argumenta el censor que el informe policial en mención fue relacionado expresamente entre los medios de pruebas y, lo que es más grave aún, sus conclusiones fueron trascritas en las sentencias de las instancias2.
Concluye el recurrente que, a lo sumo, los informes de policía judicial identifican posibles fuentes o medios de prueba, es decir, pueden indicar dónde y cómo se puede obtener el medio de convicción, pero nunca constituye prueba en sí mismo. De esa manera, solicita que se aplique la cláusula general de exclusión establecida en el artículo 29 de la Constitución Nacional y, en tal virtud, en armonía con la prosperidad del primer cargo, se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva al procesado.
Tercer cargo: nulidad
En subsidio de los anteriores cargos, alega el recurrente que la sentencia se produjo en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa técnica (art. 306-3 L. 600 de 2000). Por esa vía, considera, se vulneraron disposiciones normativas contenidas en los artículos 29 de la Constitución; 6º del Código Penal; 8º y 24 de la Ley 600 de 2000; así como en el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14-3).
Estima el casacionista que se violó el derecho a la asistencia letrada desde el momento en que en la audiencia preparatoria, al no comparecer el abogado Jerry de Jesús Garavito Rivera, quien acababa de recibir poder para actuar como defensor de confianza; el Juzgado procedió a designar un apoderado de oficio, el profesional Jaime Salazar Quintero. A partir de ese momento, considera, hubo ausencia de defensa técnica, pues en la audiencia preparatoria guardó “absoluto silencio” y en la de juzgamiento, su intervención final se limitó a unos pocos renglones.
El censor cuestiona que el defensor de oficio en la audiencia preparatoria no solicitara pruebas o, por lo menos, no solicitara al juez que las decretara de oficio, cuando refulgía como necesaria la declaración jurada del policía judicial que rindió el informe No 711 para que lo ratificara, por lo que infiere que “ni siquiera reviso someramente el proceso”. Así mismo, se duele que en las alegaciones de conclusión ni siquiera haya planteado una oposición seria a la legalidad de la prueba recaudada por un funcionario del C.T.I. que “era a todas luces ilegal” y que, en su lugar, expuso una postura “ajena a la historia de los hechos” en un “discurso inconexo” que nada tenían que ver con la falta de transparencia y objetividad en la contratación que se endilgaba al procesado.
En síntesis, censura el demandante que en el proceso no existió una defensa técnica integral e ininterrumpida, y que tal vicio, es insubsanable mediante remedio procesal diferente al de la nulidad (residualidad), se encuentra previsto como causal expresa de ese efecto jurídico (taxatividad), no se puede reparar por voluntad del afectado (convalidación), se identificaron los fundamentos de hecho y de derecho (acreditación), y frente al mismo no opera el principio de instrumentalidad de las formas por expresa prohibición legal.
Finalmente, solicita el libelista que se decrete la nulidad solicitada y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga la actuación a partir del auto que ordenó el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte entra a calificar la demanda de casación interpuesta por el defensor de MILCIADES PÚA GÓMEZ con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial3 y por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 8 años. En efecto, al procesado se le condenó como autor del delito de Interés ilícito en la celebración de contratos cuya pena máxima de prisión es de 12 años, según establecía el artículo 145 del Decreto-ley 0100 de 1980, modificado por las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, que era la legislación previa a la época de ocurrencia de los hechos.
En segundo lugar, se advierte que la demanda cumple los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del estatuto adjetivo4, pues identificó los datos relevantes del proceso (los sujetos, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación surtida) y sustentó los plurales cargos en capítulos separados, unos como principales y otro como subsidiario. Además, al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209 ibídem enlista expresamente al defensor como uno de los sujetos procesales legitimados para tal efecto, sino porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias jurídicas notoriamente adversas al procesado, quien en esta oportunidad actúa representado por su defensor de confianza.
En tercer lugar, contrariamente, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 206 C.P.P./2000). En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia nacional.
El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor.
Primer cargo: violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad
Considera el demandante que la prueba que sirvió de soporte a la sentencia condenatoria, esto es los documentos que contienen los procesos contractuales en los cuales se habría interesado ilícitamente el procesado, fue practicada por un funcionario de policía judicial y no por la fiscalía o por el juez competente, violentándose así el debido proceso de obtención de la prueba por ilegitimidad del sujeto que la practicó. Adicionalmente, considera irregular el procedimiento de aducción de los citados documentos porque se llevó a cabo en una inspección judicial que no cumplió los requisitos legales y sin que las copias obtenidas de los originales fueran autenticadas.
El recurrente va más lejos en su cuestionamiento cuando afirma que la prueba ilegal se produjo en un proceso en el que la delegada de la Fiscalía General de la Nación se despojó de la obligación constitucional de adelantar la investigación y se la entregó a un órgano de policía judicial (C.T.I.), el cual habría sido el que realmente llevó a cabo la investigación y la perfeccionó5. Como se observa, esta grave acusación en caso de ser cierta acarrearía, además de la responsabilidad penal y disciplinaria de la funcionaria, inclusive la nulidad de la actuación por el desconocimiento sustancial del debido proceso, por lo menos, en lo que hace a la garantía de un juez natural (art. 29 Const. Pol.), situación ésta que inexorablemente encajaría en el numeral 3º y no en el 1º del artículo 207 del C.P.P./2000.
Ahora bien, a más de la inadecuada formulación de un defecto de tal envergadura, más grave aún es que el recurrente lo utiliza como premisa de todo el argumento tendiente a demostrar un falso juicio de legalidad, sin percatarse que esa “verdad” indemostrada resulta desvirtuada por la misma demanda cuando trae a colación la actuación procesal relevante ejecutada por la Fiscalía durante la instrucción6. Obsérvese a continuación el recuento que al respecto contiene el libelo, el cual guarda absoluta fidelidad con la realidad procesal:
* Mediante resolución del 23 de abril de 2001 ordena la apertura de la investigación previa y, en tal virtud, dispone escuchar en versión libre al indagado y comisionar al C.T.I. para la realización de unas diligencias probatorias.
* El 18 de julio de 2001, ante solicitud del investigador judicial, ordena remitirle el cuaderno de copias a fin de que amplíe el informe C.T.I. G.I.E. 458 previa revisión de los contratos.
* El 1 de octubre de 2001, ordena la apertura de la instrucción y, por ende, la vinculación mediante indagatoria de MILCIADES PÚA GÓMEZ y la práctica de unas pruebas.
* El 1 de abril de 2002 fija nuevas fechas para recibir indagatoria y las declaraciones juradas que venían previamente ordenadas.
* El 6 de mayo de 2003 ordena diligencias probatorias.
* El 3 de julio de 2003 recibe indagatoria al procesado.
* El 24 de julio de 2003 ordena diligencias probatorias para impulsar la investigación.
* Mediante resolución del 3 de septiembre de 2003 decreta el cierre de la investigación.
* El 6 de abril de 2004 declara la nulidad de la anterior resolución.
* El 6 de mayo de 2004 resuelve la situación jurídica del procesado.
* El 7 de septiembre de 2004 nuevamente declara cerrada la investigación. Y,
* El 14 de octubre de 2004 califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación.
La historia del proceso manifiesta una realidad muy diferente al de un abandono de la Fiscalía de su rol y su sustitución por un órgano de policía judicial, pues, muy contrario a lo que sostiene el demandante; acredita el ejercicio de las funciones constitucionales7 y legales8 que a aquélla incumben en la primera fase de la actuación como funcionario judicial y como director de la investigación, entre las cuales se destacan: el decreto y práctica de pruebas, órdenes a policía judicial, apertura de la instrucción, vinculación del procesado, definición de su situación jurídica y la calificación del sumario. Descartada, entonces, la premisa de una alteración del debido proceso durante la fase de investigación por parte de la Fiscalía, ahora se analizará si, ciertamente, la prueba fundante de la sentencia fue practicada o recaudada por un funcionario ilegítimo, anunciando desde ya que el mismo libelo contiene, igualmente, el germen de la aniquilación del cargo.
La tesis del demandante en cuanto a la ilegalidad de la prueba se funda en las siguientes hipótesis: (i) la comisión ordenada por la Fiscalía el 23 de abril de 2001 es genérica e imprecisa; (ii) el objeto de esa comisión dirigida a un órgano de policía judicial consistió en la práctica de unas pruebas; (iii) en tal virtud, agentes de policía judicial recaudaron medios de convicción; y, por último, (iv) ese recaudo probatorio se realizó en una inspección judicial que no cumplió los requisitos legales. En el mismo orden en que fueron expuestas serán analizadas dichas afirmaciones para demostrar que no pasan de ser suposiciones que no encuentran asidero ni siquiera en la información que del proceso contiene la misma demanda.
(i) No es cierto que la comisión ordenada por la Fiscalía el 23 de abril de 2001 sea genérica e imprecisa. En efecto, la resolución que dispuso la apertura de la investigación previa contiene la siguiente orden:
2. Comisionar con amplias facultades al Cuerpo Técnico de Investigación, para que en el término de 30 días, se sirva adelantar las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, obteniendo la documentación respectiva. Se establecerán los fundamentos legales que respalden la celebración de tales contratos, mecanismos para escogencia de los contratistas, así como también, el Presupuesto Anual de la Alcaldía, teniendo en cuenta que el sindicado fue Secretario de Participación Ciudadana del Distrito.
Según el demandante, esa comisión habría iniciado el camino de ilegalidad en la aducción de la prueba finalmente obtenida porque no se concretaron las diligencias a llevar a cabo ni los precisos documentos que se debían recoger, de manera tal que se vulneró el artículo 84 del C.P.P./2000, específicamente lo previsto en el último inciso en cuanto a la exacta descripción de las diligencias a practicarse por el comisionado9. Esta censura no surge de una realidad procesal objetiva sino del particular entendimiento que tuvo el recurrente de la literalidad de la orden, el cual, entre otras cosas, parece es producto de una lectura parcial de aquélla. En efecto, la segunda parte del párrafo en que fue redactada (la que sucede al punto seguido), contiene un criterio delimitador del ámbito material de las diligencias a realizarse y no es otro que la obtención de documentos que contengan datos sobre los siguientes tópicos:
… los fundamentos legales que respalden la celebración de tales contratos, mecanismos para escogencia de los contratistas, así como también, el Presupuesto Anual de la Alcaldía, teniendo en cuenta que el sindicado fue Secretario de Participación Ciudadana del Distrito.
Entonces, resulta desacertado atacar la legalidad de la comisión conferida a funcionarios de policía judicial (C.T.I.) por su supuesta generalidad, cuando lo cierto es que aquélla delimitó suficientemente el objeto material de la comisión que, como ya se dijo, consistía en la recopilación de documentos que representaran información jurídica y financiera relevante sobre los contratos en los que se habría interesado ilícitamente el procesado, de acuerdo a los hallazgos comunicados por la Contraloría General de la República. Es más, la comisión precisó el ámbito espacial de las diligencias circunscribiéndolo a la Secretaría de Participación Ciudadana del Distrito de Barranquilla, teniendo en cuenta que el delito investigado se habría cometido por el procesado en la condición de titular de esa dependencia.
(ii) y (iii) No es cierto que el objeto de la comisión consistió en la práctica de unas pruebas ni que funcionarios de policía judicial hayan llevado a cabo una actividad de esa naturaleza. Las hipótesis dos y tres sobre las cuales el casacionista pretende edificar la ilegalidad de la prueba documental incorporada a la actuación, parten de una común premisa falsa: la recolección física de un documento por parte de un órgano de policía judicial comisionado para tal efecto configura la práctica de una prueba.
En primer lugar, debe aclararse que el numeral 2º de la resolución de apertura de la investigación previa, realmente contiene no una sino dos órdenes: una implícita que es presupuesto necesario de la siguiente y que consiste en el decreto de prueba consistente en la incorporación de unos documentos y, dos, la explícita que tiende a una labor de ejecución material, cuál es la comisión a un órgano de policía judicial (C.T.I.) para la obtención de los documentos. En síntesis, la providencia judicial citada contiene el decreto de una prueba y la comisión para la obtención de los documentos cuya incorporación se ordenó.
Incurre en una confusión el demandante cuando interpreta que la recolección de unos documentos constituye la práctica de una prueba. Antes que nada, resulta impreciso afirmar que el documento que servirá como prueba en un proceso penal se practica, pues a diferencia de lo que ocurre con otros medios de convicción, como p. ej. el testimonio cuya producción se da en su integridad al interior de la actuación procesal, el documento es una entidad física y jurídica que existe o antes o por fuera del proceso y que, por ende, en estricto sentido, no se practica sino que se incorpora o, a lo sumo, puede decirse que la práctica de esa prueba ocurre a través de su ingreso al proceso10.
Ahora bien, a partir de esa precisión surge una nueva inquietud referida a cuándo se entiende incorporado el documento al proceso y, por ende, practicada la prueba en sentido laxo. Según el recurrente ello ocurre con la obtención física de aquél, de manera tal que el sujeto que realice esa actividad es quien practica la prueba. Sin embargo, esa tesis no tiene respaldo en la ley adjetiva penal, conforme a la cual la incorporación del documento ocurre con la aprehensión de su conocimiento por parte del funcionario judicial que ordene su aducción. Al respecto, en el contenido del artículo 260 del C.P.P./2000 se observa que el criterio determinante del ingreso de un documento al proceso en la calidad de prueba no es el acto material de su tenencia, sea por un particular o por un servidor público cualquiera, sino la asunción formal de su conocimiento por parte del funcionario (incisos 1º y 3º), que no puede ser otro sino el judicial pues es éste como director del proceso el único que podría decidir sobre la imposición de sanciones a quien le niegue la posibilidad de ese conocimiento, tal y como lo prevé en forma expresa el penúltimo inciso de esa disposición normativa11.
Así las cosas, puede concluirse que ni el delegado de la Fiscalía comisionó la práctica de una prueba en la resolución del 23 de abril de 2001 ni el órgano de policía judicial comisionado llevó a cabo tal actividad. Por el contrario, el órgano acusador ejerció la atribución legítima de dirigir las funciones de policía judicial12 y, en tal virtud, encomendó una diligencia de apoyo a la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y, por su parte, el funcionario comisionado se limitó a prestar el auxilio que le fuera solicitado consistente en la recolección de unos documentos como paso previo a su incorporación al proceso. En consecuencia, la comisión ordenada y ejecutada a que se ha hecho alusión, se enmarca plenamente en las previsiones de los artículos 84 y 316 del C.P.P./2000.
(iv) No es cierto que los documentos aludidos se recolectaron en una inspección judicial ilegal. Adviértase que la ilegalidad de una conducta o una actuación cualquiera es un juicio de valor cuya validez depende, en primer lugar, de la existencia de ese objeto material valorado, de manera tal que si este presupuesto no concurre carece de sentido analizar la corrección o incorrección del juicio emitido, en este caso, la ilegalidad aducida.
Sin mayores elucubraciones resulta fácil constatar que la realidad de una inspección judicial que tuvo por objeto la recolección de documentos relativos a los procesos contractuales en los que intervino ilícitamente el sindicado, sólo existe o existió en el pensamiento del recurrente y no en la objetividad del proceso. En primer lugar, es de recordar que el investigador del C.T.I. que rinde el informe CTI. GIE. No 711 del 31 de agosto de 2001, solicitó y obtuvo la documentación que posteriormente entregó a la Fiscalía, en cumplimiento estricto de una orden que esta última impartió, la cual no incluía la práctica de una inspección. En segundo lugar, la trascripción que del contenido del informe trae la misma demanda13 no permite vislumbrar que lo acontecido haya trascendido los límites de la comisión, pues allí se anuncia que el investigador visitó la sede de la División Jurídica de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario y que estando allí, la titular de esa dependencia puso a su disposición los documentos para cuya obtención fue comisionado, los cuales procedió a fotocopiar.
Así pues, la labor ejecutada por el funcionario de policía judicial guarda relación de identidad con aquélla para la cual fue comisionado, sin que exista (por lo menos no se invoca) prueba alguna que desvirtúe la veracidad de la narración contenida en el informe, más allá de la mera apreciación subjetiva del demandante. En consecuencia, si nunca se ordenó una inspección y si ésta tampoco se ejecutó materialmente, nunca sucedió una diligencia probatoria como la que aparece regulada en los artículos 244 a 248 del C.P.P./2000. Por ende, desde el punto de vista lógico resulta imposible analizar la corrección o incorrección del juicio de valor realizado por el recurrente (ilegalidad de la prueba), cuando el objeto sobre el cual aquél recae es inexistente.
De otra parte, alega el censor que se allegaron copias de documentos originales que no fueron autenticadas, cargo éste que jamás podría configurar un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues la autenticidad del documento se refiere a la certeza sobre su creador o emisor, tal y como hoy lo define el artículo 425 de la Ley 906 de 200414, cuestión ésta que evidentemente no se refiere a la validez de la prueba sino a su eficacia, esto es, al valor probatorio que ha de merecer. De esa manera, la censura por la falta de autenticidad de un documento jamás podrá analizarse por la vía de un falso juicio de legalidad sino, a lo sumo, por un error de hecho en la apreciación de la prueba.
Finalmente, advierte la Sala que en la formulación del cargo se incurrió en una omisión absoluta de sustentación en lo que respecta a la supuesta violación indirecta de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 100 de 1980, así como del 7º de la Ley 600 de 2000. Más allá de citar esa nomenclatura, el recurrente ni siquiera se refirió al contenido de cada una de esas disposiciones normativas y mucho menos argumentó las razones por las cuales estima que el invocado error sobre la legalidad de la prueba documental obrante en la actuación, implicaría finalmente un desconocimiento de los principios de la tipicidad, de la antijuridicidad, de la culpabilidad y del in dubio pro reo, a los cuales se refieren las normas invocadas.
En síntesis, la demanda de casación es inadmisible frente al primer cargo formulado, por cuanto el falso juicio de legalidad se edifica en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas supuestamente infringidas o de las realidades acontecidas en el proceso, aunado al indebido planteamiento de censuras que correspondería a otras causales de casación y a la insuficiente motivación del cargo en otros casos.
Segundo cargo: violación indirecta por falso juicio de convicción
Antes que nada ha de recordarse que, según la estrategia utilizada por el demandante en la formulación de los cargos, la eficacia conjunta de los invocados como principales (el primero y el segundo) es la que permitiría la destrucción de la totalidad de los fundamentos probatorios de la sentencia. Además, el primer cargo (falso juicio de legalidad) tenía un radio de acción muy superior al que ahora se examina (falso juicio de convicción), por cuanto aquél se dirigía contra la inmensa mayoría de la prueba documental recaudada en la que se habría fundado la sentencia de condena, mientras que el actual sólo se refiere a un informe de policía judicial.
En el contexto descrito, el anuncio expreso del impugnante sobre la necesaria conjunción del primer y segundo cargo para obtener indubitadamente la pretendida casación de la sentencia15
, así como el reducido contorno del debate planteado a través del falso juicio de convicción; permite concluir que la falta de prosperidad del defecto inicialmente alegado aminora la eficacia del yerro actual para desquiciar los fundamentos de la sentencia, a tal punto que lo hace prácticamente intrascendente aún si en gracia de discusión se aceptara la existencia de este error.
En otras palabras, la exclusión del valor que supuestamente se habría asignado a un informe de policía judicial, dejaría en pie la múltiple prueba documental referida a los contratos respecto de los cuales se habría interesado ilícitamente el procesado, a partir de la cual los jueces de instancia consideraron acreditada tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del procesado. Por esa razón, sin hesitación alguna, el cargo no tendría la trascendencia indispensable para lograr la casación de la sentencia. No obstante lo anterior, con un propósito ilustrativo, se referirá la Sala a la sustentación del cargo.
Le asiste razón al impugnante cuando acusa a las sentencias de instancia de relacionar como un medio de prueba el Informe CTI. GIE. No 711 del 31 de agosto de 2001 y de reproducir en sus respectivas consideraciones algunas de sus partes16. Sin embargo, también lo es que los textos trascritos no constituyen un contenido probatorio del referido informe sino de los documentos contractuales que al mismo fueron anexados. Específicamente, se trata de información que contiene la abundante prueba documental incorporada, que en su redacción fue organizada por el investigador judicial quien, además, incluye algunas apreciaciones personales a título de conclusiones.
Si bien quien debe efectuar el análisis del mérito que pueda asignarse a las pruebas es exclusivamente el funcionario judicial, en nuestro caso los jueces de instancia, lo cierto es que los datos probatoriamente relevantes que fueron trascritos en las sentencias se corresponden con la objetividad de las declaraciones y/o representaciones contenidas en los documentos ingresados. Tales datos se refieren a diversos aspectos de los contratos que constituyeron el objeto material del delito por el cual se acusó y condenó al procesado, tales como son: número de los celebrados en 1999, valor total, fechas de adjudicación, identificación de los contratistas, registros presupuestales, la referencia a las cláusulas 5ª y 11ª de los textos contractuales, así como sobre la existencia o ausencia de ofertas, bonos y de facturas de venta.
En tales circunstancias, a pesar de la desafortunada imprecisión en que incurrieron los jueces de instancia en las respectivas sentencias, al catalogar un informe de policía judicial como medio de prueba y, peor aún, al citar su contenido como fundamento probatorio; lo cierto es que los medio s probatorios realmente apreciados fueron los documentos contractuales que eran los únicos contenedores de los supuestos fácticos que se tuvieron como acreditados.
Así pues, el error de las sentencias no habría consistido en la asignación de valor al informe policial sino en su eventual calificación como la prueba de unos hechos, cuando realmente tal mérito lo ostentaban era los documentos aludidos. De esa manera, sólo en apariencia podría hablarse de una violación indirecta del artículo 314 del C.P.P./2000 por falso juicio de convicción.
Al finalizar, solicita el demandante se aplique la cláusula general de exclusión consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política. Esta petición es notoriamente equívoca porque el error de derecho que señala el defensor (falso juicio de convicción) como presupuesto de la consecuencia jurídica perseguida (nulidad de pleno derecho), no encaja en el supuesto de hecho de la disposición normativa prevista en la norma superior, que no es otro que una prueba practicada con violación del debido proceso.
Obsérvese que confunde el peticionario un problema de validez de la prueba como el que implica la violación del debido proceso en su obtención, el cual en sede de casación debe formularse por la vía de un falso juicio de legalidad, con un problema eminentemente de eficacia consistente en que se le asignó mérito probatorio a un medio de conocimiento cuando la ley lo prohíbe, configurándose así un falso juicio de convicción. En ese orden, la pretensión ante un error sobre la legalidad de la prueba sería la declaratoria de su invalidez, mientras que ante un error de valoración probatoria puede serlo únicamente la exclusión del mérito que le hubiese sido otorgado.
Al igual que frente al anterior cargo, el demandante omitió sustentar la violación indirecta de los artículos 3º (tipicidad), 4º (antijuridicidad) y 5º (culpabilidad) del Decreto 100 de 1980, así como del 7º (presunción de inocencia), 9º (actuación procesal) y 16 (finalidad del procedimiento) de la Ley 600 de 2000. Ni siquiera identificó las disposiciones normativas contenidas en cada uno de esos artículos y mucho menos fundamentó la pertinencia de los supuestos de hecho de las normas invocadas con el falso juicio de convicción alegado, en aras de poder determinar si entre ambos puede plantearse una relación de adecuación (o inadecuación) que permita concluir la eventual infracción del precepto legal.
Tercer cargo: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica
De manera subsidiaria, el recurrente considera que la sentencia de condena se produjo en un proceso viciado de nulidad por vulneración al derecho a la defensa técnica, la cual habría tenido lugar a partir de la designación de un defensor de oficio en la etapa de juzgamiento previo al inicio de la audiencia preparatoria.
En la formulación del cargo de anulación, el demandante incurre en imprecisiones y contradicciones que dan al traste con su pretensión casacionista. Así, en la parte inicial de la postulación advierte que en la etapa de juicio se “despojó al procesado del derecho a ser asistido por persona letrada”, por lo que hasta la sentencia de primera instancia se surtió la causa “sin la actividad del profesional que por oficio se nombró como defensor del sindicado”. Posteriormente, en el desarrollo del cargo se duele porque el defensor asignado guardó silencio en la audiencia preparatoria y porque presentó unos alegatos de conclusión irrisorios durante la vista pública.
Refulge, entonces, que en un primer momento el casacionista cuestiona la ausencia de una persona letrada que lo asistiera y representara en el proceso. A continuación, admite la existencia de un defensor de oficio que desvirtúa de plano la afirmación inicial de la carencia de asistencia jurídica profesional. Más adelante, censura es que aquél no desplegó actividad profesional alguna, sin embargo; también menciona e inclusive trascribe los alegatos de conclusión que aquél presentó en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales, finaliza, emitiendo sendos juicios de desvalor.
La Sala observa que el motivo verdadero de inconformidad del recurrente no es un vicio del debido proceso por desconocimiento del derecho a la defensa, sino un particular desacuerdo con la actividad desplegada por el abogado de oficio basado en una visión estratégica diferente del rumbo de la defensa que, entre otras cosas, tampoco habría redundado en la pretendida solución jurídica de la absolución o, por lo menos, eso no lo demuestra el censor.
Sea lo primero indicar que durante el término de traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000 como oportunidad propicia para elevar solicitudes de pruebas y de nulidades, el procesado se encontraba representado por el defensor de confianza que venía asesorándolo desde la instrucción, el abogado Gabriel Eduardo González Trespalacios, por lo que ninguna culpa le asiste al que oficiosamente fue designado después en el eventual desaprovechamiento de esa coyuntura procesal. Es más, ha de precisarse también que el juzgado de conocimiento se vio impelido a efectuar tal designación ante la inasistencia al proceso del abogado que recibió poder iniciando la etapa de juicio y con el único propósito de garantizar la defensa técnica al procesado.
Frente a la audiencia preparatoria, reclama el impugnante que el defensor de oficio, en vez de asumir una actitud silenciosa, ha debido oponerse a la admisibilidad de la prueba documental recaudada por el órgano de policía judicial durante la investigación previa, pues “tal como se estudió en el cargo anterior era a todas luces ilegal”. Frente a este puntual reclamo, solo basta decir que al haberse descartado antes la existencia de un falso juicio de legalidad en relación a los documentos incorporados al proceso, carece de soporte la exigibilidad a la defensa de una acérrima oposición al ingreso de esa prueba, más aún cuando esto había ocurrido ya desde la instrucción y venía amparada por el principio de permanencia.
También indica el censor que en la audiencia preparatoria el defensor de oficio debió buscar el decreto del testimonio del funcionario que rindió el Informe CTI. GIE. No 711 del 31 de agosto de 2001 con el objeto de que lo ratificara; añoranza ésta que desconoce que la oportunidad legal para hacer dicha solicitud había precluido antes de que se produjera su entrada al proceso, tal y como ya se advirtió. Además, aun omitiendo esa consideración de orden legal ya de por sí suficiente para arribar a una conclusión diferente a la propuesta, no se explica la Sala cómo se reprocha la omisión del defensor en solicitar un testimonio para ratificar los contenidos probatorios que sirvieron de fundamento a la condena, es decir, se le critica por no propiciar el ingreso de una prueba de cargo adicional, planteamiento éste que resulta ilógico e incoherente con la pretensión final de la casación.
Además, cuestiona el recurrente la eficacia de los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento. Sin entrar a valorar la calidad y/o suficiencia de tales argumentos, cuestión harto difícil porque tal labor está impregnada siempre de la relatividad de los juicios de valor y que, además, rebasa el ámbito de discusión de una ausencia sustancial de defensa técnica, como el que ha de proponerse en un cargo de nulidad; se resalta que dichos alegatos plantearon dos causales de absolución: el principio del in dubio pro reo y la imposibilidad de cometer el delito, lo cual permite concluir que a pesar de las deficiencias e imprecisiones que podían contener eran coherentes con el rol defensivo y pertinentes a una eventual absolución. Es más, el recurrente ni demostró, ni podía hacerlo, que los mejores alegatos del universo jurídico tenían la potencialidad de derrumbar la eficacia de la prueba documental en que se fundó la sentencia.
En síntesis, la vulneración al derecho a la defensa técnica integral e ininterrumpida no pasa de ser un supuesto indemostrado, peor aún la realidad procesal admitida por el mismo demandante, excluye la ocurrencia de tal irregularidad y de su eventual trascendencia, por lo que no queda opción diferente a la de inadmitir el libelo también en lo que hace al cargo subsidiario de nulidad.
Conclusión
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MILCIADES PÚA GÓMEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitiera ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del C.P.P./2000.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MILCIADES PÚA GÓMEZ, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cita las sentencias de casación 27816 de 2009, 28693 de 2010 y 32983 de 2013.
2 En tal sentido destaca que en el folio 9 y ss de la sentencia de primer grado se trascriben apartes de las páginas 10 y 11 del referido informe. Igualmente, señala, ocurre a folio 14 del fallo de segunda instancia
3 Distrito Judicial de Barranquilla
4 La enunciación de la causal, la fundamentación y las normas infringidas previstas en el numeral 3º del citado artículo 212, se analizarán por separado frente a cada uno de los cargos formulados.
5 Así lo afirma en la página 25 de la demanda.
6 Páginas 21 a 25.
7 Previstas en el artículo 250 de la Constitución Política sin la reforma introducida por el Acto Legislativo No 003 de 2002.
8 Las que en términos generales se encuentran consagradas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600).
9 Art. 84-inciso final: “La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.”
10 Véase que en el Capítulo IV del Título VI del C.P.P./2000 no se habla de practicar la prueba documental sino de aportarla (art. 259), o de entregarla (art. 260) o de enviársela (art. 261) al funcionario judicial.
11 Art. 260, inciso 3º: “El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda.”
12 Artículos 250 de la Constitución Política y 114-5 del C.P.P./2000.
13 Páginas 34 y 35.
14 Art. 425: “Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. (…)”
15 En la introducción a la sustentación de los cargos (pág. 12) manifestó: “… se postulan como principales dos cargos que se encaminan a demostrar que las sentencias, tanto de primero como de segundo grado, se sustentaron en yerros de valoración probatoria por errores de derecho, que de prosperar, implicaría la sustitución de la sentencia a favor del procesado, absolviéndolo de los cargos. Se deben estudiar, en nuestra consideración, prioritariamente,…”. Y, al final, en la petición del cargo (pág. 58): Se demanda a la Honorable corte, en su Sala de Casación Penal, que en razón a lo argumentado se aplique la cláusula general de exclusión establecida en el inciso final del artículo 29 de la C.N., respecto al citado informe de policía judicial y en virtud de ello y en armonía con lo solicitado en el primer cargo, se revoque la sentencia condenatoria y por efecto de ello se absuelva al procesado del cargo imputado.
16 Folios 8 y 9 de la sentencia de primera instancia y folio 14 de la de segunda.