AP280-2014(41674)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

   

AP280-2014  

Radicación n° 41674  

                                   (Aprobado  Mediante  Acta  n°  18)   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

          La  Sala  resuelve  acerca  de  los  requisitos  formales  y debida  fundamentación  de  la  demanda de revisión presentada por el sentenciado JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  a  través  de  apoderado,  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, que lo condenado a 60  años  de prisión y multa de 18.134.36 s.m.l.m.v. como responsable del concurso  de   delitos   de  secuestro  extorsivo  agravado,  secuestro  simple  agravado,  homicidio  agravado  consumado  y  tentado, hurto calificado agravado, concierto  para  delinquir  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de defensa  personal.  

ANTECEDENTES  

1.  En  la sentencia de primera instancia se  reseñaron los hechos, así:  

Conforme al contenido del escrito presentado  por  el  Fiscal,  en  el  que  sintetiza  los  términos  de  la formulación de  imputación   a  la  que  se  allanó  JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA,  y  la  fundamentación   que  del  mismo  hizo  en  la  audiencia  correspondiente,  la  situación  fáctica  que  dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia durante los  meses  de  junio, julio y agosto de 2009, cuando bajo la dirección del policial  ÓSCAR  RODRIGO  VELASCO  alias  “el  GORDO”,  ISMAEL  BAUTISTA GÓMEZ alias  “CULEBRO”,  ÉDGAR  USECHE  alias  el  “FLACO”  y JHON RICARDO CÉSPEDES  GAVIRIA   conocido   como  alias  “GOLIAT”  y  quien  para  ese  momento  se  desempeñaba  como auxiliar de la Policía Nacional, en la Estación de Mosquera  y  ejercía  funciones principalmente en el CAI MÓVIL de dicha institución que  se  ubicaba  en  varias  zonas rurales de los municipios de Mosquera o Funza, se  concertaron  para  la  realización de varios hurtos de camiones tipo NPR, HKR y  NHR,  con  la  condición  según  adujo  el  citado  VELASCO  de asesinar a los  conductores   de los mismos, y desarrollando para tal efecto, dos clases de  modalidades.   

   

La  primera  de  ellas,  la  realización de  retenes  de  la  Policía,  en  trochas  o  zonas  rurales  de los municipios de  Mosquera  y  Funza  a  altas  horas  de  la  noche o en la madrugada, en algunas  ocasiones  por  parte de alias GOLIAT y otros policiales o en otras por parte de  miembros  de  la  banda vestidos con prendas de uso privativo, quienes generaban  con  lo  anterior  que  el  conductor  del  camión  confiado en que se trata de  miembros  de la Policía, descendiera del vehículo, mostrara el contenido de la  carga   y   aprovechándose  de  eso,  los  demás  delincuentes  que  esperaban  escondidos  en matorrales procedieran armados a intimidarlos con armas de fuego,  y  ocultarlos en el monte, lugar donde posteriormente procedían a darles muerte  mediante  un  impacto  de proyectil de arma de fuego que disparaban en la cabeza  de  la  víctima, después de que esta accedía a acostarse boca abajo. Mientras  tanto,  otros  eran los encargados de tomar el camión y los papeles del mismo y  llevados  hacia  el  centro  de  esta  ciudad  [Bogotá],  o hacía la ciudad de  Villavicencio,   lugares   donde   los  vehículos  hurtados  eran  comprados  y  posteriormente   desguazados   para   vender   sus   autopartes  en  el  mercado  negro.  

La  segunda  modalidad,  consistía  en  que  mediante  la  utilización  de  una  mujer,  lo  que  fue  sugerido por el aquí  procesado  alias GOLIAT, se contactaba a trabajadores que laboraban en distintas  zonas  de  esta  ciudad, avenida Primero de Mayo, Kennedy, Spring, entre otras y  en  ocasiones  con la excusa de transportar una sala o cualquier elemento que en  efecto  era comprado o en otras con motivo de la realización de un trasteo, los  conductores  eran  guiados hacia inmuebles ubicados en los barrios Porvenir Río  o  Planadas  de  Mosquera,  uno  de  ellos  ubicado  en  la  carrera  4  No.  16  –   26   y   una   vez  estacionaban  el  vehículo   y  entraban a las casas a realizar el trabajo  para  el  cual  había  sido  contratados, eran abordados por varios sujetos que  mediante  la  utilización  de  armas  de  fuego  o  cortopunzantes procedían a  intimidarlos,  algunos  de  ellos  eran obligados a tomar somníferos  para  posteriormente  ser  trasladados  y  asesinados  en un caño o vallado, en tanto  otros  mediante  la  preparación  previa  de  cobijas, plásticos etcétera con  miras  a  no dejar rastro de un asesinato, eran puestos boca abajo y allí mismo  se  procedía  a  su ejecución mediante disparo con arma de fuego en la cabeza,  siendo  posteriormente  sacado  el  cuerpo  envuelto  en  cobijas  o colchones y  arrojado en inmediaciones del río Bogotá.  

A  algunos de los cuerpos les practicaron lo  que  los  delincuentes  denominaron  la  cesárea,  que  consistía en hacer una  incisión  en  el  abdomen  de cadáver, sacarle las vísceras… y llenarlos de  piedras,  con mirar a lograr una inmersión efectiva del cuerpo en el río donde  era  arrojado,  sumado  a  ello,  el  cuerpo era asegurado clavando un alambre o  estaca  que  atravesaba  el mismo, asegurando así que el cuerpo iba a quedar lo  suficientemente  seguro  en  el  fondo  del  agua…  según  dio  cuenta ISMAEL  BAUTISTA   alias  “CULEBRO”,  ninguna  de  las  mencionadas  actuaciones  se  efectuaba  sin  la  autorización  de  los policiales VELASCO y entre otros JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA, alias GOLIAT, quien en muchas ocasiones realizó el  pare   correspondiente   a   los  transportadores  ,  logrando  así  que  ellos  descendieran  del  vehículo,  el  cual  era  hurtado,  en  tanto  el respectivo  conductor era asesinado.  

A   más   de  haberse  materializado,  en  desarrollo  de  las  actividades  delincuenciales  de  la  banda  criminal  a la  pertenecía  CÉSPEDES  GAVIRIA,  el  hurto  de  sendos  camiones y la muerte de  ADOLFO  ALEXIS  GUIZA  GÓMEZ  y  LUIS  ALEJANDRO  SÁNCHEZ  CANO,  entre otros,  igualmente,  se  materializó el secuestro y tentativa de homicidio del cual fue  víctima  el  señor  PAULO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO, quien a las 14:30 horas  del  7  de  julio  de 2009, fue contratado por una pareja para llevar un acarreo  desde  Fontibón hasta Spring, arribando así a una casa ubicada en la carrera 4  No.  16  – 26, lugar donde  una  vez  entró  fue reducido  por parte de tres hombres, quienes mediante  utilización   de  armas  de  fuego  y  cortopunzantes,  lo  obligaron  a  tomar  somníferos  

          2.  El  10  de  mayo de 2010,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión     de     Cundinamarca,  condenó a JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA a sesenta (60) años de  prisión,  multa  equivalente  a  18.134,36  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado, secuestro simple  agravado,  homicidio  agravado  consumado  y tentado, hurto calificado agravado,  concierto  para  delinquir  y fabricación tráfico y porte de armas de fuego de  defensa  personal.  Así  mismo,  a  las  accesorias  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por 20 años, y privación del  derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.  

   

          3.  Esta  sentencia  fue  confirmada  el  4 de agoto de 2010 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso  de apelación interpuesto por el defensor.  

DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  defensor  del  condenado,  al  amparo  de  la  causal  7ª  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la  sentencia de segunda instancia.  

          Sustentó  su pretensión en que esta Corporación (CSJ, SP, 27 Feb  2013,  Rad. 33254) estableció un criterio jurisprudencial favorable respecto de  los  procesados  por  delitos  que,  con  fundamento  en la Ley 1121 de 2006, no  tienen  derecho  a  rebaja de pena por sentencia anticipada, pues consideró que  la  finalidad  del incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890  fue  establecer  un  marco  punitivo  que  permitiera  un  margen de oscilación  amplio,  de  modo que al aplicar el nuevo régimen de justicia premial las penas  a  imponer no fuera ínfimas y continuaran cumpliendo el objetivo de prevención  general asignado a la pena.  

          En  consecuencia, en los casos donde por expresa prohibición legal  no  es  posible contraer la pena por sentencia anticipada, consideró la Sala en  la  citada  decisión, deben aplicarse las originalmente previstas en el Código  Penal,  es  decir,  las  que  regían  antes  de  la  vigencia  de la Ley 890 de  2004.  

          Bajo  tal  perspectiva,  teniendo en cuenta que el sentenciado JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  fue condenado por el delito de secuestro extorsivo,  respecto  del  cual  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la rebaja de  pena  por  sentencia  anticipada,  alude el defensor con fundamento en la causal  7ª  de  revisión  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, debe aplicarse el  criterio  jurisprudencial  aludido,  por  ser  favorable  a  los intereses de su  representado,  en  lo  que  atañe  al secuestro extorsivo agravado “por   haber   aceptado   en   la   audiencia  imputación  dicho  cargo” (fl. 13).         

          Con  la  demanda  se  anexaron  las sentencias de primera y segunda  instancia  sin  constancia  de  ejecutoria,  el  poder  y  la copia del fallo de  casación  proferido  en  el  proceso con radicación 33.254 de 27 de febrero de  2013.   No   se   adjunto   la   prueba   que   se   anuncia  como  “El      proceso      donde      se     produjeron”.   

CONSIDERACIONES  

          1.  De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 906  de  2004, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente  para  decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada, en cuanto se  dirige  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior      del      Distrito     Judicial     de     Cundinamarca.  

2. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido  reiteradamente,  como  lo precisó en la decisión CSJ, AP, 31 de Jul 2009, Rad.  30983,  que dado el carácter excepcional de la acción de revisión,   la   demanda   no   es   de   libre  formulación, está sujeta  al  cumplimiento  de  los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600  de  2000,  esto  es:  (i)  la  determinación  de  la  actuación  procesal cuya  revisión  se  demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;  (ii)  la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la  decisión;  (iii)  la  causal  invocada, así como los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se  aportan  para  demostrar  los hechos básicos de la petición;  (v) aportar  copia  o  fotocopia  de  la decisión de primera y segunda instancia,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación     cuya    revisión    se    solicita,    y    (vi)    constancia de su ejecutoria.  

3.  En  el  caso  bajo  examen, el autor del  libelo  no  cumplió  cabalmente el requisito señalado en el numeral (vi), pues  no  anexó  constancia  que acredite que la sentencia se encuentra ejecutoriada.  Exigencia  que  como frecuentemente lo ha precisado Sala, busca establecer si el  fallo  contra  el  cual  se  endereza  la acción adquirió firmeza, a efecto de  determinar  si  reviste  el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a  través  del  ejercicio  de  la  acción  de  revisión,  lo  que sólo se logra  corroborar  mediante  su aportación, como se señaló, entre otros, en CSJ, AP,  27 Jul. 2011, Rad. 30823.  

El  actor  se  sustrajo  al cumplimiento de  dicho    requisito,   solamente   afirmó   que   se   trata   de   «providencias       que       se       encuentran      debidamente  ejecutoriadas», y a pie de  página,     advirtió    que    tal    hecho    se    encuentra    «suficientemente   demostrado   no   solo   en   las   constancias  secretariales  sino en el hecho que las diligencias, tal y como se indicó en el  ítem  II,  se  encuentra  en  el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá,  radicado  569-61-11-032-2009-80205-00,  número interno  8725», es decir, lo dedujo  por  el  despacho  judicial  donde  actualmente  está  el  expediente,  pero no  acompañó   la  constancia  que  así  lo  demostrara,  deber  de  insoslayable  cumplimiento  para  satisfacer  las  formalidades que la jurisprudencia requiere  para la admisibilidad de la demanda.  

En  consecuencia,  como  la  presentada  no  satisface  los  requisitos legales exigidos para su presentación, la Sala no la  admitirá.  

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE  

          1°.  No  admitir la demanda de revisión  presentada   por   JHON   RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  a  través  de  apoderado  judicial.   

2°. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO    ALBERTO    CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

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