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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP280-2014
Radicación n° 41674
(Aprobado Mediante Acta n° 18)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, que lo condenado a 60 años de prisión y multa de 18.134.36 s.m.l.m.v. como responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, homicidio agravado consumado y tentado, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia de primera instancia se reseñaron los hechos, así:
Conforme al contenido del escrito presentado por el Fiscal, en el que sintetiza los términos de la formulación de imputación a la que se allanó JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, y la fundamentación que del mismo hizo en la audiencia correspondiente, la situación fáctica que dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia durante los meses de junio, julio y agosto de 2009, cuando bajo la dirección del policial ÓSCAR RODRIGO VELASCO alias “el GORDO”, ISMAEL BAUTISTA GÓMEZ alias “CULEBRO”, ÉDGAR USECHE alias el “FLACO” y JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA conocido como alias “GOLIAT” y quien para ese momento se desempeñaba como auxiliar de la Policía Nacional, en la Estación de Mosquera y ejercía funciones principalmente en el CAI MÓVIL de dicha institución que se ubicaba en varias zonas rurales de los municipios de Mosquera o Funza, se concertaron para la realización de varios hurtos de camiones tipo NPR, HKR y NHR, con la condición según adujo el citado VELASCO de asesinar a los conductores de los mismos, y desarrollando para tal efecto, dos clases de modalidades.
La primera de ellas, la realización de retenes de la Policía, en trochas o zonas rurales de los municipios de Mosquera y Funza a altas horas de la noche o en la madrugada, en algunas ocasiones por parte de alias GOLIAT y otros policiales o en otras por parte de miembros de la banda vestidos con prendas de uso privativo, quienes generaban con lo anterior que el conductor del camión confiado en que se trata de miembros de la Policía, descendiera del vehículo, mostrara el contenido de la carga y aprovechándose de eso, los demás delincuentes que esperaban escondidos en matorrales procedieran armados a intimidarlos con armas de fuego, y ocultarlos en el monte, lugar donde posteriormente procedían a darles muerte mediante un impacto de proyectil de arma de fuego que disparaban en la cabeza de la víctima, después de que esta accedía a acostarse boca abajo. Mientras tanto, otros eran los encargados de tomar el camión y los papeles del mismo y llevados hacia el centro de esta ciudad [Bogotá], o hacía la ciudad de Villavicencio, lugares donde los vehículos hurtados eran comprados y posteriormente desguazados para vender sus autopartes en el mercado negro.
La segunda modalidad, consistía en que mediante la utilización de una mujer, lo que fue sugerido por el aquí procesado alias GOLIAT, se contactaba a trabajadores que laboraban en distintas zonas de esta ciudad, avenida Primero de Mayo, Kennedy, Spring, entre otras y en ocasiones con la excusa de transportar una sala o cualquier elemento que en efecto era comprado o en otras con motivo de la realización de un trasteo, los conductores eran guiados hacia inmuebles ubicados en los barrios Porvenir Río o Planadas de Mosquera, uno de ellos ubicado en la carrera 4 No. 16 – 26 y una vez estacionaban el vehículo y entraban a las casas a realizar el trabajo para el cual había sido contratados, eran abordados por varios sujetos que mediante la utilización de armas de fuego o cortopunzantes procedían a intimidarlos, algunos de ellos eran obligados a tomar somníferos para posteriormente ser trasladados y asesinados en un caño o vallado, en tanto otros mediante la preparación previa de cobijas, plásticos etcétera con miras a no dejar rastro de un asesinato, eran puestos boca abajo y allí mismo se procedía a su ejecución mediante disparo con arma de fuego en la cabeza, siendo posteriormente sacado el cuerpo envuelto en cobijas o colchones y arrojado en inmediaciones del río Bogotá.
A algunos de los cuerpos les practicaron lo que los delincuentes denominaron la cesárea, que consistía en hacer una incisión en el abdomen de cadáver, sacarle las vísceras… y llenarlos de piedras, con mirar a lograr una inmersión efectiva del cuerpo en el río donde era arrojado, sumado a ello, el cuerpo era asegurado clavando un alambre o estaca que atravesaba el mismo, asegurando así que el cuerpo iba a quedar lo suficientemente seguro en el fondo del agua… según dio cuenta ISMAEL BAUTISTA alias “CULEBRO”, ninguna de las mencionadas actuaciones se efectuaba sin la autorización de los policiales VELASCO y entre otros JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, alias GOLIAT, quien en muchas ocasiones realizó el pare correspondiente a los transportadores , logrando así que ellos descendieran del vehículo, el cual era hurtado, en tanto el respectivo conductor era asesinado.
A más de haberse materializado, en desarrollo de las actividades delincuenciales de la banda criminal a la pertenecía CÉSPEDES GAVIRIA, el hurto de sendos camiones y la muerte de ADOLFO ALEXIS GUIZA GÓMEZ y LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ CANO, entre otros, igualmente, se materializó el secuestro y tentativa de homicidio del cual fue víctima el señor PAULO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO, quien a las 14:30 horas del 7 de julio de 2009, fue contratado por una pareja para llevar un acarreo desde Fontibón hasta Spring, arribando así a una casa ubicada en la carrera 4 No. 16 – 26, lugar donde una vez entró fue reducido por parte de tres hombres, quienes mediante utilización de armas de fuego y cortopunzantes, lo obligaron a tomar somníferos
2. El 10 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA a sesenta (60) años de prisión, multa equivalente a 18.134,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, homicidio agravado consumado y tentado, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.
3. Esta sentencia fue confirmada el 4 de agoto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
DEMANDA DE REVISIÓN
El defensor del condenado, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
Sustentó su pretensión en que esta Corporación (CSJ, SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254) estableció un criterio jurisprudencial favorable respecto de los procesados por delitos que, con fundamento en la Ley 1121 de 2006, no tienen derecho a rebaja de pena por sentencia anticipada, pues consideró que la finalidad del incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 fue establecer un marco punitivo que permitiera un margen de oscilación amplio, de modo que al aplicar el nuevo régimen de justicia premial las penas a imponer no fuera ínfimas y continuaran cumpliendo el objetivo de prevención general asignado a la pena.
En consecuencia, en los casos donde por expresa prohibición legal no es posible contraer la pena por sentencia anticipada, consideró la Sala en la citada decisión, deben aplicarse las originalmente previstas en el Código Penal, es decir, las que regían antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004.
Bajo tal perspectiva, teniendo en cuenta que el sentenciado JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, respecto del cual el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la rebaja de pena por sentencia anticipada, alude el defensor con fundamento en la causal 7ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, debe aplicarse el criterio jurisprudencial aludido, por ser favorable a los intereses de su representado, en lo que atañe al secuestro extorsivo agravado “por haber aceptado en la audiencia imputación dicho cargo” (fl. 13).
Con la demanda se anexaron las sentencias de primera y segunda instancia sin constancia de ejecutoria, el poder y la copia del fallo de casación proferido en el proceso con radicación 33.254 de 27 de febrero de 2013. No se adjunto la prueba que se anuncia como “El proceso donde se produjeron”.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiteradamente, como lo precisó en la decisión CSJ, AP, 31 de Jul 2009, Rad. 30983, que dado el carácter excepcional de la acción de revisión, la demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; (v) aportar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita, y (vi) constancia de su ejecutoria.
3. En el caso bajo examen, el autor del libelo no cumplió cabalmente el requisito señalado en el numeral (vi), pues no anexó constancia que acredite que la sentencia se encuentra ejecutoriada. Exigencia que como frecuentemente lo ha precisado Sala, busca establecer si el fallo contra el cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación, como se señaló, entre otros, en CSJ, AP, 27 Jul. 2011, Rad. 30823.
El actor se sustrajo al cumplimiento de dicho requisito, solamente afirmó que se trata de «providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas», y a pie de página, advirtió que tal hecho se encuentra «suficientemente demostrado no solo en las constancias secretariales sino en el hecho que las diligencias, tal y como se indicó en el ítem II, se encuentra en el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado 569-61-11-032-2009-80205-00, número interno 8725», es decir, lo dedujo por el despacho judicial donde actualmente está el expediente, pero no acompañó la constancia que así lo demostrara, deber de insoslayable cumplimiento para satisfacer las formalidades que la jurisprudencia requiere para la admisibilidad de la demanda.
En consecuencia, como la presentada no satisface los requisitos legales exigidos para su presentación, la Sala no la admitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. No admitir la demanda de revisión presentada por JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA a través de apoderado judicial.
2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria