AP263-2014(43029)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP263-2014  

Radicación 43029  

Aprobado acta Nº 018   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por la  defensora   de  MAURICIO  FAJARDO  FLÓREZ.   

HECHOS  

Fueron   expuestos   por  el  a     quo     en     los    siguientes  términos:   

“La  génesis  del presente proceso penal  fue  el  15  de  mayo  de  2008, en el kilómetro 108 más 400 metros de la vía  troncal  del  Magdalena Medio que del corregimiento de Puerto Serviez conduce al  municipio  de  Puerto  Boyacá,  a  las  04:00  a.m., aproximadamente, cuando un  vehículo  tracto  camión con su remolque, conducido por el señor FAJARDO        FLÓREZ,  se  volcó  resultando  como víctimas  fatales  los  señores  Argemiro  Hincapié  Henao,  Álvaro  Antonio González,  Carlos  Alberto  Pulido,  y  lesionados Óscar Andrés Sánchez Hoyos, Edilberto  León  Mejía  y Jhon Jairo Garzón López, personas éstas que se transportaban  en el remolque del automotor”.   

ANTECEDENTES  

1.  Una   vez   culminado   el   juicio  oral  y  anunciado  el  sentido  condenatorio  del  fallo  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá  (Boyacá),  despacho  al  que  correspondieron las diligencias y que decretó la  nulidad  parcial  en  cuanto  al  delito  de  lesiones  personales culposas, por  ausencia  de querella y de audiencia de conciliación; se dictó sentencia el 26  de   noviembre  de  2012,  a  través  de  la  cual  se  impuso  a  MAURICIO   FAJARDO   FLÓREZ   las  penas  principales  de  prisión  por  cincuenta y seis (56) meses, multa de cuarenta y  seis  punto  cincuenta  y  cinco  (56.55)  salarios  mínimos legales mensuales,  prohibición  de  conducir  vehículos automotores y motocicletas por cuatro (4)  años  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción privativa de la  libertad,  al  haber  sido  hallado  autor responsable de la conducta punible de  homicidio  culposo  cometida  en concurso homogéneo. Se le negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de  la  pena,  concediéndose  la  prisión  domiciliaria.1   

2.  Impugnada  esta  determinación  por  la  defensa  de  FAJARDO FLÓREZ,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Manizales  -Sala   Penal-   el   22   de   octubre   de  2013.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La     defensora    de    FAJARDO   FLÓREZ   interpuso  el  recurso  extraordinario   para   postular   un   cargo  único  en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  denunciando  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  “exclusión  evidente”  del artículo  32, numeral 1°, del Código Penal.   

Aduce  que en este caso no se tuvo en cuenta  la  idoneidad de su prohijado para conducir vehículos automotores, pues para la  fecha  de los hechos contaba con la documentación de rigor, no ingirió bebidas  alcohólicas  y  se  encontraba en perfectas condiciones físicas para operar el  tracto  camión  involucrado  en  el  insuceso,  de  tal manera que el resultado  fatal,  en  su  criterio, se originó por un caso fortuito y, por ende, no tiene  cabida  el  planteamiento  de  la  Fiscalía  referido a que para el momento del  accidente  había  en el conductor un agotamiento que disminuyó su capacidad de  reacción, alerta y maniobrabilidad.   

De  otra parte, sostiene que no milita en la  foliatura  prueba  infirmatoria  de  la presunción de inocencia del acusado, ya  que  no  se  practicaron  experticios técnicos que corroboraran la forma en que  una  falla  mecánica  ocasionó  el volcamiento del trailer, según lo aseveró  FAJARDO  FLÓREZ,  y tampoco se validó científicamente el  dicho    de    los   declarantes   en   cuanto   a   su   supuesto   estado   de  agotamiento.   

En  estas  condiciones,  dice, de no haberse  excluido  el  precepto  en  mención no se habría emitido decisión de condena,  por lo que solicita casar el fallo y se absuelva a su asistido.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE      

1.  Con la reseña de la demanda se advierte  cómo  en  ella brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con  los  que  ha  de  invocarse  la intervención de la Sala en sede extraordinaria,  circunstancia        que        derivará        en        su       inadmisión.   

2.  La  casación,  según  lo  ha  indicado  ampliamente  la  jurisprudencia,  no  es  una tercera instancia de la actuación  penal  ni  constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de  la  interpretación  normativa  o  de la valoración probatoria realizada por el  juzgador,  tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite  procesal.  El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme con  el  principio  de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la  demanda   contentiva   de   la   impugnación  acredita  errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  las diligencias sintetizados de forma  taxativa  en  las  causales  legales  que  lo hacen procedente, para el presente  asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

El  censor  no  debe  perder de vista que la  lógica  del  trámite  se  refleja  en dichas causales y que los deberes de una  correcta  postulación  y  debida fundamentación tienen su razón de ser en que  el  recurso  es  de  naturaleza  rogada,  de  ahí la exigencia de un mínimo de  claridad  y  precisión  en la presentación del caso al tenor del artículo 183  ibídem.  Por  tanto,  no  tiene  cabida  el  sustento  argumentativo fundado en  vaguedades  o  encaminado  a  que  la  Sala  analice  las  pruebas  como juez de  instancia,  pues  no  se  trata de prolongar la controversia que feneció con la  emisión  de  una  providencia  amparada  con  la doble presunción de acierto y  legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).   

3. Lo anterior se menciona para reiterar que  ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales  fueron  considerados  por la  recurrente,  porque  únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes  de  contenido  y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la  presunción  de  legalidad  de  las  sentencias  atacadas  se trataba, ya que su  inconformidad  no  supera  la  mera  disidencia  con  respecto  al  criterio del  sentenciador, según se analiza a continuación:   

   3.1.  En  primer  lugar,  sin  ningún  soporte  conceptual  adecuado,  hace alusión a un  presunto  vicio  por  la  violación directa de la ley sustancial, señalamiento  que   demarcaría   el   objeto   de   la  controversia  desde  una  perspectiva  estrictamente  jurídica,  al tratarse de un yerro en cuanto la normatividad que  se  aplicó  respecto de la situación fáctica que dio lugar al ejercicio de la  acción   penal.  No  obstante,  en  el  sub  examine  se   desnaturaliza   la   lógica   que   orienta  la  postulación  del  reproche, pues es sabido que respecto de esta modalidad está  vedado  discutir  los  hechos  o  la  valoración  probatoria  efectuada  por la  judicatura  (CSJ  AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245; CSJ AP, 27 Oct 2005, Rad. 24200),  contexto  que la censora pasa por alto al afirmar, sin argumentos distintos a la  especulación,  que el resultado que originó la declaratoria de responsabilidad  en  contra de su asistido se dio por una falla mecánica. Así, la polémica que  auspicia  es  improcedente,  toda vez que implica desconocer los cursos causales  que los sentenciadores fijaron en sus providencias:   

“La prueba introducida y controvertida en  el  juicio  oral no permitió establecer que las causas del accidente hayan sido  fallas  mecánicas, en especial del punto en el que se une la carrocería con el  cabezote,  puesto  que  la  defensa  no  presentó  prueba  que acreditara dicha  situación  como  causal  excluyente  de  responsabilidad del procesado; pero si  existe  prueba  que  indica  que  el enjuiciado incurrió en una de las causales  generadoras  de  culpa,  imprudencia,  lo  que  lo  hace  responsable  jurídico  penalmente de la conducta achacada.   

Se  estableció  que,  contraviniendo  las  normas  de transporte y tránsito, permitió que varias personas, las víctimas,  se  subieran  al  camión  a  sabiendas  de  que  no  estaba  diseñado  para el  transporte  público;  […]  caminaron  por  buen  tiempo,  hasta  que  en  una  estación  de  servicios  vieron orillarse a un tracto camión que era conducido  por    el   procesado   FAJARDO   LÓPEZ,  inmediatamente  le  pidieron el favor de ser transportados en el  automotor  y  para  ello  recogieron cada uno de $3.000 para un total de $21.000  que le fueron entregados previa aquiescencia de éste.   

Y  también  se  determinó  el  estado  de  agotamiento  y  cansancio  que  presentaba  el  procesado  para  el  momento del  accidente  debido  a  la  cantidad  de horas que venía manejando dicha clase de  automotores,  […]  como  efectivamente  lo percibieron los lesionados quien en  declaración  bajo  juramento fueron contestes al manifestar que cuando paraba a  observar  la  carga  que  llevaba, lo vieron cansado por los rasgos de su cara y  sus  ojos  rojizos,  y  que  previo  al  accidente  sintieron  que  el  carro se  movilizaba  en zigzag, a pesar de que se desplazaba por una vía plana y lineal,  para  después, presentarse el desprendimiento de la carrocería, el volcamiento  de  esta,  la  muerte de sus compañeros y las lesiones de ellos”.3     

[…]  Es  un hecho acreditado que el aquí  acusado  perdió  el  control  del  vehículo  que  conducía, saliéndose de la  carretera  y  produciéndose el multicitado volcamiento y ello dio al traste con  la  vida  de  las  víctimas,  mismas  que,  de  no  ser  por  la imprudencia de  FAJARDO LÓPEZ al eludir la  norma  prohibitiva […] permitiéndoles subir al rodante, no habrían estado en  una  situación  de  tan  alto  riesgo,  se repite, creado por el procesado como  guardián  material  del  objeto  peligroso y materializado en la vulneración a  los   bienes   jurídicos   de   la  vida  y  la  integridad  personal,  en  las  circunstancias     acreditadas    en    autos”.4   

En   consecuencia,  surge  manifiesta  una  falencia  insalvable,  toda  vez  que, se reitera, al denunciarse un vicio de la  sentencia  por  la  presunta  exclusión  de una norma de derecho sustancial, la  proposición  jurídica  del  cargo  suponía la aceptación de la manera en que  valoraron  las  pruebas, de ahí que, discutir sobre el particular, desdibuja el  sentido  de  la  presunta  infracción,  razón  por  la  cual  el  cargo    único    será    inadmitido.    

3.2. Aunado a lo anterior, la propuesta de la  libelista  se  funda  en  que  la Fiscalía debió agotar labores investigativas  tendientes  a corroborar la versión exculpativa del acusado, lo que es ilógico  dentro  del  sistema  adversarial  consagrado  en  la Ley 906 de 2004, según lo  puntualizó  el  Tribunal,  en  atención  a  que  si se pretendía enarbolar la  concurrencia  de un caso fortuito como causa eficiente del accidente, la llamada  a agotar las gestiones probatorias pertinentes era la defensa.   

Así  mismo,  en  gracia a discusión, si de  denunciar  la  ausencia  de  pruebas  que  determinaran  la  responsabilidad del  procesado  en  el  accidente  se  trataba,  la senda propicia para denunciar tal  yerro  lo  era  la  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, por  suposición,  lo  que  implicaba  demostrar  que  los  juzgadores edificaron sus  conclusiones  a  partir  de  elementos  de  convicción  que  no  obraban en las  diligencias.  Sin  embargo,  nada  de  esto  se  tuvo  en  cuenta,  bastando con  mencionar  que tal propuesta de todos modos sería infundada, en atención a que  las  declaraciones  de quienes sobrevivieron al accidente, legalmente recaudadas  en  el  juicio  oral, constituyeron la base a partir de la cual se determinó la  responsabilidad  del  acusado,  por la imprudencia que significó transportarlos  junto con los obitados en forma riesgosa.   

De  otra  parte,  tampoco  era  necesaria la  presencia  de  elementos  de convicción específicos para acreditar las aristas  de  interés  encaminadas a obtener el convencimiento más allá de toda duda en  cuanto  la  existencia  del  delito  y  responsabilidad  del  procesado, como lo  sugiere  la  casacionista,  pues  en virtud del principio de libertad probatoria  era  suficiente  con la concurrencia de medios de conocimiento aptos que así lo  indicaran  (CSJ  SP,  18  May  2011,  Rad.  35668).  De contera, los testimonios  rendidos  en  el  juicio oral, se reitera, fueron idóneos para constatar que la  conducta  negligente  de  FAJARDO  FLÓREZ,  al transgredir  los  reglamentos  que  prohíben  el  transporte  de  personas en el remolque de  vehículos  de  carga  pesada, generó un riesgo hacia sus ocasionales pasajeros  que  se  materializó  en  el  resultado  fatal,  siéndole  atribuible  con  el  consecuente juicio de reproche penal en su contra.   

4.  En  fin,  la  censora  se  aparta  de la técnica propia del recurso  extraordinario   y   pretende   hacer  prevalecer  su  estimación  jurídica  y  probatoria  de  los  hechos  por  sobre  la de los juzgadores, asimilando que la  casación  es  una  especie  de  tercera  instancia  en  la cual a través de un  escrito  de  libre  confección  podía cuestionar una decisión cobijada con la  presunción  de  acierto  y  legalidad,  cuando ello no es así. Se limitó a la  exposición  aislada  de  su llana inconformidad sin demostrar yerro en la tesis  plasmada  en  las  sentencias  ni  corroborar  argumentativamente las razones de  hecho  y  derecho  que  darían  lugar a pregonar la vigencia de la normatividad  cuya hermenéutica asevera fue excluida.   

Por ende, la inapropiada presentación de la  demanda,  al  pasar  por alto la lógica que orienta la postulación del recurso  extraordinario,  conduce  a su inadmisión por  no  desarrollar  adecuadamente  el  cargo  de sustentación, no  avizorarse  la  necesidad  de  superar  los  defectos  del  libelo con el fin de  corregir  de  manera  oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales,  ni  percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna  de   las   finalidades   del   recurso   (artículo   184   de  la  Ley  906  de  2004).   

5.  Por  último,  debe  recordarse  que  frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de  insistencia  de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12  de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada por la defensora de  MAURICIO       FAJARDO       FLÓREZ.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  157 y siguientes cuaderno actuación   

2 Fl.  191 y s.s c.a   

3  Cfr.  sentencia  de  primera  instancia Fl. 172 y s.s  c.a   

4  Cfr.  sentencia  de  segunda  instancia Fl. 213 y s.s  c.a     

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