Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP263-2014
Radicación 43029
Aprobado acta Nº 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de MAURICIO FAJARDO FLÓREZ.
HECHOS
Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos:
“La génesis del presente proceso penal fue el 15 de mayo de 2008, en el kilómetro 108 más 400 metros de la vía troncal del Magdalena Medio que del corregimiento de Puerto Serviez conduce al municipio de Puerto Boyacá, a las 04:00 a.m., aproximadamente, cuando un vehículo tracto camión con su remolque, conducido por el señor FAJARDO FLÓREZ, se volcó resultando como víctimas fatales los señores Argemiro Hincapié Henao, Álvaro Antonio González, Carlos Alberto Pulido, y lesionados Óscar Andrés Sánchez Hoyos, Edilberto León Mejía y Jhon Jairo Garzón López, personas éstas que se transportaban en el remolque del automotor”.
ANTECEDENTES
1. Una vez culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), despacho al que correspondieron las diligencias y que decretó la nulidad parcial en cuanto al delito de lesiones personales culposas, por ausencia de querella y de audiencia de conciliación; se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2012, a través de la cual se impuso a MAURICIO FAJARDO FLÓREZ las penas principales de prisión por cincuenta y seis (56) meses, multa de cuarenta y seis punto cincuenta y cinco (56.55) salarios mínimos legales mensuales, prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por cuatro (4) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al haber sido hallado autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo cometida en concurso homogéneo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndose la prisión domiciliaria.1
2. Impugnada esta determinación por la defensa de FAJARDO FLÓREZ, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- el 22 de octubre de 2013.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora de FAJARDO FLÓREZ interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, denunciando la violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” del artículo 32, numeral 1°, del Código Penal.
Aduce que en este caso no se tuvo en cuenta la idoneidad de su prohijado para conducir vehículos automotores, pues para la fecha de los hechos contaba con la documentación de rigor, no ingirió bebidas alcohólicas y se encontraba en perfectas condiciones físicas para operar el tracto camión involucrado en el insuceso, de tal manera que el resultado fatal, en su criterio, se originó por un caso fortuito y, por ende, no tiene cabida el planteamiento de la Fiscalía referido a que para el momento del accidente había en el conductor un agotamiento que disminuyó su capacidad de reacción, alerta y maniobrabilidad.
De otra parte, sostiene que no milita en la foliatura prueba infirmatoria de la presunción de inocencia del acusado, ya que no se practicaron experticios técnicos que corroboraran la forma en que una falla mecánica ocasionó el volcamiento del trailer, según lo aseveró FAJARDO FLÓREZ, y tampoco se validó científicamente el dicho de los declarantes en cuanto a su supuesto estado de agotamiento.
En estas condiciones, dice, de no haberse excluido el precepto en mención no se habría emitido decisión de condena, por lo que solicita casar el fallo y se absuelva a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la reseña de la demanda se advierte cómo en ella brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con los que ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión.
2. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem. Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
3. Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por la recurrente, porque únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas se trataba, ya que su inconformidad no supera la mera disidencia con respecto al criterio del sentenciador, según se analiza a continuación:
3.1. En primer lugar, sin ningún soporte conceptual adecuado, hace alusión a un presunto vicio por la violación directa de la ley sustancial, señalamiento que demarcaría el objeto de la controversia desde una perspectiva estrictamente jurídica, al tratarse de un yerro en cuanto la normatividad que se aplicó respecto de la situación fáctica que dio lugar al ejercicio de la acción penal. No obstante, en el sub examine se desnaturaliza la lógica que orienta la postulación del reproche, pues es sabido que respecto de esta modalidad está vedado discutir los hechos o la valoración probatoria efectuada por la judicatura (CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245; CSJ AP, 27 Oct 2005, Rad. 24200), contexto que la censora pasa por alto al afirmar, sin argumentos distintos a la especulación, que el resultado que originó la declaratoria de responsabilidad en contra de su asistido se dio por una falla mecánica. Así, la polémica que auspicia es improcedente, toda vez que implica desconocer los cursos causales que los sentenciadores fijaron en sus providencias:
“La prueba introducida y controvertida en el juicio oral no permitió establecer que las causas del accidente hayan sido fallas mecánicas, en especial del punto en el que se une la carrocería con el cabezote, puesto que la defensa no presentó prueba que acreditara dicha situación como causal excluyente de responsabilidad del procesado; pero si existe prueba que indica que el enjuiciado incurrió en una de las causales generadoras de culpa, imprudencia, lo que lo hace responsable jurídico penalmente de la conducta achacada.
Se estableció que, contraviniendo las normas de transporte y tránsito, permitió que varias personas, las víctimas, se subieran al camión a sabiendas de que no estaba diseñado para el transporte público; […] caminaron por buen tiempo, hasta que en una estación de servicios vieron orillarse a un tracto camión que era conducido por el procesado FAJARDO LÓPEZ, inmediatamente le pidieron el favor de ser transportados en el automotor y para ello recogieron cada uno de $3.000 para un total de $21.000 que le fueron entregados previa aquiescencia de éste.
Y también se determinó el estado de agotamiento y cansancio que presentaba el procesado para el momento del accidente debido a la cantidad de horas que venía manejando dicha clase de automotores, […] como efectivamente lo percibieron los lesionados quien en declaración bajo juramento fueron contestes al manifestar que cuando paraba a observar la carga que llevaba, lo vieron cansado por los rasgos de su cara y sus ojos rojizos, y que previo al accidente sintieron que el carro se movilizaba en zigzag, a pesar de que se desplazaba por una vía plana y lineal, para después, presentarse el desprendimiento de la carrocería, el volcamiento de esta, la muerte de sus compañeros y las lesiones de ellos”.3
[…] Es un hecho acreditado que el aquí acusado perdió el control del vehículo que conducía, saliéndose de la carretera y produciéndose el multicitado volcamiento y ello dio al traste con la vida de las víctimas, mismas que, de no ser por la imprudencia de FAJARDO LÓPEZ al eludir la norma prohibitiva […] permitiéndoles subir al rodante, no habrían estado en una situación de tan alto riesgo, se repite, creado por el procesado como guardián material del objeto peligroso y materializado en la vulneración a los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal, en las circunstancias acreditadas en autos”.4
En consecuencia, surge manifiesta una falencia insalvable, toda vez que, se reitera, al denunciarse un vicio de la sentencia por la presunta exclusión de una norma de derecho sustancial, la proposición jurídica del cargo suponía la aceptación de la manera en que valoraron las pruebas, de ahí que, discutir sobre el particular, desdibuja el sentido de la presunta infracción, razón por la cual el cargo único será inadmitido.
3.2. Aunado a lo anterior, la propuesta de la libelista se funda en que la Fiscalía debió agotar labores investigativas tendientes a corroborar la versión exculpativa del acusado, lo que es ilógico dentro del sistema adversarial consagrado en la Ley 906 de 2004, según lo puntualizó el Tribunal, en atención a que si se pretendía enarbolar la concurrencia de un caso fortuito como causa eficiente del accidente, la llamada a agotar las gestiones probatorias pertinentes era la defensa.
Así mismo, en gracia a discusión, si de denunciar la ausencia de pruebas que determinaran la responsabilidad del procesado en el accidente se trataba, la senda propicia para denunciar tal yerro lo era la del error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, lo que implicaba demostrar que los juzgadores edificaron sus conclusiones a partir de elementos de convicción que no obraban en las diligencias. Sin embargo, nada de esto se tuvo en cuenta, bastando con mencionar que tal propuesta de todos modos sería infundada, en atención a que las declaraciones de quienes sobrevivieron al accidente, legalmente recaudadas en el juicio oral, constituyeron la base a partir de la cual se determinó la responsabilidad del acusado, por la imprudencia que significó transportarlos junto con los obitados en forma riesgosa.
De otra parte, tampoco era necesaria la presencia de elementos de convicción específicos para acreditar las aristas de interés encaminadas a obtener el convencimiento más allá de toda duda en cuanto la existencia del delito y responsabilidad del procesado, como lo sugiere la casacionista, pues en virtud del principio de libertad probatoria era suficiente con la concurrencia de medios de conocimiento aptos que así lo indicaran (CSJ SP, 18 May 2011, Rad. 35668). De contera, los testimonios rendidos en el juicio oral, se reitera, fueron idóneos para constatar que la conducta negligente de FAJARDO FLÓREZ, al transgredir los reglamentos que prohíben el transporte de personas en el remolque de vehículos de carga pesada, generó un riesgo hacia sus ocasionales pasajeros que se materializó en el resultado fatal, siéndole atribuible con el consecuente juicio de reproche penal en su contra.
4. En fin, la censora se aparta de la técnica propia del recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su estimación jurídica y probatoria de los hechos por sobre la de los juzgadores, asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual a través de un escrito de libre confección podía cuestionar una decisión cobijada con la presunción de acierto y legalidad, cuando ello no es así. Se limitó a la exposición aislada de su llana inconformidad sin demostrar yerro en la tesis plasmada en las sentencias ni corroborar argumentativamente las razones de hecho y derecho que darían lugar a pregonar la vigencia de la normatividad cuya hermenéutica asevera fue excluida.
Por ende, la inapropiada presentación de la demanda, al pasar por alto la lógica que orienta la postulación del recurso extraordinario, conduce a su inadmisión por no desarrollar adecuadamente el cargo de sustentación, no avizorarse la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales, ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
5. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MAURICIO FAJARDO FLÓREZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 157 y siguientes cuaderno actuación
2 Fl. 191 y s.s c.a
3 Cfr. sentencia de primera instancia Fl. 172 y s.s c.a
4 Cfr. sentencia de segunda instancia Fl. 213 y s.s c.a