AP254-2014(42884)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP254-2014  

Radicación 42884  

(Aprobado Acta No. 018).  

Bogotá  D.C., enero veintinueve (29) de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

Acomete  la  Corporación  el  examen de los  requisitos  de  argumentación  lógica  y  suficiente  en la demanda casacional  presentada  por  el defensor del procesado LUIS CARLOS  FLOR,   contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal Superior de Buga el 29 de agosto de 2013, a través  de  la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad el 1º de abril del referido año, por cuyo  medio  lo  condenó  como  cómplice  del  delito  de  tentativa  de  extorsión  agravada.   

HECHOS  

El  27 de noviembre de 2007, en el municipio  de    Cartago,    a   instancia   de   LUIS   CARLOS  FLOR,      Orlando  Benitez  en  compañía  de  su  esposa  Adile   González   concurrieron  a  una  vivienda   donde  había  varios  hombres  armados  y  uno  de  ellos  llevó  a  Benitez  hasta el fondo del  inmueble  donde  un  individuo  le  reclamó por la devolución de una sustancia  estupefaciente  que  se  había  perdido  en Italia, a lo cual aquél se mostró  extrañado,  motivo  por el cual se le advirtió que debía responder entregando  bienes  de  su  propiedad,  y  para  ello  al día siguiente le enviarían a dos  personas.   

Al  arribar  a  su  residencia, Orlando  Benítez  recibió  una  llamada  preguntándole  si había llegado bien, situación que lo determinó a abandonar  el  municipio  en  compañía de su familia, pero varios individuos concurrieron  hasta  el  domicilio  de  una  hermana  y  su progenitora para que efectuaran el  traspaso  de  los  bienes,  amén  de que recibió varias llamadas en las cuales  amenazaban  con  matar  a  su  familia  si  no  accedía  a las pretensiones del  “patrón”, circunstancia  que motivó la denuncia de tales hechos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia realizada el 11 de diciembre de  2009  se  impartió legalización a la captura de LUIS  CARLOS  FLOR,  oportunidad  en la cual la Fiscalía le  imputó  la  comisión del delito de tentativa de extorsión agravada en calidad  de  cómplice,  sin  que  se  allanara.  En  la misma diligencia le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.   

El  21  de  diciembre siguiente se presentó  escrito  de  acusación  y  el 12 de enero de 2010 tuvo lugar la correspondiente  audiencia,  sin  que  el  acusado  aceptara  la  comisión  del delito imputado.  Surtida  la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de  Buga  profirió  fallo  el 1º de abril de 2013, mediante el cual condenó a  FLOR a la pena principal de  sesenta  y  siete  (67)  meses  y quince (15) días de prisión y multa de 1.502  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   y   a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la pena privativa de libertad, como cómplice del delito objeto  de acusación.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior de Buga la confirmó mediante fallo del 29 de agosto de 2013,  contra  el  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de  casación  y  allegó  la  respectiva  demanda, cuya admisibilidad se examina en  este proveído.   

EL LIBELO  

          Con  fundamento  en la causal tercera de casación establecida en el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el recurrente advera que se desconocieron  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas fundamento de la  sentencia.   

          Luego  de  aludir  a  los artículos 7º (presunción de inocencia),  380  (criterios  de valoración) y 381 (conocimiento para condenar), el defensor  manifiesta  que las instancias desconocieron que Adile  González fue clara al indicar que no se enteró de lo  que  los  individuos  hablaban  con su esposo en el lugar a donde fue conducida,  pues   se  quedó  en  otro  sitio  con  LUIS  CARLOS  FLOR.   

          Indica   que   si   bien  en  el  fallo  se  dice  que  Marisol  Ortiz  Benítez  declaró  haber  sido  abordada  por  tres  hombres recriminándola para que dijera dónde estaba  Orlando  Benítez y buscaban  a  su  tío para traspasar los bienes de su propiedad, lo cierto es que declaró  en  el juicio que hasta su residencia llegaron tres individuos a preguntarle por  aquél   y   por   celular   hablaron   con   Orlando  Benítez.   

          Concluye  entonces  que  no  hubo recriminación airada por parte de  las  personas  que  abordaron  a  la  sobrina de la víctima, máxime si resulta  extraño  que  el  Gaula no fuera informado de la presencia de tales personas en  el    domicilio    de    Marisol   Ortiz.   

          Destaca  que  el  Tribunal  se  apartó  de  las  reglas  de la sana  crítica   al   tener   como  elementos  de  convicción  las  declaraciones  de  Orlando  Benítez,  pese  a  tener  interés en mentir y en que se condenara a LUIS  CARLOS FLOR.   

          Considera  que  no  se configura la complicidad de su asistido, pues  no   escuchó   la  conversación  entre  la  víctima   y  “el  patrón”,  de  manera que no tenía  conocimiento de la comisión de un delito tan grave.   

De otra parte puntualiza que no se consiguió  la  identificación  de  los  autores  del  delito,  ni de unos homicidios a los  cuales    se    refirió   el   investigador   Mario  Cuartas.   

También  deplora  que  no hubo una adecuada  investigación,  pues  no  se  estableció  quiénes  eran  los propietarios del  inmueble     al     cual     concurrió     Orlando  Benítez con su esposa.   

          Resalta   que   no   se   demostró  más  allá  de  toda  duda  la  responsabilidad  de  su  procurado, con mayor razón si se desconoce el monto de  las  pretensiones  de  los extorsionistas y se alude a un cargamento de cocaína  perdido en Italia.   

          Después  de  hacer  un  breve  análisis  dogmático  del delito de  extorsión   el  casacionista  expone  que  “en  el  presente    asunto    la   acción   física   de   constreñir   no   fue   tan  significativa” pues no realizó el verbo rector y la  Fiscalía no pudo acreditar tal situación.   

          Añade  que  los  autores  del  punible tuvieron todo el tiempo para  concretar  sus  amenazas,  pese  a  lo  cual  no  lo  hicieron,  de  manera  que  “el  acusado no colaboró con la ejecución de este  delito     porque     no     tenía    el    dominio    del    hecho”.   

          Con  base  en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala casar el  fallo  atacado,  para  en  su  lugar  dictar  sentencia  absolutoria  a favor de  LUIS          CARLOS         FLOR.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  dilucidado  la  Colegiatura  que para  acceder  a  este  recurso  extraordinario corresponde al recurrente demostrar el  quebranto  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo cual exige contar con  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de  la  Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  so  pena  de resultar  inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece  el  artículo  184 de la citada  legislación procesal.   

         No   sobra   advertir  que  en  el  examen  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la  formulación  y  desarrollo  de las censuras el acatamiento de las exigencias de  lógica   y    pertinente  demostración  definidas  por  el  legislador  y  desarrolladas  por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de  este  recurso  extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales  requisitos  se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en la postulación y demostración de los  cargos  propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros,  pues  no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y  legal,   develar   o   desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Adicional  a  lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  “si  el  demandante  carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación” (subrayas fuera de texto),  el libelo se inadmitirá.   

Como en el asunto que concita la atención de  la  Sala  el  censor  reprocha  que  en  el  fallo se quebrantaron las reglas de  producción  y  apreciación  de  los  elementos  probatorios,  es  palmario que  ingresa  en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial,  caso  en  el cual le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir,  establecer  si  los  falladores  cometieron  un  error  de  hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el defensor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  era  su  deber identificar el medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.   

En  suma,  es  evidente  que  en  manifiesto  desconocimiento  de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor  procedió  a  plasmar  su  personal  percepción  fragmentaria  e  imprecisa del  asunto,   sin   siquiera   ventilar   una   hipótesis  ajena  a  la  demostrada  probatoriamente  por  la  Fiscalía  y declarada por los falladores de primera y  segunda  instancia,  al punto que la demanda de casación no es muy diferente de  la impugnación de la sentencia de primer grado.   

Los   mencionados  equívocos  en  el  discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer  el  estudio  de  la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura,  su  presentación  con  base  en  análisis  fragmentarios  e  imprecisos, y sin  atenerse  a  las  reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la  Sala  a  inadmitirla  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  pues  en virtud del principio de limitación propio del trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de LUIS  CARLOS  FLOR,  de  acuerdo  con las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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