AP221-2014(43069)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP221-2014  

Radicación No. 43069  

(Aprobado Acta No. 018)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

De plano resuelve la Corte lo que en derecho  corresponda  en  relación  con  el  incidente  de  definición  de  competencia  propuesto  por  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  para  que  su  homólogo de Descongestión de Cartagena conozca de la actuación  adelantada  contra  Manuel  Cancio Romero, Danilo de Jesús Cancio Trespalacios,  Yasmary  Dávila  Navarro,  Amalbis de Jesús García Moya, Jorge Eliécer Julio  Ramírez,  Dámaso  José  Laguna  Zambrano,  Robeiro Meza Mattos, Lenis Navarro  López,  Elkin Navarro Moreno, Alfonso Navarro San Juan, Gustavo Ortega Vergara,  Liseth  Ospino  Vidal,  Manuel  de  Jesús  Pérez  Álvarez, Yuranis del Carmen  Pérez  Molina,  Aniano Palacios Valencia, Rafael Darío Pedrozo Surmay y Ramón  Eduardo Villadiego Madrid.   

HECHOS        Y    ANTECEDENTES:   

1.   Con  fundamento  en  lo  consignado en el escrito de acusación, se tiene que a raíz  de  la  investigación adelantada por la Policía Judicial, se tuvo conocimiento  que  los  inicialmente  mencionados  integraban la organización criminal que se  hace      llamar      “Los      Urabeños     o  Gaitanistas”,  por lo cual allí se les atribuyó a  todos  la  conducta punible de concierto para delinquir agravado, mientras que a  Robeiro  Meza  Mattos,  Elkin  Navarro  Moreno,  Rafael  Darío Pedrozo Surmay y  Ramón   Eduardo   Villadiego   Madrid,   igualmente   el   reato  de  homicidio  agravado.   

2. El 22 de marzo  de  2013,  la  Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación en contra  de  las  personas  inicialmente  citadas, el que fue repartido al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Cartagena.   

3. A pesar de que  en  dicho  Despacho  se fijó fecha en dos ocasiones (24 de mayo y 2 de julio de  2013)  para  llevar  a cabo la audiencia de formulación de acusación, la misma  no   se   llevó   a   cabo   porque   varios   defensores   se   excusaron   de  asistir.   

4. En auto del 2  de  julio de 2013, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  manifestó  su  impedimento  para conocer de la actuación, fundado en que en su  otrora   condición  de  Juez  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  la misma ciudad, había conocido del asunto que ahora concita la  atención,  razón  por  la  cual  consideró  que  estaba  incurso en la causal  impeditiva  prevista  en  el  numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  Así las cosas, remitió el expediente a su homólogo Adjunto.   

5. El Juez Único  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, dispuso llevar a cabo la  audiencia  de  formulación  de  acusación  para  el  30  de julio de 2013, sin  embargo,  la  misma  no  se  cumplió  por  cuanto nuevamente dejaron de asistir  algunos de los apoderados de los imputados.   

6. En auto del 8  de  octubre  de  2013,  el  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de  Cartagena,  dispuso  remitir  la actuación a su homólogo de Barranquilla, tras  considerar   que   debía   darse   aplicación  al  criterio  fijado  por  esta  Corporación  (CSJ  AP,  25 Sep.2013, Rad. 42322), conforme al cual en razón de  la  efímera  duración  de  la  medida  de descongestión en cabeza del Juzgado  Adjunto  de  Cartagena,  se  debía  remitir el proceso al Juez Único Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla.   

7.  Recibida  la  actuación  por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  con  auto  del  25  de  octubre  de 2013 fijó audiencia para el 18 de diciembre  siguiente,  a efectos de resolver el impedimento manifestado por su homólogo de  Cartagena,  como  también, en caso de declararlo fundado, entrar a realizar las  audiencias  de Formulación de Acusación y aprobación del preacuerdo, que para  ese entonces había suscrito Liseth Ospino Vidal con la Fiscalía.   

8. Cabe advertir  que  poco después, la Fiscalía también allegó los preacuerdos celebrados con  Yasmary  Dávila Navarro, Amalbis de Jesús García Moya, Lenis Navarro López y  Yuranis del Carmen Pérez Molina.   

9.   Mediante  Resolución  del  27  de  noviembre  de 2013, la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  autorizó  el  traslado del Juez Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  para  que despachara en Cartagena, en  orden    a   que   conociera   de   la   actuación   que   aquí   convoca   la  atención.   

10.  El  18  de  diciembre  de  2013,  el Juez Único Penal del Circuito de Barranquilla llevó a  cabo  audiencia  en  la  cual  únicamente  centró  su atención en aprobar los  preacuerdos  que  la  Fiscalía  había  suscrito  con  Yasmary Dávila Navarro,  Amalbis  de  Jesús  García  Moya,  Lenis  Navarro  López y Yuranis del Carmen  Pérez  Molina, en tanto que no lo hizo frente a Liseth Ospino Vidal, por cuanto  no asistió.   

Así  las  cosas,  una  vez  escuchó a las  partes  en  los  términos  del  artículo  447  de  la  Ley  906 de 2004, fijó  audiencia  para  el  7  de  marzo  de  2014,  con  el  fin  de resolver sobre el  preacuerdo  firmado  por  la  última en cita y dar lectura al fallo respecto de  los restantes.   

Así mismo, en la referida audiencia dispuso  la  ruptura  de la unidad procesal en relación con Manuel Cancio Romero, Danilo  de  Jesús  Cancio  Trespalacios,  Jorge  Eliécer Julio Ramírez, Dámaso José  Laguna  Zambrano, Robeiro Meza Mattos, Elkin Navarro Moreno, Alfonso Navarro San  Juan,  Gustavo Ortega Vergara, Manuel de Jesús Pérez Álvarez, Aniano Palacios  Valencia,   Rafael   Darío   Pedrozo   Surmay   y   Ramón  Eduardo  Villadiego  Madrid.   

11.  El  20  de  diciembre   de  2013,  el  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  remitió  la  actuación  a  su  homólogo  de  Descongestión de  Cartagena,  fundado, esencialmente, en que de conformidad con lo dispuesto en el  Acuerdo  PSAA13-10055 del día anterior, expedido por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  allí  se  determinaba que éste último  Despacho  debía  conocer de los procesos en los cuales el Juez Único Penal del  Circuito de Cartagena se había declarado impedido.   

12.  Recibido el  expediente   por   el   Juez   Único   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  el  7  de  enero  de  2014  ordenó  devolver la  actuación  al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por  cuanto,   entre   otros   argumentos,   el   Acuerdo  PSAA13-10055  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  no  tenía  efectos  retroactivos.   

13.  Recibido  nuevamente  el  proceso  por  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla,  resolvió remitirlo a esta Corporación, a efectos de que, en los  términos  del  artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004,  proceda a definir la  competencia,  agregando,  en  síntesis,  que  se  estaba  ante  una  causal  de  incompetencia  sobreviniente derivada de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10055  del Consejo Superior de la Judicatura.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.    En  principio  es  oportuno  precisar  que  de  conformidad  con lo señalado en los  artículos  32-4  y  54  de  la  Ley  906  de 2004, esta Sala es competente para  conocer  de la definición de competencia cuando estén involucrados juzgados de  distintos  distritos  judiciales,  pues al respecto ha expresado que así ocurre  cuando,  entre  otros  eventos,  “la declaratoria de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal  del  circuito  o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado  que  pertenece a otro distrito judicial” (CSJ AP, 23  Ene. 2008, Rad. 29035).   

2. De la reseña  de  la  actuación  procesal  inicialmente  realizada,  se desprende que el Juez  Único  Penal del Circuito de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2013, llevó a  cabo  audiencia en la que implícitamente aceptó el impedimento manifestado del  Juez  Penal  del  Circuito  de  Cartagena,  pues a pesar de que guardó silencio  sobre  el  particular,  procedió  a  aprobar  los  preacuerdos que la Fiscalía  había  suscrito  con  Yasmary  Dávila Navarro, Amalbis de Jesús García Moya,  Lenis  Navarro  López  y  Yuranis  del  Carmen  Pérez Molina; aplazó hacer un  pronunciamiento  respecto  del  preacuerdo  firmado por Liseth Ospino Vidal, por  cuanto  ésta  no asistió; escuchó a las partes en los términos del artículo  447  de  la  Ley  906 de 2004; fijó audiencia para el 7 de marzo de 2014 con el  fin  de  resolver  sobre  el  preacuerdo  rubricado por la última en cita y dar  lectura  al  fallo  respecto de los restantes; y dispuso la ruptura de la unidad  procesal en relación con los demás implicados.   

2.    Esta  específica  situación  procesal,  impone  traer a colación el criterio fijado  por  la  Corte  frente  a  casos  en  donde  se  ha  llevado a cabo audiencia de  formulación  de  acusación y en su marco no se ha impugnado la competencia por  el  Juez  o  las  partes,  pues  ello  permite  dar  solución  al  sub  judice,  aclarando desde luego, que  si  bien  en  este  asunto  la  audiencia  se  programó  con  dicho propósito,  finalmente se concentró en aprobar unos preacuerdos.   

3. Frente a esta  última  puntual actuación, resulta oportuno señalar que no debe ignorarse que  el  acta  de  preacuerdo pacíficamente se asimila al escrito de acusación (CSJ  SP,  31 de Mar. 2008), de donde se sigue que la audiencia en donde se conozca lo  uno  (acusación)  o  lo  otro  (preacuerdo)  es  equivalente,  pues  tiene como  propósito dotar de legalidad al “escrito de acusación”.   

4. En esa medida,  se  tiene que la Corte, a propósito de la impugnación de la competencia cuando  ya  se  ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, sostuvo lo  siguiente:   

Al    amparo   del   artículo     54 de la Ley 906 de 2004 “cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a   las  partes  en  la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al funcionario que deba  definirla,  quien  en  el  término improrrogable de tres (3) días decidirá de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo  286  de  este  código  y  cuando  la  incompetencia  la  proponga la  defensa” (subrayas fuera del texto).   

Por  su  parte,  el artículo 55 ibídem establece que “se  entiende   prorrogada   la   competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo  o  esté  radicada  en funcionario de superior jerarquía” (subrayas fuera del  texto original).   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la  competencia, para que este, en el  término  de  tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar  (…)”    (CSJ    AP,    31   Oct.   2012,   Rad.  40164).   

5.  Ahora  bien,  como  el  argumento  central del Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla  para  impugnar la competencia, consiste en que mediante un acuerdo  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura se dispuso remitir actuaciones como la  presente  al  Juez  Único Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, de  manera  que  ello  constituye  una  causal de incompetencia sobreviniente en los  términos  del  artículo  55  de  la  Ley 906 de 2004, resulta oportuno traer a  colación  apartes de la decisión que se viene de evocar, en orden a evidenciar  que  la  postura  del  juez  en  cita no consulta la jurisprudencia de esta Sala  sobre  el  particular,  pues anticípese, allí se ha concluido que solamente se  reputan  como  causales  admisibles  de  incompetencia,  uno,  que  “devenga  del  factor  subjetivo” y,  dos,  porque  la  competencia  “esté  radicada  en  funcionario  de  superior  jerarquía”;  sin que se  acepte alguna adicional.   

6. En ese sentido,  la Corporación señaló:   

Como viene de verse, la Sala estableció una  excepción  adicional  a  las dos contempladas en la norma respectiva [artículo  55  de  la  Ley  906  de  2004],  por  cuanto  condicionó  una  prórroga de la  competencia  a  los eventos diversos de los casos en que: (i) deba apreciarse la  calidad  de  los sujetos intervinientes en el proceso, (ii) se establezca que la  competencia  está  radicada  en  funcionario  de mayor jerarquía y (iii) no se  trate de debates sobre la competencia por el factor territorial…   

(…)  

Unificación jurisprudencial  

Si bien la razón por la cual la Colegiatura  optó   en   las  primeras  decisiones  aludidas  por  adicionar  la  excepción  mencionada  [factor  territorial], obedeció a la intención de propender por la  irrestricta  observancia  de  los  mandatos  legales  que asignan la competencia  conforme  al lugar de comisión del delito, [sin embargo] una nueva ponderación  de  dicha  temática  conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en  los  precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del  derecho  “ubi  lex  non  distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el  legislador  no  estableció  ninguna  otra  excepción  a  la  prórroga  de  la  competencia  luego  de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe  la Sala así disponerlo.   

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento  finalmente   propuesto   busca  en  mayor  dimensión  ser  consecuente  con  la  interpretación  restrictiva  consagrada  por el mismo órgano representativo en  punto  de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar  una  labor  hermenéutica  que  a  la postre las convierta en la generalidad del  postulado.   

En  el marco de esta conceptualización, de  cara  al  respeto  por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de  la  interpretación  judicial,  debe  decirse que resulta más armónico con los  postulados  generales  del  sistema  penal  acusatorio  y, en particular, con el  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales,  que concluida esa etapa  señalada  en  la  norma  para  la  declaración  judicial de incompetencia o su  impugnación     por     alguno     de     los    intervinientes    —audiencia    de   formulación   de  acusación—–, fenece la  oportunidad  para  suscitar  posteriormente  debates  en torno de dicho aspecto,  salvo  que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el  legislador,  esto  es,  que  la  incompetencia devenga por el factor subjetivo o  emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.   

7. De lo anterior  se  sigue,  que actualmente la Sala ha tomado partido por una legalidad estricta  en  punto  de  las  causales  que dan lugar a la incompetencia sobreviniente, de  manera  que  si  el  motivo  pregonado  por  el  Juez  Único Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla  no está dentro de los dos previstos en la ley,  esto  es,  el factor subjetivo o que la competencia radique en un funcionario de  superior  jerarquía, es indudable que a dicho Juez le corresponde conocer de la  actuación que concita la atención.   

8. Adicionalmente,  es  importante subrayar que conforme se indica en el pronunciamiento que se trae  e,  incluso,  expresamente  lo señala el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia    con    lo   estipulado   en   el   artículo   54   ibídem,  la competencia del funcionario  judicial  se entiende prorrogada si no se manifiesta o alega la incompetencia en  la  oportunidad  procesal  precisa  (audiencia  de  formulación de acusación),  salvo las excepciones arriba especificadas.   

9.  De otra  parte,  es  pertinente  mencionar, que si bien el Juez Único Penal del Circuito  de  Barranquilla  llevó  a  cabo la audiencia de aceptación de cargos el 18 de  diciembre  de  2013  y  el  Acuerdo  PSAA13-10055  de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de la Judicatura se expidió al día siguiente y por tanto es  obvio  que no podía saber de su existencia, ello en nada cambia las cosas, pues  lo  esencial  es  que ya se había agotado el acto procesal que fijaba en él el  conocimiento del caso.   

10.  Es más, la  existencia   del   acuerdo  en  cita,  frente  a  las  puntuales  circunstancias  procesales  de  este  asunto,  en nada cambiaba las cosas, por cuanto el acuerdo  recoge  normas de carácter administrativo, mientras que la razón que determina  la   competencia   del   Juez   Único   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  está  dada por una ley del Congreso de la República (Código de  Procedimiento Penal), que se le sobrepone por su jerarquía.   

11.   De lo  anterior  se  concluye  que  el conocimiento del presente asunto corresponde del  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  y  no  a su  homólogo    de    descongestión    de    Cartagena,   como   lo   sugiere   el  primero.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DEFINIR  que  la  competencia  para  conocer del proceso penal  adelantado  contra  Manuel  Cancio Romero, Danilo de Jesús Cancio Trespalacios,  Yasmary  Dávila  Navarro,  Amalbis de Jesús García Moya, Jorge Eliécer Julio  Ramírez,  Dámaso  José  Laguna  Zambrano,  Robeiro Meza Mattos, Lenis Navarro  López,  Elkin Navarro Moreno, Alfonso Navarro San Juan, Gustavo Ortega Vergara,  Liseth  Ospino  Vidal,  Manuel  de  Jesús  Pérez  Álvarez, Yuranis del Carmen  Pérez  Molina,  Aniano Palacios Valencia, Rafael Darío Pedrozo Surmay y Ramón  Eduardo  Villadiego  Madrid, es del Juez Único Penal del Circuito Especializado  de    Barranquilla.    Por    tanto,   a   ese   despacho   se   regresará   la  actuación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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