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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2188-2014
Radicado N° 42976.
Aprobado acta No. 119.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud efectuada por la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, atinente a que se aclare el concepto favorable de extradición en lo que atañe al número de la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal No. 2280 del 29 de octubre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 8:13–CR–332–T–24TGW, dictada el 27 de junio 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 15 de noviembre de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MOLINA ARREDONDO, la que se le notificó el 6 de diciembre siguiente, en las instalaciones del complejo carcelario y penitenciario Pedregal, en la ciudad de Medellín, lugar en donde permanece recluido. No obstante, el requerido en extradición se negó a suscribir las actas correspondientes, argumentando que no podía hacerlo sin la autorización de su defensor quien así se lo había recomendado.
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, mediante la Nota Verbal No. 2720 del 3 de enero de 2014, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 8:13–CR–332–T–24TGW, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 27 de junio 2013, en la cual se le hacen los cargos de:
Cargo Uno: Concierto para distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a), 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI/GCE N° 0044 del 3 de enero de 2014, indicó que es aplicable al presente caso la “…Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero explicando que “Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 51 del precitado instrumento internacional disponen…”, que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
5. Cumplido el trámite legal, el 9 de los corrientes mes y año, la Sala emitió CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, «conforme con la notas verbales No. 2280 y 2720, del 29 de octubre de 2013 y 10 de enero de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 8:12–CR–306–T–33MAP, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 26 de julio de 2012». (sic)
6. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 25 de los corrientes mes y año, recibido en el Despacho en la misma fecha, devolvió la actuación a la Corte con el propósito de que adopte alguna decisión en torno al número y fecha de la acusación, pues en el concepto de rigor se señaló que era el «8:12–CR–306–T–33MAP, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 26 de julio de 2012», cuando ello realmente corresponde a la acusación 8:13–CR–332–T–24TGW, dictada el 27 de junio 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 20042, emitir el pronunciamiento de rigor para aclarar la inconsistencia advertida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, relacionada con el número y la fecha en que se emitió la acusación, consignada en el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO.
En efecto, revisada la documentación contenida en la carpeta anexa a la solicitud de extradición, se advierte que realmente difieren el número y la fecha en la cual se emitió la acusación contra MOLINA ARREDONDO, en el sentido que los mismos son 8:13–CR–332–T–24TGW, dictada el 27 de junio 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y no a la acusación «8:12–CR–306–T–33MAP, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 26 de julio de 2012», como inicialmente quedó consignado.
Por tanto, la Sala aclarará el proveído del 9 de abril de 2014, mediante el cual rindió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, en el sentido que todas las citas relacionadas con el número y fecha de la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, son 8:13–CR–332–T–24TGW, dictada el 27 de junio 2013, y no 8:12–CR–306–T–33MAP, proferida el 26 de julio de 2012, como inicialmente quedó consignado.
Con la aclaración anterior devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Aclarar el concepto emitido el 9 de abril de 2014 en el sentido que el número y la fecha de la acusación son 8:13–CR–332–T–24TGW, dictada el 27 de junio 2013, y no 8:12–CR–306–T–33MAP, proferida el 26 de julio de 2012, como inicialmente quedó consignado.
Con la aclaración anterior devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN. (…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (…)
2 «Actuación Procesal. La actuación procesal….El juez de garantías y de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.»