AP205-2014(41178)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP205-2014  

Radicación n° 41178  

(Aprobado   Acta  No.18)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Agotada   la   ritualidad   propia  de  la  impugnación,  dentro  de  la cual los no recurrentes guardaron silencio, decide  la  Sala  el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto  proferido  el 11 de diciembre del año 2013 por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  medio  del  cual  inadmitió  la  demanda de  revisión presentada a nombre de Julio Javier Pereira Salinas.   

I.  SUSTENTACIÓN DE LA REPOSICIÓN   

1.  Después  de  hacer  un  resumen  de  la  actuación  procesal  llevada  a  cabo  en  el  proceso  seguido  contra Pereira  Salinas,   al   cabo  del  cual  fue  condenado,  el  recurrente  no  se  aparta  sustancialmente  en  su  escrito de sustentación de los argumentos expuestos en  la demanda de revisión inadmitida.   

2. Sostiene que la investigación adelantada  contra  su  asistido no podía prolongarse indefinidamente, y alude una vez más  al  término  previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, según el cual  la  fiscalía  cuenta  con  dos  años  a partir de la imputación para formular  acusación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.   

3.  Cita  diversas  decisiones  de la Corte  Constitucional  que dice se refieren a la prescripción tanto de la pena como de  la  acción  penal,  por  cuanto  la persona tiene derecho a que le resuelvan su  situación jurídica sin dilaciones injustificadas.   

4.  Aduce  que  la  prescripción  tiene el  carácter  de garantía para el imputado y de sanción a la inactividad estatal,  lo  cual obliga a adelantar las actuaciones en un tiempo razonable. Seguidamente  se  refiere  a  la  mora  judicial,  para señalar que constituye una afrenta al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.   

5. Reitera planteamientos consignados en el  libelo  a  través  del  cual se promueve la acción de revisión, para concluir  que  al  haberse  desconocido  el lapso previsto en el artículo 175 ejusdem, se  configura  una  circunstancia  que  impedía  proseguir  la  acción  penal  por  “caducidad” de la misma.   

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA   

          1.  De  entrada  la  Sala  estima  que  el  recurso  de  reposición  interpuesto  no  tiene  vocación  de  prosperidad,  toda vez que los argumentos  expuestos  por  el  impugnante no emergen con la más mínima consistencia, como  para llevar a la Corte a revocar la providencia recurrida.   

          2.  En  efecto,  según  se  dijo  en  el auto objeto de censura, se  acudió  a  la  causal  2ª  del  artículo  192  de  la  ley  906  de 2004, que  básicamente  se  funda  en  la existencia de un motivo que no hubiera permitido  iniciar  o  proseguir  la  acción  penal,  o por ocurrencia de alguna causal de  extinción de la misma.   

          3.  En absoluto el recurrente rebate los argumentos de la Corte para  inadmitir  la  demanda  de revisión, sino que persiste en que el incumplimiento  del  término  señalado  en el artículo 175 del Código Procesal que rige este  asunto   (ley   906/2004),   es   un   motivo   de   caducidad   de  la  acción  penal.   

          4.  La  caducidad  se  predica  en  materia penal de los delitos que  requieren  querella de parte y esta no se interpone dentro del término previsto  en  la  ley,  caso  en  el  cual  caduca. El censor no demuestra que el delito o  delitos  por  los  cuales  fue  condenado  su asistido requerían de ese preciso  impulso  de  la  parte  afectada  para activar la acción penal, y menos hizo un  esfuerzo para poner de presente que la querella había caducado.   

         

5. De igual modo, tampoco hace referencia al  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  caso  en  el  cual le  correspondía  destacar  que  esta cuando se inició ya había sido afectada por  ese  fenómeno,  o  en  el  transcurso  de su ejercicio se suscitó el mismo, de  suerte que no podía iniciarse o proseguirse según el caso.   

          6.  Así  mismo, tampoco menciona algún otro evento de aquellos que  podrían  dar  lugar  a la extinción de la acción penal resaltados por la Sala  en su momento, de tal suerte que el recurso es infundado.    

          7.  Tan  cierto  es  lo  anterior  que  el  argumento  basilar de la  alegación  es  el  incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que  como  bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye  un  motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de  la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación.   

          Para  mayor  ilustración  del recurrente, se consigna nuevamente lo  sostenido por la Sala sobre el particular:   

“…En   ese  contexto,  la  hipótesis  planteada  por  el  recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de  términos  no  está  incluido  dentro  de las causales de extinción de la  acción penal.   

“Aún más, ni siquiera el parágrafo del  artículo  175  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  la  consecuencia del  incumplimiento  de  los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea  el  archivo  del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción  de  la  acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece  de  sustento  jurídico sino que también se aparta de la realidad.(…) Como se  ve,  esa  preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor (…) aún  más,  no  establece  ninguna  sanción específica, situación que evidencia la  absoluta   improcedencia   de   la  preclusión  invocada.  Auto  de  17/10/2012  radicación 39679…”    

8. Así las cosas, no persuaden a la Sala los  motivos  aducidos por el impugnante, que según se afirmó en un comienzo, no se  distancian  de  los  aducidos  en  la  demanda de revisión, de modo que el auto  objeto de la reposición se mantendrá incólume.    

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

III. RESUELVE  

NO  REPONER  el  auto  de  fecha  11 de  diciembre  del  año 2013, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión  presentada  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  –Sala  Penal-  el  26  de  abril de 2012.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                     EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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