AP201-2014(41167)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP201-2014  

Radicación n° 41167  

(Aprobado Acta No.18)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  Jairo  Orlando Rey Romero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de   Villavicencio   el   5  de  febrero  de  2013,  confirmatoria  con  algunas  modificaciones  de  la  emitida  en  primera  instancia por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Acacías  (Meta) el 13 de abril de 2011, mediante la cual condenó  anticipadamente  al  procesado  (junto  con  José Isidro León Niño) a la pena  principal  de  100  meses  de  prisión,  como  responsables  de  los delitos de  secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

I.  ANTECEDENTES   

El  17 de noviembre de 2010 pasadas las siete  de  la  noche  Jorge  Herley  Díaz Sanmiguel, quien prestaba sus servicios como  vigilante  en el Clustrer 24 de Ecopetrol ubicado en la Vereda San Nicolás vía  Chichimene  del  municipio  de  Acacías (Meta), fue abordado por varios hombres  quienes  después  de  someterlo  y  amarrarlo de pies y manos, se apoderaron de  diversos  elementos tales como sendos teléfonos, una navaja, prendas de vestir,  450  metros de cobre MCM-THHN y una cizalla  de  metal,  por  valor  estimado  en  $20  millones.  Díaz  fue  custodiado  hasta  pasadas  las  doce  de  la noche, hora en que quien se quedó  vigilándolo  lo  conminó  a  permanecer en el lugar hasta nueva orden, pasados  algunos  minutos,  aquél  se  soltó y fue auxiliado por personal de la empresa  que  hiciera  presencia  en  el  lugar.  La  inmediata reacción de las  autoridades policivas, posibilitaron  minutos  después  a  través de retenes instalados, la captura de Jairo Orlando  Rey  Romero,  José Isidro León Niño y Fabián Andrés Salamanca Bustos, junto  con bienes objeto del hurto.   

II.  ACTUACIÓN PROCESAL   

En  audiencia  preliminar  adelantada ante el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  con Función de Control de garantías de  Acacías,  el  día  19  del  mes  y  año  cotados, se cumplió la audiencia de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento,  en  desarrollo  de  la  cual  Rey y León se allanaron a los  cargos.   

El  26  de  enero  de  2011  se  realizó  la  audiencia   de  individualización  de  pena  y  fallo,  la  cual  hubo  de  ser  interrumpida  por  solicitud  de  nulidad  elevada  por  los  apoderados  de los  incriminados,  que  fue  rechazada  por  auto  de  la  fecha e impugnado ante el  Tribunal,  quien  por  auto  del   28  de  febrero difirió pronunciarse en  relación con la misma al momento de la sentencia.   

Proferidos los fallos anticipados de primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  indicados,  se incoó el  recurso de casación en favor de Rey Romero.   

III. DEMANDA DE CASACIÓN  

Invoca  el  actor la causal primera del art.  181  del C. de P.P., acusando quebranto de una norma de derecho sustancial, bajo  el  entendido que la víctima en el caso concreto fue sometida a las condiciones  de  indefensión  propias  del  delito de hurto calificado previstas por el art.  240.2  del C.P., que en su criterio y con fundamento en el art. 168 id., excluye  el delito de secuestro concursalmente imputado.   

Procede  entonces  a cotejar las diferencias  que  dice  derivarse  entre  uno  y  otro  supuesto  típico, entendiendo que al  incorporarse  la  modalidad  calificada del hurto, no es admisible el atentado a  la  libertad  individual, toda vez que si se soltase a la víctima de la lesión  al  patrimonio  en  el  momento  de  su  realización  se “imposibilitaría la  perfección del delito”.   

Bajo los supuestos de la misma causal aducida  originalmente,  sostiene  el  actor  que también se violó el art. 27 del C.P.,  como  quiera  que  al  ser  los  imputados sorprendidos cuando transportaban los  objetos   del   hurto,   éste   delito   quedaría   en   el   terreno   de  la  tentativa.   

Solicita,  así,  con  base en las dos tesis  expuestas,  se  excluya a través del primer reparo el delito de secuestro y con  base   en  el  último  se  reconozca  que  el  hurto  quedó  en  el  grado  de  tentativa.   

IV. CONSIDERACIONES  

Está  visto  que  la  sentencia  objeto  de  impugnación  casacional  se profirió de manera anticipada sin agotar el juicio  oral  en razón de haberse producido por parte de los incriminados Jairo Orlando  Rey  Romero, recurrente en este caso, y José Isidro León Niño, allanamiento a  la  imputación  de los cargos que la Fiscalía 28 Seccional de Acacías (Meta),  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control de  garantías,  les  formulara  por los delitos de secuestro simple en concurso con  hurto   calificado  y  agravado,  con  asistencia  de  defensores  públicos  en  desarrollo de dicho acto.   

          Siendo  ello así,  pertinente  resulta  en primer término reiterar la improcedencia del recurso de  casación  cuando,  según sucede en este caso, a través del mismo emerge claro  el  propósito  de  rescindir la aceptación de cargos o allanamiento a los  mismos,  como  acto  a  través del cual se hizo propicia la anticipación de la  sentencia,  no  obstante  que este cometido se exprese en términos de quebranto  al  debido  proceso,  toda  vez  que,  conforme  se  ha  advertido, comporta una  evidente  retractación  proscrita por el propio sistema de juzgamiento procesal  penal cuando carece de una justificación válida.   

           En   efecto,   en  reciente oportunidad, sobre este tema la Sala ha recabado:   

Ha   señalado   la   Corte   de   manera  absolutamente    profusa   y   reiterada,   que   el  interés  para  recurrir  constituye  un indiscutible  presupuesto   para   el  legítimo  ejercicio  de  la  impugnación   extraordinaria,   a   partir   de  su  conceptualización    como    condición  procesal  del  sujeto  habilitado  para  impugnar  que     resulta     indispensable     en    el    propósito  de  controvertir  válidamente una  decisión  judicial  en  las  oportunidades y por las  razones previamente señaladas en la ley.   

Se ha dicho igualmente que cuando se fija el  contenido  y  alcance  del concepto que corresponde al  interés   jurídico,  el  ámbito  de  su definición  resulta  predicable  tanto de los recursos ordinarios como del extraordinario de  casación, emergiendo imperativo que con su ejercicio  se  procure  reparar  un  perjuicio  o  agravio  que  se  le  haya ocasionado al  inconforme      y  complementariamente,   en   algunos   casos,   que   el  objeto  del  reparo  no  esté excluido como motivo de ataque.   

En  relación  con  este último supuesto y  concretamente   con   miras  a  dilucidar  la  legitimación  para  recurrir  en  casación,  el  artículo  213  de  la  Ley  600 de 2000, aplicable en este caso  atendiendo  a  la  fecha  en  que  se  reputan los hechos objeto de imputación,  contempló  como  motivos  enervantes  para  la  admisibilidad de una demanda de  casación, entre otros, que el libelista carezca de interés.   

Precepto inescindiblemente vinculado a esta  restricción  procesal  para  impugnar  una  sentencia anticipada ante la Corte,  tratándose  de  aquellas  proferidas  cuando  quiera  que  ha mediado solicitud  expresa,  inequívoca  y  libre  de aceptación de los cargos imputados, previó  igualmente  el  art.40  ibídem,  al  restringir  la viabilidad de impugnar esta  clase  de  decisiones  por  el  procesado  y  su  defensor,  restrictivamente en  relación  a  la  dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la  pena   privativa   de   la   libertad   y   la   extinción  del  dominio  sobre  bienes.   

No obstante las restricciones para impugnar  esta   clase   de   decisiones   que   en   desarrollo   de  los  principios  de  autocomposición  y  lealtad  en  las actuaciones procesales señaló la Ley, la  Corte,  desde  la  primigenia  configuración  legislativa  de  la  figura de la  anticipación  de los fallos en el Decreto 2700 de 1991 y sus postreras reformas  contenidas  en  las  Leyes  81  de  1993  y  365  de  1997,  con sujeción a los  parámetros  fijados  en la Sentencia C-425 de 1996 (que se ocupó de la índole  del   instituto   genéricamente   conocido   entonces   como   de  “sentencia  anticipada”),  no  fue  ajena  al  advertir,  conforme ya lo clarificara en la  providencia  9038/94,  que  aún  en  dichos casos, el juez no puede declarar la  responsabilidad    de    un    procesado    exclusivamente    fundado    en   su  autoincriminación,  toda  vez  que  la  misma  debe estar acompañada de prueba  suficientemente  idónea  demostrativa  de  su  responsabilidad y por tanto apta  para   en   todo   caso   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia  que  lo  ampara.   

Dijo, a propósito la Corte:  

“Aquí   no   se   viola   el  principio  constitucional  de  la  presunción de inocencia ni su  correlativo  de la carga de la prueba como misión del  Estado,  simplemente  el  primero  se  desvirtúa por  parámetros  legales diferentes, como son la renuncia  del  procesado  a  refutar  la  acusación   y   al   acopio   de   otras   pruebas,  la  explícita  aceptación  de  los  cargos  y la  constatación de que no existen los presupuestos para  la    preclusión    o    la   cesación.   En   otras   palabras,   para   efectos  de  estas  formas  de  terminación             anticipada,  basta  verificar  y controlar la  aceptación  de responsabilidad y la seguridad de que  no  está  plenamente  comprobado  que el hecho no ha  existido,  o  que  el  sindicado  no  lo  ha  cometido,  o  que  la  conducta es  atípica,   o   que   no   es  antijurídica,   o   que   el   sujeto  no es culpable, o que la actuación no  podía iniciarse o no puede proseguirse. En presencia  de  una  cualquiera  de  estas  causas negativas de un juicio de responsabilidad  penal,     a     la    vez    suficiente    fundamento    para    precluir    la  investigación   o   cesar   el   procedimiento,   el   juez   que  examine  la  aceptación  de  responsabilidad  por vía   de  sentencia  anticipada  no  tiene  alternativa  diferente  a  anularla   para   regresar  al  procedimiento  ordinario,  pues  sólo    así   se   respeta   el   debido  proceso.   

”Así   pues,   el   sustento   de   la  condena en el juicio especial de sentencia anticipada  radica,  de un lado, en la posición directa y genuina  del  procesado  de  aceptar  la  acusación y, de otra  parte,   en   la   valoración   de  mérito  negativo  sobre  los  requisitos de la preclusión  de  investigación o cesación   de  procedimiento”  (CSJ SP,  12 de Agosto 1998).   

Reafirmar en las condiciones señaladas que  la  aceptación  de cargos con miras a sentencia anticipada no implica claudicar  a  los  principios  de  un  debido  proceso  y entonces desde luego tampoco a la  presunción  de  inocencia,  no significa a contrario sensu que propugnar por su  garantía   posibilite  entender  que basta afirmar su quebrantamiento para  hacer  posible  retractarse  del  asentimiento y consiguiente aprobación de las  imputaciones  que  el  Estado  jurisdiccional han elevado y en relación con las  cuales ha existido allanamiento por parte del imputado.   

En  este  sentido,  el  principio  de  no  retractación  restringe sin duda la posibilidad de que quien ha aceptado cargos  soslaye  el  carácter  vinculante de sus actos, expresando a posteriori reparos  contra  la sentencia que ha declarado su responsabilidad, no precisamente porque  su  situación  se  acompase con la excepcionalidad que supone admitir quebranto  de  garantías  dentro  de  los supuestos a que alude la doctrina de la Corte en  mención,  esto  es, porque se esté frente a un hecho inexistente o atípico, o  en  el  que  no ha tomado parte el actor, o carente de lesividad, o sobre hechos  ya  imperseguibles  penalmente,  sino rebatiendo la totalidad de los hechos bajo  argumentos   beligerantes   de   confrontación   probatoria  que  emergen  así  inadmisibles. (CSJ AP, 20 Nov 2013).   

             Las    premisas  fijadas  en  la  decisión en cita, si bien orientadas a destacar los efectos de  la  retractación  dentro  de  un trámite de Ley 600 de 2000, bajo el entendido  que  su  validez  siempre  estuvo  sujeta  a  la preservación de las garantías  fundamentales,  comportan en desarrollo de la orientación fijada por la Ley 906  de  2004  exactamente las mismas consecuencias jurídicas y los mismos supuestos  de  legalidad,  a tenor del artículo 293 original de esta última normativa que  en forma expresa contemplaba dicho principio, al disponer:   

ART.  293.-  Si el imputado, por iniciativa  propia  o  por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo actuado es suficiente como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la  pena y sentencia.   

          Pero también, con  la  modificación legislativa del art. 293, a través del art. 69 de la Ley 1453  de  2011,  con una redacción esencialmente igual, pues el parágrafo adicionado  no  hizo  cosa  distinta  que  reiterar tal criterio ya consolidado a través de  varios lustros al señalar:   

PAR.-La  retractación  por  parte  de  los  imputados  que  acepten  cargos  será  válida  en  cualquier momento siempre y  cuando  se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento y que se  violaron sus garantías fundamentales.   

           En   efecto,  tal  agregado,  en  estricto  sentido  no contempla una cobertura superior del debido  proceso  y  de aquellas garantías constitucionales de juzgamiento con sujeción  a  las  cuales  era  dable  afirmar  cumplido  con  parámetros  de legalidad un  allanamiento  a la imputación (CSJ, AP 39707, 13 de febrero 2013), toda vez que  tanto  en  las  codificaciones anteriores como en el sistema de Ley 906 antes de  tal   reforma,   debían   ser   objeto   de   plena  preservación.     

          De  este  modo, el  único  reproche  por  el  que propugna el libelo aducido en este caso, desde la  perspectiva  del  debido  proceso y entonces orientado a refutar la concurrencia  típica  de  los  delitos  objeto  de  imputación  y allanamiento, carece de un  fundamento idóneo para procurar una decisión en el fondo.   

           Está   fuera  de  cualquier   controversia,   dentro  de  los  términos  en  que  se  produjo  la  aceptación  de  los cargos imputados, que el vigilante fue objeto de retención  durante  varias  horas,  aún  posteriores  al  tiempo en que se materializó el  apoderamiento  de  los bienes, sin que argumento explicativo sobre la privación  de  su  libertad  de  locomoción  en  orden a asegurar el objeto material pueda  entenderse  consumida  por  el  acto de despojo patrimonial y la indefensión en  que  fue puesto para su comisión, toda vez que en casos análogos se compromete  el  bien  jurídico de la libertad y por ende un concurso delictivo, mucho menos  sostener,  con  la  observación  infundada  del  libelo,  que  el  hurto no fue  consumado,  porque   los asaltante fueron capturados a alguna distancia del  lugar,  por  la  intervención  policial,  cuando,  desde  luego,  el despojo se  habría concretado.   

En   condiciones  semejantes,  la  demanda  propuesta será inadmitida.   

          Finalmente, contra  la  determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en  el  inciso  segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta  de  regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre  12 de 2005, radicación 25006.   

          En  mérito  de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

V. RESUELVE  

             INADMITIR    la  demanda   de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  Jairo  Orlando  Rey  Romero.   

             Contra     esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.   

         Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER                        MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ              MUÑOZ                

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                      EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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