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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1835-2014
Radicación N° 35459
Aprobado Acta Nº104
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
Decidir acerca del impedimento expresado por varios magistrados de la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. En horas de la noche del 11 de agosto de 2007, en la Central Mayorista de Itagüí, con ocasión de unos piropos lanzados a tres mujeres que pretendían hacer uso del baño de un establecimiento de comercio, uno de sus acompañantes, ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, y novio de una de las jóvenes, reaccionó percutiendo de manera indiscriminada un arma de fuego, a la sazón suministrada por Andrés Felipe Gómez Salazar, escolta de ese grupo de contertulios, proceder con ocasión del cual fallecieron tres personas y otras tres resultaron heridas, una de ellas la novia del ejecutor material de los disparos.
2. Inicialmente, sujeto a los lineamientos de la Ley 906 de 2004, fue procesado en calidad de cómplice de tales sucesos, Andrés Felipe Gómez Salazar, contra quien en primera y segunda instancia se produjo fallo condenatorio, y la demanda de casación que contra la sentencia de segundo grado se presentó en ese asunto, fue inadmitida por incumplimiento de debida argumentación, mediante auto de 16 de septiembre de 2009, dentro del radicado Nº 30935, con ponencia del H.M. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, en Sala Penal e integrada por los H.M. Dra. María del Rosario González Muñoz, Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, Dr. Alfredo Gómez Quintero, Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, Dr. Yesid Ramírez Bastidas y Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz.
3. Ejecutoriada esa decisión, el abogado de Gómez Salazar, promovió una acción de revisión, en relación con la cual los citados integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresaron estar impedidos para conocer de la admisibilidad de la respectiva demanda por haberse pronunciado en el aludido asunto, declaración impeditiva que fue acepta el 18 de julio de 2011, bajo el radicado Nº 33856, con ponencia del H.M. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, en Sala Penal integrada por el H.M. Dr. José Luis Barceló Camacho, cuyo quórum fue completado con conjueces.
En la misma fecha, los integrantes de la referida Sala de Decisión Penal de la Corte inadmitieron la demanda de revisión por no configurarse los presupuestos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina constituyen el “hecho nuevo” o “prueba nueva” alegados por el actor como causal fundante de su pretensión.
4. En el proceso que con posterioridad y por separado se tramitó contra ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS (autor material de los delitos), se produjo el 25 de febrero de 2010 sentencia de primer grado absolutoria, la cual fue revocada el 24 de septiembre siguiente en el Tribunal Superior de Medellín, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación, a donde arribaron el 26 de noviembre de 2010, fueron radicadas bajo el Nº 35459, y asignadas por reparto para el pronunciamiento de rigor al despacho del H.M. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, funcionario que mediante auto del 3 de marzo de 2014, suscrito también por la H.M. Dra. María del Rosario González Muñoz, expresó con ésta su impedimento para conocer del asunto de acuerdo con el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, porque en la decisión de 18 de julio de 2011 (Rad. 30935) relacionada con la inadmisión de la demanda de casación promovida en nombre de Gómez Salazar “se hicieron algunas consideraciones en las que se compartieron los argumentos expuestos por el ad-quem” “como así se reconoció en el auto proferido el 18 de julio de 2011 (Rad. 33856)”.
Tal manifestación fue trasladada al H.M. que le seguía en turno, Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, quien en auto de 28 de marzo pasado, también suscrito por el H.M. Dr. José Luis Barceló Camacho, expresó conjuntamente con éste, a la luz de la misma causal inhibitoria, hallarse impedidos para conocer debido a que se pronunciaron sobre la inadmisión de la demanda de revisión en el caso de Gómez Salazar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por uno o varios de sus integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 58ª y 59 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 83), normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado en contra del acusado ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS.
Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, no cabe duda que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
6. En el asunto sometido a estudio, la circunstancia impeditiva a la que aluden los respectivos magistrados para inhibirse del conocimiento de la aceptación o no de la demanda de casación formulada contra el fallo de 24 de septiembre de 2010 emitido contra ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS en el Tribunal Superior de Medellín, aparece consagrada en el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, el cual establece como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (negrillas fuera de texto).
Perentorio se hace señalar que aquella noción es idéntica a la contenida en el artículo 99, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, y que la doctrina de la Corte elaborada en relación con ese concepto conserva entera vigencia frente a las exigencias y filosofía inspiradora del sistema de enjuiciamiento acusatorio, tal y como ya lo ha señalado en otras oportunidades, al puntualizar que para su configuración es necesario: que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso (Cfr. CSJ. AP. 13 jul. 2005, rad. 23878; AP. 19 nov. 2007, rad. 28756, y AP. 20 ene. 2009, rad. 31041).
En efecto, la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la Corte—, debe ser emitido fuera del proceso y, por sobre todo, sustancial, vinculante. Ha sido posición recurrente de la Sala (CSJ. AP. 25 jun. 2002, rad. 19587 y AP. 3 sep. 2002 rad. 19756) señalar que:
…[N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador – imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen sus derechos a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral concentrada y sujeta a la contradicción ante el juez de conocimiento (solo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado con preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
La consagración del específico motivo de impedimento invocado es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
Es indudable que esas circunstancias de inhibición o que dan pie a la recusación, no distinguen entre juez de conocimiento y juez de segunda instancia, empero, tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional que implica la resolución del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, necesario es observar con cautela si en verdad se configura alguno de esos motivos para apartarse del conocimiento.
7. Como en este caso la causal invocada es de un carácter eminentemente subjetivo, como que se alude por los respectivos funcionarios un eventual o posible prejuzgamiento en las consideraciones que en su momento sentaron al resolver, en relación los hechos aquí debatidos, de una parte, la admisibilidad del recurso de casación contra el fallo condenatorio proferido contra el cómplice Gómez Salazar, y de otra, la admisión de la demanda con la que se pretendía promover la acción de revisión respecto del mismo partícipe en el proceso fallado adversamente contra éste, es pertinente hacer las siguientes breves precisiones.
El derecho a la doble instancia se encuentra estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política, cuyo tenor literal manifiesta: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley…”, en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, el cual consagra que toda persona tiene derecho a: “…impugnar la sentencia condenatoria…” emitida en su contra, marco normativo constitucional desde el que se concluye que el derecho de acceder a la segunda instancia integra la noción de debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto establezca la ley.
Dentro de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación no está restringido solamente a las sentencias judiciales sino que también cobija a los autos o providencias adoptadas en desarrollo de las audiencias, y si bien es cierto dentro de este ordenamiento no se contempla una limitante a la competencia del funcionario de segunda instancia al resolver la alzada, como la prevista en la codificación procesal derogada (artículo 217 Decreto 2700 de 1991, modificado por el 34 de la Ley 81 de 1993), e igualmente se encuentra consagrada en la coexistente (artículo 204 Ley 600 de 2000), como principio rector sí está consagrado en su artículo 20 que el superior no puede agravar la situación del apelante único.
Es verdad incuestionable que la apelación —e igual ocurre con los mecanismos extraordinarios de casación y revisión— en los ordenamientos de procedimiento penal atrás referidos, no fue establecida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto, sino que está prevista como mecanismo de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte manifieste su disenso.
Desde esta perspectiva es evidente que el funcionario de segunda instancia debe resolver con los elementos de convicción recogidos en el respectivo asunto en desarrollo del juicio oral y público tramitado ante el juez de primera instancia, pues la finalidad de la audiencia de debate oral señalada en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no es otra que la de oír a las partes e intervinientes no recurrentes, la explicación de los fundamentos de su disenso, sin que haya lugar a practicar otra vez las pruebas de primera instancia o de nuevos medios de prueba.
A través del recurso de apelación se traba una tensión dialéctica entre los fundamentos de la decisión impugnada y las razones de inconformidad del apelante o apelantes, la cual debe ser desatada por el funcionario de segundo grado con base, reiterase, en los elementos de convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio.
A semejanza de lo anterior, en el estudio de admisibilidad de una demanda de casación la Corte está limitada por las concretas causales invocadas por el actor cuya acreditación debe confrontarse con las consideraciones plasmadas en el fallo censurado emitido con base en los elementos de conocimiento, se insiste, recaudados en contradictorio que le precedió.
Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el artículo 56-4° de la Ley 906 de 2004, con el asunto que se halla en consideración, hay que concluir que la inhibición expresada es improcedente, porque la opinión que se aduce como motivo de la misma si bien fue emitida en otro proceso, igualmente es verdad que fue en el marco propio de sus deberes funcionales, pero por sobre todo, revisada con objetividad no constituyen actos de prejuzgamiento en el desempeño de los mismos.
8. Obsérvese que en el auto de 16 de septiembre de 2009, dentro del radicado 30935, suscrito, entre otros, por los H.M. Dra. María del Rosario González Muñoz, y Dr. José Leónidas Bustos Martínez, éste como ponente, se estudio específicamente la situación de Andrés Felipe Gómez Salazar frente al acierto lógico argumental de los siguientes reproches propuestos por su defensor en la demanda de casación, a saber: uno por nulidad debido a errónea calificación de la conducta, otro por falso juicio de legalidad respecto de la prueba indiciaria, y otros tres, que la Sala de entonces estudió en uno solo, por la probable configuración de yerros de valoración probatoria.
El análisis de cada una de esas pretensiones no implicó pronunciamiento concreto, valoración probatoria o toma de posición anticipada respecto de la situación de MEDINA VANEGAS, como pasa a evidenciarse.
8.1. En cuanto al cargo de nulidad por errónea calificación jurídica del compromiso penal de Gómez Salazar frente a los hechos debatidos, la Sala, luego de recapitular su doctrina en esa materia, señaló que el actor:
Pierde de vista que los desaciertos en la calificación jurídica de la conducta imputada, son de naturaleza in iudicando, es decir que se cometen en el propio acto de juzgar, y que a ellos puede llegarse por una de dos vías, sea por apreciar erradamente las pruebas, o porque pese a no cometer ningún error en relación con ellas, se marra al seleccionar la disposición sustancial que gobierna los hechos que se declaran probados, en cuyo evento el desacierto sería de naturaleza eminente jurídica.
Por razón de ello es que la jurisprudencia de esta Corte repetidamente ha precisado que la denuncia por errores en la calificación jurídica debe postularse al amparo de la causal segunda de nulidad, pero sustentarse siguiendo los derroteros establecidos para las causales primera o tercera, según sea el caso acorde con el tipo de error cometido por el juzgador, si al apreciar los medios (violación indirecta de la ley) o al trasladarlos al derecho para asignarles las correspondientes consecuencias (violación directa), labor que en este caso el demandante ni siquiera intenta, y antes por el contrario, divaga entre ambas especies de error.
Así, cuando sostiene que las pruebas en que se funda la sentencia “no conducen a la demostración de la responsabilidad penal como cómplice de estos ilícitos y bien por el contrario conducen a la demostración de la comisión del delito de favorecimiento”, daría en pensar que la pretensión es denotar la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria y que dichos desaciertos dieron lugar a una aplicación indebida de los tipos penales de complicidad en homicidio y lesiones personales y la consecuente falta de aplicación del que define el delito de favorecimiento.
No obstante, ninguna labor ensaya con dicho propósito, como para llegar a suponer que la intención del censor es desarrollar el cargo por la senda de la violación indirecta de la ley.
A igual punto de incertidumbre se arriba, si la Corte llegase a suponer que la pretensión del censor es aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron declarados los unos y apreciadas las otras por el juzgador, y presentar el disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, como para llegar a entender que la vía de ataque escogida es la directa, pues por parte alguna confronta las declaraciones del fallo con los supuestos fácticos de las normas cuya violación dice denunciar, y al no hacerlo deja la censura sin desarrollo ni, por supuesto, demostración.
Para que no quede ninguna duda que el juzgador declaró probado que el acusado contribuyó a la realización de las conductas típicamente antijurídicas y prestó ayuda posterior al autor cumpliendo acuerdo concomitante a las mismas, y no que simplemente, habiendo tenido conocimiento del hecho, sin concierto previo ayudó a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación como se sostiene por el demandante, baste con traer a colación el siguiente aparte del fallo de primer grado, que para los efectos de la casación se integra al de segundo, en lo que no haya sido materia de modificación por el Tribunal cuando resolvió la apelación y que el casacionista no se da a la tarea de controvertir.
Y tras hacer la respectiva cita de los apartes pertinentes concluyó:
Entonces, por el lado que se observe, la forma como el demandante plantea la censura impide establecer el tipo de desacierto que supuestamente pudo haber cometido el juzgador para haber incurrido en la errada calificación jurídica de la conducta que se pretende noticiar, pues no logra saberse si lo fue fácticamente a través de errores en la apreciación de las pruebas, o si el yerro cometido fue de índole exclusivamente jurídica al seleccionar y aplicar las disposiciones de derecho sustancial, nada de lo cual puede suponer la Corte sin correr el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del recurrente.
Con total desapego por la lógica que rige el recurso a que acude, el censor presenta una crítica generalizada a la validez de la actuación pero sin demostrar la objetiva configuración de ninguno de los reparos que debió formular, ni la trascendencia que pudo haber tenido por afectar negativamente alguna de las garantías del sujeto que representa, sino que invita a que la Corte supla tales deficiencias argumentativas, analice motu proprio la actuación, y extraiga sus propias conclusiones sobre la validez del proceso, lo que indica que el casacionista apenas enunció el cargo pero no le dio ningún desarrollo ni intentó siquiera su demostración.
8.2. En cuanto al falso juicio de legalidad planteado sobre la prueba indiciaria, advirtió la Sala:
La censura se funda en sostener que en la audiencia preparatoria, además de las pruebas documentales, periciales y testimoniales, la Fiscalía debió enunciar las pruebas indiciarias para que el juzgador pudiera considerar tales indicios en la sentencia. Como esto no se hizo, no resultaba jurídicamente posible que tales indicios sustentaran el fallo.
La verdad que un planteamiento así formulado no resiste la más elemental de las críticas. Pierde de vista el demandante que el indicio no es un medio de prueba directo, sino indirecto, que se estructura en la sentencia, por medio de un razonamiento del juzgador a partir de un hecho acreditado por los medios de prueba ordinarios.
Y de nuevo, tras hacer un recuento de lo puntualizado por la jurisprudencia acerca de las exigencias para atacar en sede de casación la naturaleza de la prueba refutada, remató con lo siguiente:
Como nada de esto intenta el demandante, es claro que el ataque cae en el vacío, en cuanto carece de objeto sobre el cual proyectar la censura, pues en el cargo formulado no controvierte los elementos probatorios o la evidencia física recaudada por la Fiscalía en que se sustentó el escrito de acusación, y tampoco la prueba recaudada en el juicio, sino las inferencias lógico jurídicas que en su particular criterio, ha debido realizar el Fiscal, cuando es claro que la Ley (art. 337 del C. de P. P.) no le impone a dicho sujeto procesal, para que la acusación resulte válida, el deber de realizar una tal actividad.
8.3. Por último, en relación con los restantes cargos indicó:
Pero tal vez advirtiendo las impropiedades en que incurre al formular los dos primeros cargos, el demandante presenta tres reproches adicionales, esta vez bajo el ropaje de ser subsidiarios de los anteriores, en los que denuncia violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de presencia, huida y hallazgo del arma en poder del acusado, tras considerar que en su estructuración fueron violadas las reglas de la experiencia.
Así, luego de precisar el concepto decantado en la jurisprudencia acerca de las reglas de experiencia, indicó:
En este caso, si bien el libelista enuncia correctamente las otras tres censuras -de las cuales la Corte se ocupará de manera conjunta, en cuanto se fundan en la misma causal, corresponden a un mismo tipo de desacierto, y su eventual prosperidad conduciría a una misma solución-, es lo cierto que so pretexto de denunciar transgresión a los dictados de experiencia, en lugar de demostrar que las apreciaciones del juzgador son arbitrarias o irrazonables, pone en evidencia es la abierta discrepancia con las conclusiones a que arribó, a partir del mérito conferido a las pruebas de los hechos indicadores.
A este respecto debe advertirse que el demandante hábilmente trata de manera individual y desconectada entre sí, cada uno de los indicios estructurados por los sentenciadores, para concluir que de ellos no se infiere que hubiese actuado como cómplice de las conductas por las cuales se formuló resolución acusatoria. Dicha forma de proceder no solamente resulta inaceptable por carecer de objetividad frente a la realidad del acontecer fáctico, sino que contravine el deber de apreciar las pruebas en conjunto. Si a lo anterior se agrega, que omite cuestionar, siquiera referir, las consideraciones del juzgador de primera instancia, resulta evidente su desconocimiento de que la sentencia de primer grado se integra la de segundo grado, en aquellos aspectos que no hubieren sido materia de modificación cuando se surtió la alzada, y que era su deber referirse a ella para que el ataque pudiera entenderse completo. Como así no procede, éste resulta inestudiable.
Con el sólo propósito de denotar la sin razón de la protesta presentada por el demandante, pertinente resulta traer a colación las consideraciones del A quo en torno a la prueba en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal:
Y concluyó que:
Estos aspectos, considerados en el marco de la persuasión racional y de los criterios técnico científicos establecidos para la apreciación de la prueba testimonial y pericial a que se alude en los artículos 380 y 420 de la Ley 906 de 2004, resultan racionalmente aceptables y no por el hecho de que el recurrente no los comparta o presente una opinión diversa, puede afirmarse válidamente que tal apreciación resulta suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que preside la sentencia de segunda instancia.
Se advierte entonces, que las consideraciones del a quo no son siquiera mencionadas por el libelista para propiciar su controversia; precisamente por esto es que en el primer cargo subsidiario equivocadamente pretende que, por fuera del mérito conferido en las instancias a los testimonios recaudados durante el juicio y sin demostrar que en su apreciación se hubiere incurrido en algún tipo de error como corresponde proceder cuando se ataca la prueba del hecho indicador base del indicio, la Corte confiera particular mérito persuasivo a los testimonios de Beatriz Helena Muñoz Gallego, Isabel Cristina Bedoya Cano, Fabián de Jesús Suárez Castrillón, Nelson Manuel Funez Romerin, Alexander Alberto Escudero Ramírez, Norman Palacio Vélez, Luis Augusto Bocanegra Guzmán, Walter Giovanni Llanos Aroca, Luis Daniel Gil Mesa, Juan Carlos Escobar Jaramillo, José Iván Gómez Aristizabal, Carlos Alberto Coral Hernández, Guillermo Bello Chacón, Ricardo José Trujillo Zuluaga, Natalia Sierra Medina, David Ruiz Zapata, y concluya que ninguno de ellos dijo haber visto al acusado que ingresó al sitio donde los hechos tuvieron desarrollo.
Con tal modo de proceder lo único que logra es dejar en la incertidumbre el sentido y alcance de su propuesta, pues de ella no logra saberse si lo combatido es la prueba del hecho indicador o la inferencia lógica, nada de lo cual puede suponer la Corte sin desbordar la limitada competencia que el recurso le confiere.
Lo que evidencia la actuación es que el juzgador, en cumplimiento de la función constitucional que le asiste de apreciar las pruebas y asignarle el mérito persuasivo, llegó a una conclusión distinta de la que arriba el recurrente, quien pretende que la Corte admita sin más su criterio sobre algunos de los medios practicados, con prescindencia de los demás aspectos fácticos considerados en el fallo y que también cuentan con el debido soporte probatorio, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria, toda vez que repugna al deber judicial de valorar los medios tanto individualmente como en conjunto y siguiendo los criterios establecidos para cada medio en particular, según lo dispone el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.
9. Después de tal pronunciamiento, en el que remataron la inadmisión del libelo advirtiendo que no observaban, en la providencia atacada o en desarrollo de la actuación, la violación de garantías fundamentales inherentes al procesado Gómez Salazar, sobrevino la presentación de la demanda de revisión respecto del aludido asunto, acerca de cuya aceptación toda la Sala Penal de entonces se declaró impedida, inhibición acogida en auto de 18 de julio de 2011 (radicado 33856), no con base en la causal que expresaron los magistrados, esto es, la prevista en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, sino en la consagrada en el numeral 4º de la misma norma, porque al haber rechazado la demanda respondiendo los argumentos del actor con la trascripción de algunas de las consideraciones del fallo censurado y con la afirmación final de que no apreciaban afrenta a las garantías del citado encausado, “manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Sin embargo, como fácilmente se advierte el eventual compromiso de los respectivos funcionarios solo sería vinculante en relación con Andrés Felipe Gómez Salazar, y no respecto de ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, pues fue la responsabilidad de aquel y no la de éste la que se debatió en el respectivo proceso, amén que acerca del segundo, su compromiso penal en los hechos relacionados, se debatió en un juicio distinto del primero, con elementos de conocimiento que se practicaron ante un funcionario de primera instancia igualmente diferente, revisado también en segundo grado por funcionarios diferentes.
10. Ahora bien, al resolver la admisibilidad de la demanda con la que se pretendía promover la acción extraordinaria de revisión frente al proceso seguido contra Andrés Felipe Gómez Salazar, la Sala Penal de la Corte, conformada con dos nuevos titulares y conjueces, se ocupó de resolver el acerca de la objetiva demostración alegada por el actor, a saber, la prevista en el artículo 192, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, porque en criterio del defensor las pruebas practicadas en el juicio seguido contra MEDINA VANEGAS, y que para ese momento había terminado en primera instancia con fallo absolutorio, acreditarían la ausencia de responsabilidad del cómplice.
10.1. Tal pretensión, esto es, la configuración de la causal alegada, fue desestimada con base en que,
Si bien el accionante señala el sustento esencial de los fallos de primera y segunda instancia e identifica los medios de conocimiento que a su juicio revisten la calidad de nuevos, en realidad los mismos no ostentan tal característica.
En efecto, el contenido de los mismos nada novedoso ofrecen, pues los dichos de María Yesenia Suárez Mona y Delia del Carmen Gutiérrez Paternina, coinciden con lo manifestado en la audiencia de juicio oral adelantada contra Andrés Felipe Gómez Salazar por Isabel Cristina Bedoya Cano, quien conforme lo indicó el juzgador de primer grado, “En relación con el procesado, dice no haberlo visto con el hombre de camisa negra y sombrero que realizó los disparos”, mientras que otro deponente, David Ruiz Zapata, sostuvo que “Andrés Gómez, Ricardo, Andrés Medina y él estaban cuidando los caballos y esperando el camión para embarcar, cuando escucharon los disparos”.
Así las cosas, de forma preliminar se observa que la circunstancia de que se vale el accionante para sustentar la demanda de revisión fue conocida durante la actuación que se siguió en contra de Andrés Felipe Gómez Salazar y, sin embargo, como se verá enseguida, fue descartada tanto en la sentencia de primer grado que condenó al citado, como en la de segunda instancia, por cuyo medio se confirmó tal determinación.
Y luego de transcribir los apartes de los fallos de primero y segundo grado dictados contra Gómez Salazar, en los que se trató el aludido aspecto, concluyó:
Así las cosas, es evidente la carencia de fundamento en relación con la supuesta nueva prueba testimonial y de allí la correlativa ausencia de trascendencia para remover la cosa juzgada.
10.2. Continuando el hilo argumental de la demanda de revisión, la Sala Penal de la Corte se pronunció frente al resultado de un nuevo estudio de balística que, según el interesado, descartaría la uniprocedencia del arma suministrada por el cómplice, indicando al respecto lo siguiente:
La situación tampoco cambia frente a la experticia en balística a que alude el demandante, por cuanto ésta tampoco satisface el concepto de prueba nueva, ya que si revisa con detenimiento, la misma se realizó con fundamento en las fotografías que aportara el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso del aquí sentenciado Andrés Felipe Gómez Salazar, de manera que simplemente se trató de una reinterpretación de la información con la que ya se contaba en este asunto.
No obstante, cabe señalar que la defensa de Andrés Felipe Gómez Salazar, en la audiencia de juicio oral, hizo referencia a la interpretación que se debía dar a las fotografías aportadas con la experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal, razón adicional para descartar que se pueda rotular la pericia allegada por el accionante como prueba nueva.
Y agregó:
Así las cosas, de lo anterior se sigue que en efecto no es posible reputar el concepto de prueba nueva al dictamen allegado por el demandante.
10.3. Por último, acerca de los argumentos del fallo de primera instancia dictado contra MEDINA VANEGAS, invocadas por el demandante para acreditar su pretensión frente a la acción de revisión promovida a favor de Gómez Salazar, se puntualizó:
7. El argumento de que en el proceso seguido contra Andrés Felipe Medina Vanegas se dictó sentencia absolutoria “en primera instancia” no es menos débil, por cuanto, de un lado, se trata de una decisión que no da por terminada la actuación y, de otra parte, se conoce que la misma fue revocada en segunda instancia, contra la cual el defensor del citado presentó demanda de casación cuya radicación es la N° 35439 (sic) en esta Corporación.
8. Entonces, ante la evidente inexistencia de prueba nueva, contrario a lo afirmado por el demandante, no queda otra alternativa que la de inadmitir la demanda de revisión formulada a nombre del condenado Andrés Felipe Gómez Salazar.
11. En conclusión, ni en el auto de 16 de septiembre de 2009, dentro del radicado 30935, que se ocupó de inadmitir la demanda de casación contra la sentencia condenatoria emitida en disfavor de Gómez Salazar, ni en el de 18 de julio de 2011, radicado 33856, con el que se desestimó la demanda de revisión presentada frente al mismo trámite, los funcionarios anticiparon su criterio o consignaron valoraciones probatorias que constituyan el supuesto fáctico al que alude la causal de impedimento alegada, razón por la que se inadmitirá la manifestación expresada en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO, y en consecuencia NO ACEPTAR el impedimento expresado, en su orden, por el los Honorables Magistrados: Dr. José Leónidas Bustos Martínez, Dra. María del Rosario González Muñoz, Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, y Dr. José Luis Barceló Camacho, para conocer de la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda i8nstancia dictada en disfavor de ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS.
2. En virtud de lo anterior, remitir las presentes diligencias al primero de los citados funcionarios, a quien le correspondió por reparto inicialmente el conocimiento del presente asunto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria