AP1717-2014(42348)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1717-2014  

Radicación N°. 42348  

(Aprobado acta N°. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  los fundamentos de orden  jurídico,  lógico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  LAS  contra la  sentencia  dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de (…), el 30 de  julio  de  2013,  que confirmó la emitida el 3 de abril anterior por el Juzgado  Único  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de (…) y condenó al  acusado  como  autor  de  los delitos de acceso carnal violento agravado y actos  sexuales con menor de 14 años agravado.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados en el fallo que se  impugna:   

En  la  finca  (…),  ubicada en la vereda  (…)   del   municipio   de   (…),   desde   el  año  2007,  mes  de  agosto  aproximadamente,  cada mes y medio aproximadamente, el señor  LAS  penetró  con  su  pene y dedos vía  vaginal       a       la      menor      N.G.C.1,         quien  para  esa  fecha  contaba  con  escasos  10  años  de edad.  A  más de lo anterior, el precitado señor tocaba el  cuerpo  de  la  menor en sus zonas genitales y senos (se presentaron tocamientos  de  la  vagina  con  el pene del acusado) y la besaba en su boca. Para el mes de  octubre  de 2010, el acusado amarró a la víctima contra una cama y procedió a  penetrarla.   

Los  anteriores  abusos eran perpetrados en  contra  de  la  voluntad  de la menor, mediante amenazas (de hacer lo mismo a su  hermana  A…  y  de  causar daño a sus familiares más cercanos), para lo cual  aprovechaba  los momentos en que su compañera permanente y madre de la víctima  se   retiraba   de   la   vivienda   para   asistir  a  una  iglesia.   

El  señor  LAS  desplegó  todos  estos  abusos aprovechándose de su  condición  de  padrastro  de  la  víctima,  lo cual le daba autoridad sobre la  niña  al  ser  ésta una menor de edad y ostentar la condición de hijastra. De  otra  parte,  los  abusos  antes descritos se vieron facilitados por el hecho de  que   la  víctima  hacía  parte  permanente  del  núcleo  doméstico  al  que  pertenecía el acusado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 14 de marzo de  2012,  el Juez 1° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  (…)     impartió     legalidad     a     la     captura    de    LAS,  así como a la imputación que en su  contra  formuló la Fiscalía 2ª Seccional de ese municipio por los punibles de  acceso  carnal  violento,  acto sexual violento y acceso carnal o acto sexual en  persona  puesta  en  incapacidad  de resistir, ambos agravados por los numerales  2º, 4º y 5º del artículo 211 del Código Penal.   

Seguidamente, impuso medida de aseguramiento  privativa        de        la        libertad2.   

2.  El 7 de mayo siguiente el Fiscal radicó  escrito    de    acusación   en   igual   sentido3 y la audiencia respectiva tuvo  lugar  el  23  de  mayo  posterior ante el Juzgado Único Penal del Circuito con  funciones     de     conocimiento     de    (…)4.   

3. El juicio se surtió los días 27 y 28 de  septiembre  de 2012 y 24 de enero y 13 de febrero de 2013, última sesión en la  que  se  anunció  el sentido condenatorio del fallo5.   

4.  La  sentencia se dictó el 3 de abril de  2013   y   allí   se   condenó  a  LAS  por  los  injustos  de  acceso  carnal violento y actos sexuales con  menor          de          14          años6,   ambos   agravados  por  el  numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.   

En  consecuencia,  le  impuso  25  años  de  prisión,  como  pena principal, y, como accesoria, 20 años de inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.  Le  negó  la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.   

5.  El  defensor  contractual  recurrió  la  decisión  y el Tribunal Superior de (…), en fallo del 30 de julio de 2013, la  confirmó8.   

LA DEMANDA  

El   censor9   identifica   los   sujetos  procesales,  los hechos y la actuación procesal y afirma que le asiste interés  para  recurrir  porque  su  pretensión  es  que  se  haga  efectivo  el derecho  material,  se  restablezcan  los principios y garantías conculcadas y se repare  el    agravio    causado    a   su   prohijado,   pues   careció   de   defensa  técnica.   

Al amparo de la causal segunda del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  propone  un único      cargo     que     sustenta  así:   

El  Tribunal  violó  directamente  la  ley  sustancial,   el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  «por    haber    incurrido    en    la    causal    segunda,    de  CASACIÓN»10,  por vulneración del derecho a la asistencia técnica, como vicio  de  garantía  porque desde la formulación de imputación hasta la audiencia de  acusación,  su  defendido  careció  de  una  permanente,  adecuada  y efectiva  representación  judicial.  El abogado que asumió con posterioridad, no desplegó una verdadera labor, por lo  que     LAS     estuvo  indefenso.   

Se infringieron los artículos 14, numeral 3,  literal  d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, numeral  2,  literales d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la  Carta Política.   

Recuerda        que,   sobre   el   derecho   conculcado  se  pronunció  la  Corte  en  la sentencia 27283 del 1° de agosto de 2007 (cita un  aparte),  y  destaca  que el  abogado que atendió jurídicamente a   

LAS fue descuidado y  negligente  en  sus funciones puesto que no controvirtió las pruebas y, a pesar  de  tener los elementos probatorios necesarios para demostrar la falsedad de las  acusaciones,    no    hizo   lo   posible   para   lograr   su   práctica   (no  especifica).   

Adicionalmente, hizo solicitudes sin observar  las     normas    sustanciales    y    procesales    (no    precisa).   

Requiere a la Corte para que profiera fallo y  así  esclarezca  y fije línea jurisprudencial sobre ¿cuándo y cómo deberán  actuar  los  funcionarios  judiciales frente a fallas sustanciales en la defensa  técnica?   

Solicita se case la sentencia impugnada y se  declare   la   nulidad   de   todo   lo   actuado   a  partir  de  la  audiencia  preparatoria.   

CONSIDERACIONES  

1. En el estatuto procesal penal de 2004, con  independencia  de  la  sanción  punitiva prevista para el delito por el cual se  procede,  es  imprescindible  que el impugnante en casación explique a la Corte  cuál  es  la  finalidad que pretende alcanzar con el medio extraordinario, esto  es,  si es la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de  los   intervinientes,   la  reparación de los agravios o la unificación de jurisprudencia.   

Para  tal  efecto,  no basta con enunciar el  contenido  del  artículo  180  de esa codificación. Es indispensable demostrar  cómo  tuvo  lugar  la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y  por  qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación  de  jurisprudencia,  enseñar  el  tema  respecto  del cual se hace necesario el  pronunciamiento,  así  como  las  posturas  disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal  salvedad  revelando  con  claridad  su relevancia, no solo para resolver el caso  concreto sino para la comunidad en general.   

Adicionalmente,  a  través  de  un discurso  dialéctico,  jurídico,  claro,  preciso  y  lógico,  ha  de proponer el o los  cargos contra la sentencia de segunda instancia.   

Bajo ese marco, la demanda requiere tener una  estructura  lógica  y  estar soportada en argumentos coherentes y con contenido  jurídico,  de  modo  que  se  describa  con  exactitud  el  error judicial y la  afectación  que  por  razón  del  mismo  sufrió  la parte a favor de quien se  recurre.  Para  ello,  el  profesional  debe identificar con especial cuidado el  equívoco  que  va  a  denunciar,  elegir  con  sigilo la causal bajo la cual lo  encauzará  –alguna de las  previstas  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las  censuras  necesarias,  con  plena  observancia  de  principios  tales como el de  taxatividad11,                prioridad12,    autonomía13   y   no  contradicción14,  y,  por último, demostrar  su trascendencia en el caso concreto.   

2. La demanda presentada en esta ocasión no  cumple  con  los  presupuestos  expuestos,  motivo por el cual será inadmitida.  Estas son las razones:   

2.1.  El  jurista olvidó explicar a la Sala  cuál  fue  el derecho violado, las garantías conculcadas y el agravio inferido  a  su  representado.  Si  bien  indicó que requería del fallo para que la Sala  fijara  línea  jurisprudencial  sobre la actuación judicial ante las fallas de  la  defensa  técnica,  nada  dijo  respecto de la extensa jurisprudencia que en  torno  al  punto  existe  y  cómo ella no resulta suficiente para solucionar el  asunto.   

2.2.  Luego,  al  formular  el  cargo,  el  profesional  inició  diciendo  que  el  Tribunal  violó  directamente  la  ley  sustancial  porque  incurrió en la causal segunda de casación, debido a que se  lesionó el derecho a la defensa técnica.   

Tal  propuesta resulta ser desatinada porque  no  se  tiene  certeza  si  cuestiona la sentencia por violación directa, o por  afectación  del debido proceso (nulidad). Una y otra crítica difiere y resulta  ilógico       e      impreciso      proponerlas      al      tiempo.   

Aun  de  vencer  ese  desacierto  y entender  circunscrito  el  ataque  al  hecho  que  el  juzgador  incurrió en un vicio de  garantía  por  violación  del derecho a la asistencia técnica, evento este en  el  que  acertó  el  profesional  al invocar la causal segunda de casación, es  ostensible   que   no   reúne   las  exigencias  requeridas  para  su  correcta  postulación.   

En efecto, una adecuada censura por esta vía  no  se  ciñe  a  afirmar  que  el  profesional  del derecho que representó los  intereses  del acusado fue pasivo o que su actuación fue inadecuada, es preciso  demostrar  en qué radicó la apatía, el desinterés, y cómo éste reviste una  entidad  tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado,  de  modo  que  se  le  abandonó  durante  la  actuación o su intervención fue  totalmente  torpe, desacertada, negligente y solamente la nulidad repondría tal  vicio.   

Así, habrá de explicar qué dejó de hacer  el  abogado  que  pudo  haber  hecho  o,  en el evento de haber actuado, en qué  consistió  su  deficiencia.  En  ambos  casos  -ha  dicho la jurisprudencia- se  requiere  argumentar  la  influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es  decir,  «cómo  otra  estrategia  defensiva (la cual  debe  puntualizar)  o  cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales  del  abogado  defensor,  habrían  significado para el acusado la posibilidad de  una  absolución  o  de  una sentencia de condena más favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).   

Nada de lo anterior hizo el libelista, quien  solo   lanzó   afirmaciones   genéricas   y  sin  sustento  alguno,  como  que  LAS careció de una adecuada,  efectiva    y    permanente   defensa,   pero   ningún   fundamento   adicional  exhibió.   

Su  reproche  no  va  dirigido  a  demostrar  pasividad,  sino  tan  solo  a  descalificar,  sin  argumentos,  la labor de sus  antecesores.   

Ninguna   mención  hizo  en  torno  a  la  actuación   que   debieron   desplegar   en  las  audiencias  de  acusación  y  preparatoria,  menos respecto de las pruebas que su colega ha debido hacer valer  en orden a definir la inocencia de su representado.   

La  Corte, verificados los audios, advierte  que,   contrario  a  lo  sostenido  por  el  memorialista,  durante  la  última  audiencia,  el  entonces  defensor  de LAS solicitó  varios  testimonios,  por  lo  que  no surge desatención  alguna de su parte.   

Adicionalmente,   importa   destacar   lo  desacertado  de  sus  planteamientos pues aunque aseguró inactividad durante el  lapso  comprendido  entre la imputación y la acusación, reclamó nulidad desde  un instante posterior, esto es, la preparatoria.   

Los  motivos expuestos conducen a inadmitir  la  demanda,  y  la  Corporación  no advierte causales de nulidad ni flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en  el fondo del asunto.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala  desde  el  año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  LAS.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  omite    el   nombre   de   la   menor   para   proteger   su   derecho   a   la  intimidad.   

2 Acta  en folios 11 a 14 de la carpeta.   

3  Folios 27 a 29 Id.   

4  Folios 38 y 39 Id.   

5  Folios 84 a 87, 101 y 106 a 108 Id.   

6  Consideró  el  Juez  que  el  acceso  carnal  violento  con  persona  puesta en  incapacidad  de resistir era en realidad un acceso carnal violento. No obstante,  con  el  relato  de la menor no quedó claro «si ella  fue  accedida  varias  veces  o no» y con lo expuesto  por  el  Fiscal  no  se  concretó  «si la acción de  introducirle  el  pene  en  la  vagina  se  presentó  en  varias  oportunidades  diversas», por lo que no se esclareció «si  en  todos  había  estado  de por medio, o no, la violencia»  (folio  21  del fallo). Por esa razón, solo condenó  por un acceso carnal violento.   

7  Folios 114 a 141 Id.   

8  Folios 20 a 66 del cuaderno del Tribunal.   

9 Nuevo  apoderado.   

10  Folio4 del libelo y 77 del cuaderno del Tribunal.   

11 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

12 Las  censuras  deben  guardar  un  orden  lógico,  iniciando  por  aquella  de mayor  cobertura o que reviste más afectación al proceso.   

13 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

14  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.     

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