AP1667-2014(43007)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1667-2014  

Radicación Nº 43007  

(Aprobado  acta N°  093)   

Bogotá,  D.C.,  dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala  decide  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Eberd   Zapata   Martínez,   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida,  el  15 de octubre de 2013, por el  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  la  cual confirmó la dictada, el 25 de  enero  del  mismo  año, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad,  que  condenó  al  mencionado  a  las penas principales de 9 años de prisión y  multa  2050  salarios  mínimos  legales  vigentes en 2010 y a las accesorias de  inhabilitación  para el ejercicio de la profesión de comerciante y de derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la principal, como autor de los  delitos  de  contrabando  y  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos  o  material profiláctico.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos  legalmente  probados  son  los  siguientes:   

El  22 de octubre de 2008 el Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  recibió  información  de  una fuente no  formal,  en  el sentido de que en la carrera 106 Nº 12A- 150, casa 10, conjunto  residencial   Jockey   Club,   barrio  Jardín,  de  Cali,  estaban  almacenados  aproximadamente  2.000  glucómetros marca Optium, cuyas tirillas se encontraban  vencidas,  por  lo cual la lectura de la prueba arrojaría resultados inciertos,  poniendo  por  ende  en  riesgo  la  salud de las personas. Informó también el  ciudadano  anónimo  que  la mercancía había sido ingresada al país de manera  ilegal,  teniendo  en  cuenta  que  el  único  autorizado  para  importar dicho  producto  a  Colombia  era  ABBOTT  LABORATORIES  DE  COLOMBIA S.A., cuya planta  principal opera en Estados Unidos, donde se elabora el producto.   

En   desarrollo   de  las  actividades  de  verificación  de  la  información  se estableció por el CTI la existencia del  inmueble  denunciado,  en  donde,  el  23  de  octubre de 2008, se llevó a cabo  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  que fue atendida por Humberto Zapata  Martínez      (hermano     de     Eberd     Zapata  Martínez,  propietario  del  mismo),  en  el  cual se  hallaron  66  cajas  de cartón, una de ellas vacía. Dentro de las demás cajas  se  encontraron  unas más pequeñas de color azul, con inscripción de la marca  Optium  en  letra de color blanco, con instrucciones en idioma inglés y el logo  de  un  glucómetro  en su parte externa; al interior de cada una de estas cajas  se  hallaban  cinco  catálogos y una caja más pequeña de color azul, que a su  vez   albergaba   diez   tirillas   de  la  misma  marca,  con  la  inscripción  “EXP.          DATE”         31  de agosto de  2008,  un glucómetro azul oscuro marca Optium, una lanceta para la perforación  de  la piel y un estuche negro. Al hacer el conteo de los elementos hallados, se  constató  que  se  trataba de 1942 glucómetros y 19420 tirillas. Así mismo en  el    inmueble    se    incautaron    un    equipo    endometrial   y   uno   de  endoscopia.   

Los   elementos   anteriormente   citados,  avaluados  en  Colombia  en $197.328.872, fueron enviados en junio de 2008 desde  Estados  Unidos  por el señor Ángel Rayo, a la casa de su cuñado Eberd  Zapata  Martínez  (en donde fueron  incautados),  por intermedio de la Empresa ABE CARGO EXPRESS, quien los ingresó  al  país  por vía aérea, sin que las autoridades aduaneras pusieran objeción  a  la  importación,  toda  vez  que llegaron de manera fraccionada, en cajas de  seis unidades cada una.   

Por  petición  de Ángel Rayo, Eberd  Zapata entregó algunos glucómetros  a  algunos  amigos  y  conocidos,  para que los miraran o para satisfacer alguna  necesidad.      

I. ACTUACIÓN PROCESAL     

1.  El 7 de octubre de 2009 se llevó a cabo  audiencia   preliminar,   en   la  cual  la  Fiscalía  imputó  a  Eberd  Zapata Martínez la comisión de las  conductas  punibles descritas en los artículos 319, modificado por el artículo  69  de la Ley 788 de 2002, y 372, modificado por el artículo 5º de la Ley 1220  de  2008,  ambos  del  Código  Penal.  En  el  curso  de  la  misma se impuso a  Zapata  Martínez  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en su domicilio, la cual fue revocada  por  el  Juzgado  14 Penal del Circuito, quien le impuso medida de aseguramiento  no privativa de la libertad.   

2. El 06 de noviembre siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación.   

3.  El  11 de marzo de 2010 se llevó a cabo  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en la cual la Fiscalía formuló a  Zapata  Martínez cargos como  autor  de  las  conductas  de  contrabando y corrupción de alimentos, productos  médicos  o  material  profiláctico,  en  las  modalidades  de  distribución y  comercialización.   

4.  Luego  de  celebradas  las  audiencias  preparatoria   y   de  juicio  oral,  fueron  proferidas  las  sentencias  antes  descritas.   

5. Inconforme con la sentencia del Tribunal,  por  intermedio  de  su abogado, Eberd Zapata Martínez  presentó demanda de casación.   

     

I. DEMANDA DE CASACIÓN     

Con  base  en causales primera y tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el demandante postula las siguientes  censuras:   

     

A. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL     

En  el  ámbito  de  la  causal  primera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el casacionista postula dos cargos,  así:   

Primer      Cargo      –    Violación   de   la   garantía  fundamental  in  dubio  pro  reo, vulneración de la ley sustancial por indebida  aplicación  de  los  artículos  319  y  372  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7º del Código  de Procedimiento Penal.   

Para  sustentar  el cargo aduce el libelista  que   la  condena  de  Zapata  Martínez  constituye  una violación a la garantía fundamental de la libertad  y  dignidad  humanas, pues el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 11 del  Código  Penal  cuando  habló  de  un  supuesto  peligro,  por lo cual también  aplicó  indebidamente  los  artículos  319  y  372 ibídem, al enrostrarle los  delitos  allí tipificados sin que su conducta se adecuara a los verbos rectores  establecidos en tales normas.   

En cuanto al delito descrito en el artículo  319  del  Código  Penal, sostiene el censor que el Tribunal admite que se trata  de  un  contrabando  técnico,  consistente en importar productos sometidos a la  vigilancia   del  INVIMA  sin  el  respectivo  permiso  de  dicha  entidad  para  ingresarlos   a  Colombia,  conclusión  a  la  que  arribó  con  base  en  los  testimonios  de  los  representantes  de  la  DIAN, de ABBOTT y de INVIMA, en el  sentido de que los productos ingresaron ilegalmente al país.   

Sin  embargo,  aduce,  en  su  valoración  probatoria  el  juzgador  desconoció que con el testimonio de la señora Rocío  Yamilteh  Aux  Luna,  Gerente de ABE Cargo Express, quedó probado en el proceso  que  toda  mercancía que esa empresa importaba a Colombia pasaba por el control  aduanero  y  que,  en consecuencia, la DIAN hacía la revisión en el aeropuerto  respectivo  y  verificaba el cumplimiento de los requisitos legales, luego de lo  cual  daba  el  aval  para  que  la  firma transportadora procediera a hacer las  nacionalizaciones  y  las entregas, lo que ocurrió también en este caso, en el  que  los  glucómetros enviados por Ángel Rayo fueron puestos a disposición de  la  DIAN,  sin  que  pusiera  inconveniente  por  el ingreso de tales equipos al  país.   

De lo anterior infiere el memorialista que su  prohijado  no  fue  importador,  ya  que  es  claro  que  los  bienes incautados  pertenecen  a  su cuñado Ángel María Rayo, persona que los negoció, exportó  y  envió  desde los Estados Unidos, pero además estos cumplieron con todos los  controles por parte de la DIAN.   

En  cuanto  al  delito  de  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos o material profiláctico, sostiene el recurrente  que  lo  único  cierto  es  que  para el momento del allanamiento los elementos  incautados  tenían  una  vigencia o caducidad, pero no se le puede imputar a su  representado  el  delito  en  mención  con  base  en un documento que nunca fue  introducido  al  juicio  oral,  único  medio  de prueba al cual se le dio plena  credibilidad  por  parte de los juzgadores, máxime cuando no hay prueba sumaria  documental  ni  testimonial  de  entrega  o  recibo del producto por un tercero,  aunado  a  que  no  se  demostró  que  alguno  de  los  glucómetros se hubiere  suministrado  a  algún  paciente  o persona natural que haya resultado afectada  por  la  compra  o utilización del mismo, para demostrar su peligrosidad penal.   

Por  lo  expuesto  considera que el camino a  seguir  en  este  caso es aplicar el principio in dubio pro reo, consagrado como  principio  rector  en  el  artículo  7º  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Segundo      Cargo-     Vulneración  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  de  los  artículos 11 y 372 del Código Penal, y falta de aplicación  de  los  artículos  29 de la Constitución Política y 5º y 7º del Código de  Procedimiento Penal.   

Arguye  el demandante que cuando el Tribunal  realiza  el  estudio sobre la ocurrencia de la conducta, aplica erróneamente el  artículo  11  del Código Penal al darle un alcance que no tiene, desconociendo  de  este  modo  la  literalidad  del  mismo, su espíritu y la jurisprudencia, a  punto  que de haber sido aplicado de manera correcta, se hubiere concluido en la  “atipicidad”  (sic) del  comportamiento.   

Lo  anterior, por cuanto no se demostró que  una  persona  con nombre propio que hubiera usado un glucómetro haya sufrido un  quebrantamiento  que hubiese puesto en riesgo su salud por utilizar las tirillas  vencidas,  porque  el delito es de resultado, es decir, para que se configure es  necesario  que  se  presente  un  peligro  real, efectivo, de suerte que la mera  tenencia    de    las   “sustancias   alimenticias  adulteradas”  (sic)  no  constituye  delito,  si  no  están  destinadas  a  ser  consumidas  por  personas  indeterminadas, pues bien  pueden ser destinadas para otros fines.   

En  respaldo  de  lo  expuesto aduce que las  tirillas  vencidas  no  ponen  en riesgo la salud de las personas porque: (i) no  contienen  ninguna sustancia que al ser administrada produzca algún daño; (ii)  la  fecha  de  vencimiento (sin adulteración ni cambios) cumple con el objetivo  de  dar  información  precisa  al  usuario  para  que  tome  una  decisión con  conocimiento  (por ejemplo, de no usarlas), cumpliendo la finalidad para la cual  fue  creada la norma; (iii) es obligación del consumidor buscar y leer la fecha  de  vencimiento, amén de que en este caso dicho rótulo desvirtúa la mala fe o  el  actuar  doloso;  (iv)  no  hay  pruebas de que estuvieran corruptas; (v) los  glucómetros  no  son  considerados  ni  la  única  ni  la mejor medida para el  control  de  la  diabetes,  y,  (vi)  según  los testigos Beatriz Vives y Meyer  Cañón,  aún  estando  las  cintillas  caducas,  el  glucómetro puede dar una  lectura correcta.   

De otra parte, sostiene que al tratarse de un  tipo  penal  en  blanco, el sentenciador debía acudir al ordenamiento jurídico  que  regula  los  productos,  que  en  este  caso  es  el  Decreto 3770 de 2004,  artículo  2º, que define los glucómetros y las tirillas, de donde infiere que  éstas  no  clasifican en ninguna de las categorías mencionadas en el artículo  372  del  Código  Penal,  esto  es,  no  se  les  puede catalogar como material  profiláctico, como lo hizo erróneamente el Tribunal.   

Lo  anterior, por cuanto los reactivos (como  lo  son  las  cintillas  de  medición  de  glucosa),  no  son  suministrados  o  administrados,  ni  se  ponen en contacto con la persona para producir un efecto  preventivo  o  curativo, ni entran a formar parte del metabolismo de la persona,  sino  que  son  utilizados  para  usar  fuera  del  organismo,  por  lo  cual la  legislación  sobre  reactivos  es  diferente  a la de alimentos, medicamentos y  profilácticos  mencionados  en  el  artículo 372 del Código Penal. Otro tanto  ocurre  con  los  glucómetros,  los  cuales  no  pueden  ser  considerados como  material  profiláctico,  por cuanto ellos no tienen ninguna sustancia que tenga  la  particularidad de preservar o proteger de alguna enfermedad, en la medida en  que  ellos  no  sirven  para  prevenir  la  diabetes,  ni tampoco constituyen un  tratamiento    para    la    misma,    sirviendo   solamente   para   hacer   el  diagnóstico.   

A  partir de la premisa anterior, estima que  la  gravedad  del yerro planteado radica en que al dársele a los glucómetros y  a  las  tirillas el carácter de material profiláctico, siendo ello contrario a  su  definición  legal,  se arribó por el Tribunal a una conclusión de condena  que  afecta  gravemente  los  derechos  fundamentales del procesado, como son la  libertad  y  el  debido  proceso,  pues  no obran pruebas de su responsabilidad.   

     

A. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL     

Al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor formula tres cargos:   

Primer   cargo.  Violación   de  la  garantía  fundamental  de  la  legalidad,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 319  y  372  del  Código  Penal,  proveniente por error de hecho por falso juicio de  existencia  y  por falta de aplicación de los artículos 29, inciso primero, de  la Constitución Política, y 6 del Código de Procedimiento Penal.   

El censor sustenta el cargo señalando que la  sentencia  atacada se basa en la peligrosidad, así como en la comercialización  de  los  glucómetros,  en una supuesta y aparente venta de los mismos realizada  por   el  señor  Eberd  Zapata  Martínez,  apreciando  un  manuscrito  que  no  fue introducido en el debate  probatorio,  prueba  documental  que  solo  fue  de  referencia  por  una de las  testigos  pero que jamás fue parte del juicio y sin embargo se le hizo producir  efectos en contra del procesado, apoyando la sentencia en la misma.   

En  este  sentido añade que los Magistrados  suponen  la  prueba  de  la  existencia  del hurto de las mercancías en Estados  Unidos,  pese  a  que  ésta  también  solo  fue  referenciada  por  uno de los  testigos,    pero    al   juicio   oral   no   fue   aportada   denuncia   penal  alguna.   

De  otra  parte,  sostiene  que  el Tribunal  acudió  a  la definición que de glucómetro trae Wikipendia, omitiendo valorar  el  testimonio  de  la  señora  Beatriz  Eugenia  Vivas  sobre la no calidad de  productos  profilácticos, quien los catalogó como reactivos de diagnóstico in  vitro.   

Así,  pues,  considera  que  de  no haberse  apoyado  la  sentencia  en  una  prueba  inexistente,  la decisión habría sido  diferente,   porque  al  no  haberse  demostrado  que  los  glucómetros  fueron  comercializados,  la  conducta  del  procesado  no  encaja  dentro de los verbos  rectores  que  establece  la  misma,  derivando  inobjetablemente su atipicidad,  máxime  cuando  no  obran  otras  pruebas  que  den  certeza  sobre la supuesta  comercialización  y  cuando  la  prueba  de  referencia  por sí misma no puede  servir de fundamento para proferir sentencia de condena.   

Segundo      cargo.     Violación  indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida  de  los  artículos  319 y 372 del Código Penal, proveniente del error de hecho  por  falso  juicio de identidad y por falta de aplicación de los artículos 29,  inciso  primero, de la Constitución Política, y 6 del Código de Procedimiento  Penal.   

Al  plantear  este  motivo de inconformidad,  arguye  el  libelista  que  en  el  fallo  impugnado  el Tribunal distorsionó o  tergiversó  el  contenido  fáctico  del  testimonio  del señor Meyer Cañón,  haciéndole  decir  lo que en realidad no dice y, además, al no tener en cuenta  apartes  relevantes  del mismo. Es así como el Tribunal afirmó que el referido  testigo  sostuvo  que  los  glucómetros  son  un  peligro  y que éstos con las  tirillas  caducadas  producen un daño y generan un resultado de peligro, cuando  en  su  testimonio el señor Cañón dijo que los dispositivos no causan daños,  parte  ésta  que  no fue valorada por el juzgador pese a tratarse de un aspecto  que debía tenerse en cuenta para verificar la antijuridicidad.   

Insiste  en  este  cargo  el memorialista en  sostener  que  el  Tribunal  omitió valorar el testimonio de la señora Beatriz  Eugenia   Vivas,  en  el  sentido  de  que  los  glucómetros  no  son  material  profiláctico,  aspecto  importantísimo  para  verificar  la  tipicidad  de  la  conducta.   

Aduce  que el Tribunal también distorsionó  la  prueba  cuando  afirmó  que  los  glucómetros  entraron  sin los controles  oficiales,  siendo  esto  falso, puesto que la señora Rocío Yamileth Aux Luna,  Gerente   General   de   ABE  Cargo  Express,  trasportadora  de  los  elementos  incautados,  testificó  que  toda  la  mercancía  que  la empresa ingresaba al  territorio  nacional  pasaba por el control aduanero de la DIAN, reiterando para  el efecto lo argüido en el cargo anterior.   

Por lo expuesto, considera que ateniéndose  a  la  valoración  real  de  la  prueba,  tendría  que concluirse que nunca se  pretermitieron  los controles, que los glucómetros no entraron clandestinamente  al  país,  que  éstos  jamás se distribuyeron, que no se probó la inversión  que  supuestamente se hizo y que el avalúo lo hizo la DIAN pero no fue éste el  valor en el que se compraron tales equipos.   

Advera que lo mismo sucede con el testimonio  de  la  señora Betty Saavedra, funcionaria de la DIAN, quien si bien manifestó  que  al  momento  de  ser  aprehendida la mercancía no tenía la documentación  necesaria  para  su importación, al contestar el contrainterrogatorio insistió  en  que  para  determinar si finalmente la mercancía entró o no ilegalmente al  país,  era  necesario  conocer el resultado de la investigación administrativa  que  estaba  adelantando  la  DIAN, la cual nunca fue presentada ante el juez de  conocimiento,  aunado a que la testigo manifestó que no sabía si finalmente se  había  demostrado  la ilicitud de la mercancía, por lo cual el sentenciador no  podía concluir que la misma entró ilegalmente al país.   

Señala  que  quedó  demostrado  con  el  testimonio     de     la     señora     “Rocío  Chaux”  (sic),  que fue el señor Ángel María Rayo  quien  declaró la mercancía y pagó su envío, declaración que fue ratificada  en  testimonio  vertido  en  el  juicio oral, en el cual reconoció su propiedad  sobre  los  elementos incautados y ratificó que el procesado no tenía nada que  ver  ni  con  la  mercancía  ni  con el envío, e incluso reconoció que por su  orden  algunos glucómetros fueron repartidos, pero cuando lo hizo, las tirillas  aún no estaban vencidas.   

Por  lo anterior estima que el sentenciador  de  segundo  grado  incurrió en un yerro manifiestamente grave, pues si hubiese  valorado  correctamente  la  prueba,  el  resultado  habría  sido una sentencia  absolutoria.   

Tercer      cargo.     Violación  de la garantía fundamental de legalidad, por violación  indirecta  de  la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 319  y  372  del  Código Penal, proveniente del error de derecho por falso juicio de  convicción  y por falta de aplicación de los artículos 29, inciso primero, de  la Constitución Política, y 6 del Código de Procedimiento Penal.   

Para  sustentar  el cargo el censor reitera  que  la  sentencia  se  basa  en  meras  pruebas de referencia sobre el supuesto  peligro,  la supuesta venta, el supuesto robo y el supuesto contrabando. Empero,  al  desarrollarlo  procede  a  afirmar  que los glucómetros no son considerados  como  la  única  ni  la  mejor  medida  para el control de la diabetes, pues el  paciente  debe  mantener  rutinariamente  otras medidas, y, en consecuencia, son  uno  entre  muchos controles que debe tener, aunado a que hay muchos síntomas y  signos  de  alarma  cuando  la  glicemia  se  está  elevando, dando tiempo para  corregirlos,  ya  que  se  trata  de  una  enfermedad progresiva. Añade que ese  riesgo  disminuye  o  desaparece  cuando el paciente está consciente de que las  tirillas  están  vencidas,  porque  las  usará  con  precaución en el caso de  decidir    usarlas,    haciéndolo   con   ciertas   restricciones   o   incluso  intercambiándolas con tirillas nuevas.   

En  este  orden  de ideas, concluye, no hay  prueba  de  que  se  haya  agotado  la conducta prevista en el artículo 372 del  Código  Penal,  pues  lo  único  que hay es una presunta venta escrita por una  persona  desconocida  en  un papel en donde se menciona que el procesado vendió  20  glucómetros,  pero  en ningún momento habla del estado en que los vendió,  es  decir,  no  describe  que  éstos  fueron  entregados  sin las cintillas, ni  tampoco  se  describe si fue una venta real y no un simple depósito para que se  estudiara  el estado de los equipos, como tampoco se sabe si esa “venta”  fue  hecha  o  si  simplemente  alguien  escribió  este  papelito, que no es plena prueba para inferir conducta  imputada,  por  lo  cual debe absolverse al procesado, ya que existe en su favor  la presunción de inocencia.   

Reitera  en  este  acápite  que  el tercer  elemento  para condenar es la antijuridicidad, pues para ello se requiere que se  lesione  o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, es  decir,  que  el  peligro sea real y efectivo, pues el riesgo mínimo no contiene  antijuridicidad.   

En cuanto al contrabando, en este aparte de  la  demanda  insiste  el casacionista en que no es cierto que la mercancía haya  entrado  evadiendo  el control aduanero, por cuanto la importación se delegó a  la  empresa  ABE  CARGO  EXPRESS,  a  quien  se  le  cancelaron  más de 500.000  dólares,  lo  cual  es  una  suma  muy alta para el simple transporte y, por el  contrario,  se  puede  inferir  claramente que Ángel Rayo estaba contratando no  sólo  éste  sino  la nacionalización de la mercancía. En consecuencia, era a  ABE  CARGO EXPRESS a quien correspondía realizar todos los trámites legales de  importación,  atendiendo  las  leyes  colombianas, pues se trata de una empresa  abierta  al público, con sede en la Florida y en Colombia, por lo cual debe ser  conocedora   de   las   “leyes   internas   de  la  DIAN” (sic).   

Así  mismo,  aduce,  esa empresa presta un  servicio  que  se  llama  puerta  a puerta, en donde ella se hace responsable de  todo  el  trámite,  con  el  conocimiento  de la mercancía que transporta. Por  tanto,  se  asume  que  una  empresa  reconocida  como seria y responsable en el  mercado,  especializada en traer mercancías a Colombia, y por ende la más apta  para  dicho  manejo, cumpliría las leyes colombianas, aunado a que era su deber  hacer  saber  situaciones  especiales (que en ningún momento hizo). Igualmente,  como  consta  en  “los  recibos  que  reposan en su  despacho”,   los   equipos  fueron  dejados  en  el  domicilio  del  señor  Eberd,  completándose  así  el  servicio  puerta a puerta, de modo que si se presentó  irregularidad  en  el  trámite,  no fue precisamente por acción o conocimiento  del  procesado, por cuanto las reglas internas de la Compañía solo las conocen  sus   empleados,   máxime   cuando  Zapata  Martínez  no   se   dedica  a  las  importaciones,  ya  que  es  comerciante de propiedad raíz.   

Aduce  que  en  ningún momento los equipos  fueron  ocultados,  ni  se  escondió  el  origen  o identificación, como puede  deducirse  de  la  forma  como  fueron  ingresados al territorio nacional y como  fueron  encontrados  por las autoridades. No fueron alterados ni en su contenido  ni  en  los  empaques  originales;  incluso  la mayoría de las cajas incautadas  estaban  vírgenes,  es  decir,  no se habían abierto, lo cual demuestra que no  había conducta engañosa o de mala intención o de delito.   

Con base en lo expuesto, afirma que éste es  un  caso  en  el  que  el  desconocimiento  de  la  ley sirve de excusa, pues su  procurado  desconocía  que  existiera  alguna  irregularidad  o delito, máxime  cuando   se   trata   de  “leyes  reglamentarias”  (sic),  que  son  de  difícil  conocimiento público.  Añade  que,  precisamente,  gracias a este tipo de situaciones es que se exigen  personas  conocedoras  del oficio para realizar actividades de importación o de  comercio  exterior.  Por  tanto considera que si se hubiera tenido la intención  de  evadir  la  aduana  se  hubieran buscado otras compañías con tarifas mucho  más   baratas   y   dedicadas   a  evadir  el  trámite  aduanero,  denominadas  “CORREOS  DE  BRUJAS”.  Añade  que  si  se trataba de mercancías prohibidas, ello también lo ignoraba  su  defendido,  quien tampoco conocía si se necesitaba licencia de importación  de tales equipos.   

Arguye  que Zapata  Martínez  no  tenía  por  qué evadir el trámite de  importación,  porque  precisamente  no  intervino  en  este  proceso, ni tenía  conocimiento  del  mismo.  La  persona  que  envió los elementos tampoco tenía  conocimiento  de  los  trámites,  porque  hace más de 15 años vive en Estados  Unidos  y  no  ha  venido a Colombia, de modo que no podía saber que necesitaba  licencia   de   importación   especial  por  parte  de  la  Aduana,  o  que  la  transportadora no cumpliría con los requisitos aduaneros.   

Aduce que el procesado merece credibilidad,  porque  es  una  persona sin antecedentes penales, lo que lleva a deducir que es  confiable  y  respetuoso  de la ley y las buenas costumbres, tiene una familia y  ha  sido  un  proveedor  responsable  para la misma, es la primera vez que se ve  envuelto  en  un  proceso  de  esta  naturaleza,  enfrentándolo  sin  evadir la  justicia, pues estuvo atento al desarrollo normal del juicio.   

Por  las razones expuestas, el memorialista  depreca  a  la  Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a  Eberd Zapata Martínez de los  cargos por los cuales se le condenó.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

A.  SOBRE  LA  INADMISIÓN  DE  LOS  CARGOS  FORMULADOS AL AMPARO DE LA PRIMERA CAUSAL DE CASACIÓN   

La       Sala       inadmitirá  los cargos primero y segundo  de  la  causal  primera de la demanda presentada por el defensor de Eberd  Zapata  Martínez,  por  cuanto  no  reúnen  los  requisitos  de  lógica  y  debida  argumentación previstos en el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento Penal, atendiendo las siguientes  razones:   

Con  el recurso extraordinario de casación  el   impugnante  busca  que  la  Corte  invalide,  revoque  o  infirme  total  o  parcialmente  la sentencia del Tribunal, razón por la cual está en el deber de  desvirtuar  las presunciones de acierto y de legalidad que la amparan, a través  de  la presentación de una demanda en la que de manera clara y expresa consigne  la  pretensión  a  la cual aspira, precisando las determinaciones que deben ser  invalidadas  o  revocadas,  para  lo  cual  debe  señalar  la causal o causales  escogidas  para  denunciar  el agravio y desarrollar de manera adecuada cada uno  de  los  cargos, con la demostración de algún error grave o esencial por parte  del  fallador  de  segunda  instancia  y la consecuente trascendencia del mismo.  Ello,  por  cuanto el recurso extraordinario de casación no constituye una sede  adicional  para  la  continuación  del  debate jurídico, fáctico o probatorio  cumplido  en  las  instancias,  como  si se tratase de una tercera instancia, de  modo  que  la  demanda  no  debe  ser  un escrito libre, en el que el recurrente  reitere  (como  ocurre en este caso) o amplíe los argumentos debatidos ante los  jueces de instancia, como ha ocurrido en este caso.   

Lo  anterior  no  significa  que  se  esté  otorgando  preponderancia  a  las  exigencias  de  “debida técnica” antaño  exigidas  por  el  legislador, porque ello entrañaría el desconocimiento de la  prevalencia      del      derecho     sustancial1. Obedece a que “{e}n  este espacio de control constitucional y legal a efecto de la  prosperidad  de  los cargos, antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la  finalidad  de  demostrar  con  efectiva  trascendencia  que  la  declaración de  justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a esta sede extraordinaria  amparada  por  el  principio  de la doble presunción de acierto y legalidad, se  fundó  en  vicios  in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  la  estructura  básica  del  proceso  o con vulneración de garantías fundamentales de las partes, falencias  claramente  diferenciadas  en  sus  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control legal o constitucional y los necesarios correctivos.   

Por  tanto,  cuando  en  la  demanda  de  casación  se  omiten  las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo  y  se  deja  de  señalar  con  claridad  y  precisión  debida  sus  fundamentos  o  cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados escasos  como  aquí  ha  ocurrido  sin demostración alguna, la consecuencia procesal no  puede  ser  otra  que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de  la  Ley  600  de  2000” (CSJ, SP, sentencia del 19 de  enero de 2011, Rad. 35357).   

Bajo la óptica expuesta, la Sala procede a  efectuar  el  análisis  de  cada  uno de los cargos presentados al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer      cargo.     Violación   directa  de  la  ley  sustancial,  por  violación  del  principio  de presunción de inocencia y de los artículos 319 y 372 del Código  Penal  y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política  y 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Este  cargo  habrá de ser inadmitido, pues  pese  a  que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, al  presentar  los  motivos  de  inconformidad  con  el  fallo  atacado  atribuye al  Tribunal  yerros  en  la  apreciación  de  la  prueba,  que  darían lugar a la  configuración   de   la  causal  tercera  (violación  indirecta  de  la  ley),  desconociendo  por completo los fundamentos de la hipótesis invocada, a la cual  sólo  puede  acudirse  cuando  existe  una  controversia jurídica en la que se  busca   demostrar   cómo   la   norma   escogida  por  el  sentenciador,  o  la  interpretación   de   la   misma,   no   se   avienen   con   lo   que  la  ley  regula.   

En  efecto,  en  primer término, omite por  completo  el  casacionista efectuar el respectivo análisis dogmático jurídico  para  demostrar  la  razón  por la cual estima que en la sentencia impugnada se  dejaron   de   aplicar   los  artículos  29  Superior  y  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que garantizan el principio de presunción de inocencia a  todo  procesado,  y  la  aplicación  indebida  de  los artículos 319 y 372 del  Código  Penal,  para lo cual era necesario que partiera y aceptara el análisis  de  los  hechos  efectuado por los jueces de instancia, así como su valoración  probatoria,  pues  precisamente  sobre  tales  premisas  debe versar la crítica  cuando se alega violación directa de la ley sustancial.   

En   segundo   término,   en  este  cargo  el  recurrente  se  limita  a  reiterar los mismos  argumentos  que  fueron expuestos ante los jueces de primer y segundo grado, con  la  esperanza  de  que sean acogidos en sede de Casación, como si se encontrase  ante  una  tercera  instancia en la que puede contraponer sus propios juicios de  valor  a  la  argumentación planteada por el Tribunal, a través de un discurso  libre  en  el  que no se obligue a demostrar los graves yerros que atribuye a la  sentencia impugnada.   

Ya se dijo que al tratarse de un mecanismo  extraordinario,    al    interponer    el  recurso  de casación el demandante tiene la carga procesal       de      desvirtuar  las  presunciones de acierto y de legalidad que amparan  a  la  sentencia  atacada,  demostrando  que  la  misma  comporta un yerro de tal  magnitud  que  obliga  a  la  revocatoria de lo allí  decidido,  o por lo menos a su modificación trascendente. No se trata de que la  parte  vencida  en  ambas  instancias vuelva a proponer a la Corte el estudio de  todos   los   planteamientos   que   presentó   en  las  instancias,  a  manera  de  escrito libre, como ha  ocurrido  en  este  caso,  en  el  que  el  demandante  se limitó a enmarcar lo  argüido  en el recurso de apelación, pero bajo la mampara de las causales para  recurrir  en  casación,  las  cuales  apenas  sí  enuncia pero en la praxis no  desarrolla.     

De  otra  parte,  pese  a  que  invoca  la  vulneración  directa del principio de presunción de  inocencia,  inicia  el cargo aludiendo a la falta de antijuridicidad material de  las    conductas    enrostradas   a   Eberd   Zapata  Martínez,  tema  que fue ampliamente abordado en las  instancias,   en   particular   por   el   ad  quem.  Al  mismo  tiempo  aduce  que  tales  conductas no se  adecuan  a los verbos rectores descritos en los artículos 319 y 372 del Código  Penal, pero omite demostrar en qué funda tal planteamiento.   

No  sobra  señalar  que la aplicación del  principio  de  presunción  de  inocencia,  en  virtud  del  cual  la  duda debe  resolverse   a   favor   del   procesado,  puede  reclamarse  por vía de la causal  directa,  o  por  la  indirecta.  En  el  primer  caso  (violación  directa del  postulado),  es  imperioso  demostrar  que  el  Tribunal expresamente reconoció  materializada   la   duda   y   sin  embargo  profirió  fallo  de  condena,  en  desconocimiento  del  artículo  29  de la Constitución Política, desarrollado  por el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, entre otros.   

Acorde  con  lo expuesto, como en el asunto  examinado  se  plantea  la  vulneración  por  vía  directa  del  principio  de  presunción  de  inocencia  (artículos  29  Constitucional y 7º del Código de  Procedimiento  Penal),  sin  que  se  haga  por  la censura alusión, y menos aún se haya demostrado, que el  Tribunal  admitió que en este caso no existía conocimiento, más allá de toda  duda  razonable,  para condenar, y sin embargo profirió sentencia adversa a los  intereses     de     Zapata    Martínez,  el  cargo no ha sido debidamente sustentado y, por ende, no está  llamado a prosperar.   

Segundo     cargo.     Violación   directa  de  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  de  los  artículos  11  y  372  del  Código  Penal  y  por  falta de  aplicación  de  los  artículo 29 Superior y 5 y 7 del Código de Procedimiento  Penal.   

Al  finalizar  la  sustentación  de  esta  censura  el  libelista  plantea  una  nulidad  por  violación  de  los derechos  fundamentales  del acusado, entre los cuales está el debido proceso, por cuanto  no  obran  en  el  mismo  pruebas  de la responsabilidad del señor Zapata  Martínez  en la comisión de los  delitos por los cuales se le ha procesado.   

La  presentación de este cargo falta a los  principios  de  coherencia  y  no  contradicción,  al  invocar el recurrente de  manera  simultánea  distintas causales que se excluyen entre sí, desconociendo  que  si bien el Código de Procedimiento Penal permite la formulación de cargos  excluyentes,  los  mismos  deben  ser  presentados  por  separado  y  de  manera  subsidiaria el uno del otro.   

En  consecuencia,  si  lo que se pretende a  través  de  la  demanda  de  casación  es  que  se  declare  la  nulidad de la  actuación  por  violación  del derecho fundamental al debido proceso, el actor  debió  acudir  a  la  causal  segunda de casación (desconocimiento del proceso  como  es  debido,  por afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a  cualquiera  las  partes),  y,  además,  tenía  la carga procesal de  demostrar  de  qué  forma  los  juzgadores de instancia desatendieron de manera  grave  la  estructura  del  proceso  que  se  adelantó  en  disfavor del señor  Zapata Martínez, exposición  de motivos que omitió por completo.   

No sobra señalar que si bien puede alegarse  por  el  recurrente  la  vulneración  del  debido  proceso, atendiendo a que en  casación  se  impone  el  principio  de prevalencia de las causales, este cargo  debe  proponerse  por separado y como principal, toda vez que la declaratoria de  nulidad  de  la  totalidad  del  proceso  o  de parte de éste, retrotraería la  actuación  a una fase anterior, a menos que los reparos formulados al amparo de  la  causal primera permitieran el proferimiento de fallo absolutorio, caso en el  cual  el cargo debe proponerse como subsidiario, presupuesto que en este caso no  se  cumple,  razón  por  la  cual  el  cargo no tiene vocación de prosperidad.   

De otra parte, el recurrente recaba en los  planteamientos  expuestos  tanto  en cada una de las instancias como en el cargo  anterior,  al señalar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 11 del  Código  Penal  al  darle  un  alcance  que  no tiene, precisando que de haberlo  aplicado  debidamente  hubiera  concluido  en  la  atipicidad  de  la  conducta,  planteamiento  que carece por completo de sindéresis, habida consideración que  para  que  el  operador  jurídico  pueda  efectuar el juicio de desvalor de una  determinada  conducta,  es  necesario  que  la misma se encuentre descrita en el  ordenamiento  jurídico punitivo (tipicidad), de otro modo no podría abordar el  estudio de la antijuridicidad material.   

A lo anterior se añade que en modo alguno  controvierte  el impugnante las razones expuestas por el sentenciador de segundo  grado   para   apartarse  de  los  planteamientos  defensivos,  omitiendo  hacer  referencia  al  amplio discernimiento que hizo el Tribunal sobre la forma en que  opera  el  principio  de  antijuridicidad  material  en  los  delitos de peligro  abstracto  (como  lo  es  la  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos o  material   profiláctico),  olvidando  el  demandante  una vez más que el recurso  de  casación  no  es  una tercera instancia a la cual  puede  acudir  para reiterar los alegatos  presentados ante los jueces, esto es, sin atender los fundamentos  de  los  sentenciadores  y  sin  ocuparse  de demostrar los presuntos yerros por  ellos supuestamente cometidos.   

Por  las  razones expuestas, los anteriores  cargos serán inadmitidos.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  conforme con los lineamientos precisados en la providencia del  12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

B.  SOBRE  LA  ADMISIÓN  DE  LOS  CARGOS  POSTULADOS AL AMPARO DE LA TERCERA CAUSAL   

Pese  a que los cargos propuestos al amparo  de  la  causal  tercera  postulada  en  la  demanda  de casación no reúnen los  requisitos  de  claridad, lógica y debida argumentación que exige el artículo  184  del Código de Procedimiento Penal, la Sala considera necesario superar los  defectos de los mismos y, en consecuencia, los ADMITIRÁ.   

No  se  señalará  en este proveído fecha  para  llevar  a  cabo  la audiencia de sustentación prevista en la norma, hasta  tanto  quede  en  firme  lo  resuelto  respecto  de la inadmisión de los cargos  primero   y   segundo   de   la  causal  primera,  traídos  en  la  demanda  de  casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  los     cargos   primero  y  segundo  fundados  en  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, postulados en la demanda de casación  presentada     a     nombre    de    Eberd    Zapata  Martínez.   

2.  Contra   la   anterior   determinación   procede  el  mecanismo  de  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

3.  ADMITIR  los cargos formulados al amparo de la tercera  causal    de    casación,    por    las    razones   expuestas   en   el   esta  decisión.   

4.  Agotado  el  trámite  de  la  insistencia,  vuelva la actuación al  despacho  para  fijar  fecha  y  hora,  a  fin  de llevar a cabo la audiencia de  sustentación   prevista   en   el   artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  exclusivamente en relación con los cargos admitidos.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS MARTÍNEZ    

EUGENIO FERNÁNDEZ CALIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO    ENRIQUE    MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

           PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Artículo 209 de la Constitución     

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